Sentencia Civil 3/2023 Ju...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 3/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, Rec. 426/2022 de 09 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña

Ponente: SILVIA OLDRINI RESIDENTI

Nº de sentencia: 3/2023

Núm. Cendoj: 31201420072023100034

Núm. Ecli: ES:JPI:2023:44

Núm. Roj: SJPI 44:2023


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000003/2023

En Pamplona/Iruña, a 9 de enero de 2023.

Vistos por la Ilma. Dña. SILVIA OLDRINI RESIDENTI, Jueza sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0000426/2022 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Don Miguel Ángel representado por la Procuradora Dña. AMAIA URRICELQUI LARRAÑAGA y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS SANJURJO SAN MARTIN y por el Letrado D. FRANCISCO ÁVILA OJER contra CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO y defendida por el Letrado D. ASIER ENERIZ ARRAIZA y por la Letrada Dña. ELIANA VELASCO ALBENIZ.

Antecedentes

PRIMERO. - En fecha 10 de marzo de 2022 la Procuradora de los Tribunales Doña Amaia Urricelqui Larrañaga, en nombre y representación de Don Miguel Ángel, presenta escrito formulando demanda de juicio ordinario frente a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO mediante el cual, previa alegación de los hechos y fundamentos que estimó conveniente, solicita que se dicte sentencia que:

1.- DECLARAR la nulidad de pleno derecho de la cláusula quinta (gastos) de la escritura préstamo hipotecario de fecha 22 de enero de 2010, con número de protocolo 254 y la cláusula décimo sexta (gastos) de la escritura de adjudicación de bien indivisible, con resarcimiento en efectivo, liberación de deudor y ampliación y novación de la hipoteca, de fecha 26 de marzo de 2015, con número de protocolo 369, por imponer los gastos al consumidor, y privar al mismo de derechos reconocidos en normas dispositivas o imperativas.

2.- CONDENAR a CAJA RURAL a:

estar y pasar por dicha declaración, dejando sin efecto las mencionadas clausulas

proceder al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas , a las que hemos hecho referencia en el cuerpo de la demanda, en relación a la nulidad de la cláusula quinta (gastos) de la escritura préstamo hipotecario de fecha 22 de enero de 2010, con número de protocolo 254 y la cláusula décimo sexta (gastos) de la escritura de adjudicación de bien indivisible, con resarcimiento en efectivo, liberación de deudor y ampliación y novación de la hipoteca, de fecha 26 de marzo de 2015, con número de protocolo 369,

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, más los intereses legales.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de 4 de abril de 2022, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestase en tiempo legal.

TERCERO. - Dicho trámite fue correctamente evacuado por la entidad demandada con escrito de fecha de 3 de mayo de 2022 mediante el cual compareció y contestó a la demanda, allanándose parcialmente a la misma, oponiéndose a los demás pedimentos de la parte actora, interesando la no imposición de costas.

CUARTO. -Mediante Diligencia de Ordenación se convocaron las partes al acto de la audiencia previa señalando al efecto el día 14 de diciembre de 2022.

QUINTO. - El día señalado comparecieron al acto de la Audiencia Previa los Letrados de ambas partes. Se dispensa a los Procuradores de comparecer al acto. No habiendo alcanzado acuerdo alguno se celebró el acto.

Se fija la cuantía del procedimiento en el importe de 1.421,91 euros por acuerdo entre las partes.

Fijados los hechos controvertidos, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, solicitando ambas partes la unión de los documentos obrante autos. Declarada pertinente y admitida la prueba propuesta, quedaron los autos listos para resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 429.8 LEC.

Todo ello conforme a lo recogido en el soporte de grabación audiovisual que obra en autos.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del pleito

La parte actora presenta demanda ejercitando la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación y artículo 83 TRLGDCU, con los efectos que a dicha declaración le son inherentes, solicitando la nulidad de diferentes cláusulas de gastos contenidas en dos distintas escrituras:

A) Escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 22 de enero de 2010 ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona Don José-María Marco García-Mina con nº de protocolo 254, habiendo intervenido como parte prestataria Don Miguel Ángel y Doña Felicidad y como entidad prestamista Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito.

Se interesa la nulidad de la estipulación quinta "gastos a cargo de la parte prestataria".

B) Escritura de adjudicación de bien indivisible con resarcimiento de efectivo, liberación de deudor y ampliación y novación de hipoteca otorgada en fecha 26 de marzo de 2015 ante la Notario del Ilustre Colegio de Pamplona Don José María Marco García-Mina con nº de protocolo 369, habiendo intervenido Don Miguel Ángel, Doña Felicidad y Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito.

Se interesa la nulidad de la cláusula décimo sexta "gastos a cargo de la parte prestataria".

El demandante defiende que en todos los supuestos objeto de autos la estipulación de gastos fue impuesta por la entidad, sin que existiera negociación individual sobre la misma y que estamos frente a una estipulación nula por abusiva toda vez que impone de forma general y genérica todos los gastos a la parte prestataria, creando, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivadas del contrato en perjuicio del consumidor.

Afirma además que en el presente supuesto debe de aplicarse la doctrina de los actos propios porque reclamada en vía extrajudicial la nulidad de ambas estipulaciones la entidad reconoció dicha nulidad con carta de 18 de febrero de 2022.

Alega la parte actora que como consecuencia de la nulidad las estipulaciones de gastos deben de ser expulsadas de los dos contratos, sin que el Juez pueda proceder a integrar los mismos, y además se debe de condenar a la entidad demandada a reintegrar al prestatario los gastos abonados, además de los intereses legales desde la fecha del pago por parte del actor.

En lo específico reclama los siguientes gastos:

Escritura del año 2010

- 50% aranceles de notario 196,15 euros.

- 100% aranceles de registro 144,65 euros.

- 100% gastos de gestoría 243,60 euros.

Por un total de 584,40 euros.

Escritura del año 2015

- 50% aranceles de notario 247,16 euros.

- 100% aranceles de registro 121,03 euros.

- 100% gastos de gestoría 145,20 euros.

- 100% gastos de tasación 324,12 euros.

Por un total de 837,51 euros.

La entidad demandada se allana parcialmente a la demanda en cuanto a la nulidad de las cláusulas de gastos de la escritura del año 2010.

Se opone a la nulidad de la cláusula de gastos de la escritura del año 2015 indicando que la novación se llevó a cabo en el interés exclusivo del prestatario y que por ende debe de asumir los gastos que de ello derivan. Mantiene que el hoy actor conoció perfectamente dicha asunción de gastos y aceptó la misma, superando la estipulación los filtros de incorporación, transparencia y abusividad.

CRN se opone a la restitución de las cuantías reclamadas indicando que debe de estimarse la excepción de prescripción de la acción restitutoria ejercitada en aplicación de lo dispuesto en la Ley 42/2015 de 5 de octubre en su disposición final primera y artículo 1964 CC.

SEGUNDO. - Nulidad de la cláusula de gastos de la escritura del año 2010. Allanamiento.

La parte actora interesa la nulidad de la cláusula de gastos de la escritura del año 2010 y la parte demandada se allana a dicha nulidad.

Conforme a lo dispuesto en el art. 21.1 LEC., cuando el demandado se allane a todas las pretensiones de la parte actora, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, salvo que el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en muchas ocasiones sobre el allanamiento indicando que: "siendo el derecho civil, salvo los supuestos de objeto procesal indisponible (filiación, capacidad, estado civil) un derecho esencialmente disponible por las partes, implica que en los casos de allanamiento el juez tenga que dictar una sentencia condenatoria, de acuerdo con lo solicitado por las partes, es decir, por el actor que reclama, y con el demandado que expresa ser cierta esa pretensión y solicita se dicte sentencia conforme a las consecuencias jurídicas pedidas por el actor, con la solas limitaciones ya expresadas en el propio art. 21" y "con estas solas limitaciones, el allanamiento vincula al órgano judicial a dictar sentencia conforme a lo solicitado por las partes" ( STS Sala 1ª de 22 de octubre de 1991, recurso 1832/1989 ; SSTS 1135/2007, de 18 de octubre o 8/2009, de 28 de enero ).

En este caso no se aprecia la existencia de fraude de ley, ni que la renuncia vaya contra el interés general o se haga en perjuicio de tercero, siendo la materia sobre la que recae disponible por las partes.

Por todo lo expuesto se declarará la nulidad dicha estipulación.

TERCERO. - Cláusula de gastos escritura del año 2015.

La cláusula decimosexta de gastos de la escritura de 2015 imputa todos los gastos a la parte prestataria. La entidad defiende la validez de la asunción de todos los gastos por el prestatario considerando que el único interesado en dicha ampliación y novación mediante la cual además se adjudica el bien sólo al prestatario y se libera a la prestataria originaria como deudora es justamente el hoy actor.

Dicha cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo primero en su sentencia 46/2019 de 23 de enero, y con posterioridad, entre otras, sentencia 884/21 de 20 de diciembre de 2021.

La parte interesada en la modificación del préstamo hipotecario no es simplemente la parte prestataria, sino también la entidad prestamista. En el momento en el cual se pacta la modificación (en el presente procedimiento hay una liberación de deudor, ampliación del capital otorgado, modificación del tipo de interés, se modifica la responsabilidad hipotecaria, otras novaciones, además de una extinción de condominio y la adjudicación del bien al Señor Miguel Ángel), el interés es del prestatario, pero también de la entidad que recibirá mayor precio por ello. Ambas partes están interesadas que se realiza la modificación en escritura pública y la entidad que tenga reflejo en el Registro de la Propiedad.

Como ya resuelto por el Tribunal Supremo en sus sentencias nº 705/2015 de 23 de diciembre, 44, 46, 47, 48 y 49 de 23 enero de 2019 y siendo una doctrina reiterada en todas sus sentencias posteriores, la cláusula que imputa todos los gastos a la parte prestataria con independencia de a que parte correspondía abonar los mismos y sin que haya existido una negociación individualizada y efectiva sobre dicha asunción de gastos, es nula por abusiva porque causa un evidente perjuicio al consumidor, vulnerando el principio de buena fe.

La parte actora afirma además que en el presente supuesto es de aplicación la doctrina de los actos propios, considerando que en enero del año 2002 presentó reclamación extrajudicial interesando la nulidad de ambas estipulaciones de gastos y la restitución de las cuantías abonadas como consecuencia de la nulidad de dichas cláusulas (documento nº 3 de la demanda) y la entidad mediante carta de 18 de febrero de 2022 (documento nº 4 de la demanda) reconoció dicha nulidad.

Si bien es cierto que la contestación de la entidad puede inducir a error, lo cierto que en la misma sólo reconoce expresamente la nulidad de la cláusula de gastos de la escritura de formalización de préstamo hipotecario y nada dice respecto de la cláusula de gastos de la escritura de novación del año 2015, y por ello no puede considerarse reconocida la nulidad de la misma por actos propios.

Aun así, en el supuesto que nos ocupa, con independencia de que el prestatario conociera que debía abonar los gastos derivados de la modificación de préstamo hipotecario, ello es abusivo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por RDLeg. 1/07 de 16 de noviembre, considerando que no existe prueba alguna de una negociación específica e individualizada sobre dicha cláusula, correspondiendo la carga de la prueba de la existencia de dicha negociación a la entidad.

Así el Tribunal Supremo en su Sentencia 49/2019 de 23 de enero establece que: "A los efectos de determinar si dicha imposición produce un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, resulta de interés la STJUE de 16 de enero de 2014 (TJCE 2014, 7) ( Constructora Principado ), cuando dice: "21 A este respecto el Tribunal de Justicia ha juzgado que, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un "desequilibrio importante" entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente (véase la sentencia Aziz, antes citada, apartado 68).

"22 Se pone de manifiesto así que, para determinar si existe ese desequilibrio importante, no basta con realizar una apreciación económica de naturaleza cuantitativa que descanse en una comparación entre el importe total de la operación objeto del contrato, por un lado, y los costes que esa cláusula pone a cargo del consumidor, por otro.

"23 Por el contrario, un desequilibrio importante puede resultar del solo hecho de una lesión suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentra, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, o bien de un obstáculo al ejercicio de éstos, o también de que se le imponga una obligación adicional no prevista por las normas nacionales.

"24 En este aspecto el Tribunal de Justicia ha recordado que, conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva, el carácter abusivo de una cláusula contractual debe apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o de los servicios que sean objeto del contrato de que se trate y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas de dicho contrato (véase la sentencia de 21 de febrero de 2013 (TJCE 2013, 46) , Banif Plus Bank, C-472/11 , apartado 40). De ello resulta que, en este contexto, deben apreciarse también las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable a tal contrato, lo que exige un examen del sistema jurídico nacional (véase la sentencia Aziz, antes citada, apartado 71).

"25 El Tribunal de Justicia también ha puesto de relieve, en relación con el artículo 5 de la Directiva, que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013 (RJ 2013, 93), RWE Vertrieb, C-92/11 , apartado 44)".

3.- Bajo tales parámetros resulta claro que, si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil (LEG 1889, 27) , etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual."

Concluyendo, por lo tanto, se debe declarar que la referida estipulación encaja en la definición del art. 82 de la Ley, lo que conforme al art. 83 lleva a considerarla abusiva y por tanto nula y a tenerla por no puesta o expulsarla del contrato como si no existiera ni nunca lo hubiera hecho.

CUARTO. - Prescripción de la acción de reclamación.

La entidad demandada se opone a la restitución de las cuantías pretendidas como consecuencia de la nulidad de las cláusulas de gastos, alegando la existencia de prescripción de la acción restitutoria ejercitada, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 42/2015 de 5 de octubre.

Dicha excepción no puede ser estimada.

El artículo 8 de las LCGC establece que: " 1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio (RCL 1984, 1906), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios."

El artículo 83 del TRLGDCU determina que: " Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas".

Como viene reiterando este Juzgado, y la abundante doctrina y jurisprudencia que sobre la misma cuestión se ha venido pronunciando, en el supuesto de nulidades absolutas la acción no está sujeta ni a plazo de caducidad ni de prescripción, toda vez que no estamos frente a una acción de anulabilidad, sino de nulidad radical o absoluta.

A ello hay que añadir que, a entender de este juzgado, la acción de nulidad ejercitada por la parte actora es única, y persigue por una parte que se declare la ineficacia de la cláusula y además la condena a la restitución de lo abonado. No existe por tanto una acción declarativa imprescriptible y otra restitutoria sujeta a plazo de prescripción, sino una única acción (declarativa de la causa y de condena a los efectos) que es, toda ella, imprescriptible.

Aún en el supuesto de admitir la tesis de la entidad, a la luz de la Sentencia del TJUE (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, que se pronuncia sobre dicha cuestión, lo cierto es que se establece que es que el plazo de prescripción no debe hacer en la práctica imposible o excesivamente difícil la pretensión restitutoria del consumidor. El TJUE no indica con claridad ni el plazo en el cual debería empezar a correr ni la duración de dicho plazo. Si aplicamos dicha doctrina por lo tanto se entiende que un eventual plazo de prescripción de una acción restitutoria, podría empezar a correr sólo desde la declaración de nulidad de la cláusula, y por lo tanto desde el dictado de la presente sentencia en caso de estimación, motivo por el cual de todas formas no podría estimarse la excepción alegada, o desde el momento en el cual el consumidor tuvo o pudo tener conocimiento de la posible nulidad de dicha cláusula y de las consecuencias restitutorias de ello, que no puede fijarse sino desde enero de 2019 a raíz de la Sentencia del TS que fijan el criterio de reparto de gastos. Tampoco en dicho supuesto la acción restitutoria estaría prescrita.

A ello hay que añadir que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra entiende que la acción de rembolso se encuentra sometida a plazo de prescripción de 30 años (no el de 15 años ex artículo 1964 CC), conforme a la Ley 39 del Fuero Nuevo vigente en el momento del otorgamiento de la escritura que nos ocupa, no habiendo transcurrido dicho plazo en el caso que nos ocupa. Tampoco se han completado el plazo de 5 años previsto en la reforma operada en el Fuero Nuevo por la Ley Foral 21/2019 en su disposición transitoria primera.

Por todo lo expuesto, se desestima la excepción planteada.

QUINTO. - Consecuencia de la nulidad.

En lo que respecta a los efectos o consecuencias de la nulidad, la cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo con su sentencia nº 725/2018 de 12 de diciembre, las Sentencias nº 44, 46, 47, 48 y 49/2019 de 23 de enero y más recientemente por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 y Sentencia del Tribunal Supremo nº 457/20 de 24 de julio, nº 555/20 de 26 de octubre y nº 35/21 de 27 de enero.

Como indica el TJUE la consecuencia debe ser el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el consumidor de no haber existido dicha cláusula, lo cual conlleva, en aplicación del principio disuasorio, que sea la entidad quien deba abonar dichos gastos al cliente, salvo que disposiciones de derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de los gastos.

La parte actora en primer lugar solicita la reintegración del 50% de los gastos abonados en concepto de aranceles de Notario, que cifra en 196,15 euros (escritura del año 2010) y 247,16 euros (escritura del año 2009). Respecto de esta última escritura reclama sólo los gastos que derivan de la subrogación y novación hipotecaria, y no de la extinción de condominio conforme a los cálculos que efectúa y son correctos.

La existencia de dicho gasto, su cuantía y pago resulta acreditado por las facturas del notario y por los documentos de liquidación de la provisión de fondos aportados con la demanda.

A la luz de la jurisprudencia antes citada, se considera procedente estimar que la entidad abone el 50% de dichos gastos. Así en el presente supuesto sí que existe una disposición de derecho interno, debidamente interpretada por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia 44/2019 de 23 de enero, que impone el abono de los gastos parcialmente al prestatario. Así el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, en la Anexo II norma Sexta dispone que: "La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente."

Como indica el Tribunal Supremo en el supuesto la intervención notarial interesa a ambas partes, el prestamista está interesado en obtener un título ejecutivo y un documento que permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida, y el prestatario quiere obtener un préstamo que, dado que cuenta con una garantía hipotecaria, se concede normalmente a un interés menor que un préstamo personal.

Por ello procede condenar a la entidad bancaria que abone los importes interesados.

En segundo lugar, la parte actora solicita el abono de los gastos asumidos en concepto de aranceles de Registro, que indica ascendieron al importe de 144,65 euros (escritura del año 2010) y 121,03 (escritura del año 2009). Respecto de esta última escritura reclama sólo los gastos que derivan de la subrogación y novación hipotecaria conforme a los cálculos que efectúa y son correctos.

La existencia y pago se acredita mediante las facturas emitidas por el Registrador de la Propiedad y los documentos de liquidación de la provisión de fondos que se aportan con la demanda.

En el presente supuesto hay que reseñar que la norma octava del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad indica que: " 1. Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado."

El art. 6 de la Ley Hipotecaria indica que: "La inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente: a) Por el que adquiera el derecho. b) Por el que lo transmita. c) Por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir. d) Por quien tenga la representación de cualquiera de ellos."

Como ha venido reconociendo doctrina y jurisprudencia recaída sobre este tema, por ejemplo, Sentencia 49/2019 de 23 de enero del Tribunal, Supremo, es claro que el derecho real de hipoteca se inscribe a favor de la entidad prestamista. Es el prestamista la parte interesada en la inscripción, y, por ende, es quien tiene que asumir el pago del arancel registral.

El prestatario tiene interés en recibir la financiación y por lo tanto su finalidad primera es concluir el contrato de préstamo, el principal interesado en establecer la hipoteca como garantía sin embargo es el prestamista.

En virtud de ello la entidad bancaria debe de restituir a la parte demandante los importes pretendidos.

En lo que se refiere a los gastos de gestoría, la parte actora reclama 243,40 euros (escritura del año 2015) y 145,20 euros (escritura del año 2015). Respecto de esta última escritura reclama sólo los gastos que derivan de la subrogación y novación hipotecaria, y no de la extinción de condominio conforme a los cálculos que efectúa y son correctos.

La existencia del gasto de gestoría resulta acreditada por las dos facturas emitidas por la gestoría y por los documentos de liquidación de la provisión de fondos aportados con la demanda.

Conforme a lo indicado por el Tribunal Supremo en sus Sentencias nº 44/2019, nº 47/2019, nº 48/2019, nº 49/2019 todas de fecha 23 de enero de 2019, no existe en nuestro ordenamiento interno ninguna norma legal o reglamentaria que imponga expresamente a ninguna de las partes el pago de dichos gastos, y por ello, en aplicación de lo resuelto por el TJUE, deben de ser abonados por la entidad prestamista en su integridad. Dicha interpretación ha sido avalada por el TS en su Sentencia nº 555/20 de 26 de octubre.

Por ello la entidad demandada deberá abonar al prestatario los importes interesados.

En lo que se refiere a los gastos de tasación, la parte actora reclama el 100% de los mismos referidos únicamente a la escritura del año 2015, es decir 324,12 euros.

La existencia, importe y pago se acredita por la factura que obra en autos aportada con la demanda.

En el presente supuesto no existe en nuestro ordenamiento interno ninguna norma legal o reglamentaria que imponga expresamente a ninguna de las partes el pago de dichos gastos con anterioridad al año 2019, no teniendo efectos retroactivos lo dispuesto en la Ley 5/2019 de 15 de marzo. Por ello se considera que la entidad debe de abonar el 100% de los mismos. Dicha interpretación ha sido avalada por el TS en su Sentencia nº 35/21 de 27 de enero.

Por lo expuesto se condena a la entidad que abone el importe interesado.

En conclusión, debe estimarse la pretensión del demandante, debiendo obligar a la entidad bancaria a reintegrarle el importe de 584,40 euros (escritura del año 2010) y 837,51 euros (escritura del año 2015).

La Caja deberá abonar dichas cantidades porqué si el actor realizó esos pagos a terceros lo fue en virtud de las cláusulas presentes en los contratos que le vinculan con la demandada y que en esta sentencia van a declararse nulas. Sin las cláusulas habría sido la entidad la obligada a pagar a los terceros en cuestión los importes que ahora debe reintegrar al demandante.

SEXTO. - Intereses legales.

En cuanto a los intereses, la parte actora solicita que se condene a la entidad demandada al abono del interés al tipo legal del dinero desde la fecha del pago hasta la fecha de la sentencia y con posterioridad el interés previsto en el artículo 576 LEC.

Como establece el Tribunal Supremo en su Sentencia 725/2018 de 19 de diciembre, " 4.- Desde este punto de vista, aunque el art. 1303 CC no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13 .

De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros.

En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, "por su especialidad e incompatibilidad", la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida)."

En atención a la doctrina antes expuesta, la demandada deberá abonar los intereses legales desde la fecha del pago por parte del demandante hasta la fecha de la sentencia y en lo sucesivo hasta el completo pago la entidad deberá de abonar el interés establecido en el artículo 576 LEC.

Conforme a las facturas la fecha inicial es:

Escritura del año 2010: notario desde el 27.1.2010, registro desde el 20.3.2010 y gestoría desde el 29.3.2010.

Escritura del año 2009: notario desde el 26.3.2015, registro desde el 7.5.2015, tasación desde el 27.2.2015 y gestoría desde el 14.5.2015.

SÉPTIMO. - Costas

Al estimarse la demanda en su integridad, se imponen las costas del presente procedimiento a la entidad demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC.

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Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debiendo estimar y estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Amaia Urricelqui Larrañaga, en nombre y representación de Don Miguel Ángel frente a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO:

A) Escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 22 de enero de 2010 ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona Don José-María Marco García-Mina con nº de protocolo 254, habiendo intervenido como parte prestataria Don Miguel Ángel y Doña Felicidad y como entidad prestamista Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito.

1.- Declaro nula la cláusula quinta "gastos a cargo de la parte prestataria" teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, condenando a la entidad a estar y pasar por la anterior declaración.

2.- Condeno a la entidad demandada a abonar al actor el importe de 584,40 euros como consecuencia de la declaración de nulidad de dicha cláusula.

3.- Condeno a la entidad demandada a abonar al actor los intereses legales desde la fecha del pago por parte del demandante hasta la fecha la fecha de la sentencia y en lo sucesivo hasta el completo pago deberá abonarse el interés establecido en el artículo 576 LEC.

B) Escritura de adjudicación de bien indivisible con resarcimiento de efectivo, liberación de deudor y ampliación y novación de hipoteca otorgada en fecha 26 de marzo de 2015 ante la Notario del Ilustre Colegio de Pamplona Don José María Marco García-Mina con nº de protocolo 369, habiendo intervenido Don Miguel Ángel, Doña Felicidad y Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito.

1.- Declaro nula la cláusula decimosexta "gastos a cargo de la parte prestataria", teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, condenando a la entidad a estar y pasar por la anterior declaración.

2.- Condeno a la entidad demandada a abonar al actor el importe de 837,51 euros como consecuencia de la declaración de nulidad de dicha cláusula.

3.- Condeno a la entidad demandada a abonar al actor los intereses legales desde la fecha del pago por parte del demandante hasta la fecha la fecha de la sentencia y en lo sucesivo hasta el completo pago deberá abonarse el interés establecido en el artículo 576 LEC.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, ante este Tribunal, por escrito y dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2757000004042622 con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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