Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 3/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, Rec. 426/2022 de 09 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: SILVIA OLDRINI RESIDENTI
Nº de sentencia: 3/2023
Núm. Cendoj: 31201420072023100034
Núm. Ecli: ES:JPI:2023:44
Núm. Roj: SJPI 44:2023
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 9 de enero de 2023.
Vistos por la Ilma. Dña. SILVIA OLDRINI RESIDENTI, Jueza sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0000426/2022 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Don Miguel Ángel representado por la Procuradora Dña. AMAIA URRICELQUI LARRAÑAGA y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS SANJURJO SAN MARTIN y por el Letrado D. FRANCISCO ÁVILA OJER contra CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO y defendida por el Letrado D. ASIER ENERIZ ARRAIZA y por la Letrada Dña. ELIANA VELASCO ALBENIZ.
Antecedentes
Se fija la cuantía del procedimiento en el importe de 1.421,91 euros por acuerdo entre las partes.
Fijados los hechos controvertidos, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, solicitando ambas partes la unión de los documentos obrante autos. Declarada pertinente y admitida la prueba propuesta, quedaron los autos listos para resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 429.8 LEC.
Todo ello conforme a lo recogido en el soporte de grabación audiovisual que obra en autos.
Fundamentos
La parte actora presenta demanda ejercitando la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación y artículo 83 TRLGDCU, con los efectos que a dicha declaración le son inherentes, solicitando la nulidad de diferentes cláusulas de gastos contenidas en dos distintas escrituras:
Se interesa la nulidad de la estipulación quinta "gastos a cargo de la parte prestataria".
Se interesa la nulidad de la cláusula décimo sexta "gastos a cargo de la parte prestataria".
El demandante defiende que en todos los supuestos objeto de autos la estipulación de gastos fue impuesta por la entidad, sin que existiera negociación individual sobre la misma y que estamos frente a una estipulación nula por abusiva toda vez que impone de forma general y genérica todos los gastos a la parte prestataria, creando, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivadas del contrato en perjuicio del consumidor.
Afirma además que en el presente supuesto debe de aplicarse la doctrina de los actos propios porque reclamada en vía extrajudicial la nulidad de ambas estipulaciones la entidad reconoció dicha nulidad con carta de 18 de febrero de 2022.
Alega la parte actora que como consecuencia de la nulidad las estipulaciones de gastos deben de ser expulsadas de los dos contratos, sin que el Juez pueda proceder a integrar los mismos, y además se debe de condenar a la entidad demandada a reintegrar al prestatario los gastos abonados, además de los intereses legales desde la fecha del pago por parte del actor.
En lo específico reclama los siguientes gastos:
- 50% aranceles de notario 196,15 euros.
- 100% aranceles de registro 144,65 euros.
- 100% gastos de gestoría 243,60 euros.
Por un total de 584,40 euros.
- 50% aranceles de notario 247,16 euros.
- 100% aranceles de registro 121,03 euros.
- 100% gastos de gestoría 145,20 euros.
- 100% gastos de tasación 324,12 euros.
Por un total de 837,51 euros.
La entidad demandada se allana parcialmente a la demanda en cuanto a la nulidad de las cláusulas de gastos de la escritura del año 2010.
Se opone a la nulidad de la cláusula de gastos de la escritura del año 2015 indicando que la novación se llevó a cabo en el interés exclusivo del prestatario y que por ende debe de asumir los gastos que de ello derivan. Mantiene que el hoy actor conoció perfectamente dicha asunción de gastos y aceptó la misma, superando la estipulación los filtros de incorporación, transparencia y abusividad.
CRN se opone a la restitución de las cuantías reclamadas indicando que debe de estimarse la excepción de prescripción de la acción restitutoria ejercitada en aplicación de lo dispuesto en la Ley 42/2015 de 5 de octubre en su disposición final primera y artículo 1964 CC.
La parte actora interesa la nulidad de la cláusula de gastos de la escritura del año 2010 y la parte demandada se allana a dicha nulidad.
Conforme a lo dispuesto en el art. 21.1 LEC., cuando el demandado se allane a todas las pretensiones de la parte actora, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, salvo que el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en muchas ocasiones sobre el allanamiento indicando que:
En este caso no se aprecia la existencia de fraude de ley, ni que la renuncia vaya contra el interés general o se haga en perjuicio de tercero, siendo la materia sobre la que recae disponible por las partes.
Por todo lo expuesto se declarará la nulidad dicha estipulación.
La cláusula decimosexta de gastos de la escritura de 2015 imputa todos los gastos a la parte prestataria. La entidad defiende la validez de la asunción de todos los gastos por el prestatario considerando que el único interesado en dicha ampliación y novación mediante la cual además se adjudica el bien sólo al prestatario y se libera a la prestataria originaria como deudora es justamente el hoy actor.
Dicha cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo primero en su sentencia 46/2019 de 23 de enero, y con posterioridad, entre otras, sentencia 884/21 de 20 de diciembre de 2021.
La parte interesada en la modificación del préstamo hipotecario no es simplemente la parte prestataria, sino también la entidad prestamista. En el momento en el cual se pacta la modificación (en el presente procedimiento hay una liberación de deudor, ampliación del capital otorgado, modificación del tipo de interés, se modifica la responsabilidad hipotecaria, otras novaciones, además de una extinción de condominio y la adjudicación del bien al Señor Miguel Ángel), el interés es del prestatario, pero también de la entidad que recibirá mayor precio por ello. Ambas partes están interesadas que se realiza la modificación en escritura pública y la entidad que tenga reflejo en el Registro de la Propiedad.
Como ya resuelto por el Tribunal Supremo en sus sentencias nº 705/2015 de 23 de diciembre, 44, 46, 47, 48 y 49 de 23 enero de 2019 y siendo una doctrina reiterada en todas sus sentencias posteriores, la cláusula que imputa todos los gastos a la parte prestataria con independencia de a que parte correspondía abonar los mismos y sin que haya existido una negociación individualizada y efectiva sobre dicha asunción de gastos, es nula por abusiva porque causa un evidente perjuicio al consumidor, vulnerando el principio de buena fe.
La parte actora afirma además que en el presente supuesto es de aplicación la doctrina de los actos propios, considerando que en enero del año 2002 presentó reclamación extrajudicial interesando la nulidad de ambas estipulaciones de gastos y la restitución de las cuantías abonadas como consecuencia de la nulidad de dichas cláusulas (documento nº 3 de la demanda) y la entidad mediante carta de 18 de febrero de 2022 (documento nº 4 de la demanda) reconoció dicha nulidad.
Si bien es cierto que la contestación de la entidad puede inducir a error, lo cierto que en la misma sólo reconoce expresamente la nulidad de la cláusula de gastos de la escritura de formalización de préstamo hipotecario y nada dice respecto de la cláusula de gastos de la escritura de novación del año 2015, y por ello no puede considerarse reconocida la nulidad de la misma por actos propios.
Aun así, en el supuesto que nos ocupa, con independencia de que el prestatario conociera que debía abonar los gastos derivados de la modificación de préstamo hipotecario, ello es abusivo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por RDLeg. 1/07 de 16 de noviembre, considerando que no existe prueba alguna de una negociación específica e individualizada sobre dicha cláusula, correspondiendo la carga de la prueba de la existencia de dicha negociación a la entidad.
Así el Tribunal Supremo en su Sentencia 49/2019 de 23 de enero establece que:
Concluyendo, por lo tanto, se debe declarar que la referida estipulación encaja en la definición del art. 82 de la Ley, lo que conforme al art. 83 lleva a considerarla abusiva y por tanto nula y a tenerla por no puesta o expulsarla del contrato como si no existiera ni nunca lo hubiera hecho.
La entidad demandada se opone a la restitución de las cuantías pretendidas como consecuencia de la nulidad de las cláusulas de gastos, alegando la existencia de prescripción de la acción restitutoria ejercitada, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 42/2015 de 5 de octubre.
Dicha excepción no puede ser estimada.
El artículo 8 de las LCGC establece que: "
El artículo 83 del TRLGDCU determina que: "
Como viene reiterando este Juzgado, y la abundante doctrina y jurisprudencia que sobre la misma cuestión se ha venido pronunciando, en el supuesto de nulidades absolutas la acción no está sujeta ni a plazo de caducidad ni de prescripción, toda vez que no estamos frente a una acción de anulabilidad, sino de nulidad radical o absoluta.
A ello hay que añadir que, a entender de este juzgado, la acción de nulidad ejercitada por la parte actora es única, y persigue por una parte que se declare la ineficacia de la cláusula y además la condena a la restitución de lo abonado. No existe por tanto una acción declarativa imprescriptible y otra restitutoria sujeta a plazo de prescripción, sino una única acción (declarativa de la causa y de condena a los efectos) que es, toda ella, imprescriptible.
Aún en el supuesto de admitir la tesis de la entidad, a la luz de la Sentencia del TJUE (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, que se pronuncia sobre dicha cuestión, lo cierto es que se establece que es que el plazo de prescripción no debe hacer en la práctica imposible o excesivamente difícil la pretensión restitutoria del consumidor. El TJUE no indica con claridad ni el plazo en el cual debería empezar a correr ni la duración de dicho plazo. Si aplicamos dicha doctrina por lo tanto se entiende que un eventual plazo de prescripción de una acción restitutoria, podría empezar a correr sólo desde la declaración de nulidad de la cláusula, y por lo tanto desde el dictado de la presente sentencia en caso de estimación, motivo por el cual de todas formas no podría estimarse la excepción alegada, o desde el momento en el cual el consumidor tuvo o pudo tener conocimiento de la posible nulidad de dicha cláusula y de las consecuencias restitutorias de ello, que no puede fijarse sino desde enero de 2019 a raíz de la Sentencia del TS que fijan el criterio de reparto de gastos. Tampoco en dicho supuesto la acción restitutoria estaría prescrita.
A ello hay que añadir que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra entiende que la acción de rembolso se encuentra sometida a plazo de prescripción de 30 años (no el de 15 años ex artículo 1964 CC), conforme a la Ley 39 del Fuero Nuevo vigente en el momento del otorgamiento de la escritura que nos ocupa, no habiendo transcurrido dicho plazo en el caso que nos ocupa. Tampoco se han completado el plazo de 5 años previsto en la reforma operada en el Fuero Nuevo por la Ley Foral 21/2019 en su disposición transitoria primera.
Por todo lo expuesto, se desestima la excepción planteada.
En lo que respecta a los efectos o consecuencias de la nulidad, la cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo con su sentencia nº 725/2018 de 12 de diciembre, las Sentencias nº 44, 46, 47, 48 y 49/2019 de 23 de enero y más recientemente por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 y Sentencia del Tribunal Supremo nº 457/20 de 24 de julio, nº 555/20 de 26 de octubre y nº 35/21 de 27 de enero.
Como indica el TJUE la consecuencia debe ser el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el consumidor de no haber existido dicha cláusula, lo cual conlleva, en aplicación del principio disuasorio, que sea la entidad quien deba abonar dichos gastos al cliente, salvo que
La parte actora en primer lugar solicita la reintegración del 50% de los gastos abonados en concepto de
La existencia de dicho gasto, su cuantía y pago resulta acreditado por las facturas del notario y por los documentos de liquidación de la provisión de fondos aportados con la demanda.
A la luz de la jurisprudencia antes citada, se considera procedente estimar que la entidad abone el 50% de dichos gastos. Así en el presente supuesto sí que existe una disposición de derecho interno, debidamente interpretada por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia 44/2019 de 23 de enero, que impone el abono de los gastos parcialmente al prestatario. Así el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, en la Anexo II norma Sexta dispone que:
Como indica el Tribunal Supremo en el supuesto la intervención notarial interesa a ambas partes, el prestamista está interesado en obtener un título ejecutivo y un documento que permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida, y el prestatario quiere obtener un préstamo que, dado que cuenta con una garantía hipotecaria, se concede normalmente a un interés menor que un préstamo personal.
Por ello procede condenar a la entidad bancaria que abone los importes interesados.
En segundo lugar, la parte actora solicita el abono de los gastos asumidos en concepto de
La existencia y pago se acredita mediante las facturas emitidas por el Registrador de la Propiedad y los documentos de liquidación de la provisión de fondos que se aportan con la demanda.
En el presente supuesto hay que reseñar que la norma octava del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad indica que: "
El art. 6 de la Ley Hipotecaria indica que:
Como ha venido reconociendo doctrina y jurisprudencia recaída sobre este tema, por ejemplo, Sentencia 49/2019 de 23 de enero del Tribunal, Supremo, es claro que el derecho real de hipoteca se inscribe a favor de la entidad prestamista. Es el prestamista la parte interesada en la inscripción, y, por ende, es quien tiene que asumir el pago del arancel registral.
El prestatario tiene interés en recibir la financiación y por lo tanto su finalidad primera es concluir el contrato de préstamo, el principal interesado en establecer la hipoteca como garantía sin embargo es el prestamista.
En virtud de ello la entidad bancaria debe de restituir a la parte demandante los importes pretendidos.
En lo que se refiere a los
La existencia del gasto de gestoría resulta acreditada por las dos facturas emitidas por la gestoría y por los documentos de liquidación de la provisión de fondos aportados con la demanda.
Conforme a lo indicado por el Tribunal Supremo en sus Sentencias nº 44/2019, nº 47/2019, nº 48/2019, nº 49/2019 todas de fecha 23 de enero de 2019, no existe en nuestro ordenamiento interno ninguna norma legal o reglamentaria que imponga expresamente a ninguna de las partes el pago de dichos gastos, y por ello, en aplicación de lo resuelto por el TJUE, deben de ser abonados por la entidad prestamista en su integridad. Dicha interpretación ha sido avalada por el TS en su Sentencia nº 555/20 de 26 de octubre.
Por ello la entidad demandada deberá abonar al prestatario los importes interesados.
En lo que se refiere a los
La existencia, importe y pago se acredita por la factura que obra en autos aportada con la demanda.
En el presente supuesto no existe en nuestro ordenamiento interno ninguna norma legal o reglamentaria que imponga expresamente a ninguna de las partes el pago de dichos gastos con anterioridad al año 2019, no teniendo efectos retroactivos lo dispuesto en la Ley 5/2019 de 15 de marzo. Por ello se considera que la entidad debe de abonar el 100% de los mismos. Dicha interpretación ha sido avalada por el TS en su Sentencia nº 35/21 de 27 de enero.
Por lo expuesto se condena a la entidad que abone el importe interesado.
En conclusión, debe estimarse la pretensión del demandante, debiendo obligar a la entidad bancaria a reintegrarle el importe de
La Caja deberá abonar dichas cantidades porqué si el actor realizó esos pagos a terceros lo fue en virtud de las cláusulas presentes en los contratos que le vinculan con la demandada y que en esta sentencia van a declararse nulas. Sin las cláusulas habría sido la entidad la obligada a pagar a los terceros en cuestión los importes que ahora debe reintegrar al demandante.
En cuanto a los intereses, la parte actora solicita que se condene a la entidad demandada al abono del interés al tipo legal del dinero desde la fecha del pago hasta la fecha de la sentencia y con posterioridad el interés previsto en el artículo 576 LEC.
Como establece el Tribunal Supremo en su Sentencia 725/2018 de 19 de diciembre, "
En atención a la doctrina antes expuesta, la demandada deberá abonar los intereses legales desde la fecha del pago por parte del demandante hasta la fecha de la sentencia y en lo sucesivo hasta el completo pago la entidad deberá de abonar el interés establecido en el artículo 576 LEC.
Conforme a las facturas la fecha inicial es:
Al estimarse la demanda en su integridad, se imponen las costas del presente procedimiento a la entidad demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC.
.
Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
1.- Declaro
2.- Condeno a la entidad demandada a abonar al actor el importe de
3.- Condeno a la entidad demandada a abonar al actor los
1.- Declaro
2.- Condeno a la entidad demandada a abonar al actor el importe de
3.- Condeno a la entidad demandada a abonar al actor los
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2757000004042622 con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
