Última revisión
15/02/2023
Sentencia Civil 1509/2022 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, Rec. 235/2022 de 01 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: SILVIA OLDRINI RESIDENTI
Nº de sentencia: 1509/2022
Núm. Cendoj: 31201420072022101415
Núm. Ecli: ES:JPI:2022:2010
Núm. Roj: SJPI 2010:2022
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 01 de diciembre del 2022.
Vistos por la Ilma. Dña. SILVIA OLDRINI RESIDENTI, Jueza sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0000235/2022 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Don Eladio representado por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistido por el Letrado D. IÑAKI IRIBARREN GARCÍA contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA representado por la Procuradora Dña. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR y defendido por el Letrado D. SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS y por el Letrado D. FERMÍN SÁNCHEZ BERGASA.
Antecedentes
Fijados los hechos controvertidos, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, solicitando ambas partes la unión de los documentos obrante autos. Admitida la prueba propuesta, y siendo únicamente documental aportada con los respectivos escritos y que obran en autos, quedaron los autos listos para resolver, conforme a lo dispuesto en el artículo 429.8 LEC.
Todo ello conforme a lo recogido en el soporte de grabación audiovisual que obra en autos.
Fundamentos
La parte actora presenta demanda ejercitando la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación y artículo 83 TRLGDCU, con los efectos que a dicha declaración le son inherentes, solicitando la nulidad la cláusula 5ª gastos de la escritura préstamo hipotecario otorgada en fecha 19 de octubre de 2018 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra Don Ernesto José Rodrigo Catalán, con nº de protocolo 1.711, habiendo intervenido como parte prestataria Don Eladio y Doña Antonieta y como entidad prestamista Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.
La parte actora fundamenta su petición de nulidad indicando en primer lugar que estamos frente a condiciones generales de la contratación, ostentando el actor la condición de consumidor. Indica que la cláusula de gasto se inserta en un contrato de adhesión, que no ha sido negociada por las partes, sino redactada de forma unilateral por la entidad demandada e impuesta al actor sin que hubiera negociación alguna sobre la misma.
El demandante alega que la cláusula de gasto no supera el filtro de abusividad toda vez que impone de forma general y genérica todos los gastos a la parte prestataria, creando, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivadas del contrato en perjuicio del consumidor. Alega la parte actora que como consecuencia de la nulidad de la cláusula debe de ser expulsada del contrato, sin que el Juez pueda proceder a integrar el mismo, y además se debe de condenar a la entidad demandada a reintegrar al prestatario los gastos abonados, además de los intereses legales desde la fecha del pago por parte del demandante.
En cuanto a los gastos reclama los siguientes:
1.- 50% Aranceles del Notario 319,54 euros.
2.- 100% Gastos de Gestoría 375,10 euros.
3.- 100% Aranceles de registro 29,09 euros.
Por un total de 723,73 euros. El demandante afirma que los intereses legales hasta la fecha de interposición de la demanda ascienden a 71,85 euros.
La entidad prestamista se opone y alega en cuanto a la cláusula de gastos que estamos ante una cláusula válida mediante la cual no se ha impuesto todos los gastos a la parte prestataria, sino que hay un reparto equitativo de los mismos, habiendo asumido la entidad parte de ellos, no existiendo ni mala fe ni desequilibrio entre derechos y obligaciones de las partes.
Analizada la prueba practicada, consistente en la documentación aportada por la parte actora, se debe concluir en primer lugar que estamos ante condiciones generales de la contratación.
Como establece el artículo 1 de la Ley 7/1998 de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación: "
No habiéndose discutido la condición de consumidor del demandante por parte de la Caja, debe añadirse que conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Directiva 93/13 CEE del Consejo:
En el mismo sentido artículo 82.2 TRLGCU.
La entidad demandada no ha aportado prueba alguna que acredite que la cláusula controvertida fue negociada por las partes, ni que efectivamente el hoy actor pudo intervenir en la determinación del contenido, de los efectos jurídicos y económicos del clausulado cuya nulidad se pretende. Se indica por la entidad que hay un reparto de gastos, pero no se acredita que el demandante pudo influir sobre dicho reparto. Lo cual lleva a concluir que estamos frente a condiciones generales de la contratación.
Determinado lo anterior, se debe entrar a resolver sobre si la cláusula de gatos es una cláusula nula en cuanto abusiva.
El préstamo hipotecario que hoy nos ocupa fue otorgado el año 2018, estando vigente en dicho momento el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por RDLeg. 1/07 de 16 de noviembre en su redacción entonces vigente, el cual en la parte que aquí es de interés establecía:
Artículo 82: "
El artículo 83 del mismo texto legal determinaba que:
Finalmente, conforme al artículo 89 TRLGDCU: e
A nuestros efectos es esencial lo resuelto por el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 705/2015 de 23 de diciembre, en la cual se indicó que a falta de negociación individualizada el hecho de que el prestamista atribuya al cliente todos los gastos e impuestos de forma omnicomprensiva, a pesar que exista normativa que, en ausencia de pacto, atribuya el pago de los mismos en determinados supuestos al prestamista y en otro al prestatario, conlleva que dicha cláusula debe reputarse abusiva por el evidente desequilibrio.
El Alto Tribunal establece que: "
Así el Tribunal Supremo en su Sentencia 49/2019 de 23 de enero establece que:
En el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que se establece en la cláusula quinta que la entidad prestamista asume los gastos de inscripción en el registro de la propiedad y los gastos de expedición de las copias notariales en interés de la entidad, lo cierto es que no puede considerarse un reparto equitativo. Todos los demás gastos se asumen por la parte prestataria, incluido los de gestoría, aunque no se mencionen los mismos, de facto, como se acredita por el pago efectuado por la parte actora, ha sido satisfecho por el demandante.
Dicho reparto no corresponde con lo que se viene resolviendo sobre la asunción de los mismos por el TS y el TJUE, y por este mismo Juzgado conforme a la normativa de aplicación, siendo la asunción de gastos de la parte prestataria e impuesta por la entidad desequilibrada en tanto en cuanto según dicha cláusula sigue asumiendo gastos que no le corresponden, como por ejemplo los gastos de notaría, (el banco asume únicamente la expedición de copias en interés de la entidad), pero no de los que derivan de la constitución de la hipoteca con la finalidad de acceso al registro de la propiedad. Asimismo, se imputa a la parte actora el 100% de los gastos de gestoría y parte del registro de la propiedad. De facto no se acredita que la entidad haya satisfecho gasto alguno.
Concluyendo, por lo tanto, se debe declarar que la cláusula encaja en la definición del art. 82 de la Ley, lo que conforme al art. 83 lleva a considerarla abusiva y por tanto nula y a tenerla por no puesta o expulsarla del contrato como si no existiera ni nunca lo hubiera hecho.
En lo que respecta a los efectos o consecuencias de la nulidad, la cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo con sus sentencias nº 725/2018 de 12 de diciembre, las Sentencias nº 44, 46,47, 48 y 49/2019 de 23 de enero y más recientemente por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, así como Sentencias nº 457/20 de 24 de julio, nº 555/20 de 26 de octubre y nº 35/2021 de 27 de enero del Tribunal Supremo.
Como indica el TJUE la consecuencia debe ser el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el consumidor de no haber existido dicha cláusula, lo cual conlleva, en aplicación del principio disuasorio, que sea la entidad quien deba abonar dichos gastos al cliente, salvo que
La parte actora en primer lugar se solicita la reintegración de los gastos abonados en concepto de
La existencia y cuantía del gasto resulta acreditada por el documento de liquidación de la provisión de fondos que se aporta con la demanda.
En lo que concierne a los gastos de notaría sí que existe una disposición de derecho interno, debidamente interpretada por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia 44/2019 de 23 de enero, que impone el abono de los gastos parcialmente al prestatario. Así el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, en la Anexo II norma Sexta dispone que:
Como indica el Tribunal Supremo en el supuesto la intervención notarial interesa a ambas partes, el prestamista está interesado en obtener un título ejecutivo y un documento que permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida, y el prestatario quiere obtener un préstamo que, dado que cuenta con una garantía hipotecaria, se concede normalmente a un interés menor que un préstamo personal.
Por ello procede condenar a la entidad bancaria que abone la suma pretendida.
En lo que se refiere a los
En el presente supuesto, a la luz de la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, y conforme a lo indicado por el Tribunal Supremo en sus Sentencias nº 44/2019, nº 47/2019, nº 48/2019, nº 49/2019 todas de fecha 23 de enero de 2019, no existiendo en nuestro ordenamiento interno ninguna norma legal o reglamentaria que imponga expresamente a ninguna de las partes el pago de dichos gastos, deben de ser asumidos por la entidad. En dicho sentido ha resuelto el Tribunal Supremo en su sentencia 555/20 de 26 de octubre. Por ello se estima lo pretendido por el actor y la entidad debe de abonarle el importe interesado.
En lo que se refiere a los
El actor aporta para acreditar la existencia de dicho gasto el documento de liquidación de la provisión de fondos.
En el presente supuesto hay que reseñar que la norma octava del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad indica que: "
El art. 6 de la Ley Hipotecaria indica que:
Como ha venido reconociendo doctrina y jurisprudencia recaída sobre este tema, por ejemplo, Sentencia 49/2019 de 23 de enero del Tribunal, Supremo, es claro que el derecho real de hipoteca se inscribe a favor de la entidad prestamista. Es el prestamista la parte interesada en la inscripción, y, por ende, es quien tiene que asumir el pago del arancel registral.
El prestatario tiene interés en recibir la financiación y por lo tanto su finalidad primera es concluir el contrato de préstamo, el principal interesado en establecer la hipoteca como garantía sin embargo es el prestamista.
En virtud de ello la entidad bancaria debe de restituir a la parte demandante la suma pretendida
En conclusión, debe estimarse la pretensión del demandante, debiendo obligar a la entidad bancaria a reintegrarles el importe de
El banco deberá abonar dichas cantidades porqué si el actor realizó esos pagos a terceros lo fue en virtud de la cláusula presente en el contrato que le vincula con la demandada y que en esta sentencia va a declararse nula. Sin la cláusula habría sido la entidad la obligada a pagar a los terceros en cuestión los importes que ahora debe reintegrar a la parte actora.
En cuanto a los intereses, la parte actora solicita que se condene a la entidad demandada al abono del interés al tipo legal del dinero desde la fecha del pago.
Dicha pretensión debe estimarse.
Como establece el Tribunal Supremo en su Sentencia 725/2018 de 19 de diciembre, "
En atención al a doctrina antes expuesta, la demandada deberá abonar los intereses legales desde la fecha del pago por parte del demandante, que conforme al documento 2 aportado con la demanda, se fija en el día 6.2.2019 y no como indica la parte actora desde el 19.10.2018 que es la fecha de otorgamiento, todo ello hasta la fecha de la sentencia y en lo sucesivo el interés establecido en el artículo 576 LEC.
Como el día inicial no es el recogido en la hoja de cálculo que se aporta como documento nº 3 de la demanda, y considerando que los intereses legales siguen devengándose, se dejará su fijación, si fuera necesario, para el momento procesal oportuno.
Al estimarse íntegramente la demanda se imponen las costas a la entidad demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC.
La parte actora indicó en su demanda que la cuantía del procedimiento era indeterminada, y la entidad no impugnó en ningún momento dicha cuantía. Se deja indicando que en supuestos como el que hoy nos ocupa para la tasación de costas, y conforme a lo dispuesto en el artículo 394.3 LEC, se fija el valor del procedimiento en 18.000 euros.
Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
1.- Declaro
2.- Condeno a la entidad demandada a abonar al actor el importe de
Todo ello con expresa condena en costas de la entidad demandada sirviendo como base para ello el importe de 18.000 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2757000004023522 con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
