Última revisión
15/02/2023
Sentencia Civil 1469/2022 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, Rec. 233/2022 de 23 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: SILVIA OLDRINI RESIDENTI
Nº de sentencia: 1469/2022
Núm. Cendoj: 31201420072022101407
Núm. Ecli: ES:JPI:2022:2002
Núm. Roj: SJPI 2002:2022
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 23 de noviembre del 2022.
Vistos por la Ilma. Dña. SILVIA OLDRINI RESIDENTI, Jueza sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0000233/2022 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Doña Nicolasa representada por la Procuradora Dña. CAMINO ROYO BURGOS y asistida por la Letrada Dña. ROSALINA YEBRA CANTERO contra KUTXABANK, S.A. representado por la Procuradora Dña. PATRICIA LÁZARO CIAURRIZ y defendido por la Letrada Dña. GARAZI SÁNCHEZ VIDAL.
Antecedentes
Mediante la misma resolución se emplazó a la entidad demandada para que se personara en el procedimiento debidamente representada y asistida y procediera a contestar a la demanda.
Se tiene a la entidad como parte del presente procedimiento y se tiene por comunicada la consignación mediante Diligencias de Ordenación de 6 y 8 de abril de 2022.
La parte actora muestra su conformidad con las cuantías ingresadas.
Fijados los hechos controvertidos, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, y la parte actora interesa la unión de los documentos aportados con la demanda. Declarada pertinente y admitida la prueba propuesta, al amparo de lo dispuesto en el artículo 429.8 LEC quedaron los autos listos para resolver.
Todo ello conforme a lo recogido en el soporte de grabación audiovisual que obra en autos.
Fundamentos
La actora defiende que la estipulación de gastos fue impuesta por la entidad, sin que existiera negociación individual sobre la misma y que estamos frente a una estipulación nula por abusiva toda vez que impone de forma general y genérica todos los gastos a la parte prestataria, creando, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivadas del contrato en perjuicio de la consumidora.
Alega la parte actora que como consecuencia de la nulidad la estipulación debe de ser expulsada del contrato, sin que el Juez pueda proceder a integrar el mismo, y además se debe de condenar a la entidad demandada a reintegrar a la prestataria los gastos abonados, además de los intereses legales desde la fecha del pago por parte de la actora.
En lo específico reclama los siguientes gastos:
- 50% Gastos de Notaría 156,29 euros
- 100% Gastos de Registro 138,86 euros
- 100% Gastos de Gestoría 150,25 euros
- 100% Gastos de Tasación 202,18 euros
Por un total de 647,58 euros.
La parte demandada comparece una vez que ha precluido el trámite para contestar a la demanda, y no comparece al acto de la Audiencia Previa, si bien con escrito de 8 de abril de 2022 indica que ha procedido a consignar la cuantía de 647,58 euros por los gastos reclamados, más los correspondientes intereses legales hasta la consignación por importe de 504,45 euros.
La parte actora en el acto de la audiencia previa manifiesta su conformidad con dichas cuantías.
Como establece el artículo 1 de la Ley 7/1998 de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación: "
No habiéndose discutido la condición de consumidor de la demandante, debe añadirse que conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Directiva 93/13 CEE del Consejo:
En el mismo sentido artículo 82.2 TRLGCU.
La entidad demandada no formula contestación a la demanda, y procede a consignar las cuantías reclamadas.
No hay duda por lo tanto que estamos ante una cláusula nula considerando que el préstamo hipotecario que hoy nos ocupa fue otorgado en el año 2001 estando vigente estando en dicho momento la Ley 26/1984 de 19 de Julio de Consumidores y usuarios, que en su artículo 10 bis determinaba que
Si acudimos a la cláusula contenida en la Disposición adicional 1ª de la Ley 7/1988, de Condiciones Generales de la Contratación, la nº 22 establece que a los efectos del art. 10 bis tenían el carácter de abusivas al menos las cláusulas o estipulaciones siguientes:
A nuestros efectos es esencial lo resuelto por el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 705/2015 de 23 de diciembre, en la cual se indicó que a falta de negociación individualizada el hecho de que el prestamista atribuya al cliente todos los gastos e impuestos de forma omnicomprensiva, a pesar que exista normativa que, en ausencia de pacto, atribuya el pago de los mismos en determinados supuestos al prestamista y en otro al prestatario, conlleva que dicha cláusula debe reputarse abusiva por el evidente desequilibrio.
El Alto Tribunal establece que: "
Si aplicamos todo lo manifestado al supuesto de autos, debemos concluir que estamos frente a una cláusula abusiva toda vez ha sido impuesta por la entidad, y determina un desequilibrio relevante considerando que todos los gastos se imputan a la prestataria. No existe ningún gasto que haya asumido el prestamista, no se alega y no se acredite que la demandada haya abonado gasto alguno.
No se debe de olvidar que en el ámbito negocial que nos ocupa en el presente pleito, encontramos a una parte claramente dominante y más fuerte, la Caja o el Banco, y una parte más débil, el consumidor, que en una negociación no tienen la misma capacidad y poder. El desequilibrio que se determina con la inclusión de dicha cláusula a favor de la parte demandada es absolutamente evidente.
No se alcanza a entender cuál beneficio reporta a la cliente el asumir todos y cada uno de los gastos que se puedan generar del negocio jurídico que nos ocupa, incluidos aquellos que serían de cuenta del prestamista, por cual motivo aceptaría una cláusula que impone un desequilibrio de tal magnitud, si tuviera reales posibilidades de negociación, como afirma la demandada.
Así el Tribunal Supremo en su Sentencia 49/2019 de 23 de enero establece que:
Concluyendo la estipulación de gastos es abusiva y por tanto nula y a tenerla por no puesta o expulsarla del contrato como si no existiera ni nunca lo hubiera hecho.
Como indica el TJUE la consecuencia debe ser el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el consumidor de no haber existido dicha cláusula, lo cual conlleva, en aplicación del principio disuasorio, que sea la entidad quien deba abonar dichos gastos al cliente, salvo que
A la luz de dicho reciente pronunciamiento, y considerando el carácter vinculante de la jurisprudencia comunitaria, el criterio seguido por esta Juzgado debe necesariamente modificarse en parte, en el sentido que se expondrá seguidamente al analizar cada gasto que se reclama.
La parte actora reclaman en concepto de
La existencia de dicho gasto, su cuantía y pago resulta acreditado por el documento de liquidación de la provisión de fondos y la factura de notaría aportados con la demanda.
A la luz de la jurisprudencia antes citada, en lo que se refiere a los gastos de notaría sí que existe una disposición de derecho interno, debidamente interpretada por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia 44/2019 de 23 de enero, que impone el abono de los gastos parcialmente al prestatario. Así el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, en la Anexo II norma Sexta dispone que:
Como indica el Tribunal Supremo en el supuesto la intervención notarial interesa a ambas partes, el prestamista está interesado en obtener un título ejecutivo y un documento que permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida, y el prestatario quiere obtener un préstamo que, dado que cuenta con una garantía hipotecaria, se concede normalmente a un interés menor que un préstamo personal.
Por ello procede condenar a la entidad bancaria que abone la suma pretendida.
En lo que respecta a los
La norma octava del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad indica que: "
El art. 6 de la Ley Hipotecaria indica que:
Como ha venido reconociendo doctrina y jurisprudencia recaída sobre este tema, por ejemplo, Sentencia 49/2019 de 23 de enero del Tribunal, Supremo, es claro que el derecho real de hipoteca se inscribe a favor de la entidad prestamista. Es el prestamista la parte interesada en la inscripción, y, por ende, es quien tiene que asumir el pago del arancel registral.
El prestatario tiene interés en recibir la financiación y por lo tanto su finalidad primera es concluir el contrato de préstamo, el principal interesado en establecer la hipoteca como garantía sin embargo es el prestamista.
En virtud de ello la entidad bancaria debe de restituir a la parte demandante la cuantía reclamada.
En lo que se refiere a los
La existencia del gasto de gestoría resulta acreditada por la factura emitida por el notario y aportada con la demanda.
En el presente supuesto, a la luz de la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, considerando lo indicado por el Tribunal Supremo en sus Sentencias nº 44/2019, nº 47/2019, nº 48/2019, nº 49/2019 todas de fecha 23 de enero de 2019, debe reseñarse que no existe en nuestro ordenamiento interno ninguna norma legal o reglamentaria que imponga expresamente a ninguna de las partes el pago de dichos gastos, y por ello deben de ser abonados por la entidad prestamista en su integridad. Dicha interpretación ha sido avalada por el TS en su Sentencia nº 555/20 de 26 de octubre.
Por ello la entidad demandada deberá abonar a la prestataria la suma interesada.
En lo que se refiere a los
La existencia del gasto es acreditada por la factura que se aporta con la demanda.
En el presente supuesto no existe en nuestro ordenamiento interno ninguna norma legal o reglamentaria que imponga expresamente a ninguna de las partes el pago de dichos gastos con anterioridad al año 2019, no teniendo efectos retroactivos lo dispuesto en la Ley 5/2019 de 15 de marzo. Por ello se considera que la entidad debe de abonar el 100% de los mismos. Dicha interpretación ha sido avalada por el TS en su Sentencia nº 35/21 de 27 de enero.
Por lo expuesto se condena a la entidad que abone el importe interesado.
En conclusión, debe estimarse la pretensión de la demandante, debiendo obligar a la entidad bancaria a reintegrarle el importe de
El banco deberá abonar dichas cantidades porqué si la actora realizó esos pagos a terceros lo fue en virtud de la cláusula presente en el contrato que le vincula con la demandada y que en esta sentencia va a declararse nula. Sin la cláusula habría sido la entidad la obligada a pagar a los terceros en cuestión los importes que ahora debe reintegrar a la demandante.
Se indica que dicho importe ha sido consignado en la cuenta del juzgado en fecha 7 de abril de 2022.
Dicha pretensión debe estimarse.
Como establece el Tribunal Supremo en su Sentencia 725/2018 de 19 de diciembre, "
En atención al a doctrina antes expuesta, la demandada deberá abonar los intereses legales desde la fecha del pago por parte de la demandante, hasta la fecha de la consignación, conforme a lo manifestado por la entidad y habiendo indicado la parte actora su conformidad con su cálculo en el acto de la Audiencia Previa, dichos importes ascienden a un total de
La entidad demandada no ha contestado a la demanda, ni ha impugnado la cuantía del procedimiento, que ha sido fijada en indeterminada conforme a lo manifestado por la parte actora. Como es criterio de este juzgado en supuestos análogo, y en relación a la tasación de costas, se deja indicado que conforme a lo dispuesto en el artículo 394.3 LEC, el valor del presente pleito es 18.000 euros.
Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debiendo estimar y estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Camino Royo Burgos en nombre y representación de Doña Nicolasa frente a KUTXABANK, S.A.:
1.- DECLARO la NULIDAD de la
2.- CONDENO a KUTXABANK, S.A. a abonar a la actora la cantidad de
3.- CONDENO a la entidad a abonar a la actora los correspondientes intereses legales desde que se pagó dicha cantidad hasta la fecha de la consignación efectuada el día 7.4 2022, ascendiendo al importe de
4.- CONDENO a la entidad a abonar a la actora las costas del presente procedimiento, sirviendo como base para ello el importe de 18.000 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2757000004023322 con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
