Sentencia Civil 1469/2022...e del 2022

Última revisión
15/02/2023

Sentencia Civil 1469/2022 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, Rec. 233/2022 de 23 de noviembre del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña

Ponente: SILVIA OLDRINI RESIDENTI

Nº de sentencia: 1469/2022

Núm. Cendoj: 31201420072022101407

Núm. Ecli: ES:JPI:2022:2002

Núm. Roj: SJPI 2002:2022


Encabezamiento

SENTENCIA nº 001469/2022

En Pamplona/Iruña, a 23 de noviembre del 2022.

Vistos por la Ilma. Dña. SILVIA OLDRINI RESIDENTI, Jueza sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0000233/2022 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Doña Nicolasa representada por la Procuradora Dña. CAMINO ROYO BURGOS y asistida por la Letrada Dña. ROSALINA YEBRA CANTERO contra KUTXABANK, S.A. representado por la Procuradora Dña. PATRICIA LÁZARO CIAURRIZ y defendido por la Letrada Dña. GARAZI SÁNCHEZ VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO. - Mediante Auto de 25 de febrero de 2022 se ha aceptado la inhibición causada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de VITORIA-GASTEIZ a favor de este Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona y se ha admitido a trámite la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Camino Royo Burgos en nombre y representación de Doña Nicolasa frente KUTXABANK, S.A.

Mediante la misma resolución se emplazó a la entidad demandada para que se personara en el procedimiento debidamente representada y asistida y procediera a contestar a la demanda.

SEGUNDO. - En su escrito rector, la parte actora interesaba que se dictase sentencia que:

1) Declare la nulidad por abusiva de la cláusula 5ª (de imputación de gastos) del contrato de préstamo suscrito entre las partes el 30 de noviembre de 2001 mediante escritura pública otorgada ante el Notario D. Enrique Arana Cañedo Argüelles, con el número de protocolo 3.626, lo expulse del contrato para que no pueda ser utilizada en el futuro, manteniéndose en lo demás la vigencia del mismo.

2)Como consecuencia de lo anterior, condene a la entidad demandada al pago de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (647,58 EUROS) por los importes abonados por el demandante en virtud de la cláusula 5ª, en concepto de gastos de Notaría, gastos de gestión, gastos de Registro de la Propiedad y gastos de tasación, calculados en función del fundamento de derecho VII.

3) Se condene al pago de intereses legales devengados desde el abono de cada una de las cantidades en aplicación de la cláusula 5ª de gastos a cargo de prestatario, que prudencialmente fijamos hasta la fecha de presentación de esta demanda, en 499,29 euros. Intereses que deberán actualizarse hasta el momento del efectivo pago por parte de la entidad financiera y que pasará a ser el interés legal más dos puntos a partir de la sentencia que ponga fin a este procedimiento, de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

4) Y condene expresamente a la demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

TERCERO. - Mediante Diligencia de Ordenación de 31 de marzo de 2022 se declara a la entidad en situación de rebeldía procesal.

CUARTO. - Mediante escrito de fecha 8 de abril de 2022 la parte demandada se persona en el presente procedimiento y presenta escrito manifestando haber procedido a consignar la cuantía total de 1.152,03 euros.

Se tiene a la entidad como parte del presente procedimiento y se tiene por comunicada la consignación mediante Diligencias de Ordenación de 6 y 8 de abril de 2022.

QUINTO. - Citadas la parte para el acto de la Audiencia Previa, señalándose al efecto el día 10 de noviembre de 2022, compareció únicamente la Letrada de la parte actora de forma telemática a través de la plataforma Cisco Webex y habiéndose dispensado a la Procuradora de comparecer. No comparece la entidad demandada.

La parte actora muestra su conformidad con las cuantías ingresadas.

Fijados los hechos controvertidos, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, y la parte actora interesa la unión de los documentos aportados con la demanda. Declarada pertinente y admitida la prueba propuesta, al amparo de lo dispuesto en el artículo 429.8 LEC quedaron los autos listos para resolver.

Todo ello conforme a lo recogido en el soporte de grabación audiovisual que obra en autos.

Fundamentos

PRIMERO. - Se ejercita por la parte actora acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, de conformidad con los artículos 8, 9 y 10 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, y artículo 82 y 83 TRLGCU y 1300 CC e interesa que se declare la nulidad de la cláusula 7ª "gastos" de la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 30 de noviembre de 2001 ante el Notario del Ilustre Colegio de Bilbao Don Enrique Arana Cañedo-Argüelles con número de protocolo 3.626, habiendo intervenido como parte prestataria e hipotecante Doña Nicolasa y como entidad prestamista Caja de Ahorros de Vitoria y Álava hoy Kutxabank, S.A. (por error la parte actora indica que es la cláusula 5ª, pero es la 7ª).

La actora defiende que la estipulación de gastos fue impuesta por la entidad, sin que existiera negociación individual sobre la misma y que estamos frente a una estipulación nula por abusiva toda vez que impone de forma general y genérica todos los gastos a la parte prestataria, creando, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivadas del contrato en perjuicio de la consumidora.

Alega la parte actora que como consecuencia de la nulidad la estipulación debe de ser expulsada del contrato, sin que el Juez pueda proceder a integrar el mismo, y además se debe de condenar a la entidad demandada a reintegrar a la prestataria los gastos abonados, además de los intereses legales desde la fecha del pago por parte de la actora.

En lo específico reclama los siguientes gastos:

- 50% Gastos de Notaría 156,29 euros

- 100% Gastos de Registro 138,86 euros

- 100% Gastos de Gestoría 150,25 euros

- 100% Gastos de Tasación 202,18 euros

Por un total de 647,58 euros.

La parte demandada comparece una vez que ha precluido el trámite para contestar a la demanda, y no comparece al acto de la Audiencia Previa, si bien con escrito de 8 de abril de 2022 indica que ha procedido a consignar la cuantía de 647,58 euros por los gastos reclamados, más los correspondientes intereses legales hasta la consignación por importe de 504,45 euros.

La parte actora en el acto de la audiencia previa manifiesta su conformidad con dichas cuantías.

SEGUNDO. - Analizada la prueba practicada, consistente en la documentación aportada por la parte actora, se debe concluir en primer lugar que estamos ante condiciones generales de la contratación.

Como establece el artículo 1 de la Ley 7/1998 de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación: " 1. Son condiciones generalesde la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de la mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión."

No habiéndose discutido la condición de consumidor de la demandante, debe añadirse que conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Directiva 93/13 CEE del Consejo: 2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.

El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba. (El subrayado es de esta Juzgadora).

En el mismo sentido artículo 82.2 TRLGCU.

La entidad demandada no formula contestación a la demanda, y procede a consignar las cuantías reclamadas.

No hay duda por lo tanto que estamos ante una cláusula nula considerando que el préstamo hipotecario que hoy nos ocupa fue otorgado en el año 2001 estando vigente estando en dicho momento la Ley 26/1984 de 19 de Julio de Consumidores y usuarios, que en su artículo 10 bis determinaba que "Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán cláusulas abusivas lossupuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente Ley. (...)

2. Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones y estipulaciones en las que se aprecie el carácter abusivo. "

Si acudimos a la cláusula contenida en la Disposición adicional 1ª de la Ley 7/1988, de Condiciones Generales de la Contratación, la nº 22 establece que a los efectos del art. 10 bis tenían el carácter de abusivas al menos las cláusulas o estipulaciones siguientes:

22ª.- La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por Ley imperativa corresponda al profesional (...).

A nuestros efectos es esencial lo resuelto por el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 705/2015 de 23 de diciembre, en la cual se indicó que a falta de negociación individualizada el hecho de que el prestamista atribuya al cliente todos los gastos e impuestos de forma omnicomprensiva, a pesar que exista normativa que, en ausencia de pacto, atribuya el pago de los mismos en determinados supuestos al prestamista y en otro al prestatario, conlleva que dicha cláusula debe reputarse abusiva por el evidente desequilibrio.

El Alto Tribunal establece que: " 2.- Sobre tales bases legales, no cabe considerar que la sentencia recurrida haya vulnerado ninguna de las normas legales citadas como infringidas, al declarar la abusividad de la cláusula. Baste recordar, en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real), que tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517 LEC [RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892]), constituye la garantía real ( arts. 1875 CC [LEG 1889, 27 ] y 2.2 LH [RCL 1946, 886]) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC ). En consecuencia, la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principalfrente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU [RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372]).

En la sentencia 550/2000, de 1 de junio (RJ 2000, 5090), esta Sala estableció que la repercusión al comprador/consumidor de los gastos de constitución de la hipoteca era una cláusula abusiva y, por tanto, nula. Y si bien en este caso la condición general discutida no está destinada a su inclusión en contratos seriados de compraventa, sino de préstamo con garantía hipotecaria, la doctrina expuesta esperfectamente trasladable al caso."

Si aplicamos todo lo manifestado al supuesto de autos, debemos concluir que estamos frente a una cláusula abusiva toda vez ha sido impuesta por la entidad, y determina un desequilibrio relevante considerando que todos los gastos se imputan a la prestataria. No existe ningún gasto que haya asumido el prestamista, no se alega y no se acredite que la demandada haya abonado gasto alguno.

No se debe de olvidar que en el ámbito negocial que nos ocupa en el presente pleito, encontramos a una parte claramente dominante y más fuerte, la Caja o el Banco, y una parte más débil, el consumidor, que en una negociación no tienen la misma capacidad y poder. El desequilibrio que se determina con la inclusión de dicha cláusula a favor de la parte demandada es absolutamente evidente.

No se alcanza a entender cuál beneficio reporta a la cliente el asumir todos y cada uno de los gastos que se puedan generar del negocio jurídico que nos ocupa, incluidos aquellos que serían de cuenta del prestamista, por cual motivo aceptaría una cláusula que impone un desequilibrio de tal magnitud, si tuviera reales posibilidades de negociación, como afirma la demandada.

Así el Tribunal Supremo en su Sentencia 49/2019 de 23 de enero establece que: "A los efectos de determinar si dicha imposición produce un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, resulta de interés la STJUE de 16 de enero de 2014 (TJCE 2014, 7) ( Constructora Principado ), cuando dice: "21 A este respecto el Tribunal de Justicia ha juzgado que, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un "desequilibrio importante" entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente (véase la sentencia Aziz, antes citada, apartado 68).

"22 Se pone de manifiesto así que, para determinar si existe ese desequilibrio importante, no basta con realizar una apreciación económica de naturaleza cuantitativa que descanse en una comparación entre el importe total de la operación objeto del contrato, por un lado, y los costes que esa cláusula pone a cargo del consumidor, por otro.

"23 Por el contrario, un desequilibrio importante puede resultar del solo hecho de una lesión suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentra, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, o bien de un obstáculo al ejercicio de éstos, o también de que se le imponga una obligación adicional no prevista por las normas nacionales.

"24 En este aspecto el Tribunal de Justicia ha recordado que, conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva, el carácter abusivo de una cláusula contractual debe apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o de los servicios que sean objeto del contrato de que se trate y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas de dicho contrato (véase la sentencia de 21 de febrero de 2013 (TJCE 2013, 46) , Banif Plus Bank, C-472/11 , apartado 40). De ello resulta que, en este contexto, deben apreciarse también las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable a tal contrato, lo que exige un examen del sistema jurídico nacional (véase la sentencia Aziz, antes citada, apartado 71).

"25 El Tribunal de Justicia también ha puesto de relieve, en relación con el artículo 5 de la Directiva, que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013 (RJ 2013, 93), RWE Vertrieb, C-92/11 , apartado 44)".

3.- Bajo tales parámetros resulta claro que, si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil (LEG 1889, 27) , etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual."

Concluyendo la estipulación de gastos es abusiva y por tanto nula y a tenerla por no puesta o expulsarla del contrato como si no existiera ni nunca lo hubiera hecho.

TERCERO. - En lo que respecta a los efectos o consecuencias de la nulidad, la cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo con sus sentencias 725/2018 de 12 de diciembre, las Sentencias 44, 46,47, 48 y 49/2019 de 23 de enero y más recientemente por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, así como las Sentencias del Tribunal Supremo nº 457/20 de 24 de julio de 2020, 555/20 de 26 de octubre y 35/21 de 27 de enero..

Como indica el TJUE la consecuencia debe ser el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el consumidor de no haber existido dicha cláusula, lo cual conlleva, en aplicación del principio disuasorio, que sea la entidad quien deba abonar dichos gastos al cliente, salvo que disposiciones de derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de los gastos.

A la luz de dicho reciente pronunciamiento, y considerando el carácter vinculante de la jurisprudencia comunitaria, el criterio seguido por esta Juzgado debe necesariamente modificarse en parte, en el sentido que se expondrá seguidamente al analizar cada gasto que se reclama.

La parte actora reclaman en concepto de aranceles de Notario, la cuantía de 156,29 euros.

La existencia de dicho gasto, su cuantía y pago resulta acreditado por el documento de liquidación de la provisión de fondos y la factura de notaría aportados con la demanda.

A la luz de la jurisprudencia antes citada, en lo que se refiere a los gastos de notaría sí que existe una disposición de derecho interno, debidamente interpretada por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia 44/2019 de 23 de enero, que impone el abono de los gastos parcialmente al prestatario. Así el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, en la Anexo II norma Sexta dispone que: "La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente."

Como indica el Tribunal Supremo en el supuesto la intervención notarial interesa a ambas partes, el prestamista está interesado en obtener un título ejecutivo y un documento que permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida, y el prestatario quiere obtener un préstamo que, dado que cuenta con una garantía hipotecaria, se concede normalmente a un interés menor que un préstamo personal.

Por ello procede condenar a la entidad bancaria que abone la suma pretendida.

En lo que respecta a los aranceles de Registro, la parte actora reclama 138,86 euros, aportando el documento de liquidación de la provisión de fondos y la factura emitida por el Registrador de la Propiedad que acreditan la existencia de dicho gasto, su cuantía y pago.

La norma octava del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad indica que: " 1. Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado."

El art. 6 de la Ley Hipotecaria indica que: "La inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente: a) Por el que adquiera el derecho. b) Por el que lo transmita. c) Por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir. d) Por quien tenga la representación de cualquiera de ellos."

Como ha venido reconociendo doctrina y jurisprudencia recaída sobre este tema, por ejemplo, Sentencia 49/2019 de 23 de enero del Tribunal, Supremo, es claro que el derecho real de hipoteca se inscribe a favor de la entidad prestamista. Es el prestamista la parte interesada en la inscripción, y, por ende, es quien tiene que asumir el pago del arancel registral.

El prestatario tiene interés en recibir la financiación y por lo tanto su finalidad primera es concluir el contrato de préstamo, el principal interesado en establecer la hipoteca como garantía sin embargo es el prestamista.

En virtud de ello la entidad bancaria debe de restituir a la parte demandante la cuantía reclamada.

En lo que se refiere a los gastos de gestoría, la parte actora reclama 150,25 euros.

La existencia del gasto de gestoría resulta acreditada por la factura emitida por el notario y aportada con la demanda.

En el presente supuesto, a la luz de la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, considerando lo indicado por el Tribunal Supremo en sus Sentencias nº 44/2019, nº 47/2019, nº 48/2019, nº 49/2019 todas de fecha 23 de enero de 2019, debe reseñarse que no existe en nuestro ordenamiento interno ninguna norma legal o reglamentaria que imponga expresamente a ninguna de las partes el pago de dichos gastos, y por ello deben de ser abonados por la entidad prestamista en su integridad. Dicha interpretación ha sido avalada por el TS en su Sentencia nº 555/20 de 26 de octubre.

Por ello la entidad demandada deberá abonar a la prestataria la suma interesada.

En lo que se refiere a los gastos de tasación, la parte actora reclama el 100% de los mismos, es decir 202,18 euros.

La existencia del gasto es acreditada por la factura que se aporta con la demanda.

En el presente supuesto no existe en nuestro ordenamiento interno ninguna norma legal o reglamentaria que imponga expresamente a ninguna de las partes el pago de dichos gastos con anterioridad al año 2019, no teniendo efectos retroactivos lo dispuesto en la Ley 5/2019 de 15 de marzo. Por ello se considera que la entidad debe de abonar el 100% de los mismos. Dicha interpretación ha sido avalada por el TS en su Sentencia nº 35/21 de 27 de enero.

Por lo expuesto se condena a la entidad que abone el importe interesado.

En conclusión, debe estimarse la pretensión de la demandante, debiendo obligar a la entidad bancaria a reintegrarle el importe de 647,58 euros.

El banco deberá abonar dichas cantidades porqué si la actora realizó esos pagos a terceros lo fue en virtud de la cláusula presente en el contrato que le vincula con la demandada y que en esta sentencia va a declararse nula. Sin la cláusula habría sido la entidad la obligada a pagar a los terceros en cuestión los importes que ahora debe reintegrar a la demandante.

Se indica que dicho importe ha sido consignado en la cuenta del juzgado en fecha 7 de abril de 2022.

CUARTO. - En cuanto a los intereses, la parte actora solicita que se condene a la entidad demandada al abono del interés al tipo legal del dinero desde la fecha del pago hasta la fecha de la sentencia y en lo sucesivo lo establecido en el artículo 576 LEC hasta el completo pago.

Dicha pretensión debe estimarse.

Como establece el Tribunal Supremo en su Sentencia 725/2018 de 19 de diciembre, " 4.- Desde este punto de vista, aunque el art. 1303 CC no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13 .

De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros.

En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, "por su especialidad e incompatibilidad", la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida)."

En atención al a doctrina antes expuesta, la demandada deberá abonar los intereses legales desde la fecha del pago por parte de la demandante, hasta la fecha de la consignación, conforme a lo manifestado por la entidad y habiendo indicado la parte actora su conformidad con su cálculo en el acto de la Audiencia Previa, dichos importes ascienden a un total de 504,45 euros y han sido consignados por la entidad en fecha 7 de abril de 2022.

QUINTO. -Respecto de las costas, al estimarse íntegramente la demanda ( artículo 394.1 LEC) y en lo especifico la nulidad de la cláusula controvertida, considerando lo resuelto por el TJUE en su Sentencia de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, se imponen las costas del presente procedimiento a la entidad demanda.

La entidad demandada no ha contestado a la demanda, ni ha impugnado la cuantía del procedimiento, que ha sido fijada en indeterminada conforme a lo manifestado por la parte actora. Como es criterio de este juzgado en supuestos análogo, y en relación a la tasación de costas, se deja indicado que conforme a lo dispuesto en el artículo 394.3 LEC, el valor del presente pleito es 18.000 euros.

Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debiendo estimar y estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Camino Royo Burgos en nombre y representación de Doña Nicolasa frente a KUTXABANK, S.A.:

1.- DECLARO la NULIDAD de la cláusula financiera 7ª "gastos", de escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 30 de noviembre de 2001 ante el Notario del Ilustre Colegio de Bilbao Don Enrique Arana Cañedo-Argüelles con número de protocolo 3.626, habiendo intervenido como parte prestataria e hipotecante Doña Nicolasa y como entidad prestamista Caja de Ahorros de Vitoria y Álava hoy Kutxabank, S.A., teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma y CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración.

2.- CONDENO a KUTXABANK, S.A. a abonar a la actora la cantidad de 647,58 euros, como consecuencia de la nulidad de la estipulación de gastos, indicando que la entidad en fecha 7.4.2022 ha consignado dicha cuantía.

3.- CONDENO a la entidad a abonar a la actora los correspondientes intereses legales desde que se pagó dicha cantidad hasta la fecha de la consignación efectuada el día 7.4 2022, ascendiendo al importe de 504,45 euros.

4.- CONDENO a la entidad a abonar a la actora las costas del presente procedimiento, sirviendo como base para ello el importe de 18.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, ante este Tribunal, por escrito y dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2757000004023322 con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.