Última revisión
15/02/2023
Sentencia Civil 1532/2022 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, Rec. 267/2022 de 09 de diciembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: SILVIA OLDRINI RESIDENTI
Nº de sentencia: 1532/2022
Núm. Cendoj: 31201420072022101418
Núm. Ecli: ES:JPI:2022:2013
Núm. Roj: SJPI 2013:2022
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 9 de diciembre de 2022.
Vistos por la Ilma. Dña. SILVIA OLDRINI RESIDENTI, Jueza sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0000267/2022 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Don Aurelio y de Doña Carla representados por la Procuradora Dña. AMAIA URRICELQUI LARRAÑAGA y asistidos por la Letrada Dña. LEYRE EQUIZA GARDE y por la Letrada Dña. NEKANE PÉREZ GÓMEZ contra BANCO SANTANDER SA representado por la Procuradora Dña. Mª TERESA IGEA LARRAYOZ y defendido por el Letrado D. MANUEL MUÑOZ GARCÍA-LIÑAN y por la Letrada Dña. VERÓNICA POPESCU.
Antecedentes
Discutida la cuantía del procedimiento, al amparo de lo dispuesto en el artículo 252.2 LEC se fija en 580,04 euros. Ninguna de las partes formula recurso.
Fijados los hechos controvertidos, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, interesando ambas partes la unión de los documentos obrante autos.
Declarada pertinente y admitida la prueba propuesta, quedaron los autos listos para resolver, conforme a lo dispuesto en el artículo 429.8 LEC.
Todo ello conforme a lo recogido en el soporte de grabación audiovisual que obra en autos.
Fundamentos
La parte actora presenta demanda ejercitando la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación y artículo 83 TRLGDCU, con los efectos que a dicha declaración le son inherentes, solicitando la eliminación de la cláusula quinta "gastos a cargo del prestatario" de la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 28 de noviembre de 2002 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra Don Rafael Unceta Morales con nº de protocolo 2.344, habiendo intervenido como parte prestataria e hipotecante Don Aurelio y Doña Carla y como entidad prestamista Banco Español de Crédito, S.A., hoy Banco Santander, S.A.
La parte actora fundamenta su petición de nulidad indicando en primer lugar que estamos frente a condiciones generales de la contratación, ostentando los actores la condición de consumidores. Indica que la cláusula combatida se inserta en un contrato de adhesión, que no ha sido negociada por las partes, sino redactada de forma unilateral por la entidad demandada e impuesta a los actores sin que hubiera negociación alguna sobre la misma.
Los demandantes alegan que la cláusula de gasto no supera el filtro de abusividad toda vez que imponen de forma general y genérica todos los gastos a la parte prestataria, creando, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivadas del contrato en perjuicio de los consumidores. Alega la parte actora que como consecuencia de la nulidad de la cláusula debe de ser expulsada del contrato, sin que el Juez pueda proceder a integrar el mismo, y además se debe de condenar a la entidad demandada a reintegrar a los prestatarios los gastos abonados, además de los intereses legales desde la fecha del pago por parte de los demandantes.
En cuanto a los gastos reclama los siguientes:
1.- 50% Aranceles del Notario 218,12 euros.
2.- 100% Aranceles de Registro 140,79 euros.
3.- 100% Gastos de Gestoría 221,13 euros.
Por un total de 580,04 euros.
La entidad prestamista se opone y alega que es clausula valida que supera los filtros de incorporación, transparencia y abusividad, no causando perjuicio alguno.
Finalmente interesa la desestimación de la demanda por retraso desleal en el ejercicio de las acciones.
Banco Santander se opone, en caso de estimación, a que los intereses legales se devenguen desde la fecha de pago por parte de los actores, sino defiende que deben devengarse desde la reclamación extrajudicial o judicial.
Analizada la prueba practicada, consistente en la documentación aportada sólo por la parte actora, se debe concluir en primer lugar que estamos ante condiciones generales de la contratación conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 7/1998 de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación, toda vez que no existe prueba alguna de la negociación individual sobre dicha estipulación alegada por la entidad.
No habiéndose discutido la condición de consumidor de los demandantes, la carga de la prueba sobre la pretendida negociación incumbe a la entidad demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 3.2 de la Directiva 93/13 CEE del Consejo y al artículo 82.2 TRLGCU.
La entidad demandada no practica prueba alguna para acreditar la existencia de negociación individual y específica sobre la cláusula de gastos, no existe prueba de que los actores pudieran influir sobre los términos de la misma, concluyéndose que estamos frente a condiciones generales de la contratación
Determinado lo anterior, se debe entrar a resolver sobre si la cláusula de gastos es nula en cuanto abusiva.
El préstamo hipotecario que hoy nos ocupa fue otorgada en el año 2002, estando vigente estando en dicho momento la Ley 26/1984 de 19 de Julio de Consumidores y usuarios, que en su artículo 10 bis determinaba que
Si acudimos a la cláusula contenida en la Disposición adicional 1ª de la Ley 7/1988, de Condiciones Generales de la Contratación, la nº 22 establece que a los efectos del art. 10 bis tenían el carácter de abusivas al menos las cláusulas o estipulaciones siguientes:
A nuestros efectos es esencial lo resuelto por el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 705/2015 de 23 de diciembre, en la cual se indicó que a falta de negociación individualizada el hecho de que el prestamista atribuya al cliente todos los gastos e impuestos de forma omnicomprensiva, a pesar que exista normativa que, en ausencia de pacto, atribuya el pago de los mismos en determinados supuestos al prestamista y en otro al prestatario, conlleva que dicha cláusula debe reputarse abusiva por el evidente desequilibrio. Doctrina que se ha mantenida invariada en las Sentencias dictadas por el Alto Tribunal el 23 de enero de 2019 sobre dicha cuestión, y por todas las sentencias dictadas con posterioridad a la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020.
La entidad demandada afirma que los demandantes conocieron, entendieron y aceptaron dicha asunción de gastos. En primer lugar se debe reseñar que no existe prueba alguna de dicha información antes de otorgar la escritura. Pero además no estamos ante un control de inclusión o transparencia, sino únicamente de abusividad en tanto en cuanto dicha cláusula ha sido predispuesta por la entidad demandada, no fue negociada, y determina un desequilibrio relevante, toda vez que, como ya se ha puesto de manifiesto, todos los gastos se imputan al cliente. No existe ningún gasto que haya asumido el prestamista, no se alega y no se acredita que la demandada haya abonado gasto alguno.
No se debe de olvidar que en el ámbito negocial que nos ocupa en el presente pleito, encontramos a una parte claramente dominante y más fuerte, la Caja o el Banco, y una parte más débil, el prestatario, que en una negociación no tienen la misma capacidad y poder. El desequilibrio que se determina con la inclusión de dicha cláusula a favor de la parte demandada es absolutamente evidente.
Así el Tribunal Supremo en su Sentencia 49/2019 de 23 de enero establece que:
Concluyendo, por lo tanto, se debe declarar que la cláusula es abusiva y por tanto nula y a tenerla por no puesta o expulsarla del contrato, como si no existiera ni nunca lo hubiera hecho.
En lo que respecta a los efectos o consecuencias de la nulidad, la cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo con sus sentencias nº 725/2018 de 12 de diciembre y nº 44, 46, 47, 48 y 49/2019 de 23 de enero y más recientemente por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 y Sentencia del Tribunal Supremo nº 555/20 de 26 de octubre y nº 35/21 de 27 de enero.
Como indica el TJUE la consecuencia debe ser el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el consumidor de no haber existido dicha cláusula, lo cual conlleva, en aplicación del principio disuasorio, que sea la entidad quien deba abonar dichos gastos al cliente, salvo que
La parte actora reclaman en concepto de
La existencia de dicho gasto, su cuantía y pago resulta acreditado por la factura del notario que se aporta con la demanda.
A la luz de la jurisprudencia antes citada, en lo que se refiere a los gastos de notaría sí que existe una disposición de derecho interno, debidamente interpretada por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia 44/2019 de 23 de enero, que impone el abono de los gastos parcialmente al prestatario. Así el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, en la Anexo II norma Sexta dispone que:
Como indica el Tribunal Supremo en el supuesto la intervención notarial interesa a ambas partes, el prestamista está interesado en obtener un título ejecutivo y un documento que permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida, y el prestatario quiere obtener un préstamo que, dado que cuenta con una garantía hipotecaria, se concede normalmente a un interés menor que un préstamo personal.
Por ello procede condenar a la entidad bancaria que abone la suma pretendida.
En lo que respecta a los
La norma octava del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad indica que: "
El art. 6 de la Ley Hipotecaria indica que:
Como ha venido reconociendo doctrina y jurisprudencia recaída sobre este tema, por ejemplo, Sentencia 49/2019 de 23 de enero del Tribunal, Supremo, es claro que el derecho real de hipoteca se inscribe a favor de la entidad prestamista. Es el prestamista la parte interesada en la inscripción, y, por ende, es quien tiene que asumir el pago del arancel registral.
El prestatario tiene interés en recibir la financiación y por lo tanto su finalidad primera es concluir el contrato de préstamo, el principal interesado en establecer la hipoteca como garantía sin embargo es el prestamista.
En virtud de ello la entidad bancaria debe de abonar a la parte demandante el importe interesado.
En lo que se refiere a los
La existencia del gasto de gestoría resulta acreditada por la factura aportada con la demanda. Del importe total la parte actora reclama la mitad toda vez que el otro 50% pertenece a la escritura de obra nueva.
En el presente supuesto, a la luz de la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, considerando lo indicado por el Tribunal Supremo en sus Sentencias nº 44/2019, nº 47/2019, nº 48/2019, nº 49/2019 todas de fecha 23 de enero de 2019, debe reseñarse que no existe en nuestro ordenamiento interno ninguna norma legal o reglamentaria que imponga expresamente a ninguna de las partes el pago de dichos gastos, y por ello deben de ser abonados por la entidad prestamista en su integridad. Dicha interpretación ha sido avalada por el TS en su Sentencia nº 555/20 de 26 de octubre.
Por ello la entidad demandada deberá abonar al prestatario la suma interesada.
En conclusión, debe estimarse la pretensión de los demandantes, debiendo obligar a la entidad bancaria a reintegrarles el importe de
El banco deberá abonar dichas cantidades porqué si los actores realizaron esos pagos a terceros lo fue en virtud de la cláusula presente en el contrato que les vincula con la demandada y que en esta sentencia va a declararse nula. Sin la cláusula habría sido la entidad la obligada a pagar a los terceros en cuestión los importes que ahora debe reintegrar a los demandantes.
En cuanto a los intereses, la parte actora solicita que se condene a la entidad demandada al abono del interés al tipo legal del dinero desde la fecha del pago. Dicha pretensión debe estimarse.
Como establece el Tribunal Supremo en su Sentencia 725/2018 de 19 de diciembre, "
En atención a la doctrina antes expuesta, la demandada deberá abonar los intereses legales desde la fecha del pago por parte de los demandantes, notario desde el 28.11.2002, registro desde el 24.2.2003 y gestoría desde el 3.4.2003, hasta la fecha de la Sentencia. En lo sucesivo hasta el completo pago la entidad deberá de abonar el interés establecido en el artículo 576 LEC.
En lo que concierne al retraso desleal en el ejercicio de las acciones alegados por la demandada, se afirma por dicha parte que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil el ejercicio del derecho debe regirse por el principio de buena fe, no admitiéndose el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo, que se daría en el presente supuesto, al haber transcurridos muchos años desde el otorgamiento de la escritura que hoy nos ocupa y el conocimiento pleno de la existencia de la cláusula que se combate, así como el abono de la cuantía que se reclama y la fecha de la presentación de la demanda.
Como señala la sentencia del TSJ de Navarra de 6 de octubre de 2003, la interdicción del " retraso desleal "
Como viene reconociendo este Juzgado en varias resoluciones, las acciones de nulidad de las cláusulas contenidas en préstamos hipotecarios y en las que ha intervenido consumidores, y las pretensiones de restitución integra de lo abonado en virtud de las mismas, han venido surgiendo en los últimos años a raíz de los pronunciamientos primero del Tribunal Supremo (primero STS del 23 de diciembre de 2.015 nº 705/2015 y sobre todo las Sentencias de 23 de enero de 2019 cuando por primera vez se pronuncia el alto tribunal sobre el reparto de gastos) y del TJUE. Por ello, no estamos frente a conductas permisivas de la parte prestataria, ni puede apreciarse su voluntad clara e inequívoca de renunciar a las acciones que les corresponden, considerando que iniciado a sentar el criterio del TS en el año 2019, esta demanda se interpuso en el año 2022.
Tampoco pueden acogerse las alegaciones de la demandada relativas a la convalidación de los negocios por actos propios posteriores de los demandantes. Los demandantes abonaron los gastos considerando que debía hacerlo y ejercitaron la presente acción cuando tuvieron conocimiento que no debían de asumir los mismos, sin que ello pueda considerarse como convalidación.
Además, hay que consideran que estamos ante a cláusulas insertas en el contrato nulas de pleno derecho, debiendo regir entonces lo dispuesto en el art 1.310 del CC, que dispone que los contratos nulos no pueden ser confirmados, pues aquello que es nulo no puede ser corregido ni confirmado toda vez que hacer lo contrario, supondría desvirtuar la naturaleza imprescriptible e insubsanable en que consiste la nulidad de pleno derecho.
Al estimarse íntegramente la demanda ( artículo 394.1 LEC) y en especial estimándose la nulidad de la cláusula controvertida considerando lo resuelto por el TJUE en su Sentencia de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 y el artículo 394.1 LEC, se imponen las costas del presente procedimiento a la entidad demanda.
Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
1.- Declaro
2.- Condeno a la entidad demandada a abonar a los actores el importe de
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, sirviendo como base para ello el importe de 580,04 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2757000004026722 con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
