Sentencia Civil 16/2023 J...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 16/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 3, Rec. 1162/2021 de 24 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona

Ponente: BERTA PELLICER ORTIZ

Nº de sentencia: 16/2023

Núm. Cendoj: 08019470032023100015

Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1079

Núm. Roj: SJM B 1079:2023


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549463

FAX: 935549563

E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120218015727

Procedimiento ordinario - 1162/2021 -S1

Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2237000004116221

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Concepto: 2237000004116221

Parte demandante/ejecutante: EMCADI,S.A.

Procurador/a: Magdalena Julibert Amargos

Abogado/a: Abel Minguez Herreros Parte demandada/ejecutada: Mariana

Procurador/a: Inmaculada Guasch Sastre

Abogado/a: Magdalena Velasco Olivan

SENTENCIA Nº 16/2023

En Barcelona, a 24 de enero de 2023.

Vistos por su S.Sª. Dña. Berta Pellicer Ortiz, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario número 1162/2021-S1, en el que han sido partes, como demandante, la entidad mercantil EMCADI , S.A. , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Julibert Amargós y asistida por el Letrado Don Abel Mínguez Herreros, y, como demandada, Mariana , representada por la Procuradora Inmaculada Guasch Sastre y asistida por la Letrada Doña Magdalena Velasco Oliván , dicto la presente Sentencia,

Antecedentes

PRIMERO.- La referida parte actora presentó demanda de juicio ordinario. La demanda fue admitida a trámite dando lugar al presente Procedimiento de Juicio Ordinario .

TERCERO.- Emplazada que fue la parte demandada , la misma presentó escrito de contestación a la demanda ,oponiéndose a la misma, convocándose a las partes comparecidas a la Audiencia Previa al juicio.

CUARTO.- En fecha de 23 de enero de 2023 se celebró la Audiencia Previa ,a la que comparecieron las partes, que manifestaron que no había sido posible llegar a un acuerdo sobre el objeto del presente procedimiento , continuando su celebración para el resto de finalidades legalmente previstas. Habiéndose admitido únicamente prueba documental, no impugnada de contrario, a tenor del art 429.8 LEC, se acordó dejar los autos para Sentencia sin previa celebración de juicio.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Proceso.

En el presente procedimiento la actora una acción frente a la administradora única de la sociedad PEREKRESTOK2019, S.L., Mariana , con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC),en relación al art 363.1.e) LSC, en relación con el art 236 LSC. En el suplico de la demanda la actora solicita que se condene a la parte demandada a hacerle pago de la cantidad de 13.216,31 euros, en concepto de principal, más los intereses de demora previstos en la Ley 3/2004 y costas del procedimiento.

La actora manifiesta en la demanda los siguientes hechos, que sirven de base a la Demanda:

1.- En cuanto a la existencia de una deuda social, la actora alega que es una sociedad mercantil que se dedica al comercio al por mayor de bebidas y alimentos , siendo proveedora de la sociedad PEREKRESTOK2019, S.L, que explotaba el supermercado CARREFOUR EXPRESS, sito en la Calle Guillermo Tell , 16 , de Barcelona. Como consecuencia de las relaciones comerciales entre las partes, la actora suministró una serie de mercancías a la sociedad administrada por la parte demandada, que dio lugar a una cantidad impagada, que se reclama a través de este procedimiento , que ascendió al importe de 13.216,31 euros (se aportan como documentos 2 a 74 las facturas impagadas , con los albaranes correspondientes, la mayor parte de las cuales corresponden a los meses de diciembre de 2020 y enero de 2021, y únicamente tres de ellas están fechadas el 19/02/2021 y el 04/05/2021). La actora aporta, además , como documento 76 de la demanda , un extracto del Libro Mayor de EMCADI , S.A.

2.- Del certificado del Registro Mercantil que se aporta a los autos (documento 1 de la Demanda ), resulta que la demandada , fue administradora única de la sociedad demandada, desde la constitución de la misma , en fecha de 1 de julio de 2019 , hasta su disolución , por medio de Auto de 7 de septiembre de 2021, que aporta como documento 77 de la demanda, dictado por este Juzgado , en autos de Concurso Voluntario número 745/2021, por el que se declaró el concurso de la sociedad y simultáneamente su conclusión , por insuficiencia de masa activa para atender los créditos contra la masa , a tenor del art 470 TRLC, que dejaba imprejuzgadas las acciones frente a los administradores de la sociedad , amparadas en la normativa societaria.

3.- Del examen de las Cuentas Anuales de la sociedad PEREKRESTOK2019, S.L, resulta que desde el ejercicio 2019 las mismas reflejan fondos propios negativos , que ya en el ejercicio 2019 eran de -8.689,27 euros y se mantuvieron en los ejercicios posteriores, hasta que la sociedad instó el concurso de acreedores en el mes de septiembre de 2021.

La parte demandada se opone a la Demanda y, en síntesis, alega:

1. Que la administradora demandada ha cumplido con todas sus obligaciones legales en cuando al depósito de las Cuentas Anuales y al solicitud de concurso de acreedores.

2. Que para poner en marcha la actividad en el año 2019 tuvo que realizar gastos , que le llevaron a un desfase un su capital social y posteriormente la crisis provocada por la COVID 19 en el año 2020, provocó un fuerte descenso de las ventas.

3. No niega la existencia de la deuda social , ni su cuantía y opone , que de acuerdo con la normativa COVID sobre el régimen de responsabilidad de los administradores , a los efectos de la causa de disolución invocada de contrario , no se deben tomar en cuenta las Cuentas del ejercicio 2020. Concretamente invoca la aplicación de las siguientes normas:

- Las modificaciones establecidas con carácter temporal en las normas de emergencia aprobadas por el Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo, de medidas extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del covid-19, en las que se establece: Artículo 40.11: "En caso de que, antes de la declaración del estado de alarma y durante la vigencia de ese estado, concurra causa legal o estatutaria de la disolución de la sociedad, el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan, por objeto enervar la causa, se suspenderán hasta que finalice dicho estado de alarma" Añadía el artículo 40.12: "Si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese período"

- Posteriormente el Real Decreto Ley 11/2020 de 31 de marzo, aunque modificó el artículo 40 del RDL8/2020, esta modificación no afectó a los apartados 11 y 12.

- El Real Decreto Ley 16/2020 de 28 de abril, en su artículo 18 (suspensión de la causa de disolución por pérdidas) dispone que: "A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e del TRLSC, no se tomaran en cuenta las cuentas del presente ejercicio 2020 "

-El Real Decreto Ley 16/2020, fue derogado, tras su correspondiente convalidación parlamentaria por la: Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al covid-19. En el ámbito de la administración de justicia, el artículo 13 de la ley 3/2020, sustituye al artículo 18 del RDL 16/2020, aunque el texto es exactamente el mismo, como también lo es la justificación introducida en la Exposición de Motivos.

-La ley 3/2020, fue parcialmente modificada mediante la Disposición Adicional Décima del: Real Decreto Ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria, si bien, no afecta al artículo 13 de la ley 3/2020, pero es relevante señalar que el artículo 6.1 ley 3/2020 (antes art. 11 RDL 16/2020, tras la modificación introducida por el RDL, exime al deudor del deber de solicitar el concurso hasta el 14 de mayo de 2021.

-Finalmente, El Real Decreto Ley 27/2021, de 23 de noviembre, por el que se prorrogan determinadas medidas económicas para apoyar la recuperación, amplía al ejercicio 2021, la medida excepcional establecida en la Ley 3/2020, de exclusión de los resultados a los efectos de la causa legal de disolución por pérdidas y también, amplía hasta el 30 de junio de 2022, el deber de solicitar la declaración de concurso.

No se ha interesado la celebración de juicio, por lo que la única prueba practicada es la documental aportada a los autos por la parte actora, habida cuenta que la parte demandada no ha propuesto prueba alguna en el presente procedimiento.

SEGUNDO.-De la acción de responsabilidad por deudas frente a los administradores.

El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010; en adelante, LSC) dispone:

" 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Para la estimación de la acción basada en este precepto es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Que exista la deuda social (crédito contra la sociedad) que se reclama, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.

2) Que el demandado tenga la condición de administrador social de la mercantil deudora. Responderá de las deudas contraídas mientras es administrador, no tras su cese, pues la responsabilidad cesa con el cese efectivo en el cargo.

3) Que concurra alguna de las causas de disolución de las sociedades de capital previstas en el artículo 363 LSC.

4) Que el administrador social haya quebrantado el mandato del artículo 367 LSC, que impone a los administradores la obligación de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuera insolvente) la obligación de promover el concurso. Si este acuerdo no puede ser logrado, ello no libera de responsabilidad a los administradores, a quienes el artículo 366 LSC impone la obligación de subsidiaria de solicitar la disolución judicial de la sociedad.

5) Que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Por tanto, es necesario que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en causa de disolución.

6) Que hayan transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo.

A tales requisitos legales, la jurisprudencia (entre otras STS de 10 de noviembre de 2010 ) ha añadido otros dos, referidos a la imputación objetiva y subjetiva de la conducta pasiva al administrador. Así se exige:

7) Que no exista causa justificadora del incumplimiento del deber por el administrador, pues cabría exonerar al administrador que demuestre que realizó un acción significativa para evitar o remediar el daño o que se encuentre ante la imposibilidad de evitarlo por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución o haberse encontrado ante una situación ya irreversible.

8) Que exista buena fe en el ejercicio de la acción, pues si el acreedor demandante contrató con la sociedad a sabiendas de su situación de infracapitalización, no puede luego dirigirse contra sus administradores. Pero para excluir la responsabilidad del administrador no basta el mero conocimiento de la insolvencia por el actor, sino que deben concurrir circunstancias que permitan calificar la reclamación como contraria a la buena fe.

En cuanto a la naturaleza de la acción de responsabilidad por deudas, la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, STS de 10 de noviembre de 2010) argumenta que nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una situación preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento.

En el mismo sentido, procede hacer cita de la SAP, de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 28 de diciembre de 2020, que indica:

" 18. (...)Dicho precepto, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, establece una responsabilidad ex lege o de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado.

Para que se aplique la consecuencia legal basta con que la sociedad incurra en causa de disolución imperativa y que el administrador, incumpliendo el deber legal, no convoque junta para disolver la sociedad en el plazo de dos meses. Si esto sucede, la consecuencia es la responsabilidad solidaria de los administradores de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

19. Aun cuando el artículo 367 LSC limite la responsabilidad a las "obligaciones sociales posteriores" al acaecimiento de la causa legal de disolución, la Ley presume, salvo prueba en contrario, que las obligaciones reclamadas son de fecha posterior a la causa de disolución.

20. Por todo ello, para que prospere la acción de responsabilidad, será necesario: a) que se acredite la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante; b) que se pruebe que, como mínimo, dos meses antes de la presentación de la demanda se manifestó y debió ser conocida por el administrador la causa de disolución imperativa; c) que el administrador demandado lo fuera al tiempo de manifestarse la causa de disolución y durante los dos meses siguientes; d) que el administrador deje transcurrir ese plazo sin convocar junta general para que acuerde la disolución o remueva la causa; y e) con el favorecimiento por la presunción indicada, que la obligación o deuda reclamada se haya contraído o haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución."

CUARTO.- Análisis de cada uno de los requisitos citados y su concurrencia en el presente caso.

En el presente caso, procede estimar íntegramente la acción de responsabilidad por deudas frente a la administradora demandada, al haber quedado acreditados los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.

1.- Existencia de la deuda social que se reclama.

La documentación acompañada a la demanda es suficientemente justificativa de la existencia del crédito , aportándose con la demanda los documentos que anteriormente se han hecho constar que acreditan la existencia de relaciones comerciales entre las partes , las facturas que han resultado impagadas y su importe, que no ha sido abonadas, así como los albaranes que acreditan la entrega. La demandada no niega en la contestación a la Demanda la existencia de una deuda social ni la cuantía de la misma.

2.- Condición de administrador.

La documental aportada , consistente en la Certificación emitida por el Registro Mercantil acredita que la demandada ha ostentado el cargo de administradora único de la sociedad , desde la constitución de la misma , en fecha de 1 de julio de 2019 , hasta su disolución , por medio de Auto de 7 de septiembre de 2021, que aporta como documento 77 de la demanda, dictado por este Juzgado , en autos de Concurso Voluntario número 745/2021, por el que se declaró el concurso de la sociedad y simultáneamente su conclusión , por insuficiencia de masa activa para atender los créditos contra la masa , a tenor del art 470 TRLC, sin que conste el cese de la misma inscrito en el Registro Mercantil .

Dichos documentos no ha sido impugnados, por lo que debe conferírsele pleno valor probatorio. La demandada tampoco niega su condición de administradora única en el periodo indicado.

3.- Concurrencia de la causa de disolución invocada.

La causa de disolución que invoca la actora es las prevista en el art. 363.1 letra e) de la Ley de Sociedades de Capital : " e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso".

Para apreciar la existencia de esta causa de disolución debe compararse el patrimonio neto contable y el capital social (y debe apreciarse que concurre cuando la cifra del patrimonio neto no alcanza a cubrir la mitad del capital social, por mínima que sea al diferencia cuantitativa), siendo indiferente la relación que exista entre el capital social y las pérdidas del ejercicio o el importe de la deuda reclamada, pues no existe disposición legal que impida contraer una deuda que supere la cifra de capital social.

La actora recurre para fundar su pretensión a los mismos hechos. Resumidamente alega que de la referida Certificación del Registro Mercantil consta que habiendo nacido la obligación principal fundamentalmente en los meses de diciembre de 2020 y enero de 2021, las Cuentas Anuales del ejercicio 2019 ya reflejaban fondos propios negativos , que ya en el ejercicio 2019 eran de -8.689,27 euros y se mantuvieron en los ejercicios posteriores, hasta que la sociedad instó el concurso de acreedores en el mes de septiembre de 2021.

En consecuencia, la documental aportada con la demanda, según ha sido expuesta, acredita que la sociedad se hallaba en causa de disolución en el ejercicio 2019. La parte demandada no ha aportado prueba alguna en contra.

Lo expuesto, nos lleva a dar por sentado la concurrencia de la causa prevista en la letra e) del art. 363.1 LEC.

4.- Incumplimiento del deber de convocar Junta General para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuere insolvente) de promover el concurso.

El art. 367 LSC impone a los administradores la obligación de convocar Junta General para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o si procediere, el concurso de la sociedad.

En el presente caso no consta que el administrador demandado convocara, en el plazo de 2 meses desde la concurrencia de la causa legal de disolución, Junta General encaminada a remover la causa de disolución o procedieran a la meritada disolución ni que instara el concurso.

5.- Que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Por tanto, es necesario que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en causa de disolución.

En el presente caso consta acreditado que la deuda ha nacido con posterioridad, habida cuenta que la deuda se generó , fundamentalmente , en los meses de diciembre de 2020 y de enero de 2021 y las Cuentas correspondientes al ejercicio 2019 , ya reflejaban un patrimonio neto negativo y , en todo caso, debe estarse a la presunción del art. 367.2 LSC, que establece que "En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior". La demandada ha invocado la aplicación de la normativa COVID , que a los efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas que prevé el art 363.1.e) LSC , determinaría que no se tomaran en cuentas la Cuentas Anuales del ejercicio 2020, pero lo cierto es que , como se ha expuesto , la referida causa de disolución ya concurría en el ejercicio de 2019.

En el presente caso esta presunción no ha sido desvirtuada, pues la parte demandada no ha aportado prueba alguna al presente procedimiento.

6.- Que hayan transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo.

7.- Inexistencia de causa justificadora de la omisión.

No consta ninguna causa que justifique que el administrador incumpliera los deberes que les impone la Ley de Sociedades de Capital.

8.- Buena fe en el ejercicio de la acción.

No existe ningún dato del que pueda derivarse la mala fe de la actora en el ejercicio de la acción. En efecto, no consta que tuviera conocimiento de la situación económica de la demanda cuando contrató con ella.

Por lo expuesto, procede estimar íntegramente la demanda y condenar a la demandada al pago a la actora de la cantidad reclamada a través del presente procedimiento.

QUINTO.-Intereses.

Procede condenar a la parte demandada al pago de los intereses de mora que ha interesado, con fundamento en las previsiones de la Ley 3/2004, de lucha contra la morosidad de las operaciones comerciales y las previsiones del propio contrato suscrito entre las partes.

SEXTO.- Costas.

En materia de costas, y de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede su imposición a la parte demandada, dado que ha visto rechazadas todas sus pretensiones y el caso no presentaba importantes dudas de hecho o de derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la entidad mercantil EMCADI , S.A. , frente a Mariana y , en consecuencia:

1.-Condeno solidariamente a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 13.216,31 euros, en concepto de principal, más intereses de demora devengados por el impago de las facturas desde la fecha en que debieron abonarse las facturas y hasta la fecha de su efectivo pago, en los términos que prevé la Ley 3/2004 .

2.-Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas en la instancia.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación , que a tenor del art 458 LEC , se debe interponer en el plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de la Sentencia.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Esta resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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