Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 7, Rec. 340/2021 de 14 de septiembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: JUAN CARLOS PICAZO MENENDEZ
Núm. Cendoj: 28079470072022100046
Núm. Ecli: ES:JMM:2022:13922
Núm. Roj: SJM M 13922:2022
Encabezamiento
En Madrid, a 14 de septiembre de 2022.
Vistos por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
Fundamentos
La actora ejercita acumuladamente la acción de reclamación de cantidad derivada de la acción individual de responsabilidad del artículo 241 LSC, al haber quedado la acción del artículo 367 LSC suspendida por la declaración de concurso de la mercantil administrada DADICO ESTAMPAS DIGITAL 2008 SL
Por parte de la demandada personada se solicitó la desestimación de la demanda, absolviéndole de las peticiones de condena.
La parte actora alega:
1. La sociedad no ha sido disuelta ni liquidada conforme a los mecanismos legales existentes, incumpliendo sus deberes legales el órgano de administración. Se adjunta nota simple como documento nº 2.
3. En las últimas cuentas anuales del ejercicio 2018, la sociedad tenía un activo total de 596.249,14 euros para atender las obligaciones con los acreedores. En la actualidad no existe constancia del destino dado a ese activo que podía haber pagado a los acreedores. Se adjuntan las últimas cuentas de 2018 como documento nº 4.1.
5. Inscripción en el fichero del Registro de Aceptaciones Impagadas (RAI) de 14 incidencias por un importe de 110.931,00 euros. Este fichero incluye efectos cambiarios impagados, lo que supone que son deudas vencidas, líquidas y exigibles que han sido aceptadas por el deudor. Adicionalmente al ser efectos cambiarios permiten el embargo preventivo del patrimonio del deudor en procedimientos cambiarios. Este dato aparece reflejado en el informe Insight View de la compañía Iberinform (Crédito y Caución), aportado como documento nº 4.2.
6. Inscripción en el fichero Asnef de una incidencia por un importe de 1.367,71 euros. Este fichero incluye deudas vencidas, líquidas y exigibles que no han sido atendidas. Se adjunta informe Asnef como documento nº 4.3.
Por la parte demandada se dice:
Por lo que se refiere a la cantidad reclamada, la misma ha sido probada por la actora a través de los documentos aportados por la actora, que no han sido impugnados ni contradichos de contrario.
Efectivamente,
Por lo que se refiere a la acción individual de responsabilidad del artículo 241 LSC, conforme al cual,
Pues bien, la parte actora ejercita en la demanda la denominada acción individual de responsabilidad, que pretende la reparación del perjuicio directamente causado por los administradores en el patrimonio de los socios o de los acreedores y exige la prueba de los elementos típicos de toda acción de responsabilidad subjetiva o por culpa, a saber:
a)
b)
c) La
En este sentido, se ha expresado la STS 253/2016, de 18 de abril, recogida en la STS (Pleno) 472/16, de 13 de julio.
El mero hecho objetivo de que la sociedad contraiga deudas y estas resulten impagadas no presupone por sí la existencia de responsabilidad imputable al administrador vía acción individual del artículo 135 TRLSA, al que se remite el artículo 69 LSRL. Todo lo más, ello podría presuponer la existencia de un daño sobre el patrimonio del acreedor, como tercero relacionado con la sociedad, pero ni se alega ni se ha probado que el hecho de contraer la deuda sea en sí mismo un acto negligente, ni que el impago sea imputable a la negligencia del administrador. A falta de mayor especificación, el impago de deudas sociales queda sometido al juego general de la respuesta normativa sobre incumplimiento obligacional de los artículos 1.101, 1.106 y 1.911 CC, respecto al patrimonio de la sociedad, pero no puede presuponer sin más connotaciones otras consecuencias sobre la responsabilidad del administrador.
Aún cuando la sociedad hubiera devenido insolvente, tampoco tal hecho puede sustentar por sí mismo el reproche de la acción individual de responsabilidad del artículo 135 TRLSA, ya que precisaría, además, la efectiva acreditación de que tal situación de insolvencia le es imputable al administrador a título de culpabilidad. Es decir, que pueda construirse un reproche subjetivo, basado en el dolo o la culpa o negligencia, por esa situación. En ningún supuesto los administrares sociales responden de modo objetivo por el mero hecho de la frustración de la empresa económica que da objeto a la sociedad, ya que ello depende de un sinfín de factores ajenos al control del administrador, como la situación del mercado, el estado de la competencia, etc. Es por ello que su obligación de diligencia es de mera actividad, no de resultado positivo.
Se alega como acto negligente la falta de presentación y depósito de cuentas anuales de la sociedad en el Registro Mercantil. Esa omisión, ciertamente, puede constituir una negligencia del administrador, que deja de cumplir las funciones que le están encomendadas, artículo 218 TRLSA, pero no se ha acreditado, ni alegado con detalle, cuál es el nexo causal que pueda existir entre esa negligencia y el daño a la parte actora. Si tal daño, según la tesis de la actora, es el impago de la deuda, la capacidad del patrimonio social para satisfacer tal deuda es totalmente independiente del depósito registral de las cuentas. La sociedad tiene o deja de tener patrimonio para el pago de la deuda, se depositen o se dejen de depositar las cuentas anuales, no existiendo entre esos dos hechos una relación causa efecto, requerida para predicar la responsabilidad del administrador.
En este mismo sentencia también se pronuncia la anterior sentencia de la sección 28 Audiencia Provincial de Madrid, de 13 de noviembre de 2009, conforme a la cual
"CUARTO. En el caso de autos no se ha probado que concurran todos los requisitos para fundamentar la acción de responsabilidad que se pretende. Es cierto que no se siguió el proceso legal de disolución y liquidación de la Sociedad, pero no lo es menos que tampoco se ha constatado que la Sociedad estuviera en aquel momento en situación económica que exigiera tal medida. Por otra parte, no consta que el perjuicio causado a la demandante sea definitivo, pues no se ha probado por la citada entidad que no existan bienes suficientes de la Sociedad para hacer frente a su crédito. Por último, no se ha probado debidamente por la actora que exista una relación de causalidad entre la omisión llevada a cabo por los demandados y el daño causado, toda vez que cuando se firmó el contrato no parece que la Sociedad estuviera en una mala situación económica y la falta de atención de los sucesivos pagos a partir de mayo de 1992 no implica per se
La cuestión más novedosa a analizar en el presente caso es la coincidencia de los hechos expuestos con la situación de pandemia, el cese de actividad durante el estado de alarma y la legislación de urgencia. Toda la referida normativa (por todas, el artículo 6 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre) establecía la suspensión del deber de solicitar el concurso al deudor (administrador de una mercantil) que se encontrare en situación de concurso.
Pues bien, el artículo 225 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC), rubricado como "Deber general de diligencia" señala que
Pues bien, en un principio, aunque es discutible, con la llamada "moratoria" concursal, parece que se excepciona, al menos parcialmente durante la vigencia de la misma, el deber de instar la disolución de la sociedad por pérdidas. De este modo, dice el artículo 13 de la Ley 3/20, suspensión de la causa de disolución por pérdidas, en redacción dada por Real Decreto-ley 27/2021, de 23 de noviembre, por el que se prorrogan determinadas medidas económicas para apoyar la recuperación que
Así pues, frente a una situación en la que el administrador societario fuera demandado en el ejercicio de la acción del artículo 367 TRLSC por no haber promovido la disolución de la sociedad por las pérdidas de los ejercicios de los años 2020 y/o 2021 que hubieran dejado reducido el patrimonio neto de la sociedad administrada a una cantidad inferior a la mitad del capital social, éste podrá oponer que la causa de disolución no sería tal, pues no habría que computar, a este fin, las referidas pérdidas patrimoniales. Sin embargo, ¿ocurre lo mismo con el deber de solicitar la declaración de concurso? A este respecto, dice el artículo 13 de la Ley 3/20, en su párrafo 2º que lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del deber de solicitar la declaración de concurso de acuerdo con lo establecido en la presente Ley . Ahora bien, si nos vamos al artículo 6 de la misma Ley, denominado régimen especial de la solicitud de declaración del concurso de acreedores vemos que
Sin embargo, consideramos que las medidas adoptadas mediante la legislación COVID deberían afectar única y exclusivamente a las empresas, profesionales y autónomos que, con anterioridad a la entrada en vigor del estado de alarma, venían cumpliendo regularmente las obligaciones derivadas de un convenio, de un acuerdo extrajudicial de pagos o de un acuerdo de refinanciación homologado, es decir, en aquéllas en las que ya se había evaluado y considerado su viabilidad económica. O en aquéllas que, sin haberse sometido a un previo proceso -judicial o extrajudicial- de valoración de su viabilidad económica, ya fuera en un convenio concursal o por un acuerdo previo de refinanciación, venían actuando con solvencia en el mercado, pero que, de manera sorpresiva y por las circunstancias extraordinarias que supuso la declaración de estado de alarma, habían visto gravemente afectada su actividad. Y sobre éstas se esperaba, razonablemente, que por la recuperación de su actividad ordinaria o por el acceso al crédito o a las ayudas públicas, como veremos más adelante, pudiera continuar predicándose su viabilidad. Así, se nos antoja de difícil aceptación el hecho de exonerar de responsabilidad del artículo 367 TRLSC o de la responsabilidad concursal, vía calificación, a un administrador societario que, siendo consciente de la inviabilidad económica de la sociedad administrada, ha continuado generando pasivo, agravando la situación de insolvencia o, simplemente, ha permitido el deterioro de su activo perjudicando con ello a los acreedores preexistentes. Y con ello, más difícil se hace la defensa en caso de que algún acreedor exija la responsabilidad del administrador, no por la vía del artículo 367 TRLSC, sino por la vía de la acción individual del artículo 241 TRLSC. Y ello relacionado con la presunta falta del deber de diligencia de ese mismo administrador que, con infracción de tal obligación legal y/o estatutaria, no solicita el concurso de la mercantil administrada amparándose en la "moratoria concursal".
Cierto es que la utilización de esta vía exige un mayor esfuerzo argumentativo y de prueba. Así las cosas, teniendo en cuenta la situación económica durante la pandemia y la existencia objetiva de la moratoria concursal, es necesario probar, a nuestro juicio:
1º. Que el administrador conocía, no sólo la situación de insolvencia de la sociedad, sino la propia inviabilidad de la actividad económica de la misma.
2º. Que el administrador demandado actuó con mala fe o de manera negligente o con algún tipo de interés personal a la hora de adoptar la decisión de no actuar, es decir, de no solicitar la declaración de concurso.
3º. O que dicho administrador actuó sin informarse suficientemente o sin un procedimiento de decisión adecuado.
4º. Además se ha de probar que dicha decisión de no actuar generó un perjuicio (o agravó uno anterior) al acreedor reclamante.
Es decir, deberá acreditarse la concurrencia una falta de diligencia del administrador en una situación próxima a la insolvencia, que hubiera permitido que la sociedad haya continuado en el tráfico contrayendo nuevas obligaciones a pesar de que no podrá cumplirlas, por ser inviable de forma irreversible.
En el presente caso, son pues, dos las cuestiones a analizar bajo la argumentación de la defensa sobre la inexistencia del deber de disolver o solicitar el concurso: primero, si la sociedad DADICO ESTAMPAS DIGITAL 2008 S.L. administrada por Rodolfo era viable antes de la declaración del estado de alarma, prueba que corresponde a la demandada; y si lo era, se ha de probar por el actor todo el elenco de hechos y situaciones jurídico económicas arriba descritas.
Dice el demandado que la propia actora ha manifestado su viabilidad derivada del activo de las cuentas de 2018. Pero ello no justifica la situación de viabilidad de la mercantil al mes de marzo de 2020. Es más, las propias fechas de interposición de las demandas de los juicios cambiarios delatan que ya desde 2019 DADICO ESTAMPAS DIGITAL 2008 S.L. no atendía puntualmente a sus obligaciones de pago. Es por ello que podemos concluir que la sociedad ya no era viable en el momento de declararse el estado de alarma y, por tanto, su administración no puede estar amparada por la excepcionalidad de la exoneración de responsabilidad.
Teniendo en cuenta la argumentación de la actora, no rebatida por la demandada, sobre la desaparición de facto del tráfico de la mercantil y los daños causados a la acreedora por la falta de una liquidación ordenada del activo, podemos estimar concurrente la responsabilidad del artículo 241 TRLSC y, por tanto, estimar la demanda, al considerar que ha quedado acreditada la concurrencia de los presupuestos para la prosperidad de las acciones ejercitadas.
La cantidad a cuyo pago procede condenar a la demandada se incrementará en el interés legal del dinero correspondiente, según prevén los artículos 1.100, 1.101 y concordantes del Código Civil, y 341 del Código de Comercio.
En cuanto a la declaración sobre las costas, dado que la demanda se estima íntegramente, procede la condena al pago de las costas causadas a la demandada, según impone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien serán de aplicación los límites que el mismo precepto prevé.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimo íntegramente la demanda interpuesta por CREALSA INVESTMENTS SPAIN S.A. contra Rodolfo, por lo que condeno al demandado a pagar a CREALSA INVESTMENTS SPAIN S.A.:
1. La cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (10.482,31 €).
2. Asimismo, a pagar todas aquellas cuantías que se devenguen:
a. en concepto de intereses, contra la empresa DADICO ESTAMPAS DIGITAL 2008 SL en el Procedimiento de Juicio Cambiario 977/2019, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid, así como, en concepto de intereses y costas procesales, de su posterior Ejecución de Títulos Judiciales 56/2020, tramitada ante el mismo Juzgado
b. en concepto de intereses y costas procesales, contra la empresa DADICO ESTAMPAS DIGITAL 2008 SL en el Procedimiento de Juicio Cambiario 1357/2019, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, así como los de su posterior Ejecución de Títulos Judiciales 110/2020, tramitada ante el mismo Juzgado.
3. Al pago de todas las costas devengadas en este procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, preparándose por escrito ante este Juzgado ( artículos 455 y ss LEC), previa la constitución y acreditación del correspondiente depósito en la cuenta de consignaciones del Juzgado.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, preparándose por escrito ante este Juzgado ( artículos 455 y ss LEC), previa la constitución y acreditación del correspondiente depósito en la cuenta de consignaciones del Juzgado.
Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Juan Carlos Picazo Menéndez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid. Doy fe.
Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Juez que la suscribe, en el día de la fecha, en audiencia pública. Doy fe.

