Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 3/2023 Juzgado de Primera Instancia de Barcelona nº 31, Rec. 680/2020 de 09 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Barcelona
Ponente: JUDIT PERIES IÑIGUEZ
Nº de sentencia: 3/2023
Núm. Cendoj: 08019420312023100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2023:1595
Núm. Roj: SJPI 1595:2023
Encabezamiento
TEL.: 935549431 FAX: 935549531 EMAIL:instancia31.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208171304
Entidad bancaria BANCO SANTANDER: Para ingresos en caja. Concepto: 0619000004068020 Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Beneficiario: Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona Concepto: 0619000004068020
Parte demandante/ejecutante: Adelina, Pedro Francisco Procurador/a: Pedro Moratal Sendra, Pedro Moratal Sendra Abogado/a: Montse Serrano Bartolomé
Parte demandada/ejecutada: LAZORA SOCIEDAD DE INVERSION INMOBILIARIA SA Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro Abogado/a:
Antecedentes
Fundamentos
En concreto pide que se declare la nulidad de las siguientes cláusulas contractuales y que se tengan por no puestas:
1.- Clausula segunda, que permite la posibilidad de retener el importe de fianza.
2.- Clausula 4º impone una penalización por demora en el desalojo, al triple de la renta diaria por día de retraso.
3.- Clausula 5ª que autoriza para la inclusión en un registro de morosos
4.- Clausula 6ª renuncia a derechos en caso de la interrupción de suministro por causa ajena al arrendador.
5.- Cláusula 10ª derecho a realizar visitas periódicas a la vivienda para comprobar su estado, previo aviso para comprobar su buen funcionamiento.
6.- Cláusula 12ª resolución por incumplimiento no esenciales y la no devolución de cantidades en caso de resolución imputable al arrendador.
7.- Cláusula 13ª que impone una serie de gastos por incumplimiento.
8.- Cláusula 18ª que dispone que las cláusulas de este contrato han sido negociadas individualmente como una imposición o renuncia o limitación de derechos al consumo.
9.- Cláusula que impone el pago del seguro de impago de rentas al arrendatario (en la adenda del contrato). Adenda en la página 16 del documento 1, de seguro de impago al arrendamiento de la CALLE000 NUM000 de Barcelona.
10.- Cláusula bonificación de la renta, que vulnera la prohibición de incrementar la renta más allá del IPC a partir del tercer año, por infracción del artículo 18 LAU. Adenda página 18 del documento 1, de bonificación al contrato de arrendamiento.
La actora considera que las cláusulas impugnadas son condiciones generales de la contratación, que no fueron negociadas individualmente por la arrendataria, Pedro Francisco, y Adelina, que generan un desequilibrio en derechos y obligaciones de partes, articulo 82, que limitan los derechos de los consumidores y usuarios, y que no respetan la reciprocidad del contrato vulnerando el articulo 82.1 y 82.4 b) c).
Artículo 4
En fase de conclusiones la parte demandada concreta que no discute la no negociación individual de las cláusulas, añadiendo que la cláusula 18ª del contrato, que ha sido impugnada, (que refiere que todas las cláusulas de este contrato han sido negociadas individualmente), no ha sido aplicada por la demandada, ni ha servido ni ha sido usada por la demandada para hacer valer la negociación individual de las cláusulas, con lo que no es hecho controvertido que las cláusulas impugnadas no han sido negociadas individualmente. Ahora bien, la demandada expone que el hecho que reconozca esa ausencia de negociación no supone, que las cláusulas no sean válidas, manteniendo la validez de las mismas, al alegar la demandada, que fueron debidamente informadas por la demandada, conocidas, comprendidas y aceptadas libremente por la arrendataria. Considera que el contenido de las cláusulas respeta tanto las prescripciones de la legislación tuitiva en materia de consumidores y las disposiciones de la LAU.
Por ello, los parámetros legales que deben ser analizados son TRLGCYU y la LAU, y cuando las cláusulas afecten a elementos esenciales del contrato, con carácter previo deberá realizarse el control de transparencia y solo si no se supera el control de transparencia, podrá abordarse la posible abusividad por desequilibrio, en aplicación del artículo 4.2 de la Directiva comunitaria 93/13 CCE.
En relación a las cláusulas impugnadas:
El contenido impugnado es el segundo párrafo de la cláusula segunda que indica:
"
El artículo 1561 del CC dispone
La Ley de Arrendamientos Urbanos ley 29/1994 de 24 de noviembre (LAU) en el artículo 21.4LEC "
Considero que esta cláusula no respeta el contenido de la voluntad del legislador, puesto que el hecho que se exija que se pinte la vivienda de blanco en el momento de devolver la propiedad, para el caso que se hubiese pintado la vivienda de otro color, limita de forma excesiva los derechos del arrendatario respecto del goce y disfrute de la vivienda. El hecho que la ley exija la devolución del inmueble en las mismas condiciones que se recibió, es evidente que no puede exigirse esa identidad, porque obliga al arrendatario a tener la vivienda pintada de blanco, y en el caso que no se respete esta limitación cromática de la propiedad, la vivienda no se devuelve al concluir el arriendo en un estado de desgaste ordinario, sino que se mejora, supone implícitamente restituir la vivienda en un estado mejorado, puesto que el mero transcurso de tiempo supone un deterioro, no pudiendo exigir el arrendador (tácitamente), que el arrendatario asuma los gastos que excluyen el deterioro ordinario por el mero lapso temporal. Por ello resulta una cláusula que limita de forma desproporcionada los derechos del arrendatario, cuando es evidente que el legislador establece que el arrendador debe soportar los gastos que deba hacer al concluir el arriendo consecuencia de un uso ordinario, por el mero transcurso de tiempo. Por vulnerar el articulo 82.4 b) y f).- se estima abusiva el contenido de esta cláusula.
El párrafo cuarto de esta cláusula cuarta es el impugnado con el siguiente contenido:
"
Considero que el contenido de esta cláusula tal y como está redactada, sentido literal, (1281CC) y en relación a otras cláusulas del contrato, ( artículo 1285 CC), debe ser declarada abusiva por establecer indemnizaciones o penalizaciones a un consumidor desproporcionadas. La demandada aporta un informe pericial, donde intenta justificar la reciprocidad o proporcionalidad de la indemnización pactada con antelación, en esta cláusula que la califica de cláusula penal, en el hecho que al arrendador le reporta unos gastos el hecho que el arrendatario siga ocupando la propiedad, compensando esa cláusula los gastos del pago de la renta, la pérdida de oportunidad de alquilar la vivienda, así como pago de gastos de comunidad o vinculados a la vivienda, y las costas judiciales y extrajudiciales que debe asumir para reclamar la posesión, así como el eventual deterioro que los arrendatarios que no abandonan voluntariamente las viviendas realizan en esas propiedades.
Tal y como está redactada la cláusula, la demandada parte de un premisa errónea o incorrecta, que determina ya ipso facto la desproporcionalidad de la indemnización, puesto que en este caso, debería haberse introducido explícitamente, en dicha cláusula la premisa, que se aplica esta penalización si se sigue ocupando la vivienda,
En caso, que no se pagare la renta, hecho no contemplado en la cláusula y que debería haberse hecho constar expresamente, tampoco sería proporcional la penalidad que prevé, puesto que el arrendatario viene obligado a pagar la renta por todo el tiempo que siga detentando la posesión, con lo cual, en el procedimiento judicial que eventualmente fuese necesario interponer para recuperar la posesión, en el juicio desahucio por falta de pago o expiración de plazo contractual, ya permite al arrendador resarcirse de estos gastos, porque la obligación de pago de la renta no se excluye, y los gastos judiciales son a costa del arrendatario al estimar la demanda del arrendador, ante impagos de rentas.
Así mismo, la fianza que debe ser entregada con carácter previo, por disposición legal, es la cantidad que el legislador ha regulado para compensar al arrendador de esos perjuicios o deterioros en la propiedad una vez que cesa la relación contractual. Por ello los conceptos que el informe pericial, que aporta la demandada, que pretende justificar la proporcionalidad de la penalidad que en estos casos se imponen, son contrarios a los supuestos fácticos que el legislador sustantivo y procesal ha previsto en materia de arrendamientos para uso de vivienda. Siendo no controvertido la condición de consumidor en el arrendatario, esta penalidad es desproporcionada, puesto que además en estos casos, tal y como está redactada la cláusula no extingue el derecho del arrendador de reclamar impagos de las rentas en el procedimiento judicial respectivo, pudiendo obtener en estos casos un enriquecimiento injusto. Esta posibilidad de materializarse esta duplicidad de indemnizaciones, por un mismo concepto, se deriva de la cláusula 5ª en su 7º apartado que indica, (artículo 1285 CC), que:
"
Roj: STS 2702/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2702
Esta cláusula debe ser declarada abusiva por el articulo 82.4 e) y d) y en aplicación del artículo 85.6 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias que declara la abusividad de aquellas cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones.
La cláusula 5ª en su último apartado refiere que en el caso de impago de la renta y/o de otras obligaciones dinerarias derivadas del presente contrato, el arrendatario autoriza al arrendador a que se le incluya en un registro de morosos tipo ASNEF, EQUIFAX, RAI, BADEXCUG, EXPERIAN o similares.
Esta cláusula no considero que pueda ser declarada nula, según la Directiva Comunitaria, 93/13, porque se limita a transcribir disposiciones legales en esta materia, especialmente cuando la propia cláusula condiciona dicha autorización a las premisas legales para que opere dicho registro, que es la existencia de deuda cierta, vencida y exigible y que haya habido requerimiento previo del arrendador al arrendatario del pago. El artículo 20.1 de Ley 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales dispone:
El artículo 1.2 de la Directiva comunitaria 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidor:
Esta cláusula no puede reputarse nula porque se limita a transcribir el contenido de una normativa nacional.
La cláusula sexta en su apartado sexto establece que:
"
Esta cláusula debe ser declarada nula por abusiva al considerar que vulnera los principios rectores de carácter tuitivo que regulan la materia que nos ocupa. El CC y la LAU establecen a cargo del arrendador que responda de las condiciones de habitabilidad de la vivienda. En estos casos esta cláusula podría generar una inversión de las obligaciones contractuales, respecto de situaciones donde hay una interrupción de suministros o incumplimientos contractuales con empresas que prestan servicios de suministros, donde obliga al arrendatario a gestionar directamente con esas empresas esas posibles incidencias. Con lo cual, a pesar que no fuese imputable al arrendador un corte de suministro de agua, luz o gas en la vivienda, como podría ser una avería imputable exclusivamente a empresas comercializadoras o distribuidoras, se excusa con esta cláusula, de las obligaciones que por ley tiene el arrendador de garantizar las condiciones de habitabilidad. En los casos donde hubiera una avería (a titulo ejemplificativo), el arrendatario podría exigir esa indemnización, o resolución de contrato, pero la cláusula le niega este derecho, siendo el arrendador el que debería reclamar o repetir contra la empresa que presta el suministro de forma deficiente, por la mala prestación o prestación defectuosa del servicio contratado. Especialmente cuando en esta cláusula se permite la posibilidad que el suministro vaya a nombre del arrendador, cuando no pueda contratarse de forma individualizada ese suministro.
Se estima abusiva por contravenir las disposiciones normativas de la materia, artículo 82.4.f), porque implícitamente exonera al arrendador de cumplir con una obligación contractual, prevista legalmente, garantizar la habitabilidad del inmueble, y niega un derecho del arrendatario, reconocido legalmente, respecto de la posibilidad de pedir resolución del contrato por la falta de habitabilidad del inmueble. Artículo 1554.2 del CC en congruencia con el articulo 21.1 LAU, obliga al arrendador a hacer en ella durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada, en relación al artículo 1556 del CC, que ante el incumplimiento de las obligaciones expresadas en los artículos anteriores, se podrá pedir la rescisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios o solo esto último dejando el contrato subsistente.
El pacto decimoprimero dispone: "
Esta cláusula considero que es abusiva, al no respetar los principios de derecho, en la medida que no respeta la igualdad de derechos y deberes entre las partes, y puede ser contraria a la normativa, puesto que la ley obliga al arrendatario a responder de la buena conservación y mantenimiento del inmueble y de sus instalaciones, pero al tiempo de
Artículo 1561 del CC "
Este párrafo de la cláusula para que tenga sentido debe ponerse en relación con el texto que le antecede que regula los supuestos en los que el arrendatario puede resolver el contrato ( artículo 1285 CC):
El articulo 21 LAU refiere:
A pesar que el encabezamiento de la cláusula parece que respeta el contenido de la ley, considero que esta cláusula debe ser declarada nula por abusiva porque no respeta el contenido de la ley, son los artículos 394 y siguientes de la LEC los que regulan los gastos judiciales por incumplimiento contractual, y la cláusula se limita a recoger el criterio general objetivo de condena en costas por vencimiento, pero no tiene en cuenta matices como la posibilidad de allanamiento del arrendatario, la necesidad de reclamaciones extrajudiciales del arrendador, para valorar la posible mala fe o no del arrendatario, o incluso dudas de hecho o de derecho, que en cada caso concreto pueden excepcionar la regla general que se limita a recoger la cláusula contractual, excluyendo los matices y circunstancialidad que el legislador ha tenido en cuenta.
Esta cláusula debe ser declarada nula por abusiva. Incluso creo que el hecho o la posición procesal de la demandada al respecto de esta cláusula, supone un reconocimiento implícito de esta abusividad por la propia demandada. Así la demandada reconoce que esta cláusula no la ha aplicado ni la ha usado ni alegado para excluir la negociación individual de las cláusulas impugnadas por la actora en este procedimiento.
Sin perjuicio de ello la Directiva comunitaria, establece la exclusión de control judicial de aquellas cláusulas negociadas individualmente. Sin embargo, en los últimos años son múltiples las sentencias tanto del TS como del TJUE, especialmente en materia de contratos de préstamos con garantía hipotecaria, donde se ha resaltado y repetido que la carga de la prueba de esta negociación individual es del empresario que alega que ha sido negociada individualmente, con lo cual, esta cláusula es nula por contradecir, las normas legales sobre la carga de la prueba.
La propia ley nacional y la directiva comunitaria también imponen la carga de la prueba al empresario que la alega. Esta cláusula pretende excluir esta carga probatoria que la legislación le impone, asegurándose una prueba abstracta y genérica en todos los contratos. El articulo 3.2 Directiva establece esta carga probatoria:
La demandada justifica la proporcionalidad de esta cláusula, en que es más beneficiosa económicamente para el arrendatario, que el hecho que el arrendador exija una fianza personal o un aval bancario.
Ante todo, debe abordarse el análisis del contenido de esta cláusula, desde el punto de vista, que estamos en un contrato donde una de las partes ostenta la condición de consumidor y el arrendador la posición de empresario, o de lo que se conoce en el
Considero del todo abusivo que la cláusula no se limite a obligar al arrendatario a suscribir un seguro de impagos, sino a pagar la prima del seguro que ha contratado el arrendador. También de forma análoga las SSTS motivaron la reforma legislativa, LCI, artículo 17.3 de la Ley de Crédito inmobiliario ley 5/2019 de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
Si bien mantiene la validez de este tipo de contratos vinculados, condiciona la validez de los mismos, a que se otorgue la prerrogativa al consumidor de contratar el seguro que más considere oportuno, y no el que se le imponga por el prestamista.
La imposibilidad de elegir el arrendatario el contrato de seguro de impagos, porque la cláusula obliga al pago de la prima del seguro contratado por el arrendador, determina la abusividad del contenido de esta cláusula, en todo caso:
Sección 6 SAP Málaga 803/2017, de 7 de septiembre
Roj: SAP SO 178/2022 - ECLI:ES:APSO:2022:178
Por ello, considero que esta cláusula vulnera los derechos reconocidos legislativamente porque hace asumir al arrendatario un gasto, para pagar una prima de un seguro, que ha sido contratado por el arrendador, que beneficia el riesgo de forma exclusiva al arrendador, quebrantando con ello el justo equilibrio y proporcionalidad entre los derechos y deberes de las partes de una relación contractual. Debe ser declarada nula por abusiva. Artículo 82.4 e).
Con carácter previo, en el análisis de la posible abusividad de esta cláusula, en primer lugar, debe resaltarse que estamos ante una cláusula diferente del resto del clausulado impugnado, porque afecta a un elemento esencial del contrato, el precio. La directiva comunitaria en este tipo de cláusulas establece una limitación, puesto que solo puede abordarse el posible desequilibrio por abusividad si la cláusula no fue redactada de forma clara y comprensible, con lo cual, debe hacerse un doble control:
El documento 1, que es el contrato de arrendamiento, en la cláusula quinta, página 3, se regula la renta y sus actualizaciones en los siguientes términos: Párrafo 1º:
En las páginas 16 y siguientes del contrato bajo la rúbrica
Es en la adenda bajo la rúbrica de bonificación al contrato de arrendamiento donde se hace constar que la arrendataria se acoge a una bonificación de la renta por 36 meses por importe mensual de 207.-euros al mes. Se añade que una vez finalizado el plazo de bonificación, la renta será la que figura en el contrato de arrendamiento sin bonificación, con los incrementos de actualización de IPC aplicables.
En este caso, el precio del contrato no fue fijado de forma clara y transparente para que pudiera ser comprendido por un consumidor medio. El hecho que se regule la renta de los primeros meses en una adenda aparte, separada del contrato, y bajo la promoción comercial de bonificación al contrato de arrendamiento, pudo provocar confusión en el arrendatario e induce a error en el consumidor medio.
Para respetar los criterios de claridad y comprensión que deben caracterizar elementos esenciales de un contrato celebrado con consumidores, como es el precio del mismo, debería haberse incorporado a la cláusula donde se regula la renta, y haberse dispuesto o calculado la carga real económica que suponía en este caso, la renta por 36 meses. Así en la cláusula quinta debería haberse determinado que en los 36 primeros meses la renta pagadera seria de 690.- euros, y que pasados estos 36 meses se incrementa en 897.-euros al mes. De esta manera un consumidor medio con la mera lectura del contrato hubiera podido saber cuál era la carga real económica del contrato que estaba firmando. No superando el control de transparencia, se analiza el segundo control, el de desequilibrio por abusividad.
La parte actora sostiene la nulidad por abusividad porque esta cláusula infringe el contenido legal, puesto que la nueva regulación de la LAU introduce en este tipo de contratos una duración mínima de 7 años, 3 años duración inicial con prórrogas obligatorias hasta los 7 años, y como el artículo 18 LAU prohíbe modificar la renta durante la vigencia del contrato, más allá del incremento del IPC, considera que se trata de una maquinación para sortear estas prohibiciones legales y amparar contractualmente al arrendador para que pueda incrementar la renta después de los 3 años, a unos 200.-euros al mes, cuando de otra manera sería contrario a la ley.
El artículo 18 LAU:
Artículo 18. Actualización de la renta.
Con ello, las cláusulas declaradas nulas por abusivas, deben tenerse por no puestas, subsistiendo el contrato de arrendamiento.
1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. 2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Al haber una estimación de la demanda las costas se imponen a la demandada, LAZORA SOCIEDAD DE INVERSION INMOBILIARIA SA.
Fallo
Las costas se imponen a la demandada, LAZORA SOCIEDAD DE INVERSION INMOBILIARIA SA.
Notifíquese esta resolución a las partes.
El recurso se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente de la notificación de ésta resolución, mediante escrito que indique la resolución impugnada, exponga las alegaciones en que basa su impugnación y con expresión de los pronunciamientos que impugna. ( Art. 458 LEC)
Así lo dispone y firma, la Magistrada-Juez
