Sentencia Civil 749/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 749/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, Rec. 1530/2022 de 12 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña

Ponente: SILVIA OLDRINI RESIDENTI

Nº de sentencia: 749/2023

Núm. Cendoj: 31201420072023100889

Núm. Ecli: ES:JPI:2023:1225

Núm. Roj: SJPI 1225:2023


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000749/2023

En Pamplona/Iruña, a 12 de mayo del 2023.

Vistos por la Ilma. Dña. SILVIA OLDRINI RESIDENTI, Jueza sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0001530/2022 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Don Mateo representado por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y asistido por el Letrado D. JORGE IRIBARREN RIBAS contra IBERCAJA BANCO SAU representado por la Procuradora Dña. MARIA JESÚS GOMEZ MOLINS y defendido por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL CUEVAS FERRANDO y por la Letrada Dña. ELFIDA SAFETOVA RUSHANOVA.

Antecedentes

PRIMERO. - En fecha 10 de noviembre de 2022 el Procurador de los Tribunales Don Jaime Ubillos Minondo, en nombre y representación de Don Mateo, presenta escrito formulando demanda de juicio ordinario frente a IBERCAJA BANCO, S.A. mediante el cual, previa alegación de los hechos y fundamentos que estimó conveniente, solicita que se dicte sentencia que:

1º.- Declare NULA Y SIN EFECTO en los términos en los que fue redactada la cláusula de "Gastos" a cargo de la parte prestataria de las condiciones financieras de la escritura pública de fecha 9 de febrero de 1999 (Nº 282 de su protocolo), por tratarse de una cláusula abusiva en su totalidad, y se proceda a aplicar en su lugar un reparto de los gastos notariales, registrales y de gestoría, con arreglo a las normas jurídicas aplicables a cada uno de ellos y la doctrina jurisprudencial expuesta.

2º.- Declare NULA Y SIN EFECTO en los términos en los que fue redactada la cláusula de "Gastos" a cargo de la parte prestataria de las condiciones financieras de la escritura pública de fecha 7 de febrero de 2003 (Nº 112 de su protocolo), por tratarse de una cláusula abusiva en su totalidad, y se proceda a aplicar en su lugar un reparto de los gastos notariales, registrales, de gestoría y tasación, con arreglo a las normas jurídicas aplicables a cada uno de ellos y la doctrina jurisprudencial expuesta.

3º.- Declare NULA Y SIN EFECTO en los términos en los que fue redactada la cláusula de "Gastos" a cargo de la parte prestataria de las condiciones financieras de la escritura pública de fecha 16 de diciembre de 2005 (Nº 1.868 de su protocolo), por tratarse de una cláusula abusiva en su totalidad, y se proceda a aplicar en su lugar un reparto de los gastos notariales, registrales, de gestoría y tasación, con arreglo a las normas jurídicas aplicables a cada uno de ellos y la doctrina jurisprudencial expuesta.

4º.- Condene a la entidad IBERCAJA BANCO, S.A., a abonar a la parte actora la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (2.827,96 €), junto con los intereses legales correspondientes desde la fecha de abono, hasta la presentación de esta demanda, cantidad que asciende a un total de DOS MIL QUINCE EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.015,42 0€)

Estas cantidades se desglosan a continuación, de conformidad con la distribución fijada por la Sentencia del Tribunal Supremo el 23 de enero de 2019 , en función del tipo de actuación que cada parte debió de soportar:

Escritura Nº 282 de fecha 9 de febrero de 1999

Gastos de Notaría (536,04 €) 25% 134,01€ Intereses 124,28 €

Gastos de Gestoría (141,24 €) 50% 70,62€ Intereses 64,03 €

Gastos de Registro (333,71 €) 50% 166,85€ Intereses 152,79 €

Total Gastos 371,48 € T. Intereses 341,10 €

Escritura Nº 112 de fecha 7 de febrero de 2003

Gastos de Notaría (533,64 €) 50% 266,82€ Intereses 198,77 €

Gastos de Gestoría (105,00 €) 100% 105,00€ Intereses 77,56 €

Gastos de Registro (359,39 €) 100% 359,39€ Intereses 264,59 €

Gastos de Tasación (218,38 €) 100% 218,38€ Intereses 163,38 €

Gastos de Tasación (174,00 €) 100% 174,00€ Intereses 130,14 €

Total Gastos 1.123,59 € T. Intereses 834,44 €

Escritura Nº 1.868 de fecha 16 de diciembre de 2005

Gastos de Notaría (711,30 €) 50% 355,65€ Intereses 224,50 €

Gastos de Gestoría (170,00 €) 100% 170,00€ Intereses 105,34 €

Gastos de Registro (250,44 €) 100% 250,44€ Intereses 157,00 €

Gastos de Tasación (278,40 €) 100% 278,40€ Intereses 176,58 €

Gastos de Tasación (278,40 €) 100% 278,40€ Intereses 176,46 €

Total Gastos 1.332,89 € T. Intereses 839,88 €

5º.- Que se dicte mandamiento al titular del Registro de Condiciones generales de la contratación para la inscripción de la Sentencia que en su día se dicte, en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones generales de las escrituras objeto de reclamación en este procedimiento.

6º.- Que se declare NULA Y SIN EFECTO en los términos en los que fue redactada la COMISIÓN DE APERTURA a cargo de la parte prestataria contenida en las escrituras públicas Nº 282 de su protocolo y Nº 1868 de su protocolo, por tratarse de una cláusula abusiva en su totalidad, procediéndose a restituir la cantidad indebidamente satisfecha por mi representado como consecuencia de su aplicación.

Las comisiones de apertura contenidas en las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, ascienden a la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (1.535,30 €) junto a los intereses legales correspondientes desde la fecha de abono, hasta la presentación de esta demanda, suponiendo una cantidad de MIL OCHENTA Y SEIS EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (1.086,13 €). Escritura Nº 112 de fecha 7 de febrero de 2003 Comisión apertura 1.027,80 € Intereses 765,78 € Escritura Nº 1.868 de fecha 16 de diciembre de 2005 Comisión apertura 507,50 € Intereses 320,35 €

7º.- Todo ello, con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte Demandada condenada.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de 22 de noviembre de 2022, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestase en tiempo legal.

TERCERO. - Dicho trámite fue correctamente evacuado por la entidad demandada con escrito de fecha 21 de diciembre de 2022, mediante el cual compareció y contestó a la demanda, allanándose parcialmente a la misma y oponiéndose a los demás pedimentos de la parte actora.

CUARTO. - Mediante Diligencia de Ordenación se convocaron las partes al acto de la audiencia previa señalando al efecto el día 26 de abril de 2023.

QUINTO. - El día señalado comparecieron al acto de la Audiencia Previa los Letrados de ambas partes y el Procurador de la entidad demandada, habiéndose dispensado al Procurador de la parte actora de asistir. No habiendo alcanzado acuerdo alguno, ni estando en disposición a ello, se celebró el acto.

Se fija la cuantía del procedimiento en 7.464,81 euros por acuerdo entre las partes.

Fijados los hechos controvertidos, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, solicitando ambas partes la unión de los documentos obrante autos y la entidad el informe pericial aportado con la contestación a la demanda. Declarada pertinente y admitida la prueba propuesta, quedaron los autos listos para resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 429.8 LEC.

Todo ello conforme a lo recogido en el soporte de grabación audiovisual que obra en autos.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del pleito

La parte actora presenta demanda ejercitando la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación y artículo 83 TRLGDCU, con los efectos que a dicha declaración le son inherentes, solicitando la nulidad de varias cláusulas contenidas en tres diferentes escrituras:

1.- Escritura de compraventa y subrogación otorgada en fecha 9 de febrero de 1999 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra Don José Manuel Pérez Fernández con nº de protocolo 282 habiendo intervenido como parte compradora Don Mateo y como entidad prestamista Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, hoy Ibercaja Banco, S.A.

En lo específico se interesa la nulidad de las siguientes estipulaciones:

- cláusula cuarta de gastos.

2.- Escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 7 de febrero de 2003 ante el Notario del Ilustre Colegio de Zaragoza Don Pedro Martínez Viamonte con nº de protocolo 112 habiendo intervenido como parte prestataria Don Mateo y como entidad prestamista Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, hoy Ibercaja Banco, S.A.

En lo específico se interesa la nulidad de las siguientes estipulaciones:

- comisión de apertura regulada en el apartado 4.1 de la cláusula 4ª "comisiones".

- cláusula 5ª "gastos a cargo de la parte prestataria".

3.- Escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada en fecha 16 de diciembre de 2005 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra Don Juan Francisco López Arnedo con nº de protocolo 1.868 habiendo intervenido como parte prestataria Don Mateo y como entidad prestamista Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, hoy Ibercaja Banco, S.A.

En lo específico se interesa la nulidad de las siguientes estipulaciones:

- comisión de apertura regulada en el apartado 4.1 de la cláusula 4ª "comisiones".

- cláusula 5ª "gastos a cargo de la parte prestataria".

La parte actora fundamenta su petición de nulidad indicando en primer lugar que estamos frente a condiciones generales de la contratación, ostentando el actor la condición de consumidor. Indica que todas las cláusulas controvertidas se insertan en contratos de adhesión, no habiendo sido negociada ninguna de ellas por las partes, sino redactadas de forma unilateral por la entidad demandada e impuesta a la parte actora sin que hubiera negociación alguna.

El demandante afirma que las cláusulas de gastos no superan el filtro de abusividad toda vez que imponen de forma general y genérica todos los gastos a la parte prestataria, creando, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivadas del contrato en perjuicio del consumidor.

Alega la parte actora que como consecuencia de la nulidad las cláusulas de gastos deben de ser expulsadas de los tres contratos, sin que el Juez pueda proceder a integrar los mismos, y además se debe de condenar a la entidad demandada a reintegrar al prestatario los gastos abonados, además de los intereses legales desde la fecha del pago por parte del demandante hasta la fecha de la interposición de la demanda.

Como consecuencia de dicha nulidad, la parte actora reclama los siguientes conceptos y cuantías:

Escritura de 9.2.1999

- 25% Aranceles de notario 134,01 euros.

- 50% Aranceles de registro 166,85 euros.

- 50% Gastos de gestoría 70,62 euros.

Por un total de 371,48 euros. Interesa además la restitución de los correspondientes intereses legales desde la fecha de abono por parte de la actora hasta la fecha de interposición de la demanda, indicando que ascienden a 341,10 euros.

Escritura de 7.2.2003

- 50% Aranceles de notario 266,82 euros.

- 100% Aranceles de registro 359,39 euros.

- 100% Gastos de gestoría 105 euros.

- 100% Gastos de tasación 218,38 euros.

- 100% Gastos de tasación 174 euros.

Por un total de 1.123,59 euros. Interesa además la restitución de los correspondientes intereses legales desde la fecha de abono por parte de la actora hasta la fecha de interposición de la demanda, indicando que ascienden a 834,44 euros.

Escritura de 16.12.2005

- 50% Aranceles de notario 355,60 euros.

- 100% Aranceles de registro 250,44 euros.

- 100% Gastos de gestoría 170 euros.

- 100% Gastos de tasación 278,40 euros.

- 100% Gastos de tasación 278,40 euros.

Por un total de 1.332,89 euros. Interesa además la restitución de los correspondientes intereses legales desde la fecha de abono por parte de la actora hasta la fecha de interposición de la demanda, indicando que ascienden a 839,88 euros.

El actor interesa la nulidad de la comisión de apertura inserta en las escrituras de los años 2003 y 2005, argumentando que es abusiva toda vez que no responde a ningún servicio efectivamente prestado o gasto sufrido por la entidad. Interesa el demandante que como consecuencia de la nulidad de dicha estipulación la entidad restituya el importe pagado, 1.027,80 euros (escritura del año 2003) y 507,50 euros (escritura del año 2005), así como los intereses legales correspondientes hasta la fecha de interposición de la demanda, indicando que ascienden a 765,78 euros y 320,35 euros respectivamente.

La entidad prestamista se opone íntegramente a la demanda. Alega en primer lugar falta de legitimación pasiva de Ibercaja en lo que respecta a las pretensiones referentes a la escritura del año 1999 referentes a la escritura de compraventa y subrogación indicando que en el primer negocio jurídico la entidad no interviene de forma alguna y en lo que respecta a la subrogación sólo interviene para autorizar y que el único interés en la subrogación en el préstamo hipotecario radica en el demandante, que es quien tiene que asumir dichos gastos.

En lo que concierne a las demás cláusulas de gastos defiende la validez de todas ellas e interesa la desestimación de las cuantías pretendidas alegando prescripción de la acción de reclamación conforme a lo dispuesto en el artículo 1.964 CC.

La entidad prestamista se opone a la nulidad de la cláusula de comisión de apertura, indicando que estamos frente a un elemento esencial del contrato toda vez que forma parte integrante del precio del contrato de préstamo hipotecario, siendo así que su importe se tiene en cuenta a los efectos del cálculo de la TAE. Al ser elemento esencial del contrato no puede ser sometido al control de contenido, sino sólo al de transparencia y en el presente supuesto no hay duda alguna que lo supera. Indica la entidad que se informó de dicha comisión al demandante, y que la redacción de ambas estipulaciones en las escrituras es clara y el actor conoció su existencia y el importe de la misma. A ello añade la entidad que la comisión responde a específicas gestiones que debe de realizarse para estudiar la viabilidad de la operación y la solvencia económica del cliente, conforme a la obligación establecida en la normativa sectorial de aplicación. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo de la sentencia nº 44/2019 de 23 de enero. Se opone además a la pretensión de condena pecuniaria indicando que el actor no acredita el pago de la comisión.

SEGUNDO. - - Nulidad de la cláusula de gastos de la escritura del año 1999. Falta de legitimación pasiva ad causam de la entidad demandada.

La parte demandada alega que la cláusula controvertida en la escritura del año 1999 regula los gastos de compraventa y subrogación y que fue impuesta o negociada por la parte vendedora con la compradora, pero en la misma no intervino la entidad quien sólo interviene para autorizar la subrogación. Por ello alega falta de legitimación pasiva ad causam de la entidad respecto de dichos gastos.

No puede estimarse la excepción alegada por la entidad.

La escritura que nos ocupa es una escritura de compraventa, subrogación y novación de préstamo hipotecario, es decir en la misma escritura se plasman negocios jurídicos diferentes. Es cierto que la entidad no interviene en la compraventa, y de hecho la parte actora nada pretende respecto de los gastos referente a dicho negocio jurídicos. Pero sí la entidad interviene para autorizar la subrogación y para modificar algunas condiciones del préstamo originario como se evidencia en la propia escritura. Las partes podían optar por regular los negocios jurídicos en escrituras diferentes (compraventa por una parte y subrogación y novación en otra escritura) y sin embargo eligen realizarlo en la misma.

Se debe recordar que el contrato de subrogación en el préstamo hipotecario supone una novación subjetiva del deudor y como tal debe ser necesariamente aceptada por la entidad, como se indica en la propia escritura que nos ocupa, como efectivamente ha sido. Esto conlleva que la entidad demandada es parte interesada en la subrogación y prestó su consentimiento, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 1.205 CC y además pacta la novación del préstamo. La entidad intervino, por lo tanto, y se beneficia, en el contenido de la cláusula que nos ocupa sea en lo que concierne a la subrogación que a la novación, que de hecho se asumen por la parte prestataria por lo establecido en dicha estipulación. La consecuencia ineludible es que la entidad demandada ostenta legitimación pasiva frente a la acción de nulidad ejercitada en la demanda, dirigida a declarar la abusividad de la referida cláusula.

Por ello se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva, habiendo ejercitado la demandante correctamente la acción objeto del presente procedimiento.

TERCERO. - Cláusulas de gastos de las tres escrituras. Nulidad.

Analizada la prueba practicada, consistente en la documentación aportada por la parte actora, se debe concluir en primer lugar que estamos ante condiciones generales de la contratación conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 7/1998 de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación.

No habiéndose discutido la condición de consumidor del demandante por parte del Banco, correspondía a la entidad la carga de la prueba sobre la negociación individual de dicha estipulación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Directiva 93/13 CEE del Consejo y artículo 82.2 TRLGCU.

La entidad demandada no ha aportado prueba alguna que acredite la existencia de una negociación individual, lo cual lleva a concluir que estamos frente a condiciones generales de la contratación.

Los tres préstamos hipotecarios que nos ocupan se otorgaron bajo la vigencia de la Ley 26/1984 de 19 de Julio de Consumidores y usuarios, que en su artículo 10 bis determinaba que "Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán cláusulas abusivas lossupuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente Ley. (...)

2. Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones y estipulaciones en las que se aprecie el carácter abusivo."

Si acudimos a la cláusula contenida en la Disposición adicional 1ª de la Ley 7/1988, de Condiciones Generales de la Contratación, la nº 22 establece que a los efectos del art. 10 bis tenían el carácter de abusivas al menos las cláusulas o estipulaciones siguientes:

22ª.- La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por Ley imperativa corresponda al profesional (...).

A nuestros efectos es esencial lo resuelto por el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 705/2015 de 23 de diciembre, en la cual se indicó que a falta de negociación individualizada el hecho de que el prestamista atribuya al cliente todos los gastos e impuestos de forma omnicomprensiva, a pesar que exista normativa que, en ausencia de pacto, atribuya el pago de los mismos en determinados supuestos al prestamista y en otro al prestatario, conlleva que dicha cláusula debe reputarse abusiva por el evidente desequilibrio.

El Alto Tribunal establece que: " 2.- Sobre tales bases legales, no cabe considerar que la sentencia recurrida haya vulnerado ninguna de las normas legales citadas como infringidas, al declarar la abusividad de la cláusula. Baste recordar, en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real), que tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517 LEC [RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892]), constituye la garantía real ( arts. 1875 CC [LEG 1889, 27 ] y 2.2 LH [RCL 1946, 886]) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC ). En consecuencia, la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU [RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372]).

En la sentencia 550/2000, de 1 de junio (RJ 2000, 5090), esta Sala estableció que la repercusión al comprador/consumidor de los gastos de constitución de la hipoteca era una cláusula abusiva y, por tanto, nula. Y si bien en este caso la condición general discutida no está destinada a su inclusión en contratos seriados de compraventa, sino de préstamo con garantía hipotecaria, la doctrina expuesta es perfectamente trasladable al caso."

Si aplicamos todo lo manifestado al supuesto de autos, debemos concluir que estamos frente a una cláusula abusiva.

La entidad demandada afirma que el demandante conoció, entendió y aceptó, la asunción de gastos, sin embargo, no estamos ante un control de inclusión o transparencia, sino únicamente de abusividad en tanto en cuanto dicha cláusula ha sido predispuesta por la entidad demandada, no fue negociada, y determina un desequilibrio relevante, porque todos los gastos se imputan al prestatario. No existe ningún gasto que haya asumido el prestamista, no se alega y no se acredita que la demandada haya abonado gasto alguno.

No se debe de olvidar que en el ámbito negocial que nos ocupa en el presente pleito, encontramos a una parte claramente dominante y más fuerte, la Caja o el Banco, y una parte más débil, el prestatario, que en una negociación no tienen la misma capacidad y poder. El desequilibrio que se determina con la inclusión de dicha cláusula a favor de la parte demandada es absolutamente evidente.

Así el Tribunal Supremo en su Sentencia 49/2019 de 23 de enero establece que: "A los efectos de determinar si dicha imposición produce undesequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de laspartes, resulta de interés la STJUE de 16 de enero de 2014 (TJCE 2014,7) ( Constructora Principado ), cuando dice: "21 A este respecto el Tribunalde Justicia ha juzgado que, para determinar si una cláusula causa endetrimento del consumidor un "desequilibrio importante" entre los derecho y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerseen cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacionalcuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante unanálisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en sucaso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situaciónjurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente(véase la sentencia Aziz, antes citada, apartado 68).

"22 Se pone de manifiesto así que, para determinar si existe ese desequilibrio importante, no basta con realizar una apreciación económica de naturaleza cuantitativa que descanse en una comparación entre el importe total de la operación objeto del contrato, por un lado, y los costes que esa cláusula pone a cargo del consumidor, por otro.

"23 Por el contrario, un desequilibrio importante puede resultar del solo hecho de una lesión suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentra, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, o bien de un obstáculo al ejercicio de éstos, o también de que se le imponga una obligación adicional no prevista por las normas nacionales.

"24 En este aspecto el Tribunal de Justicia ha recordado que, conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva, el carácter abusivo de una cláusula contractual debe apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o de los servicios que sean objeto del contrato de que se trate y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas de dicho contrato (véase la sentencia de 21 de febrero de 2013 (TJCE 2013, 46) , Banif Plus Bank, C-472/11 , apartado 40). De ello resulta que, en este contexto, deben apreciarse también las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable a tal contrato, lo que exige un examen del sistema jurídico nacional (véase la sentencia Aziz, antes citada, apartado 71).

"25 El Tribunal de Justicia también ha puesto de relieve, en relación con el artículo 5 de la Directiva, que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013 (RJ 2013, 93), RWE Vertrieb, C-92/11 , apartado 44)".

3.- Bajo tales parámetros resulta claro que, si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil (LEG 1889, 27) , etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual."

Concluyendo, por lo tanto, se debe declarar que las tres estipulaciones de gastos son abusivas y por tanto nulas y a tenerlas por no puestas o expulsarlas de los tres contratos, como si no existieran ni nunca lo hubieran hecho.

CUARTO - Prescripción de la acción de reclamación.

La entidad demandada se opone a la restitución de cuantía alguna, alegando la existencia de prescripción de la acción restitutoria ejercitada.

Dicha excepción no puede ser estimada.

El artículo 8 de las LCGC establece que: " 1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio (RCL 1984, 1906), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios."

El artículo 83 del TRLGDCU determina que: " Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas".

Como viene reiterando este Juzgado, y la abundante doctrina y jurisprudencia que sobre la misma cuestión se ha venido pronunciando, en el supuesto de nulidades absolutas la acción no está sujeta ni a plazo de caducidad ni de prescripción, toda vez que no estamos frente a una acción de anulabilidad, sino de nulidad radical o absoluta.

A ello hay que añadir que, a entender de este juzgado, la acción de nulidad ejercitada por la parte actora es única, y persigue por una parte que se declare la ineficacia de la cláusula y además la condena a la restitución de lo abonado. No existe por tanto una acción declarativa imprescriptible y otra restitutoria sujeta a plazo de prescripción, sino una única acción (declarativa de la causa y de condena a los efectos) que es, toda ella, imprescriptible.

Aún en el supuesto de admitir la tesis de la entidad, a la luz de la Sentencia del TJUE (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, que se pronuncia sobre dicha cuestión, lo cierto es que se establece que es que el plazo de prescripción no debe hacer en la práctica imposible o excesivamente difícil la pretensión restitutoria del consumidor. El TJUE no indica con claridad ni el plazo en el cual debería empezar a correr ni la duración de dicho plazo. Si aplicamos dicha doctrina por lo tanto se entiende que un eventual plazo de prescripción de una acción restitutoria, podría empezar a correr sólo desde la declaración de nulidad de la cláusula, y por lo tanto desde el dictado de la presente sentencia en caso de estimación, motivo por el cual de todas formas no podría estimarse la excepción alegada, o desde el momento en el cual el consumidor tuvo o pudo tener conocimiento de la posible nulidad de dicha cláusula y de las consecuencias restitutorias de ello, que no puede fijarse sino desde enero de 2019 a raíz de la Sentencia del TS que establecieron el reparto de gastos. Tampoco en dicho supuesto la acción restitutoria estaría prescrita.

A ello hay que añadir que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra entiende que la acción de rembolso se encuentra sometida a plazo de prescripción de 30 años (no el de 15 años o 5 años ex artículo 1964 CC), conforme a la Ley 39 del Fuero Nuevo vigente en el momento del otorgamiento de la escritura que nos ocupa, no habiendo transcurrido dicho plazo en el caso que nos ocupa. Tampoco se han completado el plazo de 5 años previsto en la reforma operada en el Fuero Nuevo por la Ley Foral 21/2019 en su disposición transitoria primera.

Por todo lo expuesto, se desestima la excepción planteada.

QUINTO. - Consecuencia de la nulidad.

En lo que respecta a los efectos o consecuencias de la nulidad, la cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo con sus sentencias nº 725/2018 de 12 de diciembre y nº 44, 46, 47, 48 y 49/2019 de 23 de enero y más recientemente por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 y Sentencia del Tribunal Supremo nº 555/20 de 26 de octubre y nº 35/21 de 27 de enero.

Como indica el TJUE la consecuencia debe ser el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el consumidor de no haber existido dicha cláusula, lo cual conlleva, en aplicación del principio disuasorio, que sea la entidad quien deba abonar dichos gastos al cliente, salvo que disposiciones de derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de los gastos.

La parte actora reclaman en concepto de aranceles de Notario, la cuantía de 134,01 euros (escritura del año 1999), 266,82 euros (escritura del año 2003) y 355,60 euros (escritura del año 2005).

La existencia de dicho gasto, su cuantía y pago resulta acreditado en cuanto a la escritura del año 1999 por la factura del notario y por el documento de liquidación de la provisión de fondos, en cuanto a la escritura del año 2003 por las dos facturas de notario que se aportan con la demanda y en cuanto a la escritura del año 2005 por la factura emitida por el notario y por el documento de liquidación de la provisión de fondos.

En lo que concierne a la escritura del año 1999 la parte actora reclama el 25% del total. Imputa en primer lugar el 50% del importe total a la compraventa, (no interesando cuantía alguna referente a dicho negocio jurídico) y el restante 50% al préstamo hipotecario (subrogación y novación), estimándose correcto por este juzgado que viene manteniendo dicho criterio, toda vez que, como antes expuesto la entidad interviene y es parte interesada ya sea en el contrato de subrogación que en la novación operada.

Respecto de las escrituras del año 2003 y 2005 reclama el 50% del total.

A la luz de la jurisprudencia antes citada, en lo que se refiere a los gastos de notaría sí que existe una disposición de derecho interno, debidamente interpretada por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia 44/2019 de 23 de enero, que impone el abono de los gastos parcialmente al prestatario. Así el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, en la Anexo II norma Sexta dispone que: "La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente."

Como indica el Tribunal Supremo en el supuesto la intervención notarial interesa a ambas partes, el prestamista está interesado en obtener un título ejecutivo y un documento que permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida, y el prestatario quiere obtener un préstamo que, dado que cuenta con una garantía hipotecaria, se concede normalmente a un interés menor que un préstamo personal.

Por ello procede condenar a la entidad bancaria que abone los importes interesados

En lo que respecta a los aranceles de Registro, la parte actora reclama de 166,85 euros (escritura del año 1999), 359,39 euros (escritura del año 2003) y 250,44 euros (escritura del año 2005).

La existencia de dicho gasto, su cuantía y pago resulta acreditado en cuanto a la escritura del año 1999 por la factura del registrador de la propiedad y por el documento de liquidación de la provisión de fondos, en cuanto a la escritura del año 2003 por las dos facturas del registrador de la propiedad que se aportan con la demanda y en cuanto a la escritura del año 2005 por las dos facturas emitidas por el registrador y por el documento de liquidación de la provisión de fondos.

En cuanto a la escritura del año 1999, la parte actora imputa al préstamo hipotecario el 50% del total y reclama dicho importe en su totalidad, conforme a criterio reiterado de este juzgado.

En cuanto a las escrituras de los años 2003 y 2005 el actor reclama el 100% de las facturas.

La norma octava del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad indica que: " 1. Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado."

El art. 6 de la Ley Hipotecaria indica que: "La inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente: a) Por el que adquiera el derecho. b) Por el que lo transmita. c) Por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir. d) Por quien tenga la representación de cualquiera de ellos."

Como ha venido reconociendo doctrina y jurisprudencia recaída sobre este tema, por ejemplo, Sentencia 49/2019 de 23 de enero del Tribunal, Supremo, es claro que el derecho real de hipoteca se inscribe a favor de la entidad prestamista. Es el prestamista la parte interesada en la inscripción, y, por ende, es quien tiene que asumir el pago del arancel registral.

El prestatario tiene interés en recibir la financiación y por lo tanto su finalidad primera es concluir el contrato de préstamo, el principal interesado en establecer la hipoteca como garantía sin embargo es el prestamista.

En virtud de ello la entidad bancaria debe de restituir a la parte demandante la cuantía reclamada.

En lo que se refiere a los gastos de gestoría, la parte actora reclama de 70,62 euros (escritura del año 1999), 105 euros (escritura del año 2003) y 170 euros (escritura del año 2005).

La existencia de dicho gasto, su cuantía y pago resulta acreditado en cuanto a la escritura del año 1999 por el documento de liquidación de la provisión de fondos, en cuanto a la escritura del año 2003 por el documento de liquidación de la provisión de fondos y en cuanto a la escritura del año 2005 por el documento de liquidación de la provisión de fondos.

En cuanto a la escritura del año 1999, la parte actora imputa al préstamo hipotecario el 50% del total y reclama dicho importe en su totalidad, conforme a criterio reiterado de este juzgado.

En cuanto a las escrituras de los años 2003 y 2005 el actor reclama el 100% de las facturas.

En lo que concierne a los gastos de gestoría se debe reseñar que conforme a lo indicado por el Tribunal Supremo en sus Sentencias nº 44/2019, nº 47/2019, nº 48/2019, nº 49/2019 todas de fecha 23 de enero de 2019, no existe en nuestro ordenamiento interno ninguna norma legal o reglamentaria que imponga expresamente al prestatario el pago de dichos gastos. Por ello es la entidad demandada quien tiene que abonar el 100% de los mismos, considerando además lo resuelto por el TS en su sentencia nº 555/20 de 26 octubre y debiendo condenar a la entidad a satisfacer el importe reclamado.

En lo que se refiere a los gastos de tasación, la parte actora reclama el 100% de los mismos, es decir 218,38 euros y 174 euros (escritura del año 2003) y 278,40 euros y 278,40 euros (escritura del año 2005).

La existencia, importe y pago se acredita por las cuatro facturas que obran en autos aportadas con la demanda.

En el presente supuesto no existe en nuestro ordenamiento interno ninguna norma legal o reglamentaria que imponga expresamente a ninguna de las partes el pago de dichos gastos con anterioridad al año 2019, no teniendo efectos retroactivos lo dispuesto en la Ley 5/2019 de 15 de marzo. Por ello se considera que la entidad debe de abonar el 100% de los mismos. Dicha interpretación ha sido avalada por el TS en su Sentencia nº 35/21 de 27 de enero.

Por lo expuesto se condena a la entidad que abone el importe interesado.

En conclusión, debe estimarse la pretensión del demandante, debiendo obligar a la entidad bancaria a reintegrarle el importe de 371,48 euros (escritura del año 1999), 1.123,59 euros (escritura del año 2003) y 1.332,89 euros (escritura del año 2005).

El banco deberá abonar dichas cantidades porqué si el actor realizó esos pagos a terceros lo fue en virtud de las cláusulas presentes en los tres contratos que le vincula con la demandada y que en esta sentencia van a declararse nulas. Sin las cláusulas habría sido la entidad la obligada a pagar a los terceros en cuestión los importes que ahora debe reintegrar al demandante.

SEXTO. - Intereses legales

En cuanto a los intereses, la parte actora solicita que se condene a la entidad demandada al abono del interés al tipo legal del dinero desde la fecha del pago hasta la fecha de la interposición de la demanda, presentado hoja de cálculos respecto de dichos intereses. Dicha pretensión debe estimarse.

Como establece el Tribunal Supremo en su Sentencia 725/2018 de 19 de diciembre, " 4.- Desde este punto de vista, aunque el art. 1303 CC no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13 .

De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros.

En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, "por su especialidad e incompatibilidad", la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida)."

En atención a la doctrina antes expuesta, la demandada deberá abonar los intereses legales desde la fecha del pago por parte de las demandantes, que, atendida a las facturas aportadas se fija conforme a lo siguiente (en los gastos constituidos por dos facturas se tomará la de mayor importe):

Escritura año 1999

Notario desde el 10.2.1999

Registro desde el 20.5.1999

Gestoría desde el 2.8.1999

Escritura año 2003

Notario desde el 7.2.2003

Registro desde el 25.4.2003

Gestoría desde el 4.4.2003

Tasación desde el 13.1.2003 (218,38 euros) y 14.1.2003 (174 euros).

Escritura año 2005

Notario desde el 16.12.2005

Registro desde el 24.1.2006

Gestoría desde el 31.3.2006

Tasación desde el 18.11.2005 (278,40 euros) y 22.11.2005 (278,40 euros).

Conforme a las hojas de cálculo que se aportan, dichos intereses hasta el día 9.11.2022 ascienden a 341,10 euros (escritura del año 1999), 834,44 euros (escritura del año 2003) y 320,35 euros (escritura del año 2005).

Desde la fecha de la Sentencia y hasta el completo pago la entidad deberá de abonar el interés establecido en el artículo 576 LEC.

SÉPTIMO. - Comisión de apertura. Nulidad.

La parte actora solicita además la nulidad de la comisión de apertura prevista en las escrituras de préstamo hipotecario de los años 2003 y 2005, así como la restitución de las cantidades abonadas en virtud de la misma y los intereses legales correspondientes desde la fecha de pago hasta la fecha de interposición de la demanda.

La parte actora afirma su abusividad considerando que no se acredita por la entidad bancaria que sirvieran a retribuir ningún servicio concreto llevado a cabo por la entidad.

En principio han existido pronunciamientos judiciales divergentes de las distintas Audiencias Provinciales sobre el control de transparencia y/o abusividad de dicha cláusula. Dichas divergencias jurisprudenciales se superaron por la Sentencia del Tribunal Supremo nº 44/2019 de 23 de enero, que consideró que:

1.- La comisión de apertura, así como el interés remuneratorio, son dos partidas principales del precio del préstamo y no estamos ante una repercusión de un gasto propiamente dicho sino ante el cobro de una partida del precio que el banco pone a sus servicios.

2.- Dicha comisión está sujeta al control de transparencia en el sentido de garantizarse al consumidor la posibilidad de conocer el coste efectivo del préstamo, y por lo tanto deben de incluirse en la información precontractual sobre el precio total del producto o servicio que exige el actual art. 60.2 TRLCU. pero no exige que la entidad financiera pruebe la realización de las actuaciones asociadas al estudio y concesión del préstamo ni el coste que las mismas le han supuesto.

3.- Resulta lógico que la entidad bancaria tenga que realizar una actividades previas a la concesión del mismo, considerando como tales el Tribunal Supremo a título de el estudio de la solicitud y gestiones relacionadas con la misma, recopilación y análisis de la información sobre la solvencia del solicitante y de su capacidad para pagar el préstamo durante toda su duración, evaluación de las garantías presentadas, preparación del contrato y suscripción del mismo, entrega del dinero prestado mediante su ingreso en la cuenta del prestatario o en la forma que este designe, etc., actividades que son de una naturaleza distinta al servicio que supone la disposición del dinero por el prestatario durante la duración del préstamo, y por ende, la entidad financiera pueda cobrar como parte integrante del precio una comisión de apertura .

4 .- "la comisión de apertura no tiene el mismo tratamiento que el resto de las comisiones, pues no refiere la necesidad de acreditar la efectiva prestación del servicio cobrado a través de la prestación, sino que forma parte del precio". Conforme a lo dispuesto en la redacción del anexo II, apartado 4, de la Orden de 5 de mayo de 1994 y del apartado 1-bis-b de la norma tercera de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre (RCL 1990, 1944) , en la redacción dada por la Circular 5/1994, de 22 de julio, que distinguen entre la comisión de apertura (respecto de la que solamente prevén, en los términos empleados por la última de las normas citadas, "que se devengará una sola vez, englobará cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo") y "las restantes comisiones y gastos repercutibles a cargo del prestatario, que la entidad aplique sobre estos préstamos" (respecto de las que exige que "deberán responder a la prestación de un servicio específico distinto de la concesión o de la administración ordinaria del préstamo"). Esta regulación ha pasado, en estos mismos términos, al art. 5.2.b de la vigente Ley 2/2009 .

Por tanto, el principio de "realidad del servicio remunerado" no exige, en el caso de la comisión de apertura, nada distinto de la propia concesión del préstamo

5.- No puede exigirse a la entidad bancaria, la prueba de la existencia de esas actuaciones, toda vez que no son prescindibles para el banco porque son exigidas tanto por las normas sobre solvencia bancaria como por las que protegen al consumidor frente al sobreendeudamiento (actualmente, art. 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo y capítulo 6 de la Directiva 2014/17/UE ). Y, en todo caso, la mayor parte de estas actuaciones son imprescindibles para la concesión del préstamo.

6.- No puede realizarse un juicio de abusividad y control de contenido fundado en la falta de proporcionalidad del precio de la comisión y el coste para la entidad financiera, que constituye la fijación libre del precio por su parte, toda vez que supondría un control de precios excluidos por el artículo 4.3 de la Directiva 93/13.

Sin embargo, ello ha sido modificado por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, pero en especial modo por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de marzo de 2023 en el asunto C-565/21.

De ambas sentencias se debe concluir de forma definitiva que no puede considerarse que la comisión de apertura forme parte del núcleo esencial del préstamo hipotecario, siendo que el mismo lo integran el capital, los intereses ordinarios y la garantía hipotecaria.

El TJUE en su sentencia de 16 de marzo de 2023 indica, sobre la cuestión si la comisión de apertura forma o no parte del precio, y constituir elemento esencial del contrato y por lo tanto a los efectos del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13:

18.- En un contrato de crédito, el prestamista se compromete, principalmente, a poner a disposición del prestatario una determinada cantidad de dinero, y este, por su parte, se compromete principalmente a reembolsar, por regla general con intereses, esa cantidad en los plazos previstos ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 57 y jurisprudencia citada).

19.- En la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 ), apartado 64, el Tribunal de Justicia declaró que una comisión de apertura no puede considerarse una prestación esencial de un contrato de préstamo hipotecario por el mero hecho de que tal comisión esté incluida en el coste total de este.

(...)

21.- A ese respecto, procede recordar que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 fija una excepción al mecanismo de control del fondo de las cláusulas abusivas previsto en el sistema de protección de los consumidores que establece dicha Directiva, por lo que esta disposición debe ser objeto de interpretación estricta [sentencia de 12 de enero de 2023, D. V. (Honorarios de abogado - Principio de la tarifa por hora), C-395/21 , EU:C:2023:14 , apartado 30 y jurisprudencia citada].

(...)

23.- Pues bien, habida cuenta de la obligación de interpretar de manera estricta el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 , no puede considerarse que la obligación de retribuir los mencionados servicios forme parte de los compromisos principales que resultan de un contrato de crédito, según los identifica la jurisprudencia que se ha recordado en el apartado 18 de la presente sentencia, es decir, por un lado, la puesta a disposición de una cantidad de dinero por parte del prestamista y, por otro, el reembolso de esa cantidad, por regla general con intereses, en los plazos previstos. En efecto, resultaría contrario a dicha obligación de interpretación estricta incluir en el concepto de "objeto principal del contrato" todas las prestaciones que simplemente están relacionadas con el propio objeto principal y que, por ello, son de carácter accesorio, a los efectos de la jurisprudencia que se ha recordado en el apartado 17 de la presente sentencia.

24.- Habida cuenta de los motivos anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del "objeto principal del contrato" a efectos de dicha disposición, por entender que tal comisión constituye una de las partidas principales del precio.

Para que la cláusula no sea abusiva el consumidor debe saber, por haber sido informado previamente por la entidad de crédito, que va a pagar una cantidad por servicios tales como la recepción de la solicitud, el estudio de solvencia y/o viabilidad y en general las gestiones previas a la perfección del contrato; debe conocer con antelación el importe de estos servicios; el importe de la comisión debe guardar una adecuación razonable con la entidad y el contenido de los servicios prestados; y debe tener constancia de que los servicios en cuestión efectivamente se han realizado. En otro caso la cláusula será abusiva y nula y la entidad deberá retornar su importe al cliente.

En este sentido resuelve el TJUE en su sentencia de 16.3.2023 cuando establece que:

41.- Sobre ese particular, y por lo que respecta a los elementos a que se refiere la segunda cuestión prejudicial, ha de observarse, en primer lugar, que el conocimiento generalizado entre los consumidores de las cláusulas que establecen comisiones de apertura y el modo en que están redactadas dichas cláusulas en un contrato concreto, como el controvertido en el litigio principal, son dos cuestiones distintas. Por consiguiente, la notoriedad de tales cláusulas no es un elemento que pueda tomarse en consideración al valorar su carácter claro y comprensible.

42.- En segundo lugar, la información obligatoria que la entidad financiera deba dar al potencial prestatario de acuerdo con la normativa nacional es un elemento pertinente para la valoración del carácter claro y comprensible, al igual que lo es, con carácter general, la información dada por dicha entidad al prestatario en el contexto de la negociación de un contrato sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de la celebración de dicho contrato. En efecto, tal información tiene una importancia fundamental para el consumidor, pues en función, principalmente, de ella decide si desea quedar vinculado contractualmente adhiriéndose a las condiciones redactadas de antemano por el profesional (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartado 70).

43.- En tercer lugar, debe tomarse asimismo en consideración, como información ofrecida por el prestamista en el contexto de la negociación del contrato, la publicidad de la entidad financiera en relación con el tipo de contrato suscrito (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartado 74, y de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , EU:C:2019:820 , apartado 44).

44.- En cuarto lugar, para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula de comisión de apertura, puede tomarse en consideración la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo en la medida en que esta estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito. De acuerdo con la jurisprudencia que se ha recordado en el apartado 33 de la presente sentencia, en efecto, procede tener en cuenta, en esa valoración, el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

(...)

47.- Habida cuenta de los motivos anteriores, ha de responderse a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 5 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

La entidad por lo tanto sí tiene que acreditar que ha llevado a cabo dichos estudios, toda vez que el TJUE en su sentencia de 16.3.2023 determina que:

58.- A tal respecto, por lo que respecta a cláusulas de contratos de préstamo que se refieren a comisiones también previstas por el Derecho nacional, el Tribunal de Justicia aplicó esos criterios en el apartado 55 de la sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank (C-621/17 , EU:C:2019:820 ), al declarar que, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de la gestión o del desembolso del préstamo, o que los importes que debe abonar el consumidor en concepto de dichos gastos y dicha comisión sean desproporcionados a la vista del importe del préstamo, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que dichas cláusulas incidan negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor.

59.- Por esos mismos motivos, una cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.

60.- Procede puntualizar asimismo que sería contraria al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 una jurisprudencia nacional de la que se desprendiera que no cabe en ningún caso considerar abusiva una cláusula que establezca una comisión de apertura por el mero hecho de que tenga por objeto servicios inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo y previstos en la normativa nacional. En efecto, esa jurisprudencia limitaría la facultad de los tribunales nacionales de llevar a cabo, de oficio en su caso, el examen, de acuerdo con esa disposición, de la potencial abusividad de las cláusulas en cuestión y, por consiguiente, no garantizaría un efecto pleno de los preceptos establecidos por la Directiva.

61.-Habida cuenta de los motivos anteriores, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad con los criterios emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

En el caso que nos ocupa, la redacción de la cláusula es clara en ambas escrituras, se indica de forma sencilla y comprensible como calcular el importe de dicha comisión a abonar y se establece expresamente el importe. No se acredita sin embargo que la entidad informase al actor de forma precontractual de la existencia de la misma en ninguno de los dos casos, toda vez que no se aporta ni oferta vinculante ni cualquier otro documento que refleje el tipo de información que la entidad proporcionó al prestatario.

Pero lo más relevante a nuestros efectos es que en el caso que nos ocupa la entidad no aporta prueba suficiente que acredite cuales son los concretos servicios por los cuales ha cobrado dicha comisión. El informe pericial es genérico, no analiza el supuesto concreto que nos ocupa, es anterior a la fecha de interposición de la presente demanda, y de hecho no obran en autos, ni los informes, ni el estudio de riesgo ni ningún otro documento elaborado por los departamentos competentes y a los que se hace referencia dicho informe pericial. A ello hay que añadir que en el referido informe se analiza la operativa de Ibercaja Banco, S.A. en el año 2017, pero mención alguna se realiza a la actividad que llevaba a cabo Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y La Rioja, que era la entidad que originariamente concedió ambos préstamos hipotecarios.

Por todo lo expuesto, no cabe sino concluir que estamos frente a sendas cláusulas abusivas, y por ello debe declarase su nulidad.

Como consecuencia de ello la entidad deberá restituir la cuantía abonada por el actor, 1.027,80 euros y 507,50 euros, quedando acreditado el abono de la misma por las propias escrituras que sirven como carta de pago toda vez que se indica que dichas comisiones son pagaderas en una sola vez en la fecha del otorgamiento de la escritura y no consta que no se abonara. Respecto de la escritura del año 2003 se acredita además con el documento de adeudo que se presenta como documento nº 7 de la demanda.

A ello deberá añadirse los intereses legales desde la fecha de pago hasta la fecha de la demanda conforme a lo solicitado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1303 CC, ascendiendo a la cifra de 765,78 euros y 320,35 euros respectivamente. (Documento nº 12 de la demanda) Desde la fecha de la sentencia y en lo sucesivo hasta el completo pago devengará el interés previsto en el artículo 576 LEC.

OCTAVO. - Costas.

Al estimarse la íntegramente la demanda, se imponen las costas a la entidad demandada ex artículo 394.1 LEC.

Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debiendo estimar y estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Ubillos Minondo, en nombre y representación de Don Mateo frente a IBERCAJA BANCO, S.A.:

A.- Escritura de compraventa y subrogación otorgada en fecha 9 de febrero de 1999 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra Don José Manuel Pérez Fernández con nº de protocolo 282 habiendo intervenido como parte compradora Don Mateo y como entidad prestamista Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, hoy Ibercaja Banco, S.A.

1.- Declaro nula la cláusula cuarta de gastos teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, condenando a la entidad a estar y pasar por la anterior declaración.

2.- Condeno a la demandada a abonar al actor el importe de 371,48 euros como consecuencia de la declaración de nulidad de dicha cláusula, así como a abonar al actor los intereses legales desde la fecha del pago por parte del demandante hasta la fecha de la demanda que ascienden a 341,10 euros. Desde la fecha de la sentencia y en lo sucesivo hasta el completo pago, se abonará el interés establecido en el artículo 576 LEC.

B.- Escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 7 de febrero de 2003 ante el Notario del Ilustre Colegio de Zaragoza Don Pedro Martínez Viamonte con nº de protocolo 112 habiendo intervenido como parte prestataria Don Mateo y como entidad prestamista Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragozam Aragón y Rioja, hoy Ibercaja Banco, S.A.

1.- Declaro nula la cláusula 5ª "gastos a cargo de la parte prestataria" teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, condenando a la entidad a estar y pasar por la anterior declaración.

2.- Condeno a la demandada a abonar al actor el importe de 1.123,59 euros como consecuencia de la declaración de nulidad de dicha cláusula, así como a abonar al actor los intereses legales desde la fecha del pago por parte del demandante hasta la fecha de la demanda que ascienden a 834,44 euros. Desde la fecha de la sentencia y en lo sucesivo hasta el completo pago, se abonará el interés establecido en el artículo 576 LEC.

3.- Declaro nula la comisión de apertura del apartado 4.1 de la cláusula 4ª "comisiones" teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, condenando a la entidad a estar y pasar por la anterior declaración.

4.- Condeno a la entidad demandada a abonar al actor el importe de 1.027,80 euros como consecuencia de la declaración de nulidad de dicha cláusula, así como a abonar al actor los intereses legales desde la fecha del pago por parte del demandante hasta la fecha de la demanda, es decir 765,78 euros. Desde la fecha de la sentencia y hasta el completo pago se devengará el interés establecido en el artículo 576 LEC.

C.- Escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada en fecha 16 de diciembre de 2005 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra Don Juan Francisco López Arnedo con nº de protocolo 1.868 habiendo intervenido como parte prestataria Don Mateo y como entidad prestamista Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragozam Aragón y Rioja, hoy Ibercaja Banco, S.A.

1.- Declaro nula la cláusula 5ª "gastos a cargo de la parte prestataria" teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, condenando a la entidad a estar y pasar por la anterior declaración.

2.- Condeno a la demandada a abonar al actor el importe de 1.332,89 euros como consecuencia de la declaración de nulidad de dicha cláusula, así como a abonar al actor los intereses legales desde la fecha del pago por parte del demandante hasta la fecha de la demanda que ascienden a 839,88 euros. Desde la fecha de la sentencia y en lo sucesivo hasta el completo pago, se abonará el interés establecido en el artículo 576 LEC.

3.- Declaro nula la comisión de apertura del apartado 4.1 de la cláusula 4ª "comisiones" teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, condenando a la entidad a estar y pasar por la anterior declaración.

4.- Condeno a la entidad demandada a abonar al actor el importe de 507,50 euros como consecuencia de la declaración de nulidad de dicha cláusula, así como a abonar al actor los intereses legales desde la fecha del pago por parte del demandante hasta la fecha de la demanda, es decir 320,35 euros. Desde la fecha de la sentencia y hasta el completo pago se devengará el interés establecido en el artículo 576 LEC.

Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, ante este Tribunal, por escrito y dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2757000004153022 con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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