Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 749/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, Rec. 1530/2022 de 12 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: SILVIA OLDRINI RESIDENTI
Nº de sentencia: 749/2023
Núm. Cendoj: 31201420072023100889
Núm. Ecli: ES:JPI:2023:1225
Núm. Roj: SJPI 1225:2023
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 12 de mayo del 2023.
Vistos por la Ilma. Dña. SILVIA OLDRINI RESIDENTI, Jueza sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0001530/2022 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Don Mateo representado por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y asistido por el Letrado D. JORGE IRIBARREN RIBAS contra IBERCAJA BANCO SAU representado por la Procuradora Dña. MARIA JESÚS GOMEZ MOLINS y defendido por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL CUEVAS FERRANDO y por la Letrada Dña. ELFIDA SAFETOVA RUSHANOVA.
Antecedentes
Se fija la cuantía del procedimiento en 7.464,81 euros por acuerdo entre las partes.
Fijados los hechos controvertidos, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, solicitando ambas partes la unión de los documentos obrante autos y la entidad el informe pericial aportado con la contestación a la demanda. Declarada pertinente y admitida la prueba propuesta, quedaron los autos listos para resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 429.8 LEC.
Todo ello conforme a lo recogido en el soporte de grabación audiovisual que obra en autos.
Fundamentos
La parte actora presenta demanda ejercitando la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación y artículo 83 TRLGDCU, con los efectos que a dicha declaración le son inherentes, solicitando la nulidad de varias cláusulas contenidas en tres diferentes escrituras:
1.- Escritura de compraventa y subrogación otorgada en fecha 9 de febrero de 1999 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra Don José Manuel Pérez Fernández con nº de protocolo 282 habiendo intervenido como parte compradora Don Mateo y como entidad prestamista Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, hoy Ibercaja Banco, S.A.
En lo específico se interesa la nulidad de las siguientes estipulaciones:
- cláusula cuarta de gastos.
2.-
En lo específico se interesa la nulidad de las siguientes estipulaciones:
- comisión de apertura regulada en el apartado 4.1 de la cláusula 4ª "comisiones".
- cláusula 5ª "gastos a cargo de la parte prestataria".
3.-
En lo específico se interesa la nulidad de las siguientes estipulaciones:
- comisión de apertura regulada en el apartado 4.1 de la cláusula 4ª "comisiones".
- cláusula 5ª "gastos a cargo de la parte prestataria".
La parte actora fundamenta su petición de nulidad indicando en primer lugar que estamos frente a condiciones generales de la contratación, ostentando el actor la condición de consumidor. Indica que todas las cláusulas controvertidas se insertan en contratos de adhesión, no habiendo sido negociada ninguna de ellas por las partes, sino redactadas de forma unilateral por la entidad demandada e impuesta a la parte actora sin que hubiera negociación alguna.
El demandante afirma que las cláusulas de gastos no superan el filtro de abusividad toda vez que imponen de forma general y genérica todos los gastos a la parte prestataria, creando, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivadas del contrato en perjuicio del consumidor.
Alega la parte actora que como consecuencia de la nulidad las cláusulas de gastos deben de ser expulsadas de los tres contratos, sin que el Juez pueda proceder a integrar los mismos, y además se debe de condenar a la entidad demandada a reintegrar al prestatario los gastos abonados, además de los intereses legales desde la fecha del pago por parte del demandante hasta la fecha de la interposición de la demanda.
Como consecuencia de dicha nulidad, la parte actora reclama los siguientes conceptos y cuantías:
- 25% Aranceles de notario 134,01 euros.
- 50% Aranceles de registro 166,85 euros.
- 50% Gastos de gestoría 70,62 euros.
Por un total de 371,48 euros. Interesa además la restitución de los correspondientes intereses legales desde la fecha de abono por parte de la actora hasta la fecha de interposición de la demanda, indicando que ascienden a 341,10 euros.
- 50% Aranceles de notario 266,82 euros.
- 100% Aranceles de registro 359,39 euros.
- 100% Gastos de gestoría 105 euros.
- 100% Gastos de tasación 218,38 euros.
- 100% Gastos de tasación 174 euros.
Por un total de 1.123,59 euros. Interesa además la restitución de los correspondientes intereses legales desde la fecha de abono por parte de la actora hasta la fecha de interposición de la demanda, indicando que ascienden a 834,44 euros.
- 50% Aranceles de notario 355,60 euros.
- 100% Aranceles de registro 250,44 euros.
- 100% Gastos de gestoría 170 euros.
- 100% Gastos de tasación 278,40 euros.
- 100% Gastos de tasación 278,40 euros.
Por un total de 1.332,89 euros. Interesa además la restitución de los correspondientes intereses legales desde la fecha de abono por parte de la actora hasta la fecha de interposición de la demanda, indicando que ascienden a 839,88 euros.
El actor interesa la nulidad de la comisión de apertura inserta en las escrituras de los años 2003 y 2005, argumentando que es abusiva toda vez que no responde a ningún servicio efectivamente prestado o gasto sufrido por la entidad. Interesa el demandante que como consecuencia de la nulidad de dicha estipulación la entidad restituya el importe pagado, 1.027,80 euros (escritura del año 2003) y 507,50 euros (escritura del año 2005), así como los intereses legales correspondientes hasta la fecha de interposición de la demanda, indicando que ascienden a 765,78 euros y 320,35 euros respectivamente.
La entidad prestamista se opone íntegramente a la demanda. Alega en primer lugar falta de legitimación pasiva de Ibercaja en lo que respecta a las pretensiones referentes a la escritura del año 1999 referentes a la escritura de compraventa y subrogación indicando que en el primer negocio jurídico la entidad no interviene de forma alguna y en lo que respecta a la subrogación sólo interviene para autorizar y que el único interés en la subrogación en el préstamo hipotecario radica en el demandante, que es quien tiene que asumir dichos gastos.
En lo que concierne a las demás cláusulas de gastos defiende la validez de todas ellas e interesa la desestimación de las cuantías pretendidas alegando prescripción de la acción de reclamación conforme a lo dispuesto en el artículo 1.964 CC.
La entidad prestamista se opone a la nulidad de la cláusula de comisión de apertura, indicando que estamos frente a un elemento esencial del contrato toda vez que forma parte integrante del precio del contrato de préstamo hipotecario, siendo así que su importe se tiene en cuenta a los efectos del cálculo de la TAE. Al ser elemento esencial del contrato no puede ser sometido al control de contenido, sino sólo al de transparencia y en el presente supuesto no hay duda alguna que lo supera. Indica la entidad que se informó de dicha comisión al demandante, y que la redacción de ambas estipulaciones en las escrituras es clara y el actor conoció su existencia y el importe de la misma. A ello añade la entidad que la comisión responde a específicas gestiones que debe de realizarse para estudiar la viabilidad de la operación y la solvencia económica del cliente, conforme a la obligación establecida en la normativa sectorial de aplicación. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo de la sentencia nº 44/2019 de 23 de enero. Se opone además a la pretensión de condena pecuniaria indicando que el actor no acredita el pago de la comisión.
La parte demandada alega que la cláusula controvertida en la escritura del año 1999 regula los gastos de compraventa y subrogación y que fue impuesta o negociada por la parte vendedora con la compradora, pero en la misma no intervino la entidad quien sólo interviene para autorizar la subrogación. Por ello alega falta de legitimación pasiva ad causam de la entidad respecto de dichos gastos.
No puede estimarse la excepción alegada por la entidad.
La escritura que nos ocupa es una escritura de compraventa, subrogación y novación de préstamo hipotecario, es decir en la misma escritura se plasman negocios jurídicos diferentes. Es cierto que la entidad no interviene en la compraventa, y de hecho la parte actora nada pretende respecto de los gastos referente a dicho negocio jurídicos. Pero sí la entidad interviene para autorizar la subrogación y para modificar algunas condiciones del préstamo originario como se evidencia en la propia escritura. Las partes podían optar por regular los negocios jurídicos en escrituras diferentes (compraventa por una parte y subrogación y novación en otra escritura) y sin embargo eligen realizarlo en la misma.
Se debe recordar que el contrato de subrogación en el préstamo hipotecario supone una novación subjetiva del deudor y como tal debe ser necesariamente aceptada por la entidad, como se indica en la propia escritura que nos ocupa, como efectivamente ha sido. Esto conlleva que la entidad demandada es parte interesada en la subrogación y prestó su consentimiento, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 1.205 CC y además pacta la novación del préstamo. La entidad intervino, por lo tanto, y se beneficia, en el contenido de la cláusula que nos ocupa sea en lo que concierne a la subrogación que a la novación, que de hecho se asumen por la parte prestataria por lo establecido en dicha estipulación. La consecuencia ineludible es que la entidad demandada ostenta legitimación pasiva frente a la acción de nulidad ejercitada en la demanda, dirigida a declarar la abusividad de la referida cláusula.
Por ello se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva, habiendo ejercitado la demandante correctamente la acción objeto del presente procedimiento.
Analizada la prueba practicada, consistente en la documentación aportada por la parte actora, se debe concluir en primer lugar que estamos ante condiciones generales de la contratación conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 7/1998 de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación.
No habiéndose discutido la condición de consumidor del demandante por parte del Banco, correspondía a la entidad la carga de la prueba sobre la negociación individual de dicha estipulación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Directiva 93/13 CEE del Consejo y artículo 82.2 TRLGCU.
La entidad demandada no ha aportado prueba alguna que acredite la existencia de una negociación individual, lo cual lleva a concluir que estamos frente a condiciones generales de la contratación.
Los tres préstamos hipotecarios que nos ocupan se otorgaron bajo la vigencia de la Ley 26/1984 de 19 de Julio de Consumidores y usuarios, que en su artículo 10 bis determinaba que
Si acudimos a la cláusula contenida en la Disposición adicional 1ª de la Ley 7/1988, de Condiciones Generales de la Contratación, la nº 22 establece que a los efectos del art. 10 bis tenían el carácter de abusivas al menos las cláusulas o estipulaciones siguientes:
A nuestros efectos es esencial lo resuelto por el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 705/2015 de 23 de diciembre, en la cual se indicó que a falta de negociación individualizada el hecho de que el prestamista atribuya al cliente todos los gastos e impuestos de forma omnicomprensiva, a pesar que exista normativa que, en ausencia de pacto, atribuya el pago de los mismos en determinados supuestos al prestamista y en otro al prestatario, conlleva que dicha cláusula debe reputarse abusiva por el evidente desequilibrio.
El Alto Tribunal establece que: "
Si aplicamos todo lo manifestado al supuesto de autos, debemos concluir que estamos frente a una cláusula abusiva.
La entidad demandada afirma que el demandante conoció, entendió y aceptó, la asunción de gastos, sin embargo, no estamos ante un control de inclusión o transparencia, sino únicamente de abusividad en tanto en cuanto dicha cláusula ha sido predispuesta por la entidad demandada, no fue negociada, y determina un desequilibrio relevante, porque todos los gastos se imputan al prestatario. No existe ningún gasto que haya asumido el prestamista, no se alega y no se acredita que la demandada haya abonado gasto alguno.
No se debe de olvidar que en el ámbito negocial que nos ocupa en el presente pleito, encontramos a una parte claramente dominante y más fuerte, la Caja o el Banco, y una parte más débil, el prestatario, que en una negociación no tienen la misma capacidad y poder. El desequilibrio que se determina con la inclusión de dicha cláusula a favor de la parte demandada es absolutamente evidente.
Así el Tribunal Supremo en su Sentencia 49/2019 de 23 de enero establece que:
Concluyendo, por lo tanto, se debe declarar que las tres estipulaciones de gastos son abusivas y por tanto nulas y a tenerlas por no puestas o expulsarlas de los tres contratos, como si no existieran ni nunca lo hubieran hecho.
La entidad demandada se opone a la restitución de cuantía alguna, alegando la existencia de prescripción de la acción restitutoria ejercitada.
Dicha excepción no puede ser estimada.
El artículo 8 de las LCGC establece que: "
El artículo 83 del TRLGDCU determina que: "
Como viene reiterando este Juzgado, y la abundante doctrina y jurisprudencia que sobre la misma cuestión se ha venido pronunciando, en el supuesto de nulidades absolutas la acción no está sujeta ni a plazo de caducidad ni de prescripción, toda vez que no estamos frente a una acción de anulabilidad, sino de nulidad radical o absoluta.
A ello hay que añadir que, a entender de este juzgado, la acción de nulidad ejercitada por la parte actora es única, y persigue por una parte que se declare la ineficacia de la cláusula y además la condena a la restitución de lo abonado. No existe por tanto una acción declarativa imprescriptible y otra restitutoria sujeta a plazo de prescripción, sino una única acción (declarativa de la causa y de condena a los efectos) que es, toda ella, imprescriptible.
Aún en el supuesto de admitir la tesis de la entidad, a la luz de la Sentencia del TJUE (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, que se pronuncia sobre dicha cuestión, lo cierto es que se establece que es que el plazo de prescripción no debe hacer en la práctica imposible o excesivamente difícil la pretensión restitutoria del consumidor. El TJUE no indica con claridad ni el plazo en el cual debería empezar a correr ni la duración de dicho plazo. Si aplicamos dicha doctrina por lo tanto se entiende que un eventual plazo de prescripción de una acción restitutoria, podría empezar a correr sólo desde la declaración de nulidad de la cláusula, y por lo tanto desde el dictado de la presente sentencia en caso de estimación, motivo por el cual de todas formas no podría estimarse la excepción alegada, o desde el momento en el cual el consumidor tuvo o pudo tener conocimiento de la posible nulidad de dicha cláusula y de las consecuencias restitutorias de ello, que no puede fijarse sino desde enero de 2019 a raíz de la Sentencia del TS que establecieron el reparto de gastos. Tampoco en dicho supuesto la acción restitutoria estaría prescrita.
A ello hay que añadir que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra entiende que la acción de rembolso se encuentra sometida a plazo de prescripción de 30 años (no el de 15 años o 5 años ex artículo 1964 CC), conforme a la Ley 39 del Fuero Nuevo vigente en el momento del otorgamiento de la escritura que nos ocupa, no habiendo transcurrido dicho plazo en el caso que nos ocupa. Tampoco se han completado el plazo de 5 años previsto en la reforma operada en el Fuero Nuevo por la Ley Foral 21/2019 en su disposición transitoria primera.
Por todo lo expuesto, se desestima la excepción planteada.
En lo que respecta a los efectos o consecuencias de la nulidad, la cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo con sus sentencias nº 725/2018 de 12 de diciembre y nº 44, 46, 47, 48 y 49/2019 de 23 de enero y más recientemente por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 y Sentencia del Tribunal Supremo nº 555/20 de 26 de octubre y nº 35/21 de 27 de enero.
Como indica el TJUE la consecuencia debe ser el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el consumidor de no haber existido dicha cláusula, lo cual conlleva, en aplicación del principio disuasorio, que sea la entidad quien deba abonar dichos gastos al cliente, salvo que
La parte actora reclaman en concepto de
La existencia de dicho gasto, su cuantía y pago resulta acreditado en cuanto a la
En lo que concierne a la escritura del año 1999 la parte actora reclama el 25% del total. Imputa en primer lugar el 50% del importe total a la compraventa, (no interesando cuantía alguna referente a dicho negocio jurídico) y el restante 50% al préstamo hipotecario (subrogación y novación), estimándose correcto por este juzgado que viene manteniendo dicho criterio, toda vez que, como antes expuesto la entidad interviene y es parte interesada ya sea en el contrato de subrogación que en la novación operada.
Respecto de las escrituras del año 2003 y 2005 reclama el 50% del total.
A la luz de la jurisprudencia antes citada, en lo que se refiere a los gastos de notaría sí que existe una disposición de derecho interno, debidamente interpretada por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia 44/2019 de 23 de enero, que impone el abono de los gastos parcialmente al prestatario. Así el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, en la Anexo II norma Sexta dispone que:
Como indica el Tribunal Supremo en el supuesto la intervención notarial interesa a ambas partes, el prestamista está interesado en obtener un título ejecutivo y un documento que permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida, y el prestatario quiere obtener un préstamo que, dado que cuenta con una garantía hipotecaria, se concede normalmente a un interés menor que un préstamo personal.
Por ello procede condenar a la entidad bancaria que abone los importes interesados
En lo que respecta a los
La existencia de dicho gasto, su cuantía y pago resulta acreditado en cuanto a la
En cuanto a la escritura del año 1999, la parte actora imputa al préstamo hipotecario el 50% del total y reclama dicho importe en su totalidad, conforme a criterio reiterado de este juzgado.
En cuanto a las escrituras de los años 2003 y 2005 el actor reclama el 100% de las facturas.
La norma octava del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad indica que: "
El art. 6 de la Ley Hipotecaria indica que:
Como ha venido reconociendo doctrina y jurisprudencia recaída sobre este tema, por ejemplo, Sentencia 49/2019 de 23 de enero del Tribunal, Supremo, es claro que el derecho real de hipoteca se inscribe a favor de la entidad prestamista. Es el prestamista la parte interesada en la inscripción, y, por ende, es quien tiene que asumir el pago del arancel registral.
El prestatario tiene interés en recibir la financiación y por lo tanto su finalidad primera es concluir el contrato de préstamo, el principal interesado en establecer la hipoteca como garantía sin embargo es el prestamista.
En virtud de ello la entidad bancaria debe de restituir a la parte demandante la cuantía reclamada.
En lo que se refiere a los
La existencia de dicho gasto, su cuantía y pago resulta acreditado en cuanto a la
En cuanto a la escritura del año 1999, la parte actora imputa al préstamo hipotecario el 50% del total y reclama dicho importe en su totalidad, conforme a criterio reiterado de este juzgado.
En cuanto a las escrituras de los años 2003 y 2005 el actor reclama el 100% de las facturas.
En lo que concierne a los gastos de gestoría se debe reseñar que conforme a lo indicado por el Tribunal Supremo en sus Sentencias nº 44/2019, nº 47/2019, nº 48/2019, nº 49/2019 todas de fecha 23 de enero de 2019, no existe en nuestro ordenamiento interno ninguna norma legal o reglamentaria que imponga expresamente al prestatario el pago de dichos gastos. Por ello es la entidad demandada quien tiene que abonar el 100% de los mismos, considerando además lo resuelto por el TS en su sentencia nº 555/20 de 26 octubre y debiendo condenar a la entidad a satisfacer el importe reclamado.
En lo que se refiere a los
La existencia, importe y pago se acredita por las cuatro facturas que obran en autos aportadas con la demanda.
En el presente supuesto no existe en nuestro ordenamiento interno ninguna norma legal o reglamentaria que imponga expresamente a ninguna de las partes el pago de dichos gastos con anterioridad al año 2019, no teniendo efectos retroactivos lo dispuesto en la Ley 5/2019 de 15 de marzo. Por ello se considera que la entidad debe de abonar el 100% de los mismos. Dicha interpretación ha sido avalada por el TS en su Sentencia nº 35/21 de 27 de enero.
Por lo expuesto se condena a la entidad que abone el importe interesado.
En conclusión, debe estimarse la pretensión del demandante, debiendo obligar a la entidad bancaria a reintegrarle el importe de
El banco deberá abonar dichas cantidades porqué si el actor realizó esos pagos a terceros lo fue en virtud de las cláusulas presentes en los tres contratos que le vincula con la demandada y que en esta sentencia van a declararse nulas. Sin las cláusulas habría sido la entidad la obligada a pagar a los terceros en cuestión los importes que ahora debe reintegrar al demandante.
En cuanto a los intereses, la parte actora solicita que se condene a la entidad demandada al abono del interés al tipo legal del dinero desde la fecha del pago hasta la fecha de la interposición de la demanda, presentado hoja de cálculos respecto de dichos intereses. Dicha pretensión debe estimarse.
Como establece el Tribunal Supremo en su Sentencia 725/2018 de 19 de diciembre, "
En atención a la doctrina antes expuesta, la demandada deberá abonar los intereses legales desde la fecha del pago por parte de las demandantes, que, atendida a las facturas aportadas se fija conforme a lo siguiente (en los gastos constituidos por dos facturas se tomará la de mayor importe):
Notario desde el 10.2.1999
Registro desde el 20.5.1999
Gestoría desde el 2.8.1999
Notario desde el 7.2.2003
Registro desde el 25.4.2003
Gestoría desde el 4.4.2003
Tasación desde el 13.1.2003 (218,38 euros) y 14.1.2003 (174 euros).
Notario desde el 16.12.2005
Registro desde el 24.1.2006
Gestoría desde el 31.3.2006
Tasación desde el 18.11.2005 (278,40 euros) y 22.11.2005 (278,40 euros).
Conforme a las hojas de cálculo que se aportan, dichos intereses hasta el día 9.11.2022 ascienden a
Desde la fecha de la Sentencia y hasta el completo pago la entidad deberá de abonar el interés establecido en el artículo 576 LEC.
La parte actora solicita además la nulidad de la comisión de apertura prevista en las escrituras de préstamo hipotecario de los años 2003 y 2005, así como la restitución de las cantidades abonadas en virtud de la misma y los intereses legales correspondientes desde la fecha de pago hasta la fecha de interposición de la demanda.
La parte actora afirma su abusividad considerando que no se acredita por la entidad bancaria que sirvieran a retribuir ningún servicio concreto llevado a cabo por la entidad.
En principio han existido pronunciamientos judiciales divergentes de las distintas Audiencias Provinciales sobre el control de transparencia y/o abusividad de dicha cláusula. Dichas divergencias jurisprudenciales se superaron por la Sentencia del Tribunal Supremo nº 44/2019 de 23 de enero, que consideró que:
1.- La comisión de apertura, así como el interés remuneratorio, son dos partidas principales del precio del préstamo y no estamos ante una repercusión de un gasto propiamente dicho
2.- Dicha comisión está sujeta al control de transparencia en el sentido de garantizarse al consumidor la posibilidad de conocer el coste efectivo del préstamo, y por lo tanto deben de incluirse en la información precontractual sobre el precio total del producto o servicio que exige el actual art. 60.2 TRLCU.
3.- Resulta lógico que la entidad bancaria tenga que realizar una actividades previas a la concesión del mismo, considerando como tales el Tribunal Supremo a título de el
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5.- No puede exigirse a la entidad bancaria, la prueba de la existencia de esas actuaciones, toda vez que
6.- No puede realizarse un juicio de abusividad y control de contenido fundado en la falta de proporcionalidad del precio de la comisión y el coste para la entidad financiera, que constituye la fijación libre del precio por su parte, toda vez que supondría un control de precios excluidos por el artículo 4.3 de la Directiva 93/13.
Sin embargo, ello ha sido modificado por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, pero en especial modo por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de marzo de 2023 en el asunto C-565/21.
De ambas sentencias se debe concluir de forma definitiva que no puede considerarse que la comisión de apertura forme parte del núcleo esencial del préstamo hipotecario, siendo que el mismo lo integran el capital, los intereses ordinarios y la garantía hipotecaria.
El TJUE en su sentencia de 16 de marzo de 2023 indica, sobre la cuestión si la comisión de apertura forma o no parte del precio, y constituir elemento esencial del contrato y por lo tanto a los efectos del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13:
(...)
(...)
Para que la cláusula no sea abusiva el consumidor debe saber, por haber sido informado previamente por la entidad de crédito, que va a pagar una cantidad por servicios tales como la recepción de la solicitud, el estudio de solvencia y/o viabilidad y en general las gestiones previas a la perfección del contrato; debe conocer con antelación el importe de estos servicios; el importe de la comisión debe guardar una adecuación razonable con la entidad y el contenido de los servicios prestados; y debe tener constancia de que los servicios en cuestión efectivamente se han realizado. En otro caso la cláusula será abusiva y nula y la entidad deberá retornar su importe al cliente.
En este sentido resuelve el TJUE en su sentencia de 16.3.2023 cuando establece que:
(...)
La entidad por lo tanto sí tiene que acreditar que ha llevado a cabo dichos estudios, toda vez que el TJUE en su sentencia de 16.3.2023 determina que:
En el caso que nos ocupa, la redacción de la cláusula es clara en ambas escrituras, se indica de forma sencilla y comprensible como calcular el importe de dicha comisión a abonar y se establece expresamente el importe. No se acredita sin embargo que la entidad informase al actor de forma precontractual de la existencia de la misma en ninguno de los dos casos, toda vez que no se aporta ni oferta vinculante ni cualquier otro documento que refleje el tipo de información que la entidad proporcionó al prestatario.
Pero lo más relevante a nuestros efectos es que en el caso que nos ocupa la entidad no aporta prueba suficiente que acredite cuales son los concretos servicios por los cuales ha cobrado dicha comisión. El informe pericial es genérico, no analiza el supuesto concreto que nos ocupa, es anterior a la fecha de interposición de la presente demanda, y de hecho no obran en autos, ni los informes, ni el estudio de riesgo ni ningún otro documento elaborado por los departamentos competentes y a los que se hace referencia dicho informe pericial. A ello hay que añadir que en el referido informe se analiza la operativa de Ibercaja Banco, S.A. en el año 2017, pero mención alguna se realiza a la actividad que llevaba a cabo Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y La Rioja, que era la entidad que originariamente concedió ambos préstamos hipotecarios.
Por todo lo expuesto, no cabe sino concluir que estamos frente a sendas cláusulas abusivas, y por ello debe declarase su nulidad.
Como consecuencia de ello la entidad deberá restituir la cuantía abonada por el actor,
A ello deberá añadirse los intereses legales desde la fecha de pago hasta la fecha de la demanda conforme a lo solicitado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1303 CC, ascendiendo a la cifra de
Al estimarse la íntegramente la demanda, se imponen las costas a la entidad demandada ex artículo 394.1 LEC.
Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
A.-
1.- Declaro
2.- Condeno a la demandada a abonar al actor el importe de
B.-
1.- Declaro
2.- Condeno a la demandada a abonar al actor el importe de
3.- Declaro
4.- Condeno a la entidad demandada a abonar al actor el importe de
C.-
1.- Declaro
2.- Condeno a la demandada a abonar al actor el importe de
3.- Declaro
4.- Condeno a la entidad demandada a abonar al actor el importe de
Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2757000004153022 con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
