Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 293/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, Rec. 432/2022 de 17 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: SILVIA OLDRINI RESIDENTI
Nº de sentencia: 293/2023
Núm. Cendoj: 31201420072023100293
Núm. Ecli: ES:JPI:2023:405
Núm. Roj: SJPI 405:2023
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 17 de febrero del 2023.
Vistos por la Ilma. Dña. SILVIA OLDRINI RESIDENTI, Jueza sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0000432/2022 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Don Valentín representado por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y asistido por el Letrado D. JORGE IRIBARREN RIBAS y por la Letrada Dña. MARINELA STAN contra BANCO PRIMUS SA SUCURSAL EN ESPAÑA representado por el Procurador D. JOSE MANUEL JIMENEZ LÓPEZ y defendido por la Letrada Dña. MARIA DEL ROCIÓ SÁNCHEZ RIOS.
Antecedentes
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Fijados los hechos controvertidos, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, interesando ambas partes la unión de los documentos obrante autos. Declarada pertinente y admitida la prueba propuesta, quedaron los autos listos para resolver, conforme a lo dispuesto en el artículo 429.8 LEC.
Todo ello conforme a lo recogido en el soporte de grabación audiovisual que obra en autos.
Fundamentos
La parte actora presenta demanda ejercitando la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación y artículo 83 TRLGDCU, con los efectos que a dicha declaración le son inherentes, solicitando la nulidad de la cláusula quinta "gastos a cargo de la parte prestataria" de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada en fecha 24 de junio de 2010 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra Don José Javier Castiella Rodríguez, con nº de protocolo 994, habiendo intervenido como parte prestataria e hipotecante Don Valentín y Doña Tomasa y como entidad prestamista Banco Primus, S.A. Sucursal en España.
La parte actora fundamenta su petición de nulidad indicando en primer lugar que estamos frente a condiciones generales de la contratación, ostentando el actor la condición de consumidor. Indica que la cláusula combatida se inserta en un contrato de adhesión, que no ha sido negociada por las partes, sino redactada de forma unilateral por la entidad demandada e impuesta al actor sin que hubiera negociación alguna sobre la misma.
El demandante alega que la cláusula de gastos no supera el filtro de abusividad toda vez que impone de forma general y genérica todos los gastos al prestatario, creando, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivadas del contrato en perjuicio del consumidor.
Alega la parte actora que como consecuencia de la nulidad de la cláusula debe de ser expulsada del contrato, sin que el Juez pueda proceder a integrar el mismo, y además se debe de condenar a la entidad demandada a reintegrar al prestatario los gastos abonados, además de los intereses legales desde la fecha del pago por parte del demandante hasta la fecha de interposición de la demanda.
En cuanto a los gastos reclama los siguientes:
1.- 50% Aranceles del Notario 286,08 euros.
2.- 100% Aranceles de Registro 196,88 euros.
3.- 100% Gastos de Gestoría 870,16 euros.
4.- 100% Gastos de Tasación 310 euros.
Todo ello por un total de 1.663,12 euros. El actor manifiesta que los intereses legales ascienden a 657,06 euros, desde la fecha de pago hasta la fecha de interposición de la demanda.
La entidad prestamista se opone íntegramente a la demanda e interesa su desestimación.
Discute la parte actora la condición de consumidor del actor, indicando que la finalidad del préstamo hipotecario no fue la adquisición de vivienda sobre la cual se constituye la hipoteca, sino regularizar una serie de deudas con otras entidades.
Indica que el préstamo fue contratado a través de un intermediario financiero, capitae, que ofreció al prestatario varias alternativas y fue del actor quien eligió suscribir el préstamo hipotecario con la entidad demandada. Afirma el Banco que el préstamo hipotecario no se negoció directamente con los prestatarios sino con su intermediario y que por ello no existe desequilibrio alguno toda vez que conocía y negociaron todas las cláusulas incluida la de gastos. Afirma además que se entregó previamente al otorgamiento de la escritura la oferta vinculante que está debidamente firmada, y en la cual se refleja la asunción de gastos.
Finalmente alega falta de legitimación activa ad causam del actor para reclamar los gastos toda vez que acciona únicamente el prestatario y no también la prestataria.
La primera cuestión a resolver en el presente procedimiento es si el actor ostenta la condición de consumidor en el ámbito del préstamo que nos ocupa y por ende si es de aplicación la normativa de tutela de consumidores y usuarios.
Si acudimos a la TRLGCYU 1/2007 de 16 de noviembre en su versión vigente en la fecha de otorgamiento de le escritura es consumidor, como regula el artículo 3
Así en su artículo 4 se establecía que:
Ya en su exposición de motivos III se establecía que "
Conforme a la reforma operada por la Ley 3/2014 de 27 de marzo, se determina:
Artículo 3: A
Artículo 4: A
De acuerdo con lo indicado por el Tribunal supremo en su Sentencia nº 30/2017 de 18 de enero sobre el concepto de consumidor
La STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 (asunto Schrems), resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor y establece las siguientes pautas:
Ya sea la Ley de Consumidores y Usuarios de 1984, que el actual TRLGDCyU 1/2007, que la Directiva 1993/13/CEE de 5 de abril, son de aplicación únicamente a quienes ostenten dicha condición, con independencia de si quienes hayan actuado dentro de su actividad profesional (y por lo tanto no son consumidores), son personas físicas o jurídicas, con mayor o menor conocimientos financieros.
Como indica el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de abril de 2015
En el caso que nos ocupa es cierto que la finca sobra la cual se constituye la hipoteca es titularidad del hoy actor desde el año 1996 y por ende el préstamo no se destinó a la adquisición de la misma.
Ahora bien, en la escritura no se indica el destino del préstamo hipotecario, escritura que se redacta por el Notario sobre la minuta que le proporciona la entidad demandada, no interviniendo de forma alguna la parte prestataria en la misma. La falta de indicación por parte de la entidad del destino del préstamo no puede ahora beneficiarle en cuanto a indicar que el prestatario no actuó como consumidores.
La entidad estaba obligada a asegurarse si la parte prestataria actuaba como consumidor para cumplir con las obligaciones de información y transparencia legalmente establecidas, y es lógico pensar que analizó la solicitud de préstamo para ofrecer las condiciones que consideraba procedente no sólo en relación a la situación económica y financiera de los solicitantes, sino también al destino del préstamo hipotecario. La entidad por lo tanto conoce perfectamente, o debía necesariamente conocer, cual es el destino si para responder a necesidades de consumo privado, o si dentro del ámbito de una actividad profesional.
En la oferta vinculante que se aporta por la demandada en su contestación a la demanda nada se indica, nada indica, sin embargo, sobre el destino del préstamo hipotecario.
En el documento nº 3 de la contestación a la demanda, siendo la propuesta que se realiza por a la entidad, se indican los gastos a hacer frente, y en el apartado desembolsos se indican varios conceptos. La entidad afirma que a ello se destina el préstamo hipotecario. En primer lugar, ello no es tan evidente como pretende la entidad demandada, pero, además, aunque se destinara a ello, lo cierto es que no se acredita que ninguna de dichas deudas fueran destinadas a satisfacer necesidades de consumo de los prestatarios. Se hace referencia a un crédito por la adquisición de un coche y a tarjetas de créditos que no se acreditan vinculados a la actividad profesional o mercantil de uno o ambos prestatarios.
Por ello se concluye que el actor sí intervino en calidad de consumidor.
La entidad alega la existencia de falta de legitimación activa del actor, indicando que comparece como parte actora únicamente el Sr. Valentín pero que la parte prestataria está constituida también por la Sra. Tomasa que sin embargo no es parte del presente procedimiento.
No puede ser apreciada dicha excepción.
Como se aprecia por la escritura de préstamo hipotecario que obra en autos el préstamo fue otorgado a los prestatarios de forma solidaria.
De ello se deduce que ambos estaban obligadas frente al banco por el pago de toda la deuda contraída, pero igualmente cada uno de ellos puede accionar frente al prestamista para solicitar la nulidad de la cláusula y el reintegro de lo abonado, con independencia de cuales sean las relaciones entre los deudores, que no nos atañen en el presente pleito.
Con la estipulación del préstamo hipotecario entre los prestatarios nace una situación de comunidad en virtud de la cual cada uno puede ejercitar las acciones que hoy nos ocupan, y no es necesario que ambos sean parte del presente procedimiento como pretende la entidad.
En un supuesto similar al que hoy nos ocupa, el Tribunal Supremo en su Sentencia 623/2017 de 21 de noviembre establece que: "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Esta sala, en sentencias núm. 989/2007, de 3 octubre ( RJ 2008, 2922), núm. 460/2012, de 13 julio (RJ 2012, 7425), y 511/2015, de 22 septiembre (RJ 2015, 4014), entre otras, ha afirmado "que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que se añade que "a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria"".
Se desestima por lo tanto la excepción planteada.
Analizada la prueba practicada, consistente en la documentación aportada por ambas partes, se debe concluir en primer lugar que estamos ante condiciones generales de la contratación.
Como establece el artículo 1 de la Ley 7/1998 de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación: "
Conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Directiva 93/13 CEE del Consejo:
En el mismo sentido artículo 82.2 TRLGCU.
La entidad demandada no ha aportado prueba alguna que acredite que la cláusula controvertida fuera negociada por las partes, ni que efectivamente el hoy actor pudo intervenir en la determinación del contenido, de los efectos jurídicos y económicos del clausulado cuya nulidad se pretende.
Indica la entidad que todas las estipulaciones del préstamo, incluido la de gastos fue negociada con un intermediario elegido por los prestatarios, la entidad Capitae, Capital, talento y estrategia, S.L. El banco aporta como documento nº 2 la factura de los honorarios de intermediación. Sin embargo, ello no acredita que intervención específica tuvo dicha entidad en el préstamo hipotecario que nos ocupa, ni acredita que pudo influir sobre la estipulación de gastos, es decir que pudo determinar cuáles gastos asumía cada parte. Lo cual lleva a concluir que estamos frente a condiciones generales de la contratación.
Determinado lo anterior, se debe entrar a resolver sobre si la cláusula de gastos es una cláusula nula en cuanto abusiva.
El préstamo hipotecario que hoy nos ocupa fue otorgado en el año 2010, bajo la vigencia del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por RDLeg. 1/07 de 16 de noviembre, el cual en la parte que aquí es de interés establecía:
Artículo 82: "
El artículo 83 del mismo texto legal determinaba que:
Finalmente, conforme al artículo 89 TRLGDCU: e
A nuestros efectos es esencial lo resuelto por el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 705/2015 de 23 de diciembre, en la cual se indicó que a falta de negociación individualizada el hecho de que el prestamista atribuya al cliente todos los gastos e impuestos de forma omnicomprensiva, a pesar que exista normativa que, en ausencia de pacto, atribuya el pago de los mismos en determinados supuestos al prestamista y en otro al prestatario, conlleva que dicha cláusula debe reputarse abusiva por el evidente desequilibrio.
El Alto Tribunal establece que: "
Si aplicamos todo lo manifestado al supuesto de autos, debemos concluir que estamos frente a una cláusula abusiva.
La entidad demandada afirma que el demandante conoció, entendió y aceptó dicha asunción de gastos, sin embargo, habiendo además intervenido como intermediario Capitae y habiéndose entregado oferta vinculante y documento de gastos asumidos antes del otorgamiento de la escritura. En primer lugar, indicar como antes expuesto que no se conoce en qué términos actuó dicho intermediario. La oferta vinculante y el documento de propuesta son de la misma fecha del otorgamiento de la escritura y no se entregaron con la suficiente antelación al hoy actor. Pero además no estamos ante un control de inclusión o transparencia, sino únicamente de abusividad en tanto en cuanto dicha cláusula ha sido predispuesta por la entidad demandada, no fue negociada, y determina un desequilibrio relevante, toda vez que, como ya se ha puesto de manifiesto, todos los gastos se imputan al cliente. No existe ningún gasto que haya asumido el prestamista, no se alega y no se acredita que la demandada haya abonado gasto alguno.
No se debe de olvidar que en el ámbito negocial que nos ocupa en el presente pleito, encontramos a una parte claramente dominante y más fuerte, la Caja o el Banco, y una parte más débil, el prestatario, que en una negociación no tienen la misma capacidad y poder. El desequilibrio que se determina con la inclusión de dicha cláusula a favor de la parte demandada es absolutamente evidente.
Así el Tribunal Supremo en su Sentencia 49/2019 de 23 de enero establece que:
Concluyendo, por lo tanto, se debe declarar que la cláusula es abusiva y por tanto nula y a tenerla por no puesta o expulsarla del contrato, como si no existiera ni nunca lo hubiera hecho.
En lo que respecta a los efectos o consecuencias de la nulidad, la cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo con sus sentencias nº 725/2018 de 12 de diciembre, nº 44, 46, 47, 48 y 49/2019 de 23 de enero y más recientemente por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 y Sentencia del Tribunal Supremo nº 457/20 de 24 de julio, nº 555/20 de 26 de octubre y nº 35/21 de 27 de enero.
Como indica el TJUE la consecuencia debe ser el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el consumidor de no haber existido dicha cláusula, lo cual conlleva, en aplicación del principio disuasorio, que sea la entidad quien deba abonar dichos gastos al cliente, salvo que
La parte actora en primer lugar solicita la reintegración de los gastos abonados en concepto de
La existencia de dicho gasto y su cuantía resulta acreditado por la factura del notario y por el documento de liquidación de la provisión de fondos que se aportan con la demanda.
A la luz de la jurisprudencia antes citada, se considera procedente estimar que la entidad abone el 50% de dichos gastos. Así en el presente supuesto sí que existe una disposición de derecho interno, debidamente interpretada por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia 44/2019 de 23 de enero, que impone el abono de los gastos parcialmente a la prestataria. Así el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, en la Anexo II norma Sexta dispone que:
Como indica el Tribunal Supremo en el supuesto la intervención notarial interesa a ambas partes, el prestamista está interesado en obtener un título ejecutivo y un documento que permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida, y el prestatario quiere obtener un préstamo que, dado que cuenta con una garantía hipotecaria, se concede normalmente a un interés menor que un préstamo personal.
Por ello procede condenar a la entidad bancaria que abone el importe interesado
En segundo lugar, la parte actora solicita el abono de los gastos asumidos en concepto de
La existencia de dicho gasto, cuantía y pago se acredita mediante la factura emitida por el Registrador de la Propiedad y el documento de liquidación de la provisión de fondos que se aportan con la demanda.
La norma octava del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad indica que: "
El art. 6 de la Ley Hipotecaria indica que:
Como ha venido reconociendo doctrina y jurisprudencia recaída sobre este tema, por ejemplo, Sentencia 49/2019 de 23 de enero del Tribunal, Supremo, es claro que el derecho real de hipoteca se inscribe a favor de la entidad prestamista. Es el prestamista la parte interesada en la inscripción, y, por ende, es quien tiene que asumir el pago del arancel registral.
El prestatario tiene interés en recibir la financiación y por lo tanto su finalidad primera es concluir el contrato de préstamo, el principal interesado en establecer la hipoteca como garantía sin embargo es el prestamista.
En virtud de ello la entidad bancaria debe de restituir a la parte demandante
En lo que se refiere a los
La existencia del gasto de gestoría resulta acreditada por el documento de liquidación de la provisión de fondos en la cual se desglosan los conceptos de gestoría.
Conforme a lo indicado por el Tribunal Supremo en sus Sentencias nº 44/2019, nº 47/2019, nº 48/2019, nº 49/2019 todas de fecha 23 de enero de 2019, no existe en nuestro ordenamiento interno ninguna norma legal o reglamentaria que imponga expresamente a ninguna de las partes el pago de dichos gastos, y por ello, en aplicación de lo resuelto por el TJUE, deben de ser abonados por la entidad prestamista en su integridad. Dicha interpretación ha sido avalada por el TS en su Sentencia nº 555/20 de 26 de octubre.
Por ello la entidad demandada deberá abonar al prestatario el importe pretendido.
En lo que se refiere a los
La existencia, importe y pago se acredita por la factura que se aporta con la demanda.
En el presente supuesto no existe en nuestro ordenamiento interno ninguna norma legal o reglamentaria que imponga expresamente a ninguna de las partes el pago de dichos gastos con anterioridad al año 2019, no teniendo efectos retroactivos lo dispuesto en la Ley 5/2019 de 15 de marzo. Por ello se considera que la entidad debe de abonar el 100% de los mismos. Dicha interpretación ha sido avalada por el TS en su Sentencia nº 35/21 de 27 de enero.
Por lo expuesto se condena a la entidad que abone el importe interesado.
En conclusión, debe estimarse la pretensión del demandante, debiendo obligar a la entidad bancaria a reintegrarle el importe de
El banco deberá abonar dichas cantidades porqué si el actor realizó esos pagos a terceros lo fue en virtud de la cláusula presente en el contrato que le vincula con la demandada y que en esta sentencia va a declararse nula. Sin la cláusula habría sido la entidad la obligada a pagar a los terceros en cuestión los importes que ahora debe reintegrar al demandante.
En cuanto a los intereses, la parte actora solicita que se condene a la entidad demandada al abono del interés al tipo legal del dinero desde la fecha del pago hasta la fecha de interposición de la demanda (que fija en el 10.3.2022), y que ascienden a
Dicha pretensión debe estimarse.
Como establece el Tribunal Supremo en su Sentencia 725/2018 de 19 de diciembre, "
En atención a la doctrina antes expuesta, la demandada deberá abonar los intereses legales desde la fecha del pago por parte del demandante (notario desde el 30.6.2010, registro desde el 21.7.2010, tasación desde el 26.5.2010 y gestoría desde el 18.10.2010 conforme a las fechas de las facturas) hasta la fecha de la interposición de la demanda, ascendiendo dicha cuantía a
Desde la fecha de la presente sentencia y en lo sucesivo hasta el completo pago la entidad deberá de abonar el interés establecido en el artículo 576 LEC.
Al estimarse íntegramente la demandada se imponen las costas del presente procedimiento a la entidad demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1. LEC.
Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
1.- Declaro
2.- Condeno a la entidad demandada a abonar al actor el importe de
3.- Condeno a la entidad demandada a abonar al actor los
Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2757000004043222 con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Elegir Párrafo
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
