Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 903/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, Rec. 1695/2022 de 19 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: SILVIA OLDRINI RESIDENTI
Nº de sentencia: 903/2023
Núm. Cendoj: 31201420072023101007
Núm. Ecli: ES:JPI:2023:1343
Núm. Roj: SJPI 1343:2023
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 19 de junio de 2023.
Vistos por la Ilma. Dña. SILVIA OLDRINI RESIDENTI, Jueza sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0001695/2022 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Don Joaquín representado por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y asistido por el Letrado D. JORGE IRIBARREN RIBAS y por la Letrada Dña. MARINELA STAN contra CAIXABANK SA representado por la Procuradora Dña. Mª TERESA IGEA LARRAYOZ y defendido por el Letrado D. PEDRO NAHUEL ANDUEZA LACARRA.
Antecedentes
Se fija la cuantía del procedimiento en 1.104,09 euros por acuerdo entre las partes.
Fijados los hechos controvertidos, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, solicitando ambas partes la unión de los documentos obrante autos. Declarada pertinente y admitida la prueba propuesta, quedaron los autos listos para resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 429.8 LEC.
Todo ello conforme a lo recogido en el soporte de grabación audiovisual que obra en autos.
Fundamentos
La parte actora presenta demanda ejercitando la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación y artículo 83 TRLGDCU, con los efectos que a dicha declaración le son inherentes, solicitando la nulidad de las cláusulas de gastos contenidas en dos diferentes escrituras:
1.-
En lo específico se interesa la nulidad de la cláusula 8ª de gastos.
2.-
En lo específico se interesa la nulidad de la cláusula "gastos" (folio 23 de la escritura).
La parte actora fundamenta su petición de nulidad indicando en primer lugar que estamos frente a condiciones generales de la contratación, actuando el actor en calidad de consumidor y habiendo impuesto la entidad demandada las cláusulas de gastos que nos ocupan.
La parte actora mantiene que ambas no superan el filtro de abusividad toda vez que impone de forma general y genérica todos los gastos a la parte prestataria, creando, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivadas del contrato en perjuicio de la consumidora. Interesa por ello la expulsión del contrato y la restitución de las siguientes cuantías:
Como consecuencia de dicha nulidad, la parte actora reclama los siguientes conceptos y cuantías:
- 25% Aranceles de notario 177,04 euros.
- 50% Aranceles de registro 152,60 euros.
- 50% Gastos de gestoría 130,87 euros.
Por un total de 460,51 euros. Interesa además la restitución de los correspondientes intereses legales desde la fecha de abono por parte del actor hasta la fecha de interposición de la demanda, indicando que ascienden a 125,58 euros.
- 50% Aranceles de notario 139,93 euros.
- 100% Aranceles de registro 112,77 euros.
- 100% Gastos de gestoría 154,50 euros.
Por un total de 407,20 euros. Interesa además la restitución de los correspondientes intereses legales desde la fecha de abono por parte del actor hasta la fecha de interposición de la demanda, indicando que ascienden a 110,80 euros.
La entidad se allana parcialmente a la demanda en cuanto a la nulidad de la cláusula de gastos de la escritura con nº de protocolo 600, así como a la restitución de los conceptos e importes reclamados de principal e intereses legales de dicha escritura.
Se opone sin embargo a todas las pretensiones actoras referentes a la escritura con nº de protocolo nº 559. Alega en primer lugar falta de legitimación pasiva, defendiendo que la estipulación impugnada regula única y exclusivamente los gastos de la compraventa y que en la escritura no intervino la entidad, sino sólo la parte compradora y vendedora. Afirma que las únicas partes interesadas en la subrogación son la parte vendedora y compradora, y que el Banco no debe de asumir ningún gasto que derive de dichas escrituras.
La entidad demandada manifiesta allanarse a la nulidad de la cláusula de gastos de la escritura de novación con nº de protocolo 600.
Conforme a lo dispuesto en el art. 21.1 LEC., cuando el demandado se allane a todas las pretensiones de la parte actora, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, salvo que el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en muchas ocasiones sobre el allanamiento indicando que: "siendo el derecho civil, salvo los supuestos de objeto procesal indisponible (filiación, capacidad, estado civil) un derecho esencialmente disponible por las partes, implica que en los casos de allanamiento el juez tenga que dictar una sentencia condenatoria, de acuerdo con lo solicitado por las partes, es decir, por el actora que reclama, y con el demandado que expresa ser cierta esa pretensión y solicita se dicte sentencia conforme a las consecuencias jurídicas pedidas por el actora, con la solas limitaciones ya expresadas en el propio art. 21" y "con estas solas limitaciones, el allanamiento vincula al órgano judicial a dictar sentencia conforme a lo solicitado por las partes" ( STS Sala 1ª de 22 de octubre de 1991, recurso 1832/1989; SSTS 1135/2007, de 18 de octubre o 8/2009, de 28 de enero).
En este caso no se aprecia la existencia de fraude de ley, ni que la renuncia vaya contra el interés general o se haga en perjuicio de tercero, siendo la materia sobre la que recae disponible por las partes.
Por todo lo expuesto se declarará la nulidad de dicha estipulación.
Asimismo, conforme al allanamiento efectuado se condena a la entidad a abonar al actor el importe de principal de
Desde la fecha de la sentencia y hasta el completo pago se devengarán los intereses regulados en el artículo 576 LEC.
La parte demandada alega que la entidad no intervino en la escritura y que la cláusula controvertida regula únicamente los gastos de compraventa debiéndose apreciar falta de legitimación pasiva ad causam de Caixabank, S.A.
No puede estimarse la excepción alegada por la entidad.
La escritura que nos ocupa es una escritura de compraventa y también de subrogación de préstamo hipotecario, es decir se regulan dos negocios jurídicos y el segundo obviamente referente al préstamo hipotecario.
La entidad interviene para autorizar dicha subrogación, en la cual tiene un interés claro y evidente, conforme a lo que se indica en las cláusulas 5ª y 6ª. El contrato de subrogación en el préstamo hipotecario supone una novación subjetiva del deudor y como tal debe ser necesariamente aceptada por la entidad. Esto conlleva que la entidad demandada es parte interesada en la subrogación y prestó su consentimiento, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 1.205 CC. La entidad tiene un evidente interés en la subrogación porque así obtiene un nuevo cliente que paga un precio por el préstamo hipotecario concedido. La alternativa seria que el hoy prestatario hubiera obtenido el préstamo con otra entidad, pagado con ello el precio de la compraventa y la vendedora satisfacer y cancelar el préstamo hipotecario primigenio. La entidad se beneficia en el contenido de la cláusula en la parte que se refiere a los gastos de subrogación de préstamo hipotecario, que de hecho se asumen por la parte prestataria por lo establecido en dicha estipulación.
La consecuencia ineludible es que la entidad demandada ostenta legitimación pasiva frente a la acción de nulidad ejercitada en la demanda, dirigida a declarar la abusividad de la referida cláusula.
Por ello se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva, habiendo ejercitado el demandante correctamente la acción objeto del presente procedimiento.
Analizada la prueba documental aportada, estamos ante una condición general de la contratación impuesta a la parte prestataria, no existiendo prueba alguna de negociación individual sobre dicha estipulación, en atención a lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Directiva 93/13 CEE del consejo y artículo 82.2 TRLGCU.
Estamos además frente a una cláusula nula por aplicación de lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 89.3 TRLGCU, y a la doctrina pacifica del Tribunal Supremo establecida en la Sentencia nº 725/2018 de 12 de diciembre, las Sentencias nº 44, 46,47, 48 y 49/2019 de 23 de enero y en todas las Sentencias dictadas con posterioridad a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 y que luego se citarán para determinar la distribución de los gastos.
Como en todos los supuestos analizados por el Alto Tribunal, también la cláusula que hoy nos ocupa es nula por imponer todos los gastos a la parte prestataria, también lo que correspondían a la entidad, determinando un desequilibrio evidente entre los derechos y obligaciones de las partes contratantes en exclusivo perjuicio del consumidor y aprovechando la entidad de su posición contractual de mayor fuerza, todo ello contra las exigencias de la buena fe.
Por ello se declara la nulidad de dicha estipulación que deberá expulsarse del contrato como si nunca hubiera existido.
En lo que respecta a los efectos o consecuencias de la nulidad, la cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo con sus sentencias nº 725/2018 de 12 de diciembre y nº 44, 46, 47, 48 y 49/2019 de 23 de enero y más recientemente por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 y Sentencia del Tribunal Supremo nº 555/20 de 26 de octubre y nº 35/21 de 27 de enero.
Como indica el TJUE la consecuencia debe ser el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el consumidor de no haber existido dicha cláusula, lo cual conlleva, en aplicación del principio disuasorio, que sea la entidad quien deba abonar dichos gastos al cliente, salvo que
La parte actora reclama en concepto de
La existencia de dicho gasto se acredita por la factura emitida por el notario y aportada como documento nº 2 de la demanda.
Del total de 708,19 euros la parte actora imputa a la subrogación el 50% del mismo, conforme al criterio reiterado de este juzgado, y de ello reclama la mitad.
A la luz de la jurisprudencia antes citada, se considera procedente estimar que la entidad abone el 50% de dichos gastos. Así en el presente supuesto sí que existe una disposición de derecho interno, debidamente interpretada por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia 44/2019 de 23 de enero, que impone el abono de los gastos parcialmente al prestatario. Así el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, en la Anexo II norma Sexta dispone que:
Como indica el Tribunal Supremo en el supuesto la intervención notarial interesa a ambas partes, el prestamista está interesado en obtener un título ejecutivo y un documento que permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida, y el prestatario quiere obtener un préstamo que, dado que cuenta con una garantía hipotecaria, se concede normalmente a un interés menor que un préstamo personal.
Por ello procede condenar a la entidad bancaria que abone el importe de
En lo que respecta a los
La existencia de dicho gasto se acredita por la factura emitida por el registrador de la Propiedad que se aporta como documento nº 2 de la demanda.
Del total de 305,21 euros, la parte actora imputa a la subrogación el 50% del mismo, conforme al criterio reiterado de este juzgado, y de ello reclama la totalidad.
La norma octava del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad indica que: "
El art. 6 de la Ley Hipotecaria indica que:
Como ha venido reconociendo doctrina y jurisprudencia recaída sobre este tema, por ejemplo, Sentencia 49/2019 de 23 de enero del Tribunal, Supremo, es claro que el derecho real de hipoteca se inscribe a favor de la entidad prestamista. Es el prestamista la parte interesada en la inscripción, y, por ende, es quien tiene que asumir el pago del arancel registral.
El prestatario tiene interés en recibir la financiación y por lo tanto su finalidad primera es concluir el contrato de préstamo, el principal interesado en establecer la hipoteca como garantía sin embargo es el prestamista.
En virtud de ello la entidad bancaria debe de restituir a la parte demandante el importe de
En lo que se refiere a los
La existencia del gasto de gestoría resulta acreditada por la factura aportada con la demanda como documento nº 2.
La prestataria reclama el 50% de la factura total, correspondiendo el restante 50% a la compraventa.
Conforme a lo indicado por el Tribunal Supremo en sus Sentencias nº 44/2019, nº 47/2019, nº 48/2019, nº 49/2019 todas de fecha 23 de enero de 2019, no existe en nuestro ordenamiento interno ninguna norma legal o reglamentaria que imponga expresamente a ninguna de las partes el pago de dichos gastos, y por ello, en aplicación de lo resuelto por el TJUE, deben de ser abonados por la entidad prestamista en su integridad. Dicha interpretación ha sido avalada por el TS en su Sentencia nº 555/20 de 26 de octubre.
Por ello la entidad demandada deberá abonar a la prestataria
En conclusión, debe estimarse la pretensión del demandante, debiendo obligar a la entidad bancaria a reintegrarle el importe de
En cuanto a los intereses legales, la parte actora solicita que se condene a la entidad demandada al abono del interés al tipo legal del dinero desde la fecha del pago hasta la fecha de interposición de la demanda.
Dicha pretensión debe estimarse.
Como establece el Tribunal Supremo en su Sentencia 725/2018 de 19 de diciembre, "
En atención al a doctrina antes expuesta, la demandada deberá abonar los intereses legales desde la fecha del pago por parte de la demandante hasta la fecha de la demanda conforme a lo solicitado.
El actor aporta cálculos de los mismos como documento nº 5 de la demanda. Se estiman adecuados los cálculos efectuados respecto del gasto de notaría y gestoría, toda vez que, conforme a las fechas de las facturas, el día inicial se fija en el 20.3.2014 (notaria) y 13.5.2014 (gestoría).
Sin embargo respecto del gasto de registro la factura aportada no expresa fecha alguna que sea legible, por ello se debe indicar como fecha inicial la de la última factura, es decir 13.5.2014. Por ello los intereses legales ascienden a 40,93 euros.
Por ello el total a abonar es
Con posterioridad y hasta el completo pago se devengarán los intereses regulados en el artículo 576 LEC.
Al estimarse la nulidad de las cláusulas controvertidas y estimando íntegramente la demanda, considerando lo resuelto por el TJUE en su Sentencia de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, se imponen las costas del presente procedimiento a la entidad demanda, considerando que el allanamiento es parcial.
Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
A.-
1.- Declaro
2.- Condeno a la demandada a abonar al actor el importe de
B.-
1.- Declaro
2.- Condeno a la demandada a abonar al actor el importe de
Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2757000004169522 con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
