Sentencia Civil 325/2023 ...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 325/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, Rec. 1006/2022 de 20 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña

Ponente: SILVIA OLDRINI RESIDENTI

Nº de sentencia: 325/2023

Núm. Cendoj: 31201420072023100358

Núm. Ecli: ES:JPI:2023:470

Núm. Roj: SJPI 470:2023


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000325/2023

En Pamplona/Iruña, a 20 de febrero del 2023.

Vistos por la Ilma. Dña. SILVIA OLDRINI RESIDENTI, Jueza sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0001006/2022 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Doña Andrea representada por el Procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES y asistida por el Letrado D. JUAN ENRIQUE ÁLVAREZ FANJUL contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA representado por la Procuradora Dña. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR y defendido por el Letrado D. SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS y por el Letrado D. FERMÍN SÁNCHEZ BERGASA.

Antecedentes

PRIMERO. - En fecha 9 de junio de 2022 el Procurador de los Tribunales Don Javier Castillo Torres, en nombre y representación de Doña Andrea, presenta escrito formulando demanda de juicio ordinario frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. mediante el cual, previa alegación de los hechos y fundamentos que estimó conveniente, solicita que se dicte sentencia mediante la cual:

1.- Se declare la nulidad de la estipulación SÉPTIMA de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria firmados con:

Dña. Andrea, que con fecha de 08 de junio de 1993 firmó con la entidad BBVA S.A

2.- Se condene a la entidad demandada a eliminar dicha condición de los contratos de préstamo hipotecario suscrito entre las partes y a los efectos que se deriven de dicha nulidad conforme a criterio jurisprudencial. Que son el reintegro de los siguientes gastos a cuenta de mi mandante:

Gastos de Notaría: 112,58€

Gastos de Gestoría: 00,00€

Gastos de Registro: 65,84€

Gastos de tasaciones 00,00€

Total 178,42€

Más Intereses legales de 245,49€ desde la fecha de la hipoteca hasta la interposición de la demanda, sin perjuicio de los restantes interés devengados hasta la fecha de abono conforme a lo dispuesto en el art. 1.108 y ss del C.C ., y todo ello con expresa imposición de las costas generadas a la parte demandada.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de 14 de junio de 2022, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestase en tiempo legal.

TERCERO. - Dicho trámite fue correctamente evacuado por la entidad demandada con escrito de fecha 12 de julio de 2022, mediante el cual compareció y contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación integra de la misma, con expresa condena en costas.

CUARTO. - Mediante Diligencia de Ordenación se convocaron las partes al acto de la audiencia previa señalando al efecto el día 9 de febrero de 2023.

QUINTO. - El día señalado comparecieron al acto de la Audiencia Previa el Letrado de la parte actora por vía telemática a través de la plataforma Cisco Webex y el Letrado y el Procurador de la entidad demandada de forma presencial. Se dispensa al Procurador de la parte actora de comparecer. No habiendo alcanzado acuerdo alguno se celebró el acto.

Fijados los hechos controvertidos, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, solicitando ambas partes la unión de los documentos obrante autos. Declarada pertinente y admitida la prueba propuesta, quedaron los autos listos para resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 429.8 LEC.

Todo ello conforme a lo recogido en el soporte de grabación audiovisual que obra en autos.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del pleito

La parte actora presenta demanda ejercitando la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación y artículo 83 TRLGDCU, con los efectos que a dicha declaración le son inherentes, solicitando la nulidad de la cláusula séptima de gastos de la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca otorgada en fecha 8 de junio de 1993 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra Don Ernesto-José Rodrigo Catalán con número de protocolo 1.713, habiendo intervenido como compradores Doña Andrea y Don Nazario.

La parte actora fundamenta su petición de nulidad indicando en primer lugar que estamos frente a condiciones generales de la contratación, actuando la actora en calidad de consumidora y habiendo impuesto la entidad demandada la cláusula de gastos que nos ocupa.

La parte actora mantiene que la cláusula de gastos no supera el filtro de abusividad toda vez que impone de forma general y genérica todos los gastos a la parte prestataria, creando, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivadas del contrato en perjuicio de la consumidora. Interesa por ello la expulsión del contrato y la restitución de las siguientes cuantías:

- Aranceles de notaría 112,58 euros

- Aranceles de registro 65,84 euros.

Por un total de 178,42 euros.

Asimismo, la actora pretende el pago de los correspondientes intereses legales desde la fecha de abono hasta la fecha de la Sentencia y con posterioridad los intereses regulados en el artículo 576 LEC e indica que hasta la fecha de interposición de la demanda ascienden a 245,49 euros.

La entidad prestamista se opone íntegramente a la demanda. Alega en primer lugar falta de legitimación pasiva, defendiendo que la estipulación impugnada regula única y exclusivamente los gastos de la compraventa y que en la escritura no intervino la entidad, sino sólo la parte compradora y vendedora. Afirma que las únicas partes interesadas en la subrogación son la parte vendedora y compradora, y que el Banco no debe de asumir ningún gasto que derive de dicha escritura.

SEGUNDO. - Falta de legitimación pasiva ad causam de la entidad demandada.

La parte demandada alega que la entidad no intervino en la escritura y que la cláusula controvertida regula únicamente los gastos de compraventa debiéndose apreciar falta de legitimación pasiva ad causam de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.

No puede estimarse la excepción alegada por la entidad.

La escritura que nos ocupa es una escritura de compraventa y también de subrogación de préstamo hipotecario, es decir se regulan dos negocios jurídicos y el segundo obviamente referente al préstamo hipotecario.

Si bien la entidad no interviene formalmente en la escritura que nos ocupa, tiene que autorizar dicha escritura, en la cual tiene un interés claro y evidente (En origen Banco hipotecario de España, S.A. hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.). El contrato de subrogación en el préstamo hipotecario supone una novación subjetiva del deudor y como tal debe ser necesariamente aceptada por la entidad. Esto conlleva que la entidad demandada es parte interesada en la subrogación y prestó su consentimiento, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 1.205 CC. La entidad tiene un evidente interés en la subrogación porque así obtiene un nuevo cliente que paga un precio por el préstamo hipotecario concedido. La alternativa seria que la hoy prestataria hubiera obtenido el préstamo con otra entidad, pagado con ello el precio de la compraventa y la vendedora satisfacer y cancelar el préstamo hipotecario primigenio. La entidad se beneficia en el contenido de la cláusula en la parte que se refiere a los gastos de subrogación de préstamo hipotecario, que de hecho se asumen por la parte prestataria por lo establecido en dicha estipulación.

Si se analiza la cláusula en virtud de la misma se imponen a la prestataria todos los gastos que derivan de la escritura, es decir los propios de la compraventa, y también los que derivan de la subrogación de préstamo hipotecario en el cual la entidad sí interviene autorizando y tiene interés en el mismo.

La consecuencia ineludible es que la entidad demandada ostenta legitimación pasiva frente a la acción de nulidad ejercitada en la demanda, dirigida a declarar la abusividad de la referida cláusula.

Por ello se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva, habiendo ejercitado el demandante correctamente la acción objeto del presente procedimiento.

TERCERO. - Cláusulas de gastos. Nulidad.

Analizada la prueba documental aportada por la parte actora, estamos ante una condición general de la contratación impuesta a la parte prestataria, no existiendo prueba alguna de negociación individual sobre dicha estipulación, en atención a lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Directiva 93/13 CEE del consejo y artículo 82.2 TRLGCU.

Estamos además frente a una cláusula nula por aplicación de lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 89.3 TRLGCU, artículo 10 bis de la Ley 26/1984 de 19 de Julio de Consumidores y Usuarios vigente en el momento del otorgamiento de la escritura objeto de autos y de la nº 22 de la Disposición adicional 1ª de la Ley 7/1988, de Condiciones Generales de la Contratación y a la doctrina pacifica del Tribunal Supremo establecida en la Sentencia nº 725/2018 de 12 de diciembre, las Sentencias nº 44, 46,47, 48 y 49/2019 de 23 de enero y en todas las Sentencias dictadas con posterioridad a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 y que luego se citarán para determinar la distribución de los gastos.

Como en todos los supuestos analizados por el Alto Tribunal, también la cláusula que hoy nos ocupa es nula por imponer todos los gastos a la parte prestataria, también lo que correspondían a la entidad, determinando un desequilibrio evidente entre los derechos y obligaciones de las partes contratantes en exclusivo perjuicio de la consumidora y aprovechando la entidad de su posición contractual de mayor fuerza, todo ello contra las exigencias de la buena fe.

Por ello se declara la nulidad de dicha estipulación que deberá expulsarse del contrato como si nunca hubiera existido.

CUARTO. - Consecuencia de la nulidad.

En lo que respecta a los efectos o consecuencias de la nulidad, la cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo con sus sentencias nº 725/2018 de 12 de diciembre y nº 44, 46, 47, 48 y 49/2019 de 23 de enero y más recientemente por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 y Sentencia del Tribunal Supremo nº 555/20 de 26 de octubre y nº 35/21 de 27 de enero.

Como indica el TJUE la consecuencia debe ser el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el consumidor de no haber existido dicha cláusula, lo cual conlleva, en aplicación del principio disuasorio, que sea la entidad quien deba abonar dichos gastos al cliente, salvo que disposiciones de derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de los gastos.

La parte actora reclaman en concepto de aranceles de Notario, la cuantía de 112,58 euros.

La existencia de dicho gasto se acredita por la propia escritura estableciendo y rubricando el notario que los aranceles totales ascienden a 74.927 pesetas, es decir 450,32 euros. Corresponde al préstamo hipotecario la mitad, 225,16 euros y la restante mitad a la compraventa. La actora reclama el 50% que corresponde a la subrogación en préstamo hipotecario.

A la luz de la jurisprudencia antes citada, se considera procedente estimar que la entidad abone el 50% de dichos gastos. Así en el presente supuesto sí que existe una disposición de derecho interno, debidamente interpretada por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia 44/2019 de 23 de enero, que impone el abono de los gastos parcialmente al prestatario. Así el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, en la Anexo II norma Sexta dispone que: "La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente."

Como indica el Tribunal Supremo en el supuesto la intervención notarial interesa a ambas partes, el prestamista está interesado en obtener un título ejecutivo y un documento que permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida, y el prestatario quiere obtener un préstamo que, dado que cuenta con una garantía hipotecaria, se concede normalmente a un interés menor que un préstamo personal.

Por ello procede condenar a la entidad bancaria que abone la suma de 112,58 euros.

En lo que respecta a los aranceles de Registro, la parte actora reclama 65,84 euros.

La existencia de dicho gasto se acredita por lo indicado por el Registrador de la Propiedad en la propia escritura, debidamente firmado y sellado.

Del total de lo abonado por los aranceles la actora reclama la mitad, correspondiendo la restante mitad a la compraventa, el total asciende a 21.910 pesetas, es decir 131,68 euros.

La norma octava del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad indica que: " 1. Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado."

El art. 6 de la Ley Hipotecaria indica que: "La inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente: a) Por el que adquiera el derecho. b) Por el que lo transmita. c) Por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir. d) Por quien tenga la representación de cualquiera de ellos."

Como ha venido reconociendo doctrina y jurisprudencia recaída sobre este tema, por ejemplo, Sentencia 49/2019 de 23 de enero del Tribunal, Supremo, es claro que el derecho real de hipoteca se inscribe a favor de la entidad prestamista. Es el prestamista la parte interesada en la inscripción, y, por ende, es quien tiene que asumir el pago del arancel registral.

El prestatario tiene interés en recibir la financiación y por lo tanto su finalidad primera es concluir el contrato de préstamo, el principal interesado en establecer la hipoteca como garantía sin embargo es el prestamista.

En virtud de ello la entidad bancaria debe de restituir a la parte demandante el importe de 65,84 euros.

En conclusión, debe estimarse la pretensión de la demandante, debiendo obligar a la entidad bancaria a reintegrarle el importe de 178,42 euros.

El banco deberá abonar dichas cantidades porqué si la actora realizó esos pagos a terceros lo fue en virtud de la cláusula presente en el contrato que le vincula con la demandada y que en esta sentencia va a declararse nula. Sin la cláusula habría sido la entidad la obligada a pagar a los terceros en cuestión los importes que ahora debe reintegrar a la demandante.

QUINTO. - Intereses legales.

En cuanto a los intereses legales, la parte actora solicita que se condene a la entidad demandada al abono del interés al tipo legal del dinero desde la fecha del pago hasta la Sentencia, incrementados en dos puntos con posterioridad hasta la fecha de completo abono.

Dicha pretensión debe estimarse.

Como establece el Tribunal Supremo en su Sentencia 725/2018 de 19 de diciembre, " 4.- Desde este punto de vista, aunque el art. 1303 CC no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13 .

De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros.

En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, "por su especialidad e incompatibilidad", la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida)."

En atención al a doctrina antes expuesta, la demandada deberá abonar los intereses legales desde la fecha del pago por parte del demandante, notario desde el 8.6.1993 y registro desde el 30.6.1993, hasta la fecha de la sentencia. Con posterioridad y hasta el completo pago se devengarán los intereses regulados en el artículo 576 LEC.

La parte actora aporta un cálculo hasta la fecha de interposición de la demanda. Como no indica el periodo tenido en considerando y considerando que se continúan devengándose dichos intereses legales (y luego procesales) se dejará su fijación, si fuera necesario, para el momento procesal oportuno.

SEXTO. - Costas

Estimándose íntegramente la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, se imponen las costas a la parte demandada.

Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debiendo estimar y estimando la demanda interpuesta el Procurador de los Tribunales Don Javier Castillo Torres, en nombre y representación de Doña Andrea, frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.:

1.- Declaro nula la cláusulaséptima de gastos de la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca otorgada en fecha 8 de junio de 1993 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra Don Ernesto-José Rodrigo Catalán con número de protocolo 1.713, habiendo intervenido como compradores Doña Andrea y Don Nazario, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, condenando a la entidad a estar y pasar por la anterior declaración.

2.- Condeno a la entidad demandada a abonar a la actora el importe de 178,42 euros como consecuencia de la declaración de nulidad de dicha cláusula, así como los intereses legales desde la fecha del respectivo pago por parte de la demandante hasta la fecha de la sentencia y en lo sucesivo hasta el completo pago deberá abonarse el interés establecido en el artículo 576 LEC.

Todo ello con expresa condena en costas de la entidad demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, ante este Tribunal, por escrito y dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2757000004100622 con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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