Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 928/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, Rec. 1719/2022 de 21 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: SILVIA OLDRINI RESIDENTI
Nº de sentencia: 928/2023
Núm. Cendoj: 31201420072023101015
Núm. Ecli: ES:JPI:2023:1351
Núm. Roj: SJPI 1351:2023
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 21 de junio del 2023.
Vistos por la Ilma. Dña. SILVIA OLDRINI RESIDENTI, Jueza sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0001719/2022 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Doña Maite representada por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y asistido por el Letrado D. JORGE IRIBARREN RIBAS contra CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CRÉDITO representada por la Procuradora Dña. ELENA DÍAZ ÁLVAREZ DE MALDONADO y defendida por la Letrada Dña. AMAIUR CISNEROS MURUGARREN y por el Letrado D. PEDRO ANDUEZA LACARRA.
Antecedentes
Discutida la cuantía del procedimiento se fija en 346,35 euros por acuerdo entra las partes.
Fijados los hechos controvertidos, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, solicitando ambas partes la unión de los documentos obrante autos. Declarada pertinente y admitida la prueba propuesta, quedaron los autos listos para resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 429.8 LEC.
Todo ello conforme a lo recogido en el soporte de grabación audiovisual que obra en autos.
Fundamentos
La parte actora presenta demanda ejercitando la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación y artículo 83 TRLGDCU, con los efectos que a dicha declaración le son inherentes, solicitando la nulidad de la cláusula séptima de gastos de la escritura de compraventa con subrogación de préstamo hipoteco otorgada en fecha 3 de junio de 2003 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra Don Francisco Salinas Frauca con número de protocolo 1.340, habiendo intervenido como compradora y prestataria Doña Maite, y como entidad acreedora Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito.
La parte actora fundamenta su petición de nulidad indicando en primer lugar que estamos frente a condiciones generales de la contratación, actuando la actora en calidad de consumidora y habiendo impuesto la entidad demandada la cláusula de gastos que nos ocupa.
La parte actora mantiene que la cláusula de gastos no supera el filtro de abusividad toda vez que impone de forma general y genérica todos los gastos a la parte prestataria, creando, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivadas del contrato en perjuicio de la consumidora. Interesa por ello la expulsión del contrato y la restitución de las siguientes cuantías:
- 25% Aranceles de notaría 96,08 euros
- 50% Aranceles de registro 52,28 euros.
- 50% Gastos de gestión 52,20 euros.
Por un total de 200,56 euros.
Asimismo, el actor pretende el pago de los correspondientes intereses legales desde la fecha de abono hasta la fecha de demanda e indica que ascienden a 145,79 euros.
La entidad prestamista se opone íntegramente a la demanda. Alega en primer lugar falta de legitimación pasiva, defendiendo que la estipulación impugnada regula única y exclusivamente los gastos de la compraventa y que la entidad intervino solo para autorizar la subrogación, no realizándose novación alguna de las cláusulas del préstamo. Afirma que las únicas partes interesadas en la subrogación son la parte vendedora y compradora, y que el Banco no debe de asumir ningún gasto que derive de dicha escritura.
La parte demandada alega que la entidad intervino solo para autorizar la subrogación, debiéndose apreciar falta de legitimación pasiva ad causam de Caja Laboral Popular.
No puede estimarse la excepción alegada por la entidad.
La escritura que nos ocupa es una escritura de compraventa y también de subrogación de préstamo hipotecario, es decir se regulan dos negocios jurídicos y el segundo obviamente referente al préstamo hipotecario. El contrato de subrogación en el préstamo hipotecario supone una novación subjetiva del deudor y como tal debe ser necesariamente aceptada por la entidad. Esto conlleva que la entidad demandada es parte interesada en la subrogación y prestó su consentimiento, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 1.205 CC. La entidad tiene un evidente interés en la subrogación porque así obtiene un nuevo cliente que paga un precio por el préstamo hipotecario concedido. La alternativa seria que el hoy prestatario hubiera obtenido el préstamo con otra entidad, pagado con ello el precio de la compraventa y la vendedora satisfacer y cancelar el préstamo hipotecario primigenio. La entidad se beneficia en el contenido de la cláusula en la parte que se refiere a los gastos de subrogación de préstamo hipotecario, que de hecho se asumen por la parte prestataria por lo establecido en dicha estipulación.
Si se analiza la cláusula en virtud de la misma se imponen al prestatario todos los gastos que derivan de la escritura, es decir los propios de la compraventa, y también los que derivan de la subrogación de préstamo hipotecario en el cual la entidad sí interviene autorizando y tiene interés en el mismo.
La consecuencia ineludible es que la entidad demandada ostenta legitimación pasiva frente a la acción de nulidad ejercitada en la demanda, dirigida a declarar la abusividad de la referida cláusula.
Por ello se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva, habiendo ejercitado el demandante correctamente la acción objeto del presente procedimiento.
Analizada la prueba documental aportada por la parte actora, estamos ante una condición general de la contratación impuesta a la parte prestataria, no existiendo prueba alguna de negociación individual sobre dicha estipulación, en atención a lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Directiva 93/13 CEE del consejo y artículo 82.2 TRLGCU.
Estamos además frente a una cláusula nula por aplicación de lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 89.3 TRLGCU, artículo 10 bis de la Ley 26/1984 de 19 de Julio de Consumidores y Usuarios vigente en el momento del otorgamiento de la escritura objeto de autos y de la nº 22 de la Disposición adicional 1ª de la Ley 7/1988, de Condiciones Generales de la Contratación y a la doctrina pacifica del Tribunal Supremo establecida en la Sentencia nº 725/2018 de 12 de diciembre, las Sentencias nº 44, 46,47, 48 y 49/2019 de 23 de enero y en todas las Sentencias dictadas con posterioridad a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 y que luego se citarán para determinar la distribución de los gastos.
Como en todos los supuestos analizados por el Alto Tribunal, también la cláusula que hoy nos ocupa es nula por imponer todos los gastos a la parte prestataria, también lo que correspondían a la entidad, determinando un desequilibrio evidente entre los derechos y obligaciones de las partes contratantes en exclusivo perjuicio de la consumidora y aprovechando la entidad de su posición contractual de mayor fuerza, todo ello contra las exigencias de la buena fe.
Por ello se declara la nulidad de dicha estipulación que deberá expulsarse del contrato como si nunca hubiera existido.
En lo que respecta a los efectos o consecuencias de la nulidad, la cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo con sus sentencias nº 725/2018 de 12 de diciembre y nº 44, 46, 47, 48 y 49/2019 de 23 de enero y más recientemente por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 y Sentencia del Tribunal Supremo nº 555/20 de 26 de octubre y nº 35/21 de 27 de enero.
Como indica el TJUE la consecuencia debe ser el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el consumidor de no haber existido dicha cláusula, lo cual conlleva, en aplicación del principio disuasorio, que sea la entidad quien deba abonar dichos gastos al cliente, salvo que
La parte actora reclaman en concepto de
La existencia de dicho gasto se acredita por el documento de liquidación de la provisión de fondos que se aporta con la demanda y la factura de notario. La parte actora reclama el 25% del total, correspondiendo la mitad de lo pagado al préstamo hipotecario y el restante 50% a la compraventa.
A la luz de la jurisprudencia antes citada, se considera procedente estimar que la entidad abone el 50% de dichos gastos. Así en el presente supuesto sí que existe una disposición de derecho interno, debidamente interpretada por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia 44/2019 de 23 de enero, que impone el abono de los gastos parcialmente al prestatario. Así el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, en la Anexo II norma Sexta dispone que:
Como indica el Tribunal Supremo en el supuesto la intervención notarial interesa a ambas partes, el prestamista está interesado en obtener un título ejecutivo y un documento que permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida, y el prestatario quiere obtener un préstamo que, dado que cuenta con una garantía hipotecaria, se concede normalmente a un interés menor que un préstamo personal.
Por ello procede condenar a la entidad bancaria que abone el importe de
En lo que respecta a los
La existencia de dicho gasto se acredita por el documento de liquidación de la provisión de fondos y la factura emitida por el registrador de la propiedad aportados con la demanda.
Del total de lo abonado por los aranceles el actor reclama la mitad, correspondiendo la restante mitad a la compraventa.
La norma octava del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad indica que: "
El art. 6 de la Ley Hipotecaria indica que:
Como ha venido reconociendo doctrina y jurisprudencia recaída sobre este tema, por ejemplo, Sentencia 49/2019 de 23 de enero del Tribunal, Supremo, es claro que el derecho real de hipoteca se inscribe a favor de la entidad prestamista. Es el prestamista la parte interesada en la inscripción, y, por ende, es quien tiene que asumir el pago del arancel registral.
El prestatario tiene interés en recibir la financiación y por lo tanto su finalidad primera es concluir el contrato de préstamo, el principal interesado en establecer la hipoteca como garantía sin embargo es el prestamista.
En virtud de ello la entidad bancaria debe de restituir a la parte demandante el importe de
En lo que se refiere a los
La existencia del gasto y su abono se acreditan por la factura que obra en autos. La parte actora reclama el 50% de la totalidad de los gastos de honorarios, correspondiendo la otra mitad a la compraventa.
En lo que concierne a los gastos de gestoría se debe reseñar que conforme a lo indicado por el Tribunal Supremo en sus Sentencias nº 44/2019, nº 47/2019, nº 48/2019, nº 49/2019 todas de fecha 23 de enero de 2019, no existe en nuestro ordenamiento interno ninguna norma legal o reglamentaria que imponga expresamente al prestatario el pago de dichos gastos. Por ello es la entidad demandada quien tiene que abonar el 100% de los mismos, considerando además lo resuelto por el TS en su sentencia nº 555/20 de 26 octubre y debiendo condenar a la entidad a satisfacer el importe reclamado.
En conclusión, debe estimarse la pretensión de la demandante, debiendo obligar a la entidad bancaria a reintegrarle el importe de
La Caja deberá abonar dichas cantidades porqué si la actora realizó esos pagos a terceros lo fue en virtud de la cláusula presente en el contrato que le vincula con la demandada y que en esta sentencia va a declararse nula. Sin la cláusula habría sido la entidad la obligada a pagar a los terceros en cuestión los importes que ahora debe reintegrar a la demandante.
En cuanto a los intereses legales, la parte actora solicita que se condene a la entidad demandada al abono del interés al tipo legal del dinero desde la fecha del pago hasta la fecha de interposición de la demanda.
Dicha pretensión debe estimarse.
Como establece el Tribunal Supremo en su Sentencia 725/2018 de 19 de diciembre, "
En atención al a doctrina antes expuesta, la demandada deberá abonar los intereses legales desde la fecha del pago por parte de la demandante (notario desde el 20.6.2003, registro desde el 10.9.2003 y gestoría desde el 11.9.2003 conforme a las fechas de las facturas), hasta la fecha de la interposición de la demanda. Cuantía que conforme a los cálculos que se presentan como documento nº 3 de la demanda ascienden a
Estimándose íntegramente la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, se imponen las costas a la parte demandada.
Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
1.- Declaro
2.- Condeno a la entidad demandada a abonar a la actora el importe de
3.- Condeno a la entidad demandada a abono los correspondientes intereses legales desde la fecha de cada pago por parte del demandante hasta la fecha de la interposición de la demanda y que ascienden a
Todo ello con expresa condena en costas de la entidad demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2757000004171922 con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
