Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 938/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, Rec. 1044/2022 de 23 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: SILVIA OLDRINI RESIDENTI
Nº de sentencia: 938/2023
Núm. Cendoj: 31201420072023101018
Núm. Ecli: ES:JPI:2023:1354
Núm. Roj: SJPI 1354:2023
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 23 de junio del 2023.
Vistos por la Ilma. Dña. SILVIA OLDRINI RESIDENTI, Jueza sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos deProcedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0001044/2022 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Doña Elisabeth representada por el Procurador D. RUBEN DOMINGUEZ BASARTE y asistida por la Letrada Dña. VERONICA POPESCU y por el Letrado D. FERMÍN SANCHEZ BERGASA contra BANCO SANTANDER SA representado por la Procuradora Dña. Mª TERESA IGEA LARRAYOZ y defendido por la Letrada Dña. ANGELA REDONDO VIVES.
Antecedentes
No habiendo alcanzado acuerdo alguno, ambas partes se ratificaron en sus escritos.
Fijados los hechos controvertidos y admitido el pleito a prueba, ambas partes solicitan la unión de los documentos aportados con la demanda y la contestación, la parte actora interesa más documental, testifical del empleado bancario que intervino en las negociaciones de las escrituras y testifical de Doña Frida. Admitida la prueba propuesta la parte demandada recurre la admisión de la Sra. Frida, desestimado el mismo causa protesta.
Seguidamente se señala el día 23 de marzo de 2022 para la celebración del acto de la vista.
Todo ello conforme a lo recogido en el soporte de grabación audiovisual que obra en autos.
La parte actora presenta certificado de empadronamiento interesando que se admita como prueba para acreditar que la vivienda es su vivienda habitual. No se admite por extemporánea. Formulado recurso de reposición se desestima el mismo causando debida protesta.
Habiendo sido imposible identificar el empleado de la entidad que intervino en la negociación de los préstamos y comunicado por la parte actora el fallecimiento de la testigo Sra. Frida, aportando además el certificado de fallecimiento, no quedando ninguna otra prueba a practicar, las partes formularon sus conclusiones, quedando los autos listos para resolver.
Todo ello conforme a lo recogido en el soporte de grabación audiovisual que obra en autos.
Fundamentos
Se ejercita por la parte actora acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, de conformidad con los artículos 8, 9 y 10 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, y artículos 82 y 83 TRLGCU y 1300 y 1303 CC.
Solicita la parte actora que se declare la nulidad de diferentes cláusulas contenidas en tres distintas escrituras.
A) Escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 12 de noviembre de 2007 ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona Don Anastasio Herrero Casas con número de protocolo 1.892, habiendo intervenido como prestatarios Doña Elisabeth y Don Ezequiel y como entidad prestamista Banco Popular Español, S.A., hoy Banco Santander, S.A.
En lo específico se interesa la nulidad de las siguientes estipulaciones:
1.- apartado 3.3 "límite a la variación del tipo de interés aplicable" contenido en la cláusula 3ª en cuanto fija límites a la variabilidad del tipo de interés ordinario del 4% anual.
2.- apartado 4.3 "comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas" de la cláusula 4ª.
3.- cláusula 5ª "gastos y obligaciones de la parte prestataria" en su apartado 5.1 (de 5.1.1 a 5.1.5).
En lo específico se interesa la nulidad de las siguientes estipulaciones:
1.- apartado 3.3 "límite a la variación del tipo de interés aplicable" contenido en la cláusula 3ª en cuanto fija límites a la variabilidad del tipo de interés ordinario del 5% anual.
2.- apartado 4.3 "comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas" de la cláusula 4ª.
3.- cláusula 5ª "gastos y obligaciones de la parte prestataria" en su apartado 5.1 (de 5.1.1 a 5.1.5).
En lo específico se interesa la nulidad de las siguientes estipulaciones:
1.- apartado "límite a la variación del tipo de interés aplicable" de la cláusula primera en cuanto fija límites a la variabilidad del tipo de interés ordinario del 3,50% anual.
2.- cláusula tercera "gastos e impuestos".
Alega la parte actora que todas las cláusulas deben declararse nulas en tanto en cuanto la entidad demandada incumplió sus obligaciones de transparencia, causan un desequilibrio en perjuicio de la consumidora, en contra de las exigencias de la buena fe y afirma que estamos ante a una clara falta de reciprocidad. Se indica que las cláusulas combatidas fueron predispuestas e impuestas por la entidad prestamista sin que hubiera negociación alguna.
En lo referente a la cláusula de interés ordinario mínimo de las tres escrituras, la demandante defiende que nunca fue negociada, que se impuso a la actora, sin que se le explicara en ningún momento, ni su existencia, ni el mecanismo jurídico y económico de la misma. La demandante afirma que siempre entendió haber suscrito préstamos a interés variable, sin conocer que dicho límite a la variación del tipo de interés transformó dichos préstamos de interés variable a interés fijo. Defiende que no se cumplió en ningún momento con lo requerido por la OM 5.51994, no se le entregó oferta vinculante previa al otorgamiento de ninguna de las tres escrituras, ni folleto informativo, ni documento previo del cual entender la existencia del límite a la variación del tipo de interés.
En lo que concierne a las cláusulas de gastos, defiende la actora que no superan los filtros de transparencia y abusividad, toda vez que se imputan todos los gastos a la parte prestataria en contra de las exigencias de la buena fe, causando un desequilibrio entre los derechos y obligaciones entre las partes.
Finalmente, en lo que concierne a la cláusula de comisión de reclamación de posiciones deudoras reguladas en las escrituras del año 2007 y 2011, afirma la demandante que es nula toda vez que no sirve a retribuir gasto alguno soportado por la entidad, o servicio ofrecido y además impone una doble sanción a la prestataria en caso de incumplimiento, considerando que ya se prevé un interés de demora.
Como consecuencia de la nulidad de las cláusulas suelo la parte actora solicita la restitución de determinadas cantidades, que indica no son liquidas y deben de establecerse en ejecución y que constituye la diferencia entre lo abonado por aplicación de la cláusula suelo y lo que hubiera pagado la parte prestataria de haberse aplicado el interés remuneratorio variable pactado en la escritura.
Respecto de los gastos asumidos como consecuencia de las cláusulas que afirma nulas, pretenden la restitución de los siguientes:
- 50% Aranceles de Notario 409,34 euros
- 100% Aranceles de Registro 179,05 euros.
Por un total de 588,39 euros.
Todo ello con los intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos.
- 100% Aranceles de Registro 72,86 euros.
- 100% Gastos de Gestoría 192,39 euros.
Por un total de 335,54 euros.
Todo ello con los intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos.
En cuanto a la comisión por reclamación de posiciones deudoras interesa el abono de las cuantías cobradas por aplicación de las mismas.
La parte demandada se opone íntegramente a la demanda la demanda e interesa la desestimación de todos los pedimentos.
La entidad alega en primer lugar falta de legitimación activa ad causam de la actora al reclamar sólo y exclusivamente una prestataria, no accionando sin embargo el coprestatario, alegando también falta de litisconsorcio activo necesario.
En cuanto al préstamo hipotecario del año 2007 Banco Santander, S.A. afirma que debe apreciarse falta de legitimación activa del titular de un activo derecho o pasivo de reclamar a la entidad demandada, toda vez que el préstamo se contrató con Banco Popular, S.A. en origen, fue cancelado en el año 2011 y por ende no fue contrato trasmitido a Banco Santander, S.A. al haberse amortizado con anterioridad a 7.6.2017. Afirma que Banco Santander, S.A. no puede ser considerado sucesor universal de Banco Popular, S.A. no habiéndose transmitido las obligaciones canceladas, no estando ante una fusión por absorción entre entidades.
Banco Santander excepciona además caducidad de la acción al estar fundamentada en desconocimiento de las condiciones financieras y por ende estando ante una acción de anulabilidad por vicios del consentimiento y habiendo trascurrido más de 4 años desde el otorgamiento de las tres escrituras.
Banco Santander, S.A. la parte actora no acredita la condición de consumidora, toda vez que el préstamo del año 2007 se destinó a la adquisición de vivienda, pero sin que conste que sea su vivienda habitual, y que, respecto a la escritura del año 2011, no se acredita a qué destinó el capital recibido, pero seguramente no a la adquisición de la vivienda habitual. Entiende por lo tanto que no actuó como consumidora y por ello no es de aplicación de la normativa tuitiva de consumidores y usuarios. Según el banco el único control al que cabe someter las cláusulas objeto de autos es el de incorporación, superando todas ellas dicho filtro y siendo válidas.
Banco Santander alega además que la acción de restitución ejercitada se encuentra prescrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 1964.2 CC como modificado por la Ley 42/2015.
En lo que respecta al préstamo del año 2007, mantiene la entidad que no puede declararse la nulidad de un préstamo que ha sido cancelado y habiendo agotado todas sus estipulaciones.
Subsidiariamente el banco mantiene que las cláusulas superan los filtros de incorporación y transparencia, siendo claras y sencillas y de fácil comprensión. Indica que se le entregó la oferta vinculante antes de la firma con la debida antelación y con expresión de la existencia de dicho límite a la variación del tipo de interés y de la asunción de los gastos, y de la comisión por reclamación, no pudiendo alegarse por la prestataria el desconocimiento de ello.
Afirma además que el interés ordinario mínimo previsto en las escrituras de los años 2011 y 2014 nunca ha llegado a aplicarse y que en el año 2016 de forma unilateral Banco Santander lo ha eliminado de los contratos. Además, indica que la actora conocía perfectamente la existencia de la cláusula suelo en la escritura del año 2011, tanto es así que en año 2014 se novó y se rebajó al 3,5%, siendo evidente que ello fue solicitado por la prestataria.
Respecto de la escritura de novación, indica que evidentemente todas las cláusulas novadas fueron objeto de negociación, no pudiéndose considerar que estamos ante a condiciones generales de la contratación.
En cuanto a las cláusulas de gastos, Banco Santander mantiene la validez de las mismas, indica que fueron aceptadas dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad, no causándose perjuicio alguno. Se opone a la restitución pretendida considerando que no recibió dichas cuantías y que respecto de la escritura del año 2011 no se acredita la existencia de importe alguno abonado por la demandante.
En cuanto a la comisión por reclamación de posiciones deudoras, se indica por el Banco que sí sirve a retribuir los gastos que asume la entidad cuando debe de obtener el cumplimiento de la parte prestataria de sus obligaciones, es conforme a la normativa y jurisprudencia de aplicación.
La entidad alega la existencia de falta de litisconsorcio activo y falta de legitimación activa de la actora, indicando que comparece como parte actora únicamente la Sra. Elisabeth pero que la parte prestataria está constituida también por el Sr. Ezequiel que debe necesariamente ser parte del presente procedimiento.
Ninguna de las dos excepciones puede ser estimadas.
Como se aprecia por las escrituras de préstamo hipotecario que obran en autos los dos préstamos hipotecarios fueron otorgados a los prestatarios de forma solidaria.
De ello se deduce que ambos estaban obligados frente al banco por el pago de toda la deuda contraída, pero igualmente cada uno de ellos puede accionar frente al prestamista para solicitar la nulidad de la cláusula y el reintegro de lo abonado, con independencia de cuales sean las relaciones entre los deudores, que no nos atañen en el presente pleito.
Con la estipulación del préstamo hipotecario entre los prestatarios nace una situación de comunidad en virtud de la cual cada uno puede ejercitar las acciones que hoy nos ocupan, y no es necesario que ambos sean parte del presente procedimiento como pretende la entidad.
En un supuesto similar al que hoy nos ocupa, el Tribunal Supremo en su Sentencia 623/2017 de 21 de noviembre establece que: "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Esta sala, en sentencias núm. 989/2007, de 3 octubre ( RJ 2008, 2922), núm. 460/2012, de 13 julio (RJ 2012, 7425), y 511/2015, de 22 septiembre (RJ 2015, 4014), entre otras, ha afirmado "que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que se añade que "a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria"".
Por lo expuesto, se desestiman ambas excepciones, considerando además que en cuanto a la falta de litisconsorcio activo necesario no puede obligarse a litigar a quien no quiere.
La primera cuestión a resolver en el presente procedimiento es si la actora ostenta la condición de consumidora en el ámbito de los dos préstamos hipotecaros que nos ocupa y por ende si es de aplicación la normativa de tutela de consumidores y usuarios.
Conforme a la redacción de la Ley de Consumidores y Usuarios de 1984 vigente en el momento del otorgamiento del préstamo del año 2007 eran consumidores y usuarios
Si acudimos a la TRLGCYU 1/2007 de 16 de noviembre en su versión vigente en la fecha de otorgamiento de le escritura del año 2011 es consumidor, como regula el artículo 3 A
Artículo 4: A
En la actual redacción del artículo 3 TRLGCU se consideran consumidores o usuarios
Conforme a lo indicado por el Tribunal supremo en su Sentencia nº 30/2017 de 18 de enero sobre el concepto de consumidor
La STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 (asunto Schrems), resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor y establece las siguientes pautas:
Ya sea la Ley de Consumidores y Usuarios de 1984, que el actual TRLGDCyU 1/2007, que la Directiva 1993/13/CEE de 5 de abril, son de aplicación únicamente a quienes ostenten dicha condición, con independencia de si quienes hayan actuado dentro de su actividad profesional (y por lo tanto no son consumidores), son personas físicas o jurídicas, con mayor o menor conocimientos financieros.
Como indica el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de abril de 2015
En el caso que nos ocupa el préstamo hipotecario del año 2007 es evidente que el préstamo fue destinado a la adquisición de la vivienda sobre la cual se constituye la hipoteca, considerando que en la propia escritura se indica que se ha adquirida en el mismo día con escritura otorgada ante el mismo notario, y con número de protocolo anterior al de la escritura objeto de préstamo hipotecario y no existen indicio alguno que la adquisición se enmarque dentro del ámbito profesional o mercantil de ninguno de los dos prestatarios.
En cuanto a la escritura del año 2011 (en la novación del año 2014 sólo se modifica el tipo de interés) no se indica el destino del préstamo hipotecario (como por otra parte en la escritura del año 2007), escritura que se redacta por el Notario sobre la minuta que le proporciona la entidad demandada, no interviniendo de forma alguna la parte prestataria en la misma. La falta de indicación por parte de la entidad del destino del préstamo no puede ahora beneficiarle en cuanto a indicar que la prestataria no actuó como consumidores.
La entidad estaba obligada a asegurarse si la parte prestataria actuaba como consumidor para cumplir con las obligaciones de información y transparencia legalmente establecidas, y es lógico pensar que analizó ambas solicitudes de préstamo para ofrecer las condiciones que consideraba procedente no sólo en relación a la situación económica y financiera, sino también al destino del préstamo hipotecario. La entidad por lo tanto conoce perfectamente, o debía necesariamente conocer, cual es el destino de ambos, nada indica, sin embargo, ni nada acredita, teniendo facilidad probatoria para ello dado que deberían obrar en autos los informes correspondientes. Ni siquiera se aporta oferta vinculante, ni documento precontractual alguno. No existe en el presente procedimiento indicio alguno de que ninguno de los dos préstamos hipotecario se destinara a una actividad empresarial o profesional de los prestatarios.
Por ello se concluye que la actora sí intervino en calidad de consumidora.
La nulidad pretendida por la actora no es anulabilidad por vicio del consentimiento como indica Banco Santander, sino una nulidad absoluta o de pleno derecho al ser cláusulas que la demandante en entiende abusiva con fundamento en la normativa de protección de consumidores y usuarios. Por tanto, las acciones dirigidas a su declaración y a la obtención de sus efectos no están sujetas a caducidad y son imprescriptibles.
El artículo 8 de las LCGC establece que: "
El artículo 83 del TRLGDCU determina que: "
A ello hay que añadir que, a entender de este juzgado, la acción de nulidad ejercitada por la parte actora es única, y persigue por una parte que se declare la ineficacia de la cláusula y además la condena a la restitución de lo abonado. No existe por tanto una acción declarativa imprescriptible y otra restitutoria sujeta a plazo de prescripción, sino una única acción (declarativa de la causa y de condena a los efectos) que es, toda ella, imprescriptible.
Por todo lo expuesto, se desestima la excepción planteada.
La entidad afirma que no puede entrarse a valorar la nulidad de las cláusulas controvertidas referentes al préstamo hipotecario del año 2007 toda vez que se encuentra cancelado, y por lo tanto se ha extinguido, habiendo producido y agotado todos sus efectos.
No es hecho discutido que dicho préstamo hipotecario se ha cancelado en al año 2011.
No puede estimarse la alegación de la demandada, toda vez que la acción ejercitada es la de nulidad radical, de pleno derecho o absoluta, y por ello es imprescriptible, por lo que su ejercicio no está sujeto a plazo ni se extingue por el natural vencimiento o por la cancelación anticipada del préstamo.
Tampoco constituye impedimento que el préstamo haya sido cancelado, para el pedimento referente a la restitución de las cantidades abonadas en virtud las estipulaciones discutidas, porque la restitución de cantidades es la consecuencia de la nulidad de las cláusulas que se combaten. La parte actora por lo tanto tiene derecho a ser restituida en la situación existente de no haberse aplicado las cláusulas y por ende la consecuencia obligada será que el Banco sea condenado a pagar a los prestatarios aquellas cantidades que estos tuvieron que abonar por la aplicación de las referidas estipulaciones si estas se declaran nulas.
La nulidad de las cláusulas y, en su caso, la obligación de restituir a la parte prestataria los efectos a ella debidos, es una consecuencia de la perfección del contrato y del cumplimiento de lo convenido en él, independientemente de la consumación o extinción del conjunto de la operación.
La entidad afirma que la prestataria carece de legitimación activa para reclamar al Banco Santander, S.A. toda vez que el préstamo hipotecario fue otorgado originariamente por Banco Popular, S.A. y fue cancelado de forma anticipada el día 22 de junio de 2011, es decir antes de la decisión nº 2017/1246 de 7 de junio de 2017 de la Comisión que aprueba el régimen de resolución del Banco Popular Español, S.A. conforme a lo indicado por la Junta Única de Resolución (JUR). Indica la entidad que no estamos ante una compraventa ordinaria, ni una fusión por absorción entre entidades, ni ante una sucesión universal y que conforme a lo dispuesto en el artículo 38, apartado 13 de la Directiva 2014/2019 los accionistas o acreedores de la entidad objeto de la resolución y los terceros cuyos activos, derechos o pasivos no sean objeto de transmisión, no pueden reclamar derecho alguno respecto a los activos, derechos o pasivos transmitidos a la entidad. Al haberse amortizado el contrato con anterioridad al inicio del procedimiento de resolución entiende el Banco que la actora no dispone de acción alguna frente a Banco Santander, S.A., citando la sentencia del TJUE de 5 de mayo 2022 (Asunto C-410-2020).
No procede estimar la excepción alegada.
La argumentación esgrimida y la sentencia citada es referente cuestiones que afectan a accionistas del Banco Popular, S.A. y acreedores cuyos instrumentos de capital fueron convertidos y amortizados antes de la resolución del año 2017 y sin contraprestación alguna perdiendo íntegramente su inversión, y las cuestione surgidas a raíz de las reclamaciones efectuadas a Banco Santander, S.A. como sucesor universal de Banco Popular, S.A. por dichos accionistas por los motivos que constan en la sentencia citada. La hoy actora sin embargo no era accionista, ni ostentaba una posición inversora alguna, ni cuestión alguna suscita respecto a responsabilidades derivadas de informaciones incorrectas de folletos para la oferta pública o admisión a cotización de valores en mercados regulados, no siéndole de aplicación la normativa citada, ni los fundamentos de la resolución a los que se hace mención. La actora simplemente otorgó un préstamo hipotecario con Banco Popular, S.A. quien fue absorbido por Banco Santander, S.A., existiendo sí una sucesión universal al contrario de lo que afirma la entidad en su contestación a la demanda. La actora ostenta legitimación activa para ejercitar acciones de nulidad por abusivas de condiciones generales de la contratación de préstamos suscritos con Banco Popular, S.A. aunque se hayan cancelado, frente a la entidad absorbente.
Banco Santander, S.A. adquirió la totalidad de las acciones de nueva emisión del Banco Popular y procedido a una operación de fusión por absorción instrumentada en escritura pública de 20 de septiembre de 2018 ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid Don Gonzalo Sauca Polanco con nº de protocolo 6.071. Todo ello al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009 de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, cuyo artículo 23 en su párrafo 2 establece expresamente que la sociedad absorbente adquiere por sucesión universal el patrimonio de la sociedad absorbida, y ello implica los derechos y obligaciones de la entidad absorbida, por lo tanto la consumidora ostenta el derecho a reclamar la nulidad absoluta de su contrato de préstamo hipotecario o parte de ello ante la entidad sucesor universal.
En la propia escritura se indica que
En la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en el párrafo 20 se indica expresamente que Banco Santander, S.A. es su sucesor, así como en las muchísimas sentencias que se han dictado desde el año 2018 por este Juzgado.
Por todo ello, no ha lugar a la excepción planteada.
Entrando a valorar la denominada cláusula suelo, la parte actora solicita que se declare nulas las siguientes estipulaciones:
- Escritura de 12.11.2007: apartado
- Escritura de 17.6.2011: apartado
- Escritura de 14.3.2014: en la cláusula primera, apartado "
El Tribunal Supremo en su Sentencia 9 de mayo de 2013 viene a establecer que la cláusula que estable el interés ordinario mínimo, puede ser considerada una condición general de la contratación si se cumple con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 LCGC.
Así recuerda que "
El Alto Tribunal indica que dicha cláusula puede ser considerada condición general de la contratación, aunque incida, como hace, sobre un elemento esencial del contrato de préstamo hipotecario, toda vez que determina el precio del mismo.
La carga de la prueba sobre la existencia de la referida negociación referente a cláusulas predispuestas incorporada a los contratos recae sobre la entidad prestamista, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Directiva 93/13/CEE.
En su Sentencia de 9 de mayo de 2013 el Tribunal indica que: "
Ello se reitera en las Sentencia de 24 de marzo de 2015 y de 23 de diciembre de 2015 entre otras.
Establecido por lo tanto que la cláusula suelo puede ser una condición general de la contratación, el Tribunal Supremo ha venido manteniendo que la cláusula que establece un interés ordinario mínimo, puede ser declarada abusiva en los supuestos concretos en los cuales no supera el doble filtro de transparencia, es decir no sólo el de incorporación al amparo de lo dispuesto en los artículos 5 y 7 LCGC, sino también el referido a la efectiva posibilidad de conocimiento por parte del consumidor de la carga económica y jurídica de lo pactado, esto último en virtud de lo dispuesto en el artículo 80.1 TRLCU que dispone
Lo que reitera el Alto Tribunal en sus resoluciones es que se puede apreciar la abusividad de la llamada cláusula suelo en los supuestos en los cuales el defecto de transparencia cause un desequilibrio subjetivo precio-prestación.
Es decir, es necesario determinar si el consumidor haya recibido la necesaria y suficiente información para conocer la existencia de la referida cláusula suelo y además que la haya entendido toda vez que la entidad prestamista le ha ilustrado con sencillez y claridad que dicha cláusula incide sobre el precio, de modo que el consumidor pueda conocer y entender efectivamente el mecanismo del referido interés ordinario mínimo.
Una vez declarado que no se supera el denominado control de transparencia en su doble versión procede examinar si la cláusula litigiosa pasa el denominado control de abusividad o de contenido consistente en valorar si, en contra de las exigencias de la buena fe, la cláusula crea en el consumidor un desequilibrio importante entre sus derechos y obligaciones de conformidad todo ello con el artículo 3 de la Directiva 93/13 CEE y 82 TRLCU.
Expuestos lo anterior se debe por consiguiente examinar, en primer lugar, si estamos ante condiciones generales de la contratación por haber sido predispuestas e impuestas por el banco, o si ha existido la negociación sobre las mismas.
En el presente caso no existe prueba alguna de una negociación individual, no se aporta documentación alguna o prueba de otra naturaleza de la cual deducir que la prestataria pudo influir concretamente y de forma específica sobre dicha estipulación, y por ello se debe concluir que constituye una condición general de la contratación. Ello es aplicable también a la novación del año 2014. Es cierto que dicho límite se rebaja, se pasa del 5% al 3,50%, pero no se acredita que la actora pudo intervenir en dicha rebaja, porque no se acredita en primer lugar que se informara de la existencia de la misma en la escritura del año 2011, como luego veremos. Además, como acredita la entidad, antes del 2014 nunca fue aplicada (luego se analizará si se aplicó después) pero sin acreditarse que conociera la estipulación originaria, sabiendo que no había entrado en juego, no se puede concluir que la demandante la conociera y la negociara. Hay que considerar que la novación operada en el año 2014 se modifica el interés remuneratorio aplicable, y puede haberse rebajado a instancias de la entidad sin conocer la actora e influir sobre la misma.
Determinado lo anterior, procede analizar si la cláusula supera el control de incorporación formal y el control de transparencia.
Como indica el TS en su Sentencia nº 209/2019 de 5 de abril:
En lo que concierne al control de inclusión o incorporación, siguiendo el criterio establecido por la Audiencia Provincial de Navarra, entre las cuales su Sentencia n 143/20019, podemos considerar que formalmente se supera, la regulación del interés ordinario mínimo se encuentra contenida en apartados propios, con título en negrita. Los caracteres tipográficos son legibles, no se encuentran en dimensiones minúsculas, sino son iguales al resto del clausulado, y es gramaticalmente comprensible.
Ahora bien, no obstante, lo anterior, debe concluirse que no supera el filtro de transparencia en cuanto a la comprensibilidad real, sobre todo de las repercusiones de la misma, por una mera lectura de la cláusula. La redacción es muy escueta, se encuentra en una extensísima cláusula tercera en los dos primeros casos y en la primera en la escritura de novación, sin que se evidencie la importancia en la vida del préstamo y no pudiendo conocer la cliente, salvo recibir completa información, los efectos de la misma.
En cuanto a la fase precontractual, la parte demandada afirma que la información fue suficiente y amplia, sin embargo no existe folleto informativo, ni oferta vinculante, ni cualquier otro documento precontracual que el banco haya entregado a la prestataria antes de la firma de ninguna de las tres escrituras, como era su obligación.
Tampoco queda acreditado que la actora fuera informada de cuál podría ser el comportamiento previsible del índice de referencia, Euribor y en nuestro caso, ni las consecuencias de la referida evolución. Del mismo modo, no se acredita haber informado a la cliente del coste comparativo de su préstamo con otras modalidades del mismo sin la aplicación de la cláusula suelo. Igualmente, no se justifica que la demandante conociera por sus propios medios las consecuencias económicas y jurídicas de la introducción de la cláusula y su repercusión en la vida del contrato, no aportándose respecto de la escritura del año 2011 además el cuadro de amortización de la escritura del año 2007 y no conociendo por lo tanto cuando se comenzó a aplicar el interés ordinario mínimo.
En relación a la lectura de la escritura por el Notario con carácter inmediatamente anterior a su firma, la STS de 8 de septiembre de 2014 (RJ 2014, 4660) establece que no es posible que la entidad bancaria "
Por ello la mera lectura por parte del Notario no puede suplir el incumplimiento de la entidad de sus obligaciones de transparencia e información.
Por todo lo expuesto, debe concluirse que las cláusulas discutidas no supera el doble control de transparencia exigido por la jurisprudencia estatal y comunitaria.
El hecho de que la cláusula suelo no supere el control de trasparencia al no haberse acreditado que se diese al cliente la información suficiente como para que pudiera entender las consecuencias que de ella se derivan, produce, conforme determina el Tribunal Supremo en las Sentencias citadas que la misma deba declararse nula por abusiva. Así en su Sentencia de 24 de marzo de 2015 se establece que: "
Dicha cláusula deberá dejarse sin efecto, subsistiendo el contrato sin aplicación de la citada cláusula abusiva, tal y como deriva del artículo 6.1 de la Directiva 93/13 y preceptos concordantes.
Tampoco procede acoger alegaciones de la parte demandada relativas a la convalidación de los negocios por actos propios posteriores de los demandantes. Y ello porque no se trata de un contrato anulable sino de una cláusula inserta en el contrato nula de pleno derecho, siendo que los contratos nulos no pueden ser confirmados (1.310 del CC).
En cuanto a las consecuencias de la nulidad, el TJUE en su sentencia de fecha 21 de diciembre de 2016 indica que: "
En virtud de ello debe de condenarse a la entidad prestamista a restituir todas las cantidades que, en aplicación de la cláusula declarada abusiva los demandantes hayan pagado en exceso respecto al tipo de interés variable pactado en el préstamo desde la aplicación del mismo, con carácter retroactivo.
Ahora bien
La entidad demandada deberá presentar nuevo cuadro de amortización de dicho préstamo y del mismo se dará traslado a la parte demandante quien manifestará lo que a su derecho convenga y se decidirá. La demandada habrá de restituir la diferencia entre las cuotas abonadas con aplicación del suelo y las resultantes sin aplicación de dicha cláusula. Sobre el exceso de cada cuota la demandada deberá abonar a la actora los intereses al tipo legal del dinero desde el momento de su abono hasta sentencia e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.100, 1108 y 1303 CC y 576 LEC. Dichas cuantías son perfectamente liquidables, considerando además que el préstamo fue cancelado en el año 2011, como no ha sido discutido, y por ello ya no viene aplicándose dicha cláusula.
En lo que concierne al préstamo otorgado en el año 2011 y novado en el año 2015 sólo se procede a declarar la nulidad de dicha estipulación, toda vez que la entidad aporta como documento 10 el cuadro de amortización del préstamo hipotecario y del mismo se acredita que la cláusula suelo nunca se ha aplicado. La parte actora nada manifiesta frente a dichas alegaciones, ni aporta prueba alguna que acredite que sí se llegó a aplicar la cláusula suelo. Hay que considerar que en la escritura del año 2011, para el periodo a interés variable (a partir del 17.5.2012) el índice de referencia fue IRPH Entidades al que se añadía un diferencial del 2,40% y a partir de la novación del año 2015, IRPH Entidades + 1,90%. Atendida a la evolución de dicho interés remuneratorio y considerando el diferencial pactado, es evidente que nunca entró en juego la cláusula suelo.
Por ello, no procede devolución alguna. Se procede sin embargo a la declaración de nulidad de dicha estipulación, considerando que si bien el Banco indica que desde el año 2016 la entidad ha eliminado dicha estipulación del contrato, no consta de forma alguna que ello efectivamente se realizara, no obrando además modificación alguna de la escritura en dicho sentido.
Analizada la prueba practicada se debe concluir en primer lugar que estamos ante condiciones generales de la contratación conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 7/1998 de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación, correspondiendo a la entidad la carga de la prueba sobre la negociación individual de dicha estipulación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Directiva 93/13 CEE del Consejo y artículo 82.2 TRLGCU.
La entidad demandada no ha aportado prueba alguna que acredite la existencia de una negociación individual referente a ninguna de las tres escrituras, lo cual lleva a concluir que estamos frente a condiciones generales de la contratación.
Determinado lo anterior, se debe reseñar que la primera escritura que nos ocupa fue otorgada estando vigente estando en dicho momento la Ley 26/1984 de 19 de Julio de Consumidores y usuarios, que en su artículo 10 bis determinaba que
Si acudimos a la cláusula contenida en la Disposición adicional 1ª de la Ley 7/1988, de Condiciones Generales de la Contratación, la nº 22 establece que a los efectos del art. 10 bis tenían el carácter de abusivas al menos las cláusulas o estipulaciones siguientes:
Las demás escrituras fueron otorgadas bajo la vigencia del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por RDLeg. 1/07 de 16 de noviembre en su redacción entonces vigente, el cual en la parte que aquí es de interés establecía:
A nuestros efectos es esencial lo resuelto por el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 705/2015 de 23 de diciembre, en la cual se indicó que a falta de negociación individualizada el hecho de que el prestamista atribuya al cliente todos los gastos e impuestos de forma omnicomprensiva, a pesar que exista normativa que, en ausencia de pacto, atribuya el pago de los mismos en determinados supuestos al prestamista y en otro al prestatario, conlleva que dicha cláusula debe reputarse abusiva por el evidente desequilibrio.
El Alto Tribunal establece que: "
Si aplicamos todo lo manifestado al supuesto de autos, debemos concluir que estamos frente a cláusulas abusivas.
La entidad demandada afirma que la demandante conoció, entendió y aceptó dicha asunción de gastos, sin embargo, ni existe prueba de ello, sino además no estamos ante un control de inclusión o transparencia, sino únicamente de abusividad en tanto en cuanto dichas cláusulas han sido predispuestas por la entidad demandada, no fueron negociadas, y determinan un desequilibrio relevante, toda vez que, como ya se ha puesto de manifiesto, todos los gastos se imputan a la parte prestataria. No existe ningún gasto que haya asumido el prestamista, no se alega y no se acredita que la demandada haya abonado gasto alguno.
No se debe de olvidar que en el ámbito negocial que nos ocupa en el presente pleito, encontramos a una parte claramente dominante y más fuerte, la Caja o el Banco, y una parte más débil, el prestatario, que en una negociación no tienen la misma capacidad y poder. El desequilibrio que se determina con la inclusión de dicha cláusula a favor de la parte demandada es absolutamente evidente.
Así el Tribunal Supremo en su Sentencia 49/2019 de 23 de enero establece que:
Concluyendo, por lo tanto, se debe declarar que las cláusulas son abusivas y por tanto nulas y a tenerlas por no puestas o expulsarlas del contrato, como si no existieran ni nunca lo hubieran hecho.
En lo que respecta a los efectos o consecuencias de la nulidad, la cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo con sus sentencias nº 725/2018 de 12 de diciembre y nº 44, 46, 47, 48 y 49/2019 de 23 de enero y más recientemente por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 y Sentencia del Tribunal Supremo nº 555/20 de 26 de octubre y nº 35/21 de 27 de enero.
Como indica el TJUE la consecuencia debe ser el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el consumidor de no haber existido dicha cláusula, lo cual conlleva, en aplicación del principio disuasorio, que sea la entidad quien deba abonar dichos gastos al cliente, salvo que
A la luz de la jurisprudencia antes citada, en lo que se refiere a los
Como indica el Tribunal Supremo en el supuesto la intervención notarial interesa a ambas partes, el prestamista está interesado en obtener un título ejecutivo y un documento que permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida, y el prestatario quiere obtener un préstamo que, dado que cuenta con una garantía hipotecaria, se concede normalmente a un interés menor que un préstamo personal. Por ello procede condenar a la entidad bancaria que abone la mitad del gasto
En lo que respecta a los gastos de
El art. 6 de la Ley Hipotecaria indica que:
Como ha venido reconociendo doctrina y jurisprudencia recaída sobre este tema, por ejemplo, Sentencia 49/2019 de 23 de enero del Tribunal, Supremo, es claro que el derecho real de hipoteca se inscribe a favor de la entidad prestamista. Es el prestamista la parte interesada en la inscripción, y, por ende, es quien tiene que asumir el pago del arancel registral.
El prestatario tiene interés en recibir la financiación y por lo tanto su finalidad primera es concluir el contrato de préstamo, el principal interesado en establecer la hipoteca como garantía sin embargo es el prestamista. En virtud de ello la entidad bancaria debe asumir el 100% de dicho gasto.
En lo que se refiere a los
A la luz de la prueba practicada, por la documentación que obra en autos respecto de la
Respecto de la
El banco deberá abonar dichas cantidades porqué si la actora realizó esos pagos a terceros lo fue en virtud de la cláusula presente en el contrato que le vincula con la demandada y que en esta sentencia va a declararse nula. Sin la cláusula habría sido la entidad la obligada a pagar a los terceros en cuestión los importes que ahora debe reintegrar a la actora.
En cuanto a los intereses, la parte actora solicita que se condene a la entidad demandada al abono del interés al tipo legal del dinero desde la fecha del pago. Dicha pretensión debe estimarse.
Como establece el Tribunal Supremo en su Sentencia 725/2018 de 19 de diciembre, "
En atención a la doctrina antes expuesta, la demandada deberá abonar los intereses legales desde la fecha del pago por parte de la demandante, (Escritura año 2007: notario desde el 21.11.2007 y registro desde el 18.12.2007. Escritura del año 2014: notario desde el 17.3.2014, registro desde el 4.6.2014 y gestoría desde el 4.8.2014 conforme a las fechas de las facturas) hasta la fecha de la Sentencia. En lo sucesivo hasta el completo pago la entidad deberá de abonar el interés establecido en el artículo 576 LEC.
En lo que respecta a la comisión por reclamación de impago inserta en las escrituras del año 2007 y 2011, y que fija la misma en 30,05 euros y 34 euros, analizadas las mismas debe concluirse que estamos frente a dos cláusulas abusivas.
No se explica en dicha estipulación cuales son las gestiones concretas y específicas debe de realizar la entidad en el caso en el cual la parte prestataria no abone una de las cuotas, no es lo mismo que la gestión que se realice sea una simple llamada por teléfono, o se le envié una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o proceder a realizar un requerimiento notarial.
No se establece tampoco los criterios o cálculos para su determinación, considerando que a priori si por ejemplo estamos ante una llamada de teléfono que la misma ascienda a 30,05 euros y 34 euros es claramente desproporcionado. Además del tenor literal de la misma es evidente que ante varios incumplimientos de la cuota, la comisión se devengará por cada cuota impagada, aunque se reclame una vez sola todo lo debido (por ejemplo, enviado una sola carta para reclamar varios impagos de cuota), lo cual es claramente perjudicial para el consumidor sin que responda a un gasto efectivo.
Todo ello es más relevante en el caso que nos ocupa porque, como luego se analizará, dicha comisión de ha aplicado en muchas ocasiones, sin que la entidad ni siquiera haya realizado el esfuerzo de acreditar que actividad ha realizado o qué gastos ha soportado cuando ha cobrado los importes.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 85.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que califica como abusivas "las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones" y a lo dispuesto en el art. 87.6 del mismo texto legal que considera abusivas las cláusulas que impongan "el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente" o "la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados", se debe concluir que en este caso se está estableciendo una comisión para retribuir eventuales gestiones futuras que ni se indican, ni se explican, ni siquiera se puede concluir que efectivamente se realizarán. No existe justificación alguna del coste real al que la Caja deba hacer frente por los impagos, teniendo en cuenta que la cláusula faculta a la entidad a cobrar dicho importe, sin tener que justificar de forma alguna ni la gestión realizada ni el coste de la misma.
Además, como ya se viene indicando por la jurisprudencia que se ha pronunciado sobre dicha cuestión, estamos ante a la imposición de una sanción doble al consumidor que no cumple su obligación, toda vez que se le impone la presente comisión, además del interés moratorio.
La parte demandada aporta un informe pericial que no desvirtúa lo antes indicado porque es un informe general y genérico que no analiza el caso concreto, elaborado para otro procedimiento, de hecho, es de fecha 25 de abril de 2019 antes de la interposición de la demanda. El contrato de arrendamientos de servicios realizado entre Banco Santander y Reintegra, S.A. tampoco justifica la validez de la estipulación que hoy nos ocupa, toda vez que en la cláusula sigue sin explicarse las gestiones, pero sobre todo no puede repercutirse a los prestatarios los costes de externalización de un servicio que puede realizar el Banco Santander y sin avisar además al prestatario de ello. Tampoco acredita dicho contrato que toda posible reclamación, independientemente de la naturaleza de la misma, deba ascender a 30,05 o 34 euros.
Sí que aporta el banco unas cartas enviadas a la demandada, que sin embargo no acreditan que el gasto realizado pueda ascender a dichos importes.
Por todo ello las cláusulas se consideran abusivas y por tanto nulas.
Ahora bien, si bien es cierto que la parte actora interesa la restitución de los importes cobrados por la entidad por aplicación de dichas comisiones, lo cierto es que no se practica prueba alguna para acreditar que se hayan satisfecho por la actora importe alguno por aplicación de dicha comisión, ni en la escritura del año 2007, ni en la escritura del año 2011, ni antes de la interposición de la demanda, ni con posterioridad y antes de la celebración del acto de la Audiencia Previa, por lo tanto el pronunciamiento puede ser únicamente declarativo.
En el presente supuesto se estima parcialmente la demanda toda vez que no se estiman consecuencias restitutorias alguna de la nulidad de las cláusulas suelo de las escrituras del año 2011 y 2015, ni tampoco de la nulidad de las cláusulas de comisión de reclamación de posiciones deudoras. Ahora bien, se estima sin embargo la nulidad de todas las cláusulas controvertidas y por ello, considerando lo resuelto por el TJUE en su Sentencia de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, se imponen las costas del presente procedimiento a la entidad demanda.
Siendo el presente procedimiento de cuantía indeterminada, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 394.3 LEC, se fija la base sobre la cual procede tasar las costas en 18.000 euros.
Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debiendo estimar y estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procuradora de los Tribunales Don Rubén Domínguez Basarte, en nombre y representación de Doña Elisabeth frente a BANCO SANTANDER, S.A.:
A) Escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 12 de noviembre de 2007 ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona Don Anastasio Herrero Casas con número de protocolo 1.892, habiendo intervenido como prestatarios Doña Elisabeth y Don Ezequiel y como entidad prestamista Banco Popular Español, S.A., hoy Banco Santander, S.A.
1.- DECLARO la NULIDAD del
2.- CONDENO a BANCO SANTANDER, S.A. a estar y pasar por dicha declaración, y a restituir a la parte actora la cantidad cobrada en exceso por aplicación de la referida cláusula suelo. Por ello CONDENO a la entidad demandada: (1) a recalcular las cuotas satisfechas aplicando, sin el suelo, el tipo de interés pactado en la escritura que estuviera vigente en la fecha de devengo de cada una de ellas; de cuyo recalculo se dará traslado a la parte actora que podrá presentar liquidación contradictoria; en tal caso el juzgado fijará la cantidad correcta (2) a restituir a la parte actora la diferencia entre las cuotas abonadas con aplicación del suelo y las recalculadas sin aplicación del mismo, (3) a abonar a la parte actora, sobre el importe cobrado en exceso en cada cuota, intereses al tipo legal del dinero desde la fecha de abono de la misma hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago..
3.- DECLARO la NULIDAD del
4.- DECLARO la NULIDAD
5.- CONDENO a BANCO SANTANDER, S.A. a abonar a la demandante la cantidad de
6.- ABSUELVO a la demandada de los demás pedimentos deducidos en su contra.
1.- DECLARO la NULIDAD del
2.- DECLARO la NULIDAD del
3.- DECLARO la NULIDAD
4.- ABSUELVO a la demandada de los demás pedimentos deducidos en su contra.
1.- DECLARO la NULIDAD del
2.- DECLARO la NULIDAD
3.- CONDENO a BANCO SANTANDER, S.A. a abonar a la demandante la cantidad de
4.- ABSUELVO a la demandada de los demás pedimentos deducidos en su contra.
Todo ello con expresa condena en costas de la entidad demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2757000004104422 con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

