Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 940/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, Rec. 1727/2022 de 24 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: SILVIA OLDRINI RESIDENTI
Nº de sentencia: 940/2023
Núm. Cendoj: 31201420072023101019
Núm. Ecli: ES:JPI:2023:1355
Núm. Roj: SJPI 1355:2023
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 24 de junio del 2023.
Vistos por la Ilma. Dña. SILVIA OLDRINI RESIDENTI, Jueza sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0001727/2022 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Doña Carla representada por la Procuradora Dña. ELENA MATUREN MIGUEL y asistida por la Letrada Dña. RAQUEL SARALEGUI IGLESIAS y por la Letrada Dña. MELANIE HERNÁNDEZ HICKS contra CAIXABANK SA representado por la Procuradora Dña. Mª TERESA IGEA LARRAYOZ y defendido por la Letrada Dña. BEGOÑA SÁENZ ESPELOSIN y por la Letrada Dña. LAURA BARREIRO PÉREZ.
Antecedentes
No habiendo alcanzado acuerdo alguno ni estando en disposición a ello, se celebra el acto.
Por acuerdo entre las partes se fija la cuantía del procedimiento en 2.793,48 euros.
Fijados los hechos controvertidos, las partes interesaron el recibimiento del pleito a prueba, solicitando ambas la unión de los documentos aportados con sus escritos. Admitida la prueba propuesta quedaron los autos listos para resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 429.8 LEC.
Todo ello conforme a lo recogido en el soporte de grabación audiovisual que obra en autos.
Fundamentos
La parte actora presenta demanda ejercitando la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación y artículo 83 TRLGDCU, con los efectos que a dicha declaración le son inherentes, solicitando la nulidad de las cláusulas de gastos de diferentes escrituras.
A)
Interesa la nulidad de la cláusula quinta "gastos a cargo de la parte prestataria".
B)
Interesa la nulidad de la cláusula quinta "gastos a cargo de la prestataria".
Ambas escrituras obran en autos aportada por la demandante como documento nº 1 y 2 de la demanda.
La demandante alega que estamos ante condiciones generales de la contratación impuestas por la entidad demandada y sobre las cuales la prestataria no pudo influir. Defiende que es nula porque imputa todos los gastos a la parte prestataria, también los que por la normativa de aplicación no deberían haberse asumido por dicha parte sino por la entidad demandada, causando un evidente perjuicio a la consumidora y vulnerando el principio de buena fe.
La parte actora indica que, reclamada la nulidad de la cláusula y la restitución de las cuantías indebidamente abonadas, la entidad procedió a solicitarles la certificación de la titularidad de la cuenta y aportada la misma la entidad no ingresó finalmente cuantía alguna.
Interesa por lo tanto como consecuencia de la nulidad de las cláusulas de gastos el abono de los siguientes conceptos y cuantías:
50% gastos de notaría 220,08 euros
100% gastos de registro 134,99 euros
50% gastos de gestoría 174 euros.
100% gastos de tasación 267,41 euros.
Por un total de 796,48 euros. Interesa además los correspondientes intereses legales desde la fecha de cada abono hasta la fecha de la sentencia y con posterioridad hasta el completo pago incrementados en dos puntos. Indica que hasta la fecha de interposición de la demanda ascienden a 580 euros.
50% gastos de notaría 182,53 euros
100% gastos de registro 168,81 euros
50% gastos de gestoría 191,40 euros.
100% gastos de tasación 286,54 euros.
Por un total de 829,28 euros. Interesa además los correspondientes intereses legales desde la fecha de cada abono hasta la fecha de la sentencia y con posterioridad hasta el completo pago incrementados en dos puntos. Indica que hasta la fecha de interposición de la demanda ascienden a 590 euros.
La parte demandada se opone a la declaración de nulidad de las cláusulas de gastos indicando que ya se reconoció su nulidad y procedió a expulsarse en vía extrajudicial y además defiende la validez de los apartados e) referente al seguro de daños e incendio y al apartado g) seguro de vida. En cuanto a la contratación de un seguro de daños, la entidad mantiene que ello es válido conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de regulación del mercado hipotecario. En relación a los gastos derivados de un seguro de vida, indica que responde a una práctica habitual pero que en el presente supuesto no se ha llevado a cabo la contratación de ningún seguro de vida y por ello no puede declararse su nulidad porque no hay vulneración de lo dispuesto en el artículo 89.4 TRLDCU.
En cuanto a las consecuencias restitutorias pretendidas se allana a los importes reclamados de gestoría y tasación de la escritura de abril 2003, pero se opone a los gastos de notaría y registro indicando que no se acredita la existencia y pago de los mismos dado que no se aportan las facturas correspondientes.
En lo que respecta a la escritura de julio 2003, se opone a todos los conceptos interesados alegando falta de legitimación activa ad causam considerando que todas las facturas están a nombre de otro prestatario que no es parte del presente procedimiento.
La parte demandada se opone a la nulidad de las cláusulas de gastos alegando falta de interés legítimo toda vez que la entidad ya procedió a expulsarlas de los contratos previa reclamación extrajudicial formulada por la actora.
No se puede apreciar dicho motivo de oposición. La parte actora aporta como documento nº 3 la reclamación efectuada en vía extrajudicial interesando la nulidad de ambas cláusulas, la restitución de las cuantías abonadas por los gastos de notaría, registro, tasación y gestoría e interesando el abono también expresamente de los correspondientes intereses legales. La entidad demandada reconoció la nulidad de la estipulación si bien se refiere sólo a una operación hipotecaria. A ello hay que añadir que, es criterio reiterado de este juzgado, aún en el supuesto en el cual hubiera reconocido Caixabank la nulidad de la estipulación, pero no ha devuelto todas las cuantías interesadas, incluidos los intereses legales, la parte actora tiene un interés legítimo a obtener la declaración de nulidad de la estipulación de gastos.
Hay que considerar que el fin último de la prestataria a la hora de interesar la nulidad de ambas cláusulas de gastos, es obtener la restitución de las cuantías abonadas indebidamente en virtud de las mismas. Si la prestataria debe acudir a los Tribunales para obtener la restitución de las cuantías pretendidas en su totalidad, es entendible que tengan un interés legítimo a que sea el tribunal quien declare la nulidad de dicha estipulación, para mayor seguridad jurídica, debiendo destruirse además la apariencia jurídica de validez de dicha estipulación, lo cual se realiza mediante un pronunciamiento declarativo del juzgado competente. Ello considerando que han existido supuestos en los cuales, reconocida en vía extrajudicial la nulidad de una estipulación de gastos y pretendido por los prestatarios en vía judicial sólo el abono de las cuantías indebidamente pagadas, la entidad ha excepcionado la carencia de título para oponerse a la restitución dado que no existía un previo pronunciamiento por parte de los Tribunales sobre la nulidad de la cláusula.
A mayor abundamiento hay que considerar que la entidad defiende en el presente procedimiento la validez de parte de dichas estipulaciones, debiéndose entrar a valorar por lo tanto las mismas y no habiendo obtenido la actora satisfacción extraprocesal conforme a lo pretendido por la entidad.
Por todo lo expuesto, se desestima la excepción planteada.
La entidad demandada se allana a la nulidad de la cláusula de gastos con excepción de los apartados e) y g).
La nulidad de la cláusula de gastos radica en el hecho que es estipulación no negociada e impuesta por la entidad en virtud de la cual se imputan todos los gastos que puedan derivar del contrato y del propio otorgamiento de la escritura a la parte prestataria, con independencia de que su pago le corresponda a la misma o a la entidad prestamista. Es la atribución general y genérica de todos los gastos, incluidos los que corresponden a la parte prestataria, sin que exista una negociación individual sobre los mismos, lo que se considera que causa un evidente perjuicio a la parte prestataria, vulnerando el principio de buena fe. Atribución genérica y general de todos los gastos que se realiza por parte de la entidad en virtud de su mayor fuerza en las posiciones contractuales. Todo ello en atención a la dispuesto en el artículo 10 bis de la Ley 26/1984 de 19 de Julio de Consumidores y usuarios y a la Disposición adicional 1ª nº 22 de la Ley 7/1988, de Condiciones Generales de la Contratación.
Por lo tanto, una vez analizada ambas cláusulas y apreciado esta causa de nulidad, la misma afecta a dicha estipulación en su integridad, no sólo a los apartados referentes a gastos que debe de asumir la entidad. Otra cosa diferente es que, una vez declarada la nulidad de dicha estipulación, deba de analizarse si los gastos asumidos por la prestataria conforme a la normativa aplicable, siguen siendo a cargo de la parte prestataria (en cuyo caso no los puede reclamar) o si deben de ser asumidos por la entidad.
Por ello en cuanto a los apartados e) y g) también deben considerarse nulas porque imponen el pago de dichos gastos de forma general y genérica.
A ello hay que añadir que en principio los gastos que derivan del seguro de daños e incendios pueden ser válidos, pero deberá analizarse también la naturaleza y condiciones de dicho contrato, habiendo en ocasiones declarado la nulidad de los mismos por parte de este Juzgado. Asimismo, la atribución de los gastos del seguro de vida de la parte prestataria dependerá también en principio si dicho contrato es válido.
Además, si los contratos de seguro y de vida son válidos, la previsión de dicha estipulación carece de interés, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro la obligación de pago de la prima del seguro corresponde al tomador del mismo. Declarada la nulidad de la estipulación, por lo tanto, si existieran dichos contratos y fueran válidos, serían asumidos por la parte prestataria.
Se debe poner de manifiesto que en el caso que nos ocupa no queda acreditado tampoco que existan contratos de seguro de daños e incendio, ni contrato de seguro de vida, no reclamándose por la parte actora las primas que derivarían del mismo.
Por todo lo expuesto, se estima la demanda y se procede a declarar la nulidad de ambas estipulaciones en su integridad.
La entidad se opone en primer lugar alegando falta de legitimación activa de la actora estando la factura a nombre del Sr. Adriano, coprestatario, y que no es parte del presente procedimiento.
Como ha tenido ocasión este juzgado de pronunciarse en casos análogos, de la escritura de préstamo hipotecario que obra en autos, se puede apreciar como el préstamo fue otorgado a los prestatarios de forma solidaria (cláusula primera), por consiguiente, ambos estaban obligados frente a la entidad por el pago de toda la deuda contraída, pero igualmente cada uno de ellos puede accionar frente a la prestamista para solicitar la nulidad de la cláusula y el reintegro de lo abonado, con independencia de cuales sean las relaciones entre los deudores, que no nos atañen en el presente pleito y siendo absolutamente irrelevante a nombre de quién están las facturas, no siendo indicativo que la abonase únicamente uno de los prestatarios. Por lo contrario, es evidente que dichos importes se abonaron previa provisión de fondos realizadas y autorizada por ambos prestatarios, obrando en autos el documento de liquidación.
Con la estipulación del préstamo hipotecario entre los prestatarios nace una situación de comunidad en virtud de la cual cada uno puede ejercitar las acciones que hoy nos ocupan, con independencia de respecto de quien acciona en beneficio de la comunidad y con independencia de a nombre de quien se giró las facturas.
Por ello se desestima la excepción alegada.
En lo que respecta a los efectos o consecuencias de la nulidad, la cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo con su sentencia nº 725/2018 de 12 de diciembre, las Sentencias nº 44, 46, 47, 48 y 49/2019 de 23 de enero y más recientemente por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 y Sentencia del Tribunal Supremo nº 457/20 de 24 de julio, nº 555/20 de 26 de octubre y nº 35/21 de 27 de enero.
Como indica el TJUE la consecuencia debe ser el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el consumidor de no haber existido dicha cláusula, lo cual conlleva, en aplicación del principio disuasorio, que sea la entidad quien deba abonar dichos gastos al cliente, salvo que
La parte actora en primer lugar solicita la reintegración del 50% de los gastos abonados en concepto de
La existencia de dicho gasto, su cuantía y pago resulta acreditado por el documento de liquidación de la provisión de fondos (escritura de abril 2003) y por la factura emitida por el notario y el documento de liquidación de la provisión de fondos (escritura de julio de 2003) aportados con la demanda.
Ahora bien, a la luz de la jurisprudencia antes citada, se considera procedente estimar que la entidad abone el 50% de dichos gastos. Así en el presente supuesto sí que existe una disposición de derecho interno, debidamente interpretada por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia 44/2019 de 23 de enero, que impone el abono de los gastos parcialmente al prestatario. Así el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, en la Anexo II norma Sexta dispone que:
Como indica el Tribunal Supremo en el supuesto la intervención notarial interesa a ambas partes, el prestamista está interesado en obtener un título ejecutivo y un documento que permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida, y el prestatario quiere obtener un préstamo que, dado que cuenta con una garantía hipotecaria, se concede normalmente a un interés menor que un préstamo personal.
Por ello procede condenar a la entidad bancaria que abone los importes pretendidos.
En segundo lugar, la parte actora solicita el abono del 100% de los gastos asumidos en concepto de
La existencia de dicho gasto, su cuantía y pago resulta acreditado por el documento de liquidación de la provisión de fondos (escritura de abril 2003) y por la factura emitida por el registrador y el documento de liquidación de la provisión de fondos (escritura de julio de 2003) aportados con la demanda.
En el presente supuesto hay que reseñar que la norma octava del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad indica que: "
El art. 6 de la Ley Hipotecaria indica que:
Como ha venido reconociendo doctrina y jurisprudencia recaída sobre este tema, por ejemplo, Sentencia 49/2019 de 23 de enero del Tribunal, Supremo, es claro que el derecho real de hipoteca se inscribe a favor de la entidad prestamista. Es el prestamista la parte interesada en la inscripción, y, por ende, es quien tiene que asumir el pago del arancel registral.
El prestatario tiene interés en recibir la financiación y por lo tanto su finalidad primera es concluir el contrato de préstamo, el principal interesado en establecer la hipoteca como garantía sin embargo es el prestamista.
En virtud de ello la entidad bancaria debe de restituir a la parte demandante los importes pretendidos
En lo que se refiere a los
En cuanto a la escritura de abril 2003, la existencia de dicho gasto, su cuantía y pago resulta acreditado por el documento de liquidación de la provisión de fondos aportada con la demanda.
Conforme a lo indicado por el Tribunal Supremo en sus Sentencias nº 44/2019, nº 47/2019, nº 48/2019, nº 49/2019 todas de fecha 23 de enero de 2019, no existe en nuestro ordenamiento interno ninguna norma legal o reglamentaria que imponga expresamente a ninguna de las partes el pago de dichos gastos, y por ello, en aplicación de lo resuelto por el TJUE, deben de ser abonados por la entidad prestamista en su integridad. Dicha interpretación ha sido avalada por el TS en su Sentencia nº 555/20 de 26 de octubre.
Por ello la entidad demandada deberá abonar a la prestataria el importe de interesado.
En lo que se refiere a los
En cuanto a la escritura de julio de 2003, se indica que la existencia de dicho gasto, su cuantía y pago resulta acreditado por la factura que se aporta con la demanda.
En el presente supuesto no existe en nuestro ordenamiento interno ninguna norma legal o reglamentaria que imponga expresamente a ninguna de las partes el pago de dichos gastos con anterioridad al año 2019, no teniendo efectos retroactivos lo dispuesto en la Ley 5/2019 de 15 de marzo. Por ello se considera que la entidad debe de abonar el 100% de los mismos. Dicha interpretación ha sido avalada por el TS en su Sentencia nº 35/21 de 27 de enero.
Por lo expuesto se condena a la entidad que abone el importe interesado
En conclusión, debe estimarse la pretensión de la demandante, debiendo obligar a la entidad bancaria a reintegrarle el importe de
El banco deberá abonar dichas cantidades porqué si la actora realizó esos pagos a terceros lo fue en virtud de las cláusulas presentes en el contrato que le vinculan con la demandada y que en esta sentencia van a declararse nulas. Sin las cláusulas habría sido la entidad la obligada a pagar a los terceros en cuestión los importes que ahora debe reintegrar a la demandante.
En cuanto a los intereses, la parte actora solicita que se condene a la entidad demandada al abono del interés al tipo legal del dinero desde la fecha del pago hasta la fecha de la sentencia y con posterioridad el interés previsto en el artículo 576 LEC y realiza un cálculo parcial de los mismos hasta la fecha de interposición de la demanda.
Como establece el Tribunal Supremo en su Sentencia 725/2018 de 19 de diciembre, "
En atención a la doctrina antes expuesta, la demandada deberá abonar los intereses legales desde la fecha del pago por parte de la demandante (Escritura de abril 2003: notario, registro y gestoría desde el 5.8.2003, tasación desde el 21.3.2003. Escritura de julio 2003: notario desde el 24.7.2003, registro desde el 27.8.2003, gestoría desde el 5.11.2003 y tasación desde el 27.6.2003 conforme a las fechas de las facturas), hasta la fecha de la sentencia y en lo sucesivo hasta el completo pago la entidad deberá de abonar el interés establecido en el artículo 576 LEC.
Conforme al cálculo efectuado por la actora que es correcto, hasta la fecha de interposición de la demanda (7.12.2022) los intereses legales ascienden a:
Escritura de abril 2003:
Escritura de julio 2003:
En cuanto a las costas, estimándose íntegramente la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC procede la imposición a la parte demandada, ello considerando además que el allanamiento sólo es parcial y que la parte actora procedió a requerir extrajudicialmente a la entidad la nulidad de las estipulaciones de gasto y la restitución de las cuantías, y ante la negativa de la entidad, ha obligado a la actora a acudir a los tribunales para ver satisfechas sus pretensiones íntegramente.
Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debiendo estimar y estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Maturen Miguel, en nombre y representación de Doña Carla frente a CAIXABANK, S.A.:
A)
1.- Declaro
2.- Condeno a la entidad demandada a abonar a la actora el importe de principal de
3.- Condeno a la entidad demandada a abonar a la actora los correspondientes intereses legales desde la fecha de cada abono hasta la fecha de la sentencia y con posterioridad hasta el completo pago incrementados en dos puntos ex artículo 576 LEC. Hasta el día 7.12.2022 ascienden a
B)
1.- Declaro
2.- Condeno a la entidad demandada a abonar a la actora el importe de principal de
3.- Condeno a la entidad demandada a abonar a la actora los correspondientes intereses legales desde la fecha de cada abono hasta la fecha de la sentencia y con posterioridad hasta el completo pago incrementados en dos puntos ex artículo 576 LEC. Hasta el día 7.12.2022 ascienden a
Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2757000004172722 con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

