Sentencia Civil 940/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 940/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, Rec. 1727/2022 de 24 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña

Ponente: SILVIA OLDRINI RESIDENTI

Nº de sentencia: 940/2023

Núm. Cendoj: 31201420072023101019

Núm. Ecli: ES:JPI:2023:1355

Núm. Roj: SJPI 1355:2023


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000940/2023

En Pamplona/Iruña, a 24 de junio del 2023.

Vistos por la Ilma. Dña. SILVIA OLDRINI RESIDENTI, Jueza sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0001727/2022 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Doña Carla representada por la Procuradora Dña. ELENA MATUREN MIGUEL y asistida por la Letrada Dña. RAQUEL SARALEGUI IGLESIAS y por la Letrada Dña. MELANIE HERNÁNDEZ HICKS contra CAIXABANK SA representado por la Procuradora Dña. Mª TERESA IGEA LARRAYOZ y defendido por la Letrada Dña. BEGOÑA SÁENZ ESPELOSIN y por la Letrada Dña. LAURA BARREIRO PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO. - En fecha 7 de diciembre de 2022 la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Maturen Miguel, en nombre y representación de Doña Carla presenta escrito formulando demanda de juicio ordinario frente a CAIXABANK, S.A. mediante el cual, previa alegación de los hechos y fundamentos que estimó conveniente, solicita que se dicte sentencia que proceda a:

Proceda a declarar la nulidad de pleno derecho de la Cláusula de Gastos (Cláusula QUINTA de ambas escrituras) recogida en la escritura suscrita por la parte actora, por la que se impone a el pago de los gastos de constitución de la misma; y condene a la entidad a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo hipotecario objeto de la presente demanda.

Y, en consecuencia, condene a la entidad a la devolución de las cantidades cobradas indebidamente por la aplicación de esta cláusula, que ascienden a la cuantía total de 2.793,48€, que se corresponde con:

ESCRITURA ABRIL 2003 el 50% de la factura del notario (182,53€), el 100% de la factura del registro de la propiedad (168,61€), el 100% de la factura de la gestoría (348€) y el 100% de la factura de la tasación (267,41€), más los intereses legales que ascienden a día de hoy a la cantidad de 580 €.

ESCRITURA JULIO 2003 el 50% de la factura del notario (182,53€), el 100% de la factura del registro de la propiedad (168,61€), el 100% de la factura de la gestoría (382,80€) y el 100% de la factura de la tasación (286,54€), más los intereses legales que ascienden a día de hoy a la cantidad de 590 €.

Todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del art. 576 LEC .

- Condene a la entidad al pago de las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de fecha 19 de diciembre de 2022, se dio traslado de la misma a la entidad demandada, para que compareciera en debida forma y contestara al escrito.

TERCERO. - Dicho trámite fue correctamente evacuado mediante escrito de 27 de enero de 2023, mediante el cual procedió a allanarse parcialmente a las pretensiones de la parte actora y solicitando que no se procediera a la condena en costas.

CUARTO. - Mediante Diligencia de Ordenación se señala el día 24 de mayo de 2023 para la celebración del acto de la Audiencia Previa.

QUINTO. - El día señalado comparecieron las Letradas de ambas partes por vía telemática a través de la plataforma Cisco Webex, y se dispensa a las Procuradoras de asistir al acto.

No habiendo alcanzado acuerdo alguno ni estando en disposición a ello, se celebra el acto.

Por acuerdo entre las partes se fija la cuantía del procedimiento en 2.793,48 euros.

Fijados los hechos controvertidos, las partes interesaron el recibimiento del pleito a prueba, solicitando ambas la unión de los documentos aportados con sus escritos. Admitida la prueba propuesta quedaron los autos listos para resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 429.8 LEC.

Todo ello conforme a lo recogido en el soporte de grabación audiovisual que obra en autos.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto procedimiento.

La parte actora presenta demanda ejercitando la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación y artículo 83 TRLGDCU, con los efectos que a dicha declaración le son inherentes, solicitando la nulidad de las cláusulas de gastos de diferentes escrituras.

A) Escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 9 de abril de 2003 ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona Don Felipe Pou Ampuero, con nº de protocolo 832 habiendo intervenido como parte prestataria Doña Carla, Don Adriano y Doña Eufrasia y como entidad prestamista Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, hoy Caixabank, S.A.

Interesa la nulidad de la cláusula quinta "gastos a cargo de la parte prestataria".

B) Escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 22 de julio de 2003 ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona Don Rafael Unceta Morales, con nº de protocolo 1.530 habiendo intervenido como parte prestataria Doña Carla, Don Adriano y Doña Eufrasia y como entidad prestamista Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, hoy Caixabank, S.A.

Interesa la nulidad de la cláusula quinta "gastos a cargo de la prestataria".

Ambas escrituras obran en autos aportada por la demandante como documento nº 1 y 2 de la demanda.

La demandante alega que estamos ante condiciones generales de la contratación impuestas por la entidad demandada y sobre las cuales la prestataria no pudo influir. Defiende que es nula porque imputa todos los gastos a la parte prestataria, también los que por la normativa de aplicación no deberían haberse asumido por dicha parte sino por la entidad demandada, causando un evidente perjuicio a la consumidora y vulnerando el principio de buena fe.

La parte actora indica que, reclamada la nulidad de la cláusula y la restitución de las cuantías indebidamente abonadas, la entidad procedió a solicitarles la certificación de la titularidad de la cuenta y aportada la misma la entidad no ingresó finalmente cuantía alguna.

Interesa por lo tanto como consecuencia de la nulidad de las cláusulas de gastos el abono de los siguientes conceptos y cuantías:

Escritura de 9.4.2003

50% gastos de notaría 220,08 euros

100% gastos de registro 134,99 euros

50% gastos de gestoría 174 euros.

100% gastos de tasación 267,41 euros.

Por un total de 796,48 euros. Interesa además los correspondientes intereses legales desde la fecha de cada abono hasta la fecha de la sentencia y con posterioridad hasta el completo pago incrementados en dos puntos. Indica que hasta la fecha de interposición de la demanda ascienden a 580 euros.

Escritura de 22.7.2003

50% gastos de notaría 182,53 euros

100% gastos de registro 168,81 euros

50% gastos de gestoría 191,40 euros.

100% gastos de tasación 286,54 euros.

Por un total de 829,28 euros. Interesa además los correspondientes intereses legales desde la fecha de cada abono hasta la fecha de la sentencia y con posterioridad hasta el completo pago incrementados en dos puntos. Indica que hasta la fecha de interposición de la demanda ascienden a 590 euros.

La parte demandada se opone a la declaración de nulidad de las cláusulas de gastos indicando que ya se reconoció su nulidad y procedió a expulsarse en vía extrajudicial y además defiende la validez de los apartados e) referente al seguro de daños e incendio y al apartado g) seguro de vida. En cuanto a la contratación de un seguro de daños, la entidad mantiene que ello es válido conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de regulación del mercado hipotecario. En relación a los gastos derivados de un seguro de vida, indica que responde a una práctica habitual pero que en el presente supuesto no se ha llevado a cabo la contratación de ningún seguro de vida y por ello no puede declararse su nulidad porque no hay vulneración de lo dispuesto en el artículo 89.4 TRLDCU.

En cuanto a las consecuencias restitutorias pretendidas se allana a los importes reclamados de gestoría y tasación de la escritura de abril 2003, pero se opone a los gastos de notaría y registro indicando que no se acredita la existencia y pago de los mismos dado que no se aportan las facturas correspondientes.

En lo que respecta a la escritura de julio 2003, se opone a todos los conceptos interesados alegando falta de legitimación activa ad causam considerando que todas las facturas están a nombre de otro prestatario que no es parte del presente procedimiento.

SEGUNDO. - Cláusulas de gastos. Carencia de interés legítimo.

La parte demandada se opone a la nulidad de las cláusulas de gastos alegando falta de interés legítimo toda vez que la entidad ya procedió a expulsarlas de los contratos previa reclamación extrajudicial formulada por la actora.

No se puede apreciar dicho motivo de oposición. La parte actora aporta como documento nº 3 la reclamación efectuada en vía extrajudicial interesando la nulidad de ambas cláusulas, la restitución de las cuantías abonadas por los gastos de notaría, registro, tasación y gestoría e interesando el abono también expresamente de los correspondientes intereses legales. La entidad demandada reconoció la nulidad de la estipulación si bien se refiere sólo a una operación hipotecaria. A ello hay que añadir que, es criterio reiterado de este juzgado, aún en el supuesto en el cual hubiera reconocido Caixabank la nulidad de la estipulación, pero no ha devuelto todas las cuantías interesadas, incluidos los intereses legales, la parte actora tiene un interés legítimo a obtener la declaración de nulidad de la estipulación de gastos.

Hay que considerar que el fin último de la prestataria a la hora de interesar la nulidad de ambas cláusulas de gastos, es obtener la restitución de las cuantías abonadas indebidamente en virtud de las mismas. Si la prestataria debe acudir a los Tribunales para obtener la restitución de las cuantías pretendidas en su totalidad, es entendible que tengan un interés legítimo a que sea el tribunal quien declare la nulidad de dicha estipulación, para mayor seguridad jurídica, debiendo destruirse además la apariencia jurídica de validez de dicha estipulación, lo cual se realiza mediante un pronunciamiento declarativo del juzgado competente. Ello considerando que han existido supuestos en los cuales, reconocida en vía extrajudicial la nulidad de una estipulación de gastos y pretendido por los prestatarios en vía judicial sólo el abono de las cuantías indebidamente pagadas, la entidad ha excepcionado la carencia de título para oponerse a la restitución dado que no existía un previo pronunciamiento por parte de los Tribunales sobre la nulidad de la cláusula.

A mayor abundamiento hay que considerar que la entidad defiende en el presente procedimiento la validez de parte de dichas estipulaciones, debiéndose entrar a valorar por lo tanto las mismas y no habiendo obtenido la actora satisfacción extraprocesal conforme a lo pretendido por la entidad.

Por todo lo expuesto, se desestima la excepción planteada.

TERCERO. - Cláusulas de gastos. Nulidad. Allanamiento parcial.

La entidad demandada se allana a la nulidad de la cláusula de gastos con excepción de los apartados e) y g).

La nulidad de la cláusula de gastos radica en el hecho que es estipulación no negociada e impuesta por la entidad en virtud de la cual se imputan todos los gastos que puedan derivar del contrato y del propio otorgamiento de la escritura a la parte prestataria, con independencia de que su pago le corresponda a la misma o a la entidad prestamista. Es la atribución general y genérica de todos los gastos, incluidos los que corresponden a la parte prestataria, sin que exista una negociación individual sobre los mismos, lo que se considera que causa un evidente perjuicio a la parte prestataria, vulnerando el principio de buena fe. Atribución genérica y general de todos los gastos que se realiza por parte de la entidad en virtud de su mayor fuerza en las posiciones contractuales. Todo ello en atención a la dispuesto en el artículo 10 bis de la Ley 26/1984 de 19 de Julio de Consumidores y usuarios y a la Disposición adicional 1ª nº 22 de la Ley 7/1988, de Condiciones Generales de la Contratación.

Por lo tanto, una vez analizada ambas cláusulas y apreciado esta causa de nulidad, la misma afecta a dicha estipulación en su integridad, no sólo a los apartados referentes a gastos que debe de asumir la entidad. Otra cosa diferente es que, una vez declarada la nulidad de dicha estipulación, deba de analizarse si los gastos asumidos por la prestataria conforme a la normativa aplicable, siguen siendo a cargo de la parte prestataria (en cuyo caso no los puede reclamar) o si deben de ser asumidos por la entidad.

Por ello en cuanto a los apartados e) y g) también deben considerarse nulas porque imponen el pago de dichos gastos de forma general y genérica.

A ello hay que añadir que en principio los gastos que derivan del seguro de daños e incendios pueden ser válidos, pero deberá analizarse también la naturaleza y condiciones de dicho contrato, habiendo en ocasiones declarado la nulidad de los mismos por parte de este Juzgado. Asimismo, la atribución de los gastos del seguro de vida de la parte prestataria dependerá también en principio si dicho contrato es válido.

Además, si los contratos de seguro y de vida son válidos, la previsión de dicha estipulación carece de interés, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro la obligación de pago de la prima del seguro corresponde al tomador del mismo. Declarada la nulidad de la estipulación, por lo tanto, si existieran dichos contratos y fueran válidos, serían asumidos por la parte prestataria.

Se debe poner de manifiesto que en el caso que nos ocupa no queda acreditado tampoco que existan contratos de seguro de daños e incendio, ni contrato de seguro de vida, no reclamándose por la parte actora las primas que derivarían del mismo.

Por todo lo expuesto, se estima la demanda y se procede a declarar la nulidad de ambas estipulaciones en su integridad.

CUARTO. - Escritura de 22.7.2003. Consecuencia de la nulidad. Falta de legitimación activa. Facturas a nombre de otro.

La entidad se opone en primer lugar alegando falta de legitimación activa de la actora estando la factura a nombre del Sr. Adriano, coprestatario, y que no es parte del presente procedimiento.

Como ha tenido ocasión este juzgado de pronunciarse en casos análogos, de la escritura de préstamo hipotecario que obra en autos, se puede apreciar como el préstamo fue otorgado a los prestatarios de forma solidaria (cláusula primera), por consiguiente, ambos estaban obligados frente a la entidad por el pago de toda la deuda contraída, pero igualmente cada uno de ellos puede accionar frente a la prestamista para solicitar la nulidad de la cláusula y el reintegro de lo abonado, con independencia de cuales sean las relaciones entre los deudores, que no nos atañen en el presente pleito y siendo absolutamente irrelevante a nombre de quién están las facturas, no siendo indicativo que la abonase únicamente uno de los prestatarios. Por lo contrario, es evidente que dichos importes se abonaron previa provisión de fondos realizadas y autorizada por ambos prestatarios, obrando en autos el documento de liquidación.

Con la estipulación del préstamo hipotecario entre los prestatarios nace una situación de comunidad en virtud de la cual cada uno puede ejercitar las acciones que hoy nos ocupan, con independencia de respecto de quien acciona en beneficio de la comunidad y con independencia de a nombre de quien se giró las facturas.

Por ello se desestima la excepción alegada.

QUINTO. - Consecuencia de la nulidad.

En lo que respecta a los efectos o consecuencias de la nulidad, la cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo con su sentencia nº 725/2018 de 12 de diciembre, las Sentencias nº 44, 46, 47, 48 y 49/2019 de 23 de enero y más recientemente por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 y Sentencia del Tribunal Supremo nº 457/20 de 24 de julio, nº 555/20 de 26 de octubre y nº 35/21 de 27 de enero.

Como indica el TJUE la consecuencia debe ser el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el consumidor de no haber existido dicha cláusula, lo cual conlleva, en aplicación del principio disuasorio, que sea la entidad quien deba abonar dichos gastos al cliente, salvo que disposiciones de derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de los gastos.

La parte actora en primer lugar solicita la reintegración del 50% de los gastos abonados en concepto de aranceles de Notario, que cifra en 220,08 euros (escritura de 9.4.2003) y 182,53 euros (escritura de 22.7.2003).

La existencia de dicho gasto, su cuantía y pago resulta acreditado por el documento de liquidación de la provisión de fondos (escritura de abril 2003) y por la factura emitida por el notario y el documento de liquidación de la provisión de fondos (escritura de julio de 2003) aportados con la demanda.

Ahora bien, a la luz de la jurisprudencia antes citada, se considera procedente estimar que la entidad abone el 50% de dichos gastos. Así en el presente supuesto sí que existe una disposición de derecho interno, debidamente interpretada por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia 44/2019 de 23 de enero, que impone el abono de los gastos parcialmente al prestatario. Así el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, en la Anexo II norma Sexta dispone que: "La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente."

Como indica el Tribunal Supremo en el supuesto la intervención notarial interesa a ambas partes, el prestamista está interesado en obtener un título ejecutivo y un documento que permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida, y el prestatario quiere obtener un préstamo que, dado que cuenta con una garantía hipotecaria, se concede normalmente a un interés menor que un préstamo personal.

Por ello procede condenar a la entidad bancaria que abone los importes pretendidos.

En segundo lugar, la parte actora solicita el abono del 100% de los gastos asumidos en concepto de aranceles de Registro, que cifra en 134,99 euros (escritura de 9.4.2003) y 168,81 euros (escritura de 22.7.2003).

La existencia de dicho gasto, su cuantía y pago resulta acreditado por el documento de liquidación de la provisión de fondos (escritura de abril 2003) y por la factura emitida por el registrador y el documento de liquidación de la provisión de fondos (escritura de julio de 2003) aportados con la demanda.

En el presente supuesto hay que reseñar que la norma octava del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad indica que: " 1. Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado."

El art. 6 de la Ley Hipotecaria indica que: "La inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente: a) Por el que adquiera el derecho. b) Por el que lo transmita. c) Por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir. d) Por quien tenga la representación de cualquiera de ellos."

Como ha venido reconociendo doctrina y jurisprudencia recaída sobre este tema, por ejemplo, Sentencia 49/2019 de 23 de enero del Tribunal, Supremo, es claro que el derecho real de hipoteca se inscribe a favor de la entidad prestamista. Es el prestamista la parte interesada en la inscripción, y, por ende, es quien tiene que asumir el pago del arancel registral.

El prestatario tiene interés en recibir la financiación y por lo tanto su finalidad primera es concluir el contrato de préstamo, el principal interesado en establecer la hipoteca como garantía sin embargo es el prestamista.

En virtud de ello la entidad bancaria debe de restituir a la parte demandante los importes pretendidos .

En lo que se refiere a los gastos de gestoría, la parte actora reclama el 50% del total, considerando que el restante 50% corresponden a la escritura de compraventa y que ascienden a 174 euros (escritura de 9.4.2003) y 191,40 euros (escritura de 22.7.2003). La entidad se allana al abono del importe del gasto de gestoría de la primera escritura.

En cuanto a la escritura de abril 2003, la existencia de dicho gasto, su cuantía y pago resulta acreditado por el documento de liquidación de la provisión de fondos aportada con la demanda.

Conforme a lo indicado por el Tribunal Supremo en sus Sentencias nº 44/2019, nº 47/2019, nº 48/2019, nº 49/2019 todas de fecha 23 de enero de 2019, no existe en nuestro ordenamiento interno ninguna norma legal o reglamentaria que imponga expresamente a ninguna de las partes el pago de dichos gastos, y por ello, en aplicación de lo resuelto por el TJUE, deben de ser abonados por la entidad prestamista en su integridad. Dicha interpretación ha sido avalada por el TS en su Sentencia nº 555/20 de 26 de octubre.

Por ello la entidad demandada deberá abonar a la prestataria el importe de interesado.

En lo que se refiere a los gastos de tasación, la parte actora reclama el 100% de los mismos, es decir 267,41 euros (escritura de 9.4.2003) y 286,54 euros (escritura de 22.7.2003). La entidad se allana al abono del gasto de tasación de la primera escritura.

En cuanto a la escritura de julio de 2003, se indica que la existencia de dicho gasto, su cuantía y pago resulta acreditado por la factura que se aporta con la demanda.

En el presente supuesto no existe en nuestro ordenamiento interno ninguna norma legal o reglamentaria que imponga expresamente a ninguna de las partes el pago de dichos gastos con anterioridad al año 2019, no teniendo efectos retroactivos lo dispuesto en la Ley 5/2019 de 15 de marzo. Por ello se considera que la entidad debe de abonar el 100% de los mismos. Dicha interpretación ha sido avalada por el TS en su Sentencia nº 35/21 de 27 de enero.

Por lo expuesto se condena a la entidad que abone el importe interesado

En conclusión, debe estimarse la pretensión de la demandante, debiendo obligar a la entidad bancaria a reintegrarle el importe de 796,48 euros (escritura de 9.4.2003) y 829,28 euros (escritura de 22.7.2003).

El banco deberá abonar dichas cantidades porqué si la actora realizó esos pagos a terceros lo fue en virtud de las cláusulas presentes en el contrato que le vinculan con la demandada y que en esta sentencia van a declararse nulas. Sin las cláusulas habría sido la entidad la obligada a pagar a los terceros en cuestión los importes que ahora debe reintegrar a la demandante.

SEXTO. - Intereses legales.

En cuanto a los intereses, la parte actora solicita que se condene a la entidad demandada al abono del interés al tipo legal del dinero desde la fecha del pago hasta la fecha de la sentencia y con posterioridad el interés previsto en el artículo 576 LEC y realiza un cálculo parcial de los mismos hasta la fecha de interposición de la demanda.

Como establece el Tribunal Supremo en su Sentencia 725/2018 de 19 de diciembre, " 4.- Desde este punto de vista, aunque el art. 1303 CC no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13 .

De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros.

En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, "por su especialidad e incompatibilidad", la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida)."

En atención a la doctrina antes expuesta, la demandada deberá abonar los intereses legales desde la fecha del pago por parte de la demandante (Escritura de abril 2003: notario, registro y gestoría desde el 5.8.2003, tasación desde el 21.3.2003. Escritura de julio 2003: notario desde el 24.7.2003, registro desde el 27.8.2003, gestoría desde el 5.11.2003 y tasación desde el 27.6.2003 conforme a las fechas de las facturas), hasta la fecha de la sentencia y en lo sucesivo hasta el completo pago la entidad deberá de abonar el interés establecido en el artículo 576 LEC.

Conforme al cálculo efectuado por la actora que es correcto, hasta la fecha de interposición de la demanda (7.12.2022) los intereses legales ascienden a:

Escritura de abril 2003: 582,96 euros (notario, registro y gestoría 384,38 euros y tasación 198,58 euros).

Escritura de julio 2003: 601,68 euros (notario 132,90 euros, registro 122,18 euros, gestoría 137,04 euros y tasación 209,56 euros).

SÉPTIMO. - Costas.

En cuanto a las costas, estimándose íntegramente la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC procede la imposición a la parte demandada, ello considerando además que el allanamiento sólo es parcial y que la parte actora procedió a requerir extrajudicialmente a la entidad la nulidad de las estipulaciones de gasto y la restitución de las cuantías, y ante la negativa de la entidad, ha obligado a la actora a acudir a los tribunales para ver satisfechas sus pretensiones íntegramente.

Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debiendo estimar y estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Maturen Miguel, en nombre y representación de Doña Carla frente a CAIXABANK, S.A.:

A) Escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 9 de abril de 2003 ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona Don Felipe Pou Ampuero, con nº de protocolo 832 habiendo intervenido como parte prestataria Doña Carla, Don Adriano y Doña Eufrasia y como entidad prestamista Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, hoy Caixabank, S.A.

1.- Declaro nula la cláusula quinta "gastos a cargo de la parte prestataria" teniéndola por no puesta, y manteniendo la vigencia del contrato sin la aplicación de la misma, condenando a la entidad a estar y pasar por la anterior declaración.

2.- Condeno a la entidad demandada a abonar a la actora el importe de principal de 796,48 euros como consecuencia de la nulidad de dicha estipulación.

3.- Condeno a la entidad demandada a abonar a la actora los correspondientes intereses legales desde la fecha de cada abono hasta la fecha de la sentencia y con posterioridad hasta el completo pago incrementados en dos puntos ex artículo 576 LEC. Hasta el día 7.12.2022 ascienden a 582,60 euros.

B) Escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 22 de julio de 2003 ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona Don Rafael Unceta Morales, con nº de protocolo 1.530 habiendo intervenido como parte prestataria Doña Carla, Don Adriano y Doña Eufrasia y como entidad prestamista Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, hoy Caixabank, S.A.

1.- Declaro nula la cláusula quinta "gastos a cargo de la prestataria" teniéndola por no puesta, y manteniendo la vigencia del contrato sin la aplicación de la misma, condenando a la entidad a estar y pasar por la anterior declaración.

2.- Condeno a la entidad demandada a abonar a la actora el importe de principal de 829,28 euros como consecuencia de la nulidad de dicha estipulación.

3.- Condeno a la entidad demandada a abonar a la actora los correspondientes intereses legales desde la fecha de cada abono hasta la fecha de la sentencia y con posterioridad hasta el completo pago incrementados en dos puntos ex artículo 576 LEC. Hasta el día 7.12.2022 ascienden a 601,68 euros.

Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, ante este Tribunal, por escrito y dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2757000004172722 con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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