Sentencia Civil 580/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 580/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, Rec. 1259/2022 de 30 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña

Ponente: SILVIA OLDRINI RESIDENTI

Nº de sentencia: 580/2023

Núm. Cendoj: 31201420072023100624

Núm. Ecli: ES:JPI:2023:916

Núm. Roj: SJPI 916:2023


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000580/2023

En Pamplona/Iruña, a 30 de marzo del 2023.

Vistos por la Ilma. Dña. SILVIA OLDRINI RESIDENTI, Jueza sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0001259/2022 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Don Gabriel representado por la Procuradora Dña. ELENA MATUREN MIGUEL y asistido por la Letrada Dña. RAQUEL SARALEGUI IGLESIAS y por la Letrada Dña. MELANIE HERNÁNDEZ HICKS contra CAIXABANK SA representado por la Procuradora Dña. Mª TERESA IGEA LARRAYOZ y defendido por el Letrado D. JAVIER CATALÁN MEZQUIRIZ y por la Letrada Dña. BEGOÑA SÁENZ ESPELOSIN.

Antecedentes

PRIMERO. - En fecha 1 de septiembre de 2022 la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Maturen Miguel, en nombre y representación Don Gabriel presenta escrito formulando demanda de juicio ordinario frente a CAIXABANK, S.A. mediante el cual, previa alegación de los hechos y fundamentos que estimó conveniente, solicita que se dicte sentencia mediante la cual:

-Proceda a declarar la nulidad de pleno derecho de la Cláusula de Gastos recogidas en las cinco escrituras de préstamo hipotecario suscritas por la parte actora, por la que se impone a el pago de los gastos de constitución de la misma; y condene a la entidad a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo hipotecario objeto de la presente demanda.

Y, en consecuencia, condene a la entidad a la devolución de las cantidades cobradas indebidamente por la aplicación de esta cláusula, que ascienden a la cuantía de 5.942,36€, que se corresponde con:

ESCRITURA AÑO 1999: el 50% de la factura del notario (170,30€), más los intereses legales que ascienden a día de hoy a la cantidad de 153 €.

ESCRITURA AÑO 2003: el 50% de la factura del notario (244,07€), el 100% de la factura del registro de la propiedad (238,61€), el 100% de la factura de la gestoría (174€) más los intereses legales que ascienden a día de hoy a la cantidad de 481 €.

ESCRITURA AÑO 2004 Nº 2038: el 50% de la factura del notario (265,69€), el 100% de la factura del registro de la propiedad (265,45€), el 100% de la factura de la gestoría (182,70€) y el 100% de la factura de la tasación (243,48€), más los intereses legales que ascienden a día de hoy a la cantidad de 630 €.

ESCRITURA AÑO 2004 Nº 2038: el 50% de la factura del notario (249,78€), el 100% de la factura del registro de la propiedad (170,36€), el 100% de la factura de la gestoría (182,70€) y el 100% de la factura de la tasación (299,25€), más los intereses legales que ascienden a día de hoy a la cantidad de 620 €.

ESCRITURA AÑO 2009: el 50% de la factura del notario (140,05€), el 100% de la factura del registro de la propiedad (140,16€), el 100% de la factura de la gestoría (382,80€) y el 100% de la factura de la tasación (269,96€), más los intereses legales que ascienden a día de hoy a la cantidad de 439 €.

Todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del art. 576 LEC .

- Condene a la entidad al pago de las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de 15 de septiembre de 2022, se dio traslado de la misma a la entidad demandada, para que compareciera en debida forma y contestara al escrito.

TERCERO. - Dicho trámite fue correctamente evacuado mediante escrito de 17 de octubre de 2022, mediante el cual procedió a allanarse parcialmente a las pretensiones de la parte actora y solicitando la desestimación de los demás pedimentos.

CUARTO. - Mediante Diligencia de Ordenación se señala el día 22 de marzo de 2023 para la celebración del acto de la Audiencia Previa.

QUINTO. - El día señalado comparecieron las Letradas de ambas partes por vía telemática a través de la plataforma Cisco Webex y la Procuradora de la entidad demandada de forma presencial. Se dispensa a la Procuradora de la parte actora de asistir.

No habiendo alcanzado acuerdo alguno ni estando en disposición a ello, se celebra el acto.

Se fija la cuantía del procedimiento por acuerdo entre las partes en 5.942,36 euros.

Fijados los hechos controvertidos, las partes interesaron el recibimiento del pleito a prueba, solicitando ambas la unión de los documentos aportados con sus escritos. Admitida la prueba propuesta quedaron los autos listos para resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 429.8 LEC.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto procedimiento.

La parte actora presenta demanda solicitando la nulidad de las cláusulas de gastos de varias escrituras:

A) Escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada en fecha 22 de junio de 1999 ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona Don Juan Francisco López Arnedo con nº de protocolo 950 habiendo intervenido como prestatario Don Gabriel y como entidad prestamista Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Pamplona, hoy Caixabank.

Se interesa la nulidad de la cláusula 5ª "gastos a cargo de la parte prestataria."

B) Escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 24 de marzo de 2003 ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona Don Enrique Pons Canet con nº de protocolo 301 habiendo intervenido como prestatario Don Gabriel y como entidad prestamista Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Navarra, hoy Caixabank.

Se interesa la nulidad de la cláusula quinta "gastos a cargo de la prestataria."

C) Escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 22 de diciembre de 2004 ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona Don Enrique Pons Canet con nº de protocolo 2.038 habiendo intervenido como prestatario Don Gabriel y como entidad prestamista Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Navarra, hoy Caixabank.

Se interesa la nulidad de la cláusula quinta "gastos a cargo de la parte prestataria".

D) Escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 22 de diciembre de 2004 ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona Don Enrique Pons Canet con nº de protocolo 2.041 habiendo intervenido como prestatario Don Gabriel y Don Moises y como entidad prestamista Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Navarra, hoy Caixabank.

Se interesa la nulidad de la cláusula quinta "gastos a cargo de la prestataria".

E) Escritura de modificación de préstamo hipotecario otorgada en fecha 19 de febrero de 2009 ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona Don Enrique Pons Canet con nº de protocolo 365 habiendo intervenido como prestatario Don Gabriel y como entidad prestamista Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Navarra, hoy Caixabank.

Se interesa la nulidad del pacto sexto de gastos.

La parte actora alega que estamos ante condiciones generales de la contratación impuestas por la entidad demandada y sobre la cual el prestatario no pudo influir. Defiende que todas las estipulaciones de gastos son nulas porque imputan todos los gastos a la parte prestaría, también los que por la normativa de aplicación no deberían haberse asumido por dicha parte sino por la entidad demandada, causando un evidente perjuicio a la consumidora y vulnerando el principio de buena fe.

Como consecuencia de ello interesa la restitución de las siguientes cuantías:

Escritura del año 1999

- 50% Aranceles de notario 170,30 euros.

Interesa además la restitución de los correspondientes intereses legales desde la fecha de cada abono hasta la sentencia y con posterioridad incrementados en dos puntos, indicando que hasta la fecha de interposición de la demanda ascienden a 153 euros.

Escritura del año 2003

- 50% Aranceles de notario 244,07 euros.

- 100% Aranceles de registro 238,61 euros.

- 33% Gastos de gestoría 174 euros.

Todo ello por un total de 656,68 euros. Interesa además la restitución de los correspondientes intereses legales desde la fecha de cada abono hasta la sentencia y con posterioridad incrementados en dos puntos, indicando que hasta la fecha de interposición de la demanda ascienden a 481 euros.

Escritura del año 2004 con nº de protocolo 2038

- 50% Aranceles de notario 265,69 euros.

- 100% Aranceles de registro 265,45 euros.

- 100% Gastos de gestoría 182,70 euros.

- 100% Gasto de tasación 243,48 euros.

Todo ello por un total de 957,32 euros. Interesa además la restitución de los correspondientes intereses legales desde la fecha de cada abono hasta la sentencia y con posterioridad incrementados en dos puntos, indicando que hasta la fecha de interposición de la demanda ascienden a 630 euros.

Escritura del año 2004 con nº de protocolo 2041

- 50% Aranceles de notario 249,78 euros.

- 100% Aranceles de registro 170,36 euros.

- 100% Gastos de gestoría 182,70 euros.

- 100% Gasto de tasación 299,25 euros.

Todo ello por un total de 902,09 euros. Interesa además la restitución de los correspondientes intereses legales desde la fecha de cada abono hasta la sentencia y con posterioridad incrementados en dos puntos, indicando que hasta la fecha de interposición de la demanda ascienden a 620 euros.

Escritura del año 2009

- 50% Aranceles de notario 140,05 euros.

- 100% Aranceles de registro 140,16 euros.

- 100% Gastos de gestoría 382,80 euros.

- 100% Gasto de tasación 269,96 euros.

Todo ello por un total de 932,97 euros. Interesa además la restitución de los correspondientes intereses legales desde la fecha de cada abono hasta la sentencia y con posterioridad incrementados en dos puntos, indicando que hasta la fecha de interposición de la demanda ascienden a 439 euros.

La parte demandada se allana parcialmente a la demanda.

En lo que concierne a las cláusulas de gastos de las escrituras de los años 1999, 2003 y las dos de 2004, se allana parcialmente a la nulidad, defendiendo la validez de los apartados referentes al seguro de vida y seguro de daños y/o incendio. En cuanto a la contratación de un seguro de daños, la entidad mantiene que ello es válido conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de regulación del mercado hipotecario. En relación a los gastos derivados de un seguro de vida, indica que responde a una práctica habitual pero que en el presente supuesto no se ha llevado a cabo la contratación de ningún seguro de vida y por ello no puede declararse su nulidad porque no hay vulneración de lo dispuesto en el artículo 89.4 TRLDCU.

En lo que respecta a la cláusula de gastos de la escritura del año 2009 se allana a su nulidad.

En cuanto a las cuantías reclamadas por la parte actora, en referencia a la escritura del año 1999 la entidad se opone al abono de dichos importes indicando que no se acredita la existencia y el pago.

En cuanto a los gastos reclamados referentes a la escritura del año 2003 se opone a los mismos alegando que no se acredita la existencia y pago.

En cuanto a las escrituras del año 2004 (con nº de protocolo 2038 y 2041) se allana a la restitución de los gastos de gestoría y tasación, pero se opone a lo pretendido respecto de los gastos de notaría y registro indicando que no existe prueba de su existencia y pago.

Finalmente, en cuanto a la escritura del año 2009, se allana íntegramente a las consecuencias restitutorias pretendidas.

SEGUNDO. - Cláusulas de gastos escrituras de los años 1990, 2003 y 2004. Allanamiento parcial.

La parte demandada se allana parcialmente a la nulidad de las cláusulas de gastos de las indicadas 4 escrituras, y mantiene la validez de los apartados dedicados a seguros de daños y/o incendios y seguros de vida.

Analizada las cuatro estipulaciones la luz de la prueba practicada no hay duda alguna que estamos ante condiciones generales de la contratación, impuestas todas por la entidad, apreciándose su nulidad en tanto en cuanto imponen todos los gastos a la parte prestataria, causando un evidente desequilibrio entre los derechos y obligaciones entre las partes en perjuicio del consumidor, siendo de aplicación lo resuelto por el Tribunal Supremo en sus Sentencias nº 705/2015 de 23 de diciembre, nº 44, 46, 47, 48 y 49/2019 de 23 de enero, nº 457 de 24 de julio, 555/20 de 26 de octubre y 35/21 de 27 de enero.

La nulidad de la cláusula de gastos radica en el hecho que es estipulación no negociada e impuesta por la entidad en virtud de la cual se imputan todos los gastos que puedan derivar del contrato y del propio otorgamiento de la escritura a la parte prestataria, con independencia de que su pago le corresponda a la misma o a la entidad prestamista. Es la atribución general y genérica de todos los gastos, incluidos los que corresponden a la parte prestataria, sin que exista una negociación individual sobre los mismos, lo que se considera que causa un evidente perjuicio a la parte prestataria, vulnerando el principio de buena fe. Atribución genérica y general de todos los gastos que se realiza por parte de la entidad en virtud de su mayor fuerza en las posiciones contractuales. Todo ello en atención a la dispuesto en los artículos 82, 83 y 89.3 TRLDCYU. Por lo tanto, una vez analizada la cláusula y apreciado esta causa de nulidad, la misma afecta a dicha estipulación en su integridad, no sólo a los apartados referentes a gastos que debe de asumir la entidad. Otra cosa diferente es que, una vez declarada la nulidad de dicha estipulación, deba de analizarse si los gastos asumidos por la prestataria conforme a la normativa aplicable, siguen siendo a cargo de la parte prestataria (en cuyo caso no los puede reclamar) o si deben de ser asumidos por la entidad.

A ello hay que añadir que en principio los gastos que derivan del seguro de daños e incendios pueden ser válidos, pero deberá analizarse también la naturaleza y condiciones de dicho contrato, habiendo en ocasiones declarado la nulidad de los mismos por parte de este Juzgado. Asimismo, la atribución de los gastos del seguro de vida de la parte prestataria dependerá también en principio si dicho contrato es válido.

Además, si los contratos de seguro y de vida son válidos, la previsión de dicha estipulación carece de interés, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro la obligación de pago de la prima del seguro corresponde al tomador del mismo. Declarada la nulidad de la estipulación, por lo tanto, si existieran dichos contratos y fueran válidos, serían asumidos por la parte prestataria.

Finalmente poner de manifiesto que en el caso que nos ocupa no queda acreditado tampoco que existan contratos de seguro de daños e incendio, ni contrato de seguro de vida, no reclamándose por la parte actora las primas que derivarían del mismo.

En virtud de dicha doctrina, se debe declarar todas las cuatro estipulaciones son abusivas y por tanto nulas y a tenerlas por no puestas o expulsarlas del contrato, como si no existieran ni nunca lo hubieran hecho.

TERCERO. - Cláusulas de gastos de la escritura del año 2009. Nulidad. Allanamiento.

La parte actora interesa la nulidad de la cláusula de gastos de la escritura del año 2009. La parte demandada se allana a dicha nulidad.

Conforme a lo dispuesto en el art. 21.1 LEC., cuando el demandado se allane a todas las pretensiones de la parte actora, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, salvo que el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en muchas ocasiones sobre el allanamiento indicando que: "siendo el derecho civil, salvo los supuestos de objeto procesal indisponible (filiación, capacidad, estado civil) un derecho esencialmente disponible por las partes, implica que en los casos de allanamiento el juez tenga que dictar una sentencia condenatoria, de acuerdo con lo solicitado por las partes, es decir, por el actor que reclama, y con el demandado que expresa ser cierta esa pretensión y solicita se dicte sentencia conforme a las consecuencias jurídicas pedidas por el actor, con la solas limitaciones ya expresadas en el propio art. 21" y "con estas solas limitaciones, el allanamiento vincula al órgano judicial a dictar sentencia conforme a lo solicitado por las partes" ( STS Sala 1ª de 22 de octubre de 1991, recurso 1832/1989 ; SSTS 1135/2007, de 18 de octubre o 8/2009, de 28 de enero ).

En este caso no se aprecia la existencia de fraude de ley, ni que la renuncia vaya contra el interés general o se haga en perjuicio de tercero, siendo la materia sobre la que recae disponible por las partes.

Por todo lo expuesto se declarará la nulidad de la referida estipulación.

CUARTO. - Consecuencia de la nulidad de las cláusulas de gastos.

En lo que respecta a los efectos o consecuencias de la nulidad, la cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo con sus sentencias nº 725/2018 de 12 de diciembre, nº 44, 46, 47, 48 y 49/2019 de 23 de enero y más recientemente por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 y Sentencia del Tribunal Supremo nº 457/20 de 24 de julio, nº 555/20 de 26 de octubre y nº 35/21 de 27 de enero.

Como indica el TJUE la consecuencia debe ser el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el consumidor de no haber existido dicha cláusula, lo cual conlleva, en aplicación del principio disuasorio, que sea la entidad quien deba abonar dichos gastos al cliente, salvo que disposiciones de derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de los gastos.

En cuanto a los gastos de aranceles de Notario y a la luz de la jurisprudencia antes citada, se considera procedente estimar que la entidad abone el 50% de dichos gastos. Así en el presente supuesto sí que existe una disposición de derecho interno, debidamente interpretada por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia 44/2019 de 23 de enero, que impone el abono de los gastos parcialmente al prestatario. Así el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, en la Anexo II norma Sexta dispone que: "La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente."

Como indica el Tribunal Supremo en el supuesto la intervención notarial interesa a ambas partes, el prestamista está interesado en obtener un título ejecutivo y un documento que permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida, y el prestatario quiere obtener un préstamo que, dado que cuenta con una garantía hipotecaria, se concede normalmente a un interés menor que un préstamo personal.

Escritura del año 1999. La existencia, cuantía y pago de digo gasto se acredita por la factura emitida por el notario y que se aporta como documento nº 6 de la demandada. El importe total asciende a 340,61 euros (56.674 pesetas) y el actor reclama la mitad, es decir 170,30 euros. En virtud de lo antes expuesto se estima lo pretendido y la entidad deberá abonar dicho importe.

Escritura del año 2003.

La existencia, cuantía y pago de digo gasto se acredita por la factura emitida por el notario y por la factura y documento de liquidación de la provisión de fondos que se aportan con la demanda como documento nº 7. El importe total asciende a 488,14 euros y el actor reclama la mitad, es decir 244,07 euros. En virtud de lo antes expuesto se estima lo pretendido y la entidad deberá abonar dicho importe.

Escritura del año 2004 con nº de protocolo 2038.

La existencia, cuantía y pago de digo gasto se acredita por el documento de liquidación de la provisión de fondos que se aportan con la demanda como documento nº 8. Es documento emitido por la propia gestoría, valido y que hace prueba plena de los gastos reseñados en el mismo y su abono imputando a la previa provisión de fondos realizada por el actor a requerimiento de la entidad. El importe total asciende a 531,39 euros y el actor reclama la mitad, es decir 265,69 euros. En virtud de lo antes expuesto se estima lo pretendido y la entidad deberá abonar dicho importe.

Escritura del año 2004 con nº de protocolo 2041.

La existencia, cuantía y pago de digo gasto se acredita por el documento de liquidación de la provisión de fondos que se aportan con la demanda como documento nº 9. Es documento emitido por la propia gestoría, valido y que hace prueba plena de los gastos reseñados en el mismo y su abono imputando a la previa provisión de fondos realizada por el actor a requerimiento de la entidad. El importe total asciende a 499,57 euros y el actor reclama la mitad, es decir 249,78 euros. En virtud de lo antes expuesto se estima lo pretendido y la entidad deberá abonar dicho importe.

Escritura del año 2009

La parte actora reclama el importe de 140,05 euros. La entidad demandada se allana a ello y por ende se procede a condenar a la demandada al pago de dicho importe.

En segundo lugar, la parte actora solicita el abono de los gastos asumidos en concepto de aranceles de Registro. La norma octava del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad indica que: " 1. Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado."

El art. 6 de la Ley Hipotecaria indica que: "La inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente: a) Por el que adquiera el derecho. b) Por el que lo transmita. c) Por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir. d) Por quien tenga la representación de cualquiera de ellos."

Como ha venido reconociendo doctrina y jurisprudencia recaída sobre este tema, por ejemplo, Sentencia 49/2019 de 23 de enero del Tribunal, Supremo, es claro que el derecho real de hipoteca se inscribe a favor de la entidad prestamista. Es el prestamista la parte interesada en la inscripción, y, por ende, es quien tiene que asumir el pago del arancel registral.

El prestatario tiene interés en recibir la financiación y por lo tanto su finalidad primera es concluir el contrato de préstamo, el principal interesado en establecer la hipoteca como garantía sin embargo es el prestamista.

Escritura del año 2003.

La existencia, cuantía y pago de digo gasto se acredita por la factura emitida por el registrador de la propiedad y por la factura y documento de liquidación de la provisión de fondos que se aportan con la demanda como documento nº 7. El importe total asciende a 238,61 euros. En virtud de lo antes expuesto se estima lo pretendido y la entidad deberá abonar dicho importe.

Escritura del año 2004 con nº de protocolo 2038.

La existencia, cuantía y pago de digo gasto se acredita por el documento de liquidación de la provisión de fondos que se aportan con la demanda como documento nº 8. Es documento emitido por la propia gestoría, valido y que hace prueba plena de los gastos reseñados en el mismo y su abono imputando a la previa provisión de fondos realizada por el actor a requerimiento de la entidad. El importe total asciende a 265,45 euros y en virtud de lo antes expuesto se estima lo pretendido y la entidad deberá abonar dicho importe.

Escritura del año 2004 con nº de protocolo 2041.

La existencia, cuantía y pago de digo gasto se acredita por el documento de liquidación de la provisión de fondos que se aportan con la demanda como documento nº 9. Es documento emitido por la propia gestoría, valido y que hace prueba plena de los gastos reseñados en el mismo y su abono imputando a la previa provisión de fondos realizada por el actor a requerimiento de la entidad. El importe total asciende a 170,36 euros y en virtud de lo antes expuesto se estima lo pretendido y la entidad deberá abonar dicho importe.

Escritura del año 2009

La parte actora reclama el importe de 140,16 euros. La entidad demandada se allana a ello y por ende se procede a condenar a la demandada al pago de dicho importe.

En lo que se refiere a los gastos de gestoría, conforme a lo indicado por el Tribunal Supremo en sus Sentencias nº 44/2019, nº 47/2019, nº 48/2019, nº 49/2019 todas de fecha 23 de enero de 2019, no existe en nuestro ordenamiento interno ninguna norma legal o reglamentaria que imponga expresamente a ninguna de las partes el pago de dichos gastos, y por ello, en aplicación de lo resuelto por el TJUE, deben de ser abonados por la entidad prestamista en su integridad. Dicha interpretación ha sido avalada por el TS en su Sentencia nº 555/20 de 26 de octubre.

Escritura del año 2003.

La existencia, cuantía y pago de digo gasto se acredita el documento de liquidación de la provisión de fondos que se aporta con la demanda como documento nº 7. El importe total de los honorarios asciende a 522 euros. Como las gestiones responden a tres escrituras diferentes, la parte actora imputa al préstamo hipotecario el 33% del total, de forma correcta, y reclama por ello 174 euros. En virtud de lo antes expuesto se estima lo pretendido y la entidad deberá abonar dicho importe.

Escritura del año 2004 con nº de protocolo 2038.

La parte actora reclama el importe de 182,70 euros. La entidad demandada se allana a ello y por ende se procede a condenar a la demandada al pago de dicho importe.

Escritura del año 2004 con nº de protocolo 2041.

La parte actora reclama el importe de 182,70 euros. La entidad demandada se allana a ello y por ende se procede a condenar a la demandada al pago de dicho importe.

Escritura del año 2009

La parte actora reclama el importe de 382,80 euros. La entidad demandada se allana a ello y por ende se procede a condenar a la demandada al pago de dicho importe.

Finalmente, en lo que concierne a los gastos de tasación, la entidad se allana a su restitución, en los tres supuestos reclamados, es decir escritura del año 2004 con nº de protocolo 2038, 243,48 euros, escritura del año 2004 con nº de protocolo 2038, 299,25 euros y escritura del año 2009, 269,96 euros, debiendo condenar a la entidad a devolver dichos importes.

En conclusión, debe estimarse la pretensión del demandante, debiendo obligar a la entidad bancaria a reintegrarle los siguientes importes:

Escritura del año 1999. 170,30 euros.

Escritura del año 2003. 656,68 euros.

Escritura del año 2004 con nº de protocolo 2038. 957,32 euros.

Escritura del año 2004 con nº de protocolo 2041. 902,09 euros.

Escritura del año 2009 932,97 euros.

El banco debe de abonar dichas cantidades porqué si el actor realizó esos pagos a terceros lo fue en virtud de la cláusula presente en el contrato que le vincula con la demandada y que en esta sentencia va a declararse nula. Sin la cláusula habría sido la entidad la obligada a pagar a los terceros en cuestión los importes que ahora debe reintegrar al actor.

QUINTO. - Intereses legales.

En cuanto a los intereses, la parte actora solicita que se condene a la entidad demandada al abono del interés al tipo legal del dinero desde la fecha del pago hasta la fecha de interposición de la sentencia y con posterioridad incrementados en dos puntos.

Dicha pretensión debe estimarse.

Como establece el Tribunal Supremo en su Sentencia 725/2018 de 19 de diciembre, " 4.- Desde este punto de vista, aunque el art. 1303 CC no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13 .

De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros.

En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, "por su especialidad e incompatibilidad", la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida)."

En atención a la doctrina antes expuesta, la demandada deberá abonar los intereses legales desde la fecha del pago por parte del demandante (se fijará conforme a las fechas de las facturas aportadas) hasta la fecha de la interposición de la sentencia y en lo sucesivo hasta el completo pago la entidad deberá de abonar el interés establecido en el artículo 576 LEC.

Escritura del año 1999

Gasto de notaria: fecha inicial 22.6.1999. Hasta la fecha de interposición de la demanda (1.9.2022) ascienden a 154 euros.

Escritura del año 2003

Gasto de notaría desde el 24.3.2003. Hasta la fecha de interposición de la demanda (1.9.2022) ascienden a 179,15 euros.

Gasto de registro desde 23.5.2003. Hasta la fecha de interposición de la demanda (1.9.2022) ascienden a 173,51 euros.

Gasto de gestoría desde 26.5.2003. Hasta la fecha de interposición de la demanda (1.9.2022) ascienden a 126,48 euros.

Hasta el día 1.9.2022 los intereses legales ascienden a 479,14 euros.

Escritura del año 2004 con nº de protocolo 2038

Gasto de notaría, gasto de registro y gasto de gestoría desde 1.3.2005. Hasta la fecha de interposición de la demanda (1.9.2022) ascienden a 469,20 euros.

Gasto de tasación desde el 19.11.2004. Hasta la fecha de interposición de la demanda (1.9.2022) ascienden a 162,65 euros.

Hasta el día 1.9.2022 los intereses legales ascienden a 631,85 euros.

Escritura del año 2004 con nº de protocolo 2041

Gasto de notaría, gasto de registro y gasto de gestoría desde 1.3.2005. Hasta la fecha de interposición de la demanda (1.9.2022) ascienden a 396,26 euros.

Gasto de tasación desde el 22.11.2004. Hasta la fecha de interposición de la demanda (1.9.2022) ascienden a 199,87 euros.

Hasta el día 1.9.2022 los intereses legales ascienden a 596,13 euros.

Escritura del año 2009.

Gasto de notaría desde el 19.2.2009. Hasta la fecha de interposición de la demanda (1.9.2022) ascienden a 66 euros.

Gasto de registro desde 30.3.2009. Hasta la fecha de interposición de la demanda (1.9.2022) ascienden a 65,23 euros.

Gasto de gestoría desde 30.4.2009. Hasta la fecha de interposición de la demanda (1.9.2022) ascienden a 176,83 euros.

Gasto de tasación desde 25.8.2009. Hasta la fecha de interposición de la demanda (1.9.2022) ascienden a 126,48 euros.

Hasta el día 1.9.2022 los intereses legales ascienden a 442,55 euros.

SEXTO. - Costas.

En cuanto a las costas, estimándose íntegramente la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC procede la imposición a la parte demandada, considerando que el allanamiento es sólo parcial.

Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debiendo estimar y estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Maturen Miguel, en nombre y representación Don Gabriel frente a CAIXABANK, S.A.:

A) Escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada en fecha 22 de junio de 1999 ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona Don Juan Francisco López Arnedo con nº de protocolo 950 habiendo intervenido como prestatario Don Gabriel y como entidad prestamista Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Pamplona, hoy Caixabank.

1.- Declaro nula la cláusula 5ª "gastos a cargo de la parte prestataria", teniéndola por no puesta, y manteniendo la vigencia del contrato sin la aplicación de la misma, condenando a la entidad a estar y pasar por la anterior declaración.

2.- Condeno a la entidad demandada a abonar al actor el importe total de 170,30 euros como consecuencia de la nulidad de dicha estipulación, asimismo deberá satisfacer los correspondientes intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos por parte del actor, hasta la fecha de la sentencia y con posterioridad hasta el completo pago incrementados en dos puntos ex artículo 576 LEC. Hasta el día 1.9.2022 ascienden a 154,35 euros.

B) Escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 24 de marzo de 2003 ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona Don Enrique Pons Canet con nº de protocolo 301 habiendo intervenido como prestatario Don Gabriel y como entidad prestamista Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Navarra, hoy Caixabank.

1.- Declaro nula la cláusula quinta "gastos a cargo de la parte prestataria", teniéndola por no puesta, y manteniendo la vigencia del contrato sin la aplicación de la misma, condenando a la entidad a estar y pasar por la anterior declaración.

2.- Condeno a la entidad demandada a abonar al actor el importe total de 656,68 euros como consecuencia de la nulidad de dicha estipulación, asimismo deberá satisfacer los correspondientes intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos por parte del actor, hasta la fecha de la sentencia y con posterioridad hasta el completo pago incrementados en dos puntos ex artículo 576 LEC. Hasta el día 1.9.2022 ascienden a 479,14 euros.

C) Escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 22 de diciembre de 2004 ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona Don Enrique Pons Canet con nº de protocolo 2.038 habiendo intervenido como prestatario Don Gabriel y como entidad prestamista Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Navarra, hoy Caixabank.

1.- Declaro nula la cláusula quinta "gastos a cargo de la parte prestataria", teniéndola por no puesta, y manteniendo la vigencia del contrato sin la aplicación de la misma, condenando a la entidad a estar y pasar por la anterior declaración.

2.- Condeno a la entidad demandada a abonar al actor el importe total de 957,32 euros como consecuencia de la nulidad de dicha estipulación, asimismo deberá satisfacer los correspondientes intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos por parte del actor, hasta la fecha de la sentencia y con posterioridad hasta el completo pago incrementados en dos puntos ex artículo 576 LEC. Hasta el día 1.9.2022 ascienden a 631,85 euros.

D) Escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 22 de diciembre de 2004 ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona Don Enrique Pons Canet con nº de protocolo 2.041 habiendo intervenido como prestatario Don Gabriel y Don Moises y como entidad prestamista Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Navarra, hoy Caixabank.

1.- Declaro nula la cláusula quinta "gastos a cargo de la parte prestataria", teniéndola por no puesta, y manteniendo la vigencia del contrato sin la aplicación de la misma, condenando a la entidad a estar y pasar por la anterior declaración.

2.- Condeno a la entidad demandada a abonar al actor el importe total de 902,09 euros como consecuencia de la nulidad de dicha estipulación, asimismo deberá satisfacer los correspondientes intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos por parte del actor, hasta la fecha de la sentencia y con posterioridad hasta el completo pago incrementados en dos puntos ex artículo 576 LEC. Hasta el día 1.9.2022 ascienden a 596,13 euros.

E) Escritura de modificación de préstamo hipotecario otorgada en fecha 19 de febrero de 2009 ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona Don Enrique Pons Canet con nº de protocolo 365 habiendo intervenido como prestatario Don Gabriel y como entidad prestamista Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Navarra, hoy Caixabank.

1.- Declaro nulo el pacto sexto de gastos, teniéndolo por no puesto, y manteniendo la vigencia del contrato sin la aplicación del mismo, condenando a la entidad a estar y pasar por la anterior declaración.

2.- Condeno a la entidad demandada a abonar al actor el importe total de 932,97 euros como consecuencia de la nulidad de dicha estipulación, asimismo deberá satisfacer los correspondientes intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos por parte del actor, hasta la fecha de la sentencia y con posterioridad hasta el completo pago incrementados en dos puntos ex artículo 576 LEC. Hasta el día 1.9.2022 ascienden a 442,55 euros.

Todo ello con expresa condena en costas de la entidad demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, ante este Tribunal, por escrito y dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2757000004125922 con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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