Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 580/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, Rec. 1259/2022 de 30 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: SILVIA OLDRINI RESIDENTI
Nº de sentencia: 580/2023
Núm. Cendoj: 31201420072023100624
Núm. Ecli: ES:JPI:2023:916
Núm. Roj: SJPI 916:2023
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 30 de marzo del 2023.
Vistos por la Ilma. Dña. SILVIA OLDRINI RESIDENTI, Jueza sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0001259/2022 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Don Gabriel representado por la Procuradora Dña. ELENA MATUREN MIGUEL y asistido por la Letrada Dña. RAQUEL SARALEGUI IGLESIAS y por la Letrada Dña. MELANIE HERNÁNDEZ HICKS contra CAIXABANK SA representado por la Procuradora Dña. Mª TERESA IGEA LARRAYOZ y defendido por el Letrado D. JAVIER CATALÁN MEZQUIRIZ y por la Letrada Dña. BEGOÑA SÁENZ ESPELOSIN.
Antecedentes
No habiendo alcanzado acuerdo alguno ni estando en disposición a ello, se celebra el acto.
Se fija la cuantía del procedimiento por acuerdo entre las partes en 5.942,36 euros.
Fijados los hechos controvertidos, las partes interesaron el recibimiento del pleito a prueba, solicitando ambas la unión de los documentos aportados con sus escritos. Admitida la prueba propuesta quedaron los autos listos para resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 429.8 LEC.
Fundamentos
La parte actora presenta demanda solicitando la nulidad de las cláusulas de gastos de varias escrituras:
Se interesa la nulidad de la cláusula 5ª "gastos a cargo de la parte prestataria."
B) Escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 24 de marzo de 2003 ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona Don Enrique Pons Canet con nº de protocolo 301 habiendo intervenido como prestatario Don Gabriel y como entidad prestamista Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Navarra, hoy Caixabank.
Se interesa la nulidad de la cláusula quinta "gastos a cargo de la prestataria."
C) Escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 22 de diciembre de 2004 ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona Don Enrique Pons Canet con nº de protocolo 2.038 habiendo intervenido como prestatario Don Gabriel y como entidad prestamista Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Navarra, hoy Caixabank.
Se interesa la nulidad de la cláusula quinta "gastos a cargo de la parte prestataria".
Se interesa la nulidad de la cláusula quinta "gastos a cargo de la prestataria".
Se interesa la nulidad del pacto sexto de gastos.
La parte actora alega que estamos ante condiciones generales de la contratación impuestas por la entidad demandada y sobre la cual el prestatario no pudo influir. Defiende que todas las estipulaciones de gastos son nulas porque imputan todos los gastos a la parte prestaría, también los que por la normativa de aplicación no deberían haberse asumido por dicha parte sino por la entidad demandada, causando un evidente perjuicio a la consumidora y vulnerando el principio de buena fe.
Como consecuencia de ello interesa la restitución de las siguientes cuantías:
- 50% Aranceles de notario 170,30 euros.
Interesa además la restitución de los correspondientes intereses legales desde la fecha de cada abono hasta la sentencia y con posterioridad incrementados en dos puntos, indicando que hasta la fecha de interposición de la demanda ascienden a 153 euros.
- 50% Aranceles de notario 244,07 euros.
- 100% Aranceles de registro 238,61 euros.
- 33% Gastos de gestoría 174 euros.
Todo ello por un total de 656,68 euros. Interesa además la restitución de los correspondientes intereses legales desde la fecha de cada abono hasta la sentencia y con posterioridad incrementados en dos puntos, indicando que hasta la fecha de interposición de la demanda ascienden a 481 euros.
- 50% Aranceles de notario 265,69 euros.
- 100% Aranceles de registro 265,45 euros.
- 100% Gastos de gestoría 182,70 euros.
- 100% Gasto de tasación 243,48 euros.
Todo ello por un total de 957,32 euros. Interesa además la restitución de los correspondientes intereses legales desde la fecha de cada abono hasta la sentencia y con posterioridad incrementados en dos puntos, indicando que hasta la fecha de interposición de la demanda ascienden a 630 euros.
- 50% Aranceles de notario 249,78 euros.
- 100% Aranceles de registro 170,36 euros.
- 100% Gastos de gestoría 182,70 euros.
- 100% Gasto de tasación 299,25 euros.
Todo ello por un total de 902,09 euros. Interesa además la restitución de los correspondientes intereses legales desde la fecha de cada abono hasta la sentencia y con posterioridad incrementados en dos puntos, indicando que hasta la fecha de interposición de la demanda ascienden a 620 euros.
- 50% Aranceles de notario 140,05 euros.
- 100% Aranceles de registro 140,16 euros.
- 100% Gastos de gestoría 382,80 euros.
- 100% Gasto de tasación 269,96 euros.
Todo ello por un total de 932,97 euros. Interesa además la restitución de los correspondientes intereses legales desde la fecha de cada abono hasta la sentencia y con posterioridad incrementados en dos puntos, indicando que hasta la fecha de interposición de la demanda ascienden a 439 euros.
La parte demandada se allana parcialmente a la demanda.
En lo que concierne a las cláusulas de gastos de las escrituras de los años 1999, 2003 y las dos de 2004, se allana parcialmente a la nulidad, defendiendo la validez de los apartados referentes al seguro de vida y seguro de daños y/o incendio. En cuanto a la contratación de un seguro de daños, la entidad mantiene que ello es válido conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de regulación del mercado hipotecario. En relación a los gastos derivados de un seguro de vida, indica que responde a una práctica habitual pero que en el presente supuesto no se ha llevado a cabo la contratación de ningún seguro de vida y por ello no puede declararse su nulidad porque no hay vulneración de lo dispuesto en el artículo 89.4 TRLDCU.
En lo que respecta a la cláusula de gastos de la escritura del año 2009 se allana a su nulidad.
En cuanto a las cuantías reclamadas por la parte actora, en referencia a la escritura del año 1999 la entidad se opone al abono de dichos importes indicando que no se acredita la existencia y el pago.
En cuanto a los gastos reclamados referentes a la escritura del año 2003 se opone a los mismos alegando que no se acredita la existencia y pago.
En cuanto a las escrituras del año 2004 (con nº de protocolo 2038 y 2041) se allana a la restitución de los gastos de gestoría y tasación, pero se opone a lo pretendido respecto de los gastos de notaría y registro indicando que no existe prueba de su existencia y pago.
Finalmente, en cuanto a la escritura del año 2009, se allana íntegramente a las consecuencias restitutorias pretendidas.
La parte demandada se allana parcialmente a la nulidad de las cláusulas de gastos de las indicadas 4 escrituras, y mantiene la validez de los apartados dedicados a seguros de daños y/o incendios y seguros de vida.
Analizada las cuatro estipulaciones la luz de la prueba practicada no hay duda alguna que estamos ante condiciones generales de la contratación, impuestas todas por la entidad, apreciándose su nulidad en tanto en cuanto imponen todos los gastos a la parte prestataria, causando un evidente desequilibrio entre los derechos y obligaciones entre las partes en perjuicio del consumidor, siendo de aplicación lo resuelto por el Tribunal Supremo en sus Sentencias nº 705/2015 de 23 de diciembre, nº 44, 46, 47, 48 y 49/2019 de 23 de enero, nº 457 de 24 de julio, 555/20 de 26 de octubre y 35/21 de 27 de enero.
La nulidad de la cláusula de gastos radica en el hecho que es estipulación no negociada e impuesta por la entidad en virtud de la cual se imputan todos los gastos que puedan derivar del contrato y del propio otorgamiento de la escritura a la parte prestataria, con independencia de que su pago le corresponda a la misma o a la entidad prestamista. Es la atribución general y genérica de todos los gastos, incluidos los que corresponden a la parte prestataria, sin que exista una negociación individual sobre los mismos, lo que se considera que causa un evidente perjuicio a la parte prestataria, vulnerando el principio de buena fe. Atribución genérica y general de todos los gastos que se realiza por parte de la entidad en virtud de su mayor fuerza en las posiciones contractuales. Todo ello en atención a la dispuesto en los artículos 82, 83 y 89.3 TRLDCYU. Por lo tanto, una vez analizada la cláusula y apreciado esta causa de nulidad, la misma afecta a dicha estipulación en su integridad, no sólo a los apartados referentes a gastos que debe de asumir la entidad. Otra cosa diferente es que, una vez declarada la nulidad de dicha estipulación, deba de analizarse si los gastos asumidos por la prestataria conforme a la normativa aplicable, siguen siendo a cargo de la parte prestataria (en cuyo caso no los puede reclamar) o si deben de ser asumidos por la entidad.
A ello hay que añadir que en principio los gastos que derivan del seguro de daños e incendios pueden ser válidos, pero deberá analizarse también la naturaleza y condiciones de dicho contrato, habiendo en ocasiones declarado la nulidad de los mismos por parte de este Juzgado. Asimismo, la atribución de los gastos del seguro de vida de la parte prestataria dependerá también en principio si dicho contrato es válido.
Además, si los contratos de seguro y de vida son válidos, la previsión de dicha estipulación carece de interés, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro la obligación de pago de la prima del seguro corresponde al tomador del mismo. Declarada la nulidad de la estipulación, por lo tanto, si existieran dichos contratos y fueran válidos, serían asumidos por la parte prestataria.
Finalmente poner de manifiesto que en el caso que nos ocupa no queda acreditado tampoco que existan contratos de seguro de daños e incendio, ni contrato de seguro de vida, no reclamándose por la parte actora las primas que derivarían del mismo.
En virtud de dicha doctrina, se debe declarar todas las cuatro estipulaciones son abusivas y por tanto nulas y a tenerlas por no puestas o expulsarlas del contrato, como si no existieran ni nunca lo hubieran hecho.
La parte actora interesa la nulidad de la cláusula de gastos de la escritura del año 2009. La parte demandada se allana a dicha nulidad.
Conforme a lo dispuesto en el art. 21.1 LEC., cuando el demandado se allane a todas las pretensiones de la parte actora, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, salvo que el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en muchas ocasiones sobre el allanamiento indicando que:
En este caso no se aprecia la existencia de fraude de ley, ni que la renuncia vaya contra el interés general o se haga en perjuicio de tercero, siendo la materia sobre la que recae disponible por las partes.
Por todo lo expuesto se declarará la nulidad de la referida estipulación.
En lo que respecta a los efectos o consecuencias de la nulidad, la cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo con sus sentencias nº 725/2018 de 12 de diciembre, nº 44, 46, 47, 48 y 49/2019 de 23 de enero y más recientemente por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 y Sentencia del Tribunal Supremo nº 457/20 de 24 de julio, nº 555/20 de 26 de octubre y nº 35/21 de 27 de enero.
Como indica el TJUE la consecuencia debe ser el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el consumidor de no haber existido dicha cláusula, lo cual conlleva, en aplicación del principio disuasorio, que sea la entidad quien deba abonar dichos gastos al cliente, salvo que
En cuanto a los gastos de
Como indica el Tribunal Supremo en el supuesto la intervención notarial interesa a ambas partes, el prestamista está interesado en obtener un título ejecutivo y un documento que permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida, y el prestatario quiere obtener un préstamo que, dado que cuenta con una garantía hipotecaria, se concede normalmente a un interés menor que un préstamo personal.
La existencia, cuantía y pago de digo gasto se acredita por la factura emitida por el notario y por la factura y documento de liquidación de la provisión de fondos que se aportan con la demanda como documento nº 7. El importe total asciende a 488,14 euros y el actor reclama la mitad, es decir
La existencia, cuantía y pago de digo gasto se acredita por el documento de liquidación de la provisión de fondos que se aportan con la demanda como documento nº 8. Es documento emitido por la propia gestoría, valido y que hace prueba plena de los gastos reseñados en el mismo y su abono imputando a la previa provisión de fondos realizada por el actor a requerimiento de la entidad. El importe total asciende a 531,39 euros y el actor reclama la mitad, es decir
La existencia, cuantía y pago de digo gasto se acredita por el documento de liquidación de la provisión de fondos que se aportan con la demanda como documento nº 9. Es documento emitido por la propia gestoría, valido y que hace prueba plena de los gastos reseñados en el mismo y su abono imputando a la previa provisión de fondos realizada por el actor a requerimiento de la entidad. El importe total asciende a 499,57 euros y el actor reclama la mitad, es decir
La parte actora reclama el importe de
En segundo lugar, la parte actora solicita el abono de los gastos asumidos en concepto de
El art. 6 de la Ley Hipotecaria indica que:
Como ha venido reconociendo doctrina y jurisprudencia recaída sobre este tema, por ejemplo, Sentencia 49/2019 de 23 de enero del Tribunal, Supremo, es claro que el derecho real de hipoteca se inscribe a favor de la entidad prestamista. Es el prestamista la parte interesada en la inscripción, y, por ende, es quien tiene que asumir el pago del arancel registral.
El prestatario tiene interés en recibir la financiación y por lo tanto su finalidad primera es concluir el contrato de préstamo, el principal interesado en establecer la hipoteca como garantía sin embargo es el prestamista.
La existencia, cuantía y pago de digo gasto se acredita por la factura emitida por el registrador de la propiedad y por la factura y documento de liquidación de la provisión de fondos que se aportan con la demanda como documento nº 7. El importe total asciende a
La existencia, cuantía y pago de digo gasto se acredita por el documento de liquidación de la provisión de fondos que se aportan con la demanda como documento nº 8. Es documento emitido por la propia gestoría, valido y que hace prueba plena de los gastos reseñados en el mismo y su abono imputando a la previa provisión de fondos realizada por el actor a requerimiento de la entidad. El importe total asciende a
La existencia, cuantía y pago de digo gasto se acredita por el documento de liquidación de la provisión de fondos que se aportan con la demanda como documento nº 9. Es documento emitido por la propia gestoría, valido y que hace prueba plena de los gastos reseñados en el mismo y su abono imputando a la previa provisión de fondos realizada por el actor a requerimiento de la entidad. El importe total asciende a
La parte actora reclama el importe de
En lo que se refiere a los
La existencia, cuantía y pago de digo gasto se acredita el documento de liquidación de la provisión de fondos que se aporta con la demanda como documento nº 7. El importe total de los honorarios asciende a
La parte actora reclama el importe de
La parte actora reclama el importe de
La parte actora reclama el importe de
Finalmente, en lo que concierne a los
En conclusión, debe estimarse la pretensión del demandante, debiendo obligar a la entidad bancaria a reintegrarle los siguientes importes:
El banco debe de abonar dichas cantidades porqué si el actor realizó esos pagos a terceros lo fue en virtud de la cláusula presente en el contrato que le vincula con la demandada y que en esta sentencia va a declararse nula. Sin la cláusula habría sido la entidad la obligada a pagar a los terceros en cuestión los importes que ahora debe reintegrar al actor.
En cuanto a los intereses, la parte actora solicita que se condene a la entidad demandada al abono del interés al tipo legal del dinero desde la fecha del pago hasta la fecha de interposición de la sentencia y con posterioridad incrementados en dos puntos.
Dicha pretensión debe estimarse.
Como establece el Tribunal Supremo en su Sentencia 725/2018 de 19 de diciembre, "
En atención a la doctrina antes expuesta, la demandada deberá abonar los intereses legales desde la fecha del pago por parte del demandante (se fijará conforme a las fechas de las facturas aportadas) hasta la fecha de la interposición de la sentencia y en lo sucesivo hasta el completo pago la entidad deberá de abonar el interés establecido en el artículo 576 LEC.
Gasto de notaria: fecha inicial 22.6.1999. Hasta la fecha de interposición de la demanda (1.9.2022) ascienden a
Gasto de notaría desde el 24.3.2003. Hasta la fecha de interposición de la demanda (1.9.2022) ascienden a 179,15 euros.
Gasto de registro desde 23.5.2003. Hasta la fecha de interposición de la demanda (1.9.2022) ascienden a 173,51 euros.
Gasto de gestoría desde 26.5.2003. Hasta la fecha de interposición de la demanda (1.9.2022) ascienden a 126,48 euros.
Hasta el día 1.9.2022 los intereses legales ascienden a
Gasto de notaría, gasto de registro y gasto de gestoría desde 1.3.2005. Hasta la fecha de interposición de la demanda (1.9.2022) ascienden a 469,20 euros.
Gasto de tasación desde el 19.11.2004. Hasta la fecha de interposición de la demanda (1.9.2022) ascienden a 162,65 euros.
Hasta el día 1.9.2022 los intereses legales ascienden a
Gasto de notaría, gasto de registro y gasto de gestoría desde 1.3.2005. Hasta la fecha de interposición de la demanda (1.9.2022) ascienden a 396,26 euros.
Gasto de tasación desde el 22.11.2004. Hasta la fecha de interposición de la demanda (1.9.2022) ascienden a 199,87 euros.
Hasta el día 1.9.2022 los intereses legales ascienden a
Gasto de notaría desde el 19.2.2009. Hasta la fecha de interposición de la demanda (1.9.2022) ascienden a 66 euros.
Gasto de registro desde 30.3.2009. Hasta la fecha de interposición de la demanda (1.9.2022) ascienden a 65,23 euros.
Gasto de gestoría desde 30.4.2009. Hasta la fecha de interposición de la demanda (1.9.2022) ascienden a 176,83 euros.
Gasto de tasación desde 25.8.2009. Hasta la fecha de interposición de la demanda (1.9.2022) ascienden a 126,48 euros.
Hasta el día 1.9.2022 los intereses legales ascienden a
En cuanto a las costas, estimándose íntegramente la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC procede la imposición a la parte demandada, considerando que el allanamiento es sólo parcial.
Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debiendo estimar y estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Maturen Miguel, en nombre y representación Don Gabriel frente a CAIXABANK, S.A.:
1.- Declaro
2.-
B) Escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 24 de marzo de 2003 ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona Don Enrique Pons Canet con nº de protocolo 301 habiendo intervenido como prestatario Don Gabriel y como entidad prestamista Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Navarra, hoy Caixabank.
1.- Declaro
2.-
C) Escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 22 de diciembre de 2004 ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona Don Enrique Pons Canet con nº de protocolo 2.038 habiendo intervenido como prestatario Don Gabriel y como entidad prestamista Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Navarra, hoy Caixabank.
1.- Declaro
2.-
1.- Declaro
2.-
1.- Declaro
2.-
Todo ello con expresa condena en costas de la entidad demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2757000004125922 con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

