Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 581/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, Rec. 1254/2022 de 30 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: SILVIA OLDRINI RESIDENTI
Nº de sentencia: 581/2023
Núm. Cendoj: 31201420072023100625
Núm. Ecli: ES:JPI:2023:917
Núm. Roj: SJPI 917:2023
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 30 de marzo del 2023.
Vistos por la Ilma. Dña. SILVIA OLDRINI RESIDENTI, Jueza sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0001254/2022 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Doña Ana representada por la Procuradora Dña. ELENA MATUREN MIGUEL y asistida por la Letrada Dña. RAQUEL SARALEGUI IGLESIAS y por la Letrada Dña. MELANIE HERNÁNDEZ HICKS contra CAIXABANK S.A. representado por la Procuradora Dña. ANDREA LEACHE LÓPEZ y defendido por el Letrado D. PEDRO NAHUEL ANDUEZA LACARRA y por la Letrada Dña ALBA MEDINA NAVARRO.
Antecedentes
Por acuerdo de las partes se fija la cuantía del procedimiento en 1.492,11 euros.
Fijados los hechos controvertidos, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, solicitando ambas partes la unión de los documentos obrante autos. Declarada pertinente y admitida la prueba propuesta, quedaron los autos listos para resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 429.8 LEC.
Todo ello conforme a lo recogido en el soporte de grabación audiovisual que obra en autos.
Fundamentos
La parte actora presenta demanda ejercitando la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación y artículo 83 TRLGDCU, con los efectos que a dicha declaración le son inherentes, solicitando la eliminación de las cláusulas de gastos de dos escrituras de préstamo con garantía hipotecaria:
A) Escritura de adjudicación con subrogación de hipoteca otorgada en fecha 2 de diciembre de 1993 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra Don Ernesto-José Rodrigo Catalán, con nº de protocolo 3.722, habiendo intervenido como parte adjudicataria Don Ildefonso y Doña Ana.
En lo específico se interesa la nulidad de la cláusula novena de gastos.
La parte actora fundamenta su petición de nulidad indicando en primer lugar que estamos frente a una condición general de la contratación, ostentando el actor la condición de consumidor. Indica que la cláusula combatida se inserta en un contrato de adhesión, que no ha sido negociada por las partes, sino redactada de forma unilateral por la entidad demandada e impuesta al hoy actor sin que hubiera negociación alguna sobre las mismas.
El demandante alega que no supera el filtro de abusividad toda vez que impone de forma general y genérica todos los gastos a la parte prestataria, creando, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivadas del contrato en perjuicio del consumidor.
Defiende la parte actora que como consecuencia de la nulidad de la cláusula debe de ser expulsada del contrato, sin que el Juez pueda proceder a integrar el mismo, y además se debe de condenar a la entidad demandada a reintegrar al prestatario los gastos abonados, además de los intereses legales desde la fecha del pago por parte del demandante.
Como consecuencia se pretende la restitución de las siguientes cuantías y conceptos:
- 25% Aranceles de Notaría 151,45 euros.
- 50% Aranceles de Registro 151,53 euros.
Por un total de 302,98 euros. El prestatario interesa además el abono de los correspondientes intereses legales desde la fecha de pago, indicando que de forma aproximada ascienden a 300 euros hasta la fecha de interposición de la demanda.
La entidad se opone a la declaración de nulidad de la cláusula, alegando falta de legitimación activa de la entidad toda vez que indica que el banco no intervino en la escritura, sino sólo autorizó la subrogación en documento a parte y que la cláusula objeto de autos regula sólo los gastos de compraventa y fue pactada entre vendedora y compradora, sin que la entidad tuviera intervención alguna.
Se interesa la nulidad de la cláusula quinta "gastos a cargo del prestatario".
La entidad se allana a la nulidad de dicha estipulación.
En cuanto a los gastos reclama los siguientes:
1.- 50% Aranceles del Notario 209,08 euros.
2.- 100% Gastos de Gestoría 232 euros.
3.- 100% Aranceles de Registro 93,05 euros.
Todo ello por un total de 534,13 euros. La parte actora indica que los intereses legales ascienden aproximadamente a 355 euros hasta la fecha de interposición de la demandada.
La parte actora interesa la nulidad de la cláusula de gastos de la escritura del año 2004 y la parte demandada se allana a dicha nulidad.
Conforme a lo dispuesto en el art. 21.1 LEC., cuando el demandado se allane, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, salvo que el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en muchas ocasiones sobre el allanamiento indicando que:
En este caso no se aprecia la existencia de fraude de ley, ni que la renuncia vaya contra el interés general o se haga en perjuicio de tercero, siendo la materia sobre la que recae disponible por las partes.
Por todo lo expuesto se declarará la nulidad de la referida estipulación.
Asimismo, la entidad se allana a las consecuencias restitutorias pretendidas y por ende se condena a la entidad a abonar el importe de
La entidad deberá abonar los correspondientes intereses legales desde la fecha de abono por parte del actor, (notario desde el 16.11.2004, gestoría desde el 4.2.2005 y registro desde el 24.1.2005 conforme a las fechas de las facturas), hasta la fecha de la sentencia e incrementados en dos puntos con posterioridad hasta el completo pago. La parte actora indica que hasta la fecha de interposición de la demanda (1.9.2022) ascienden a
La parte demandada alega que la entidad no intervino en la escritura y que la cláusula controvertida regula únicamente los gastos de compraventa debiéndose apreciar falta de legitimación pasiva ad causam de Caixabank, S.A.
No puede estimarse la excepción alegada por la entidad.
La escritura que nos ocupa es una escritura de compraventa y también de subrogación de préstamo hipotecario, es decir se regulan dos negocios jurídicos y el segundo obviamente referente al préstamo hipotecario.
Si bien la entidad no interviene formalmente en la escritura que nos ocupa, tiene que autorizar dicha subrogación (como consta en el documento anexo a la escritura y en la propia escritura), en la cual tiene un interés claro y evidente. El contrato de subrogación en el préstamo hipotecario supone una novación subjetiva del deudor y como tal debe ser necesariamente aceptada por la entidad. Esto conlleva que la entidad demandada es parte interesada en la subrogación y prestó su consentimiento, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 1.205 CC. La entidad tiene un evidente interés en la subrogación porque así obtiene un nuevo cliente que paga un precio por el préstamo hipotecario concedido. La alternativa seria que la hoy prestataria hubiera obtenido el préstamo con otra entidad, pagado con ello el precio de la compraventa y la vendedora satisfacer y cancelar el préstamo hipotecario primigenio. La entidad se beneficia en el contenido de la cláusula en la parte que se refiere a los gastos de subrogación de préstamo hipotecario, que de hecho se asumen por la parte prestataria por lo establecido en dicha estipulación.
Si se analiza la cláusula en virtud de la misma se imponen a la prestataria todos los gastos que derivan de la escritura, es decir los propios de la compraventa, y también los que derivan de la subrogación de préstamo hipotecario en el cual la entidad sí interviene autorizando y tiene interés en el mismo.
La consecuencia ineludible es que la entidad demandada ostenta legitimación pasiva frente a la acción de nulidad ejercitada en la demanda, dirigida a declarar la abusividad de la referida cláusula.
Por ello se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva, habiendo ejercitado el demandante correctamente la acción objeto del presente procedimiento.
Determinado lo anterior, se debe entrar a resolver sobre si la cláusula de gatos es una cláusula nula en cuanto abusiva.
Analizada la prueba practicada, consistente en la documentación aportada por ambas partes, se debe concluir en primer lugar que estamos ante condiciones generales de la contratación conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 7/1998 de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación: "
No habiéndose discutido la condición de consumidor de la demandante por parte del banco, debe añadirse que conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Directiva 93/13 CEE del Consejo:
En el mismo sentido artículo 82.2 TRLGCU.
La entidad demandada no ha aportado prueba alguna que acredite que la cláusula controvertida fue negociada por las partes, ni que efectivamente la hoy actora pudo intervenir en la determinación del contenido, de los efectos jurídicos y económicos del clausulado cuya nulidad se pretende. Lo cual lleva a concluir que estamos frente a condiciones generales de la contratación.
Estamos además frente a una cláusula nula por aplicación de lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 89.3 TRLGCU, artículo 10 bis de la Ley 26/1984 de 19 de Julio de Consumidores y Usuarios vigente en el momento del otorgamiento de la escritura objeto de autos y de la nº 22 de la Disposición adicional 1ª de la Ley 7/1988, de Condiciones Generales de la Contratación y a la doctrina pacifica del Tribunal Supremo establecida en la Sentencia nº 725/2018 de 12 de diciembre, las Sentencias nº 44, 46,47, 48 y 49/2019 de 23 de enero y en todas las Sentencias dictadas con posterioridad a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 y que luego se citarán para determinar la distribución de los gastos.
Como en todos los supuestos analizados por el Alto Tribunal, también la cláusula que hoy nos ocupa es nula por imponer todos los gastos a la parte prestataria, también lo que correspondían a la entidad, determinando un desequilibrio evidente entre los derechos y obligaciones de las partes contratantes en exclusivo perjuicio de la consumidora y aprovechando la entidad de su posición contractual de mayor fuerza, todo ello contra las exigencias de la buena fe.
Por ello se declara la nulidad de dicha estipulación que deberá expulsarse del contrato como si nunca hubiera existido.
En lo que respecta a los efectos o consecuencias de la nulidad, la cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo con sus sentencias nº 725/2018 de 12 de diciembre, las Sentencias nº 44, 46,47, 48 y 49/2019 de 23 de enero y más recientemente por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, así como Sentencias nº 457/20 de 24 de julio, nº 555/20 de 26 de octubre y nº 35/2021 de 27 de enero del Tribunal Supremo.
Como indica el TJUE la consecuencia debe ser el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el consumidor de no haber existido dicha cláusula, lo cual conlleva, en aplicación del principio disuasorio, que sea la entidad quien deba abonar dichos gastos al cliente, salvo que
La parte actora en primer lugar se solicita la reintegración de los gastos abonados en concepto de
La existencia y cuantía del gasto resulta acreditada la factura emitida por la Notaria. La parte actora imputa correctamente el 50% del importe de la factura al préstamo hipotecario y reclama la mitad.
En lo que concierne a los gastos de notaría sí que existe una disposición de derecho interno, debidamente interpretada por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia 44/2019 de 23 de enero, que impone el abono de los gastos parcialmente al prestatario. Así el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, en la Anexo II norma Sexta dispone que:
Como indica el Tribunal Supremo en el supuesto la intervención notarial interesa a ambas partes, el prestamista está interesado en obtener un título ejecutivo y un documento que permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida, y el prestatario quiere obtener un préstamo que, dado que cuenta con una garantía hipotecaria, se concede normalmente a un interés menor que un préstamo personal.
Por ello procede condenar a la entidad bancaria que abone el importe pretendido.
En lo que respecta a los
La existencia de dicho gasto se acredita por la factura emitida por el registrador de la propiedad.
La parte actora reclama el 50% de la factura correspondiendo el restante 50% a la compraventa.
Del total de lo abonado por los aranceles la actora reclama la mitad, correspondiendo la restante mitad a la compraventa.
La norma octava del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad indica que: "
El art. 6 de la Ley Hipotecaria indica que:
Como ha venido reconociendo doctrina y jurisprudencia recaída sobre este tema, por ejemplo, Sentencia 49/2019 de 23 de enero del Tribunal, Supremo, es claro que el derecho real de hipoteca se inscribe a favor de la entidad prestamista. Es el prestamista la parte interesada en la inscripción, y, por ende, es quien tiene que asumir el pago del arancel registral.
El prestatario tiene interés en recibir la financiación y por lo tanto su finalidad primera es concluir el contrato de préstamo, el principal interesado en establecer la hipoteca como garantía sin embargo es el prestamista.
En virtud de ello la entidad bancaria debe de restituir a la parte demandante el importe de
En conclusión, debe estimarse la pretensión de la demandante, debiendo obligar a la entidad bancaria a reintegrarle el importe de
La Caja deberá abonar dichas cantidades porqué si la actora realizó esos pagos a terceros lo fue en virtud de la cláusula presente en el contrato que le vincula con la demandada y que en esta sentencia va a declararse nula. Sin la cláusula habría sido la entidad la obligada a pagar a los terceros en cuestión los importes que ahora debe reintegrar a la parte actora.
En cuanto a los intereses, la parte actora solicita que se condene a la entidad demandada al abono del interés al tipo legal del dinero desde la fecha del pago.
Dicha pretensión debe estimarse.
Como establece el Tribunal Supremo en su Sentencia 725/2018 de 19 de diciembre, "
En atención al a doctrina antes expuesta, la demandada deberá abonar los intereses legales desde la fecha del pago por parte de la demandante, (conforme a las fechas de las facturas notario desde el 23.5.1994 y registro desde el 17.5.1994), hasta la fecha de la presente sentencia y en lo sucesivo el interés establecido en el artículo 576 LEC. Hasta el día 1.9.2022 ascienden respectivamente a 195,56 euros y 195,89 euros por un total de
Al estimarse íntegramente la demanda ( artículo 394.1 LEC), considerando lo resuelto por el TJUE en su Sentencia de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 y considerando que el allanamiento es sólo parcial, se imponen las costas del presente procedimiento a la entidad demanda.
Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
A) Escritura de adjudicación con subrogación de hipoteca otorgada en fecha 2 de diciembre de 1993 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra Don Ernesto-José Rodrigo Catalán, con nº de protocolo 3.722, habiendo intervenido como parte adjudicataria Don Ildefonso y Doña Ana.
1.- Declaro
2.- Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora el importe de
3.- Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora los
1.- Declaro
2.- Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora el importe de
3.- Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora los
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2757000004125422 con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
