Sentencia Civil 581/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 581/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, Rec. 1254/2022 de 30 de marzo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña

Ponente: SILVIA OLDRINI RESIDENTI

Nº de sentencia: 581/2023

Núm. Cendoj: 31201420072023100625

Núm. Ecli: ES:JPI:2023:917

Núm. Roj: SJPI 917:2023


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000581/2023

En Pamplona/Iruña, a 30 de marzo del 2023.

Vistos por la Ilma. Dña. SILVIA OLDRINI RESIDENTI, Jueza sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0001254/2022 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Doña Ana representada por la Procuradora Dña. ELENA MATUREN MIGUEL y asistida por la Letrada Dña. RAQUEL SARALEGUI IGLESIAS y por la Letrada Dña. MELANIE HERNÁNDEZ HICKS contra CAIXABANK S.A. representado por la Procuradora Dña. ANDREA LEACHE LÓPEZ y defendido por el Letrado D. PEDRO NAHUEL ANDUEZA LACARRA y por la Letrada Dña ALBA MEDINA NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO. - En fecha 1 de septiembre de 2022 la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Maturen Miguel, en nombre y representación de Doña Ana presenta escrito formulando demanda de juicio ordinario frente a CAIXABANK, S.A. mediante el cual, previa alegación de los hechos y fundamentos que estimó conveniente, solicita que se dicte sentencia que proceda a:

-Proceda a declarar la nulidad de pleno derecho de la Cláusula de Gastos (Cláusula novena y quinta respectivamente) recogida en la escritura suscrita por la parte actora, por la que se impone a el pago de los gastos de constitución de la misma; y condene a la entidad a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo hipotecario objeto de la presente demanda.

Y, en consecuencia, condene a la entidad a la devolución de las cantidades cobradas indebidamente por la aplicación de esta cláusula, que ascienden a la cuantía de 1.1492,11 €, que se corresponde con

ESCRITURA 1993 el 25% de la factura del notario (151,45€), el 50% de la factura del registro de la propiedad (151,53€), más los intereses legales que ascienden a día de hoy a la cantidad de 300 €.

ESCRITURA 2004 el 50% de la factura del notario (209,08€), el 100% de la factura del registro de la propiedad (93,05€), el 50% de la factura de la gestoría (232€) más los intereses legales que ascienden a día de hoy a la cantidad de 335 €.

Todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del art. 576 LEC .

- Condene a la entidad al pago de las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de fecha 20 de septiembre de 2022, se dio traslado de la misma a la entidad demandada, para que compareciera en debida forma y contestara al escrito.

TERCERO. - Dicho trámite fue correctamente evacuado por la entidad demandada con escrito de fecha 21 de octubre de 2022, mediante el cual compareció y contestó a la demanda, allanándose parcialmente a la misma y oponiéndose y solicitando la desestimación de los demás pedimentos de la parte actora, con expresa condena en costas.

CUARTO. - Mediante Diligencia de Ordenación se convocaron las partes al acto de la audiencia previa señalando al efecto el día 22 de marzo de 2023.

QUINTO. -El día señalado comparecieron al acto de la Audiencia Previa ambas Letradas por vía telemática a través de la plataforma Cisco Webex. Se dispensa a las Procuradoras de comparecer. No habiendo alcanzado acuerdo alguno se celebró el acto.

Por acuerdo de las partes se fija la cuantía del procedimiento en 1.492,11 euros.

Fijados los hechos controvertidos, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, solicitando ambas partes la unión de los documentos obrante autos. Declarada pertinente y admitida la prueba propuesta, quedaron los autos listos para resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 429.8 LEC.

Todo ello conforme a lo recogido en el soporte de grabación audiovisual que obra en autos.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del pleito

La parte actora presenta demanda ejercitando la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación y artículo 83 TRLGDCU, con los efectos que a dicha declaración le son inherentes, solicitando la eliminación de las cláusulas de gastos de dos escrituras de préstamo con garantía hipotecaria:

A) Escritura de adjudicación con subrogación de hipoteca otorgada en fecha 2 de diciembre de 1993 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra Don Ernesto-José Rodrigo Catalán, con nº de protocolo 3.722, habiendo intervenido como parte adjudicataria Don Ildefonso y Doña Ana.

En lo específico se interesa la nulidad de la cláusula novena de gastos.

La parte actora fundamenta su petición de nulidad indicando en primer lugar que estamos frente a una condición general de la contratación, ostentando el actor la condición de consumidor. Indica que la cláusula combatida se inserta en un contrato de adhesión, que no ha sido negociada por las partes, sino redactada de forma unilateral por la entidad demandada e impuesta al hoy actor sin que hubiera negociación alguna sobre las mismas.

El demandante alega que no supera el filtro de abusividad toda vez que impone de forma general y genérica todos los gastos a la parte prestataria, creando, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivadas del contrato en perjuicio del consumidor.

Defiende la parte actora que como consecuencia de la nulidad de la cláusula debe de ser expulsada del contrato, sin que el Juez pueda proceder a integrar el mismo, y además se debe de condenar a la entidad demandada a reintegrar al prestatario los gastos abonados, además de los intereses legales desde la fecha del pago por parte del demandante.

Como consecuencia se pretende la restitución de las siguientes cuantías y conceptos:

- 25% Aranceles de Notaría 151,45 euros.

- 50% Aranceles de Registro 151,53 euros.

Por un total de 302,98 euros. El prestatario interesa además el abono de los correspondientes intereses legales desde la fecha de pago, indicando que de forma aproximada ascienden a 300 euros hasta la fecha de interposición de la demanda.

La entidad se opone a la declaración de nulidad de la cláusula, alegando falta de legitimación activa de la entidad toda vez que indica que el banco no intervino en la escritura, sino sólo autorizó la subrogación en documento a parte y que la cláusula objeto de autos regula sólo los gastos de compraventa y fue pactada entre vendedora y compradora, sin que la entidad tuviera intervención alguna.

B) Escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 10 de noviembre de 2004 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra Don José Miguel Peñas Martín, con nº de protocolo 3.575, habiendo intervenido como parte prestataria, hipotecante y deudora Don Ildefonso y Doña Ana y como entidad prestamista Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, hoy Caixabank, S.A.

Se interesa la nulidad de la cláusula quinta "gastos a cargo del prestatario".

La entidad se allana a la nulidad de dicha estipulación.

En cuanto a los gastos reclama los siguientes:

1.- 50% Aranceles del Notario 209,08 euros.

2.- 100% Gastos de Gestoría 232 euros.

3.- 100% Aranceles de Registro 93,05 euros.

Todo ello por un total de 534,13 euros. La parte actora indica que los intereses legales ascienden aproximadamente a 355 euros hasta la fecha de interposición de la demandada.

SEGUNDO. - Escritura de 16 de octubre de 2004. Nulidad de la cláusula de gastos y consecuencias. Allanamiento.

La parte actora interesa la nulidad de la cláusula de gastos de la escritura del año 2004 y la parte demandada se allana a dicha nulidad.

Conforme a lo dispuesto en el art. 21.1 LEC., cuando el demandado se allane, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, salvo que el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en muchas ocasiones sobre el allanamiento indicando que: "siendo el derecho civil, salvo los supuestos de objeto procesal indisponible (filiación, capacidad, estado civil) un derecho esencialmente disponible por las partes, implica que en los casos de allanamiento el juez tenga que dictar una sentencia condenatoria, de acuerdo con lo solicitado por las partes, es decir, por el actor que reclama, y con el demandado que expresa ser cierta esa pretensión y solicita se dicte sentencia conforme a las consecuencias jurídicas pedidas por el actor, con la solas limitaciones ya expresadas en el propio art. 21" y "con estas solas limitaciones, el allanamiento vincula al órgano judicial a dictar sentencia conforme a lo solicitado por las partes" ( STS Sala 1ª de 22 de octubre de 1991, recurso 1832/1989 ; SSTS 1135/2007, de 18 de octubre o 8/2009, de 28 de enero ).

En este caso no se aprecia la existencia de fraude de ley, ni que la renuncia vaya contra el interés general o se haga en perjuicio de tercero, siendo la materia sobre la que recae disponible por las partes.

Por todo lo expuesto se declarará la nulidad de la referida estipulación.

Asimismo, la entidad se allana a las consecuencias restitutorias pretendidas y por ende se condena a la entidad a abonar el importe de 534,13 euros de principal.

La entidad deberá abonar los correspondientes intereses legales desde la fecha de abono por parte del actor, (notario desde el 16.11.2004, gestoría desde el 4.2.2005 y registro desde el 24.1.2005 conforme a las fechas de las facturas), hasta la fecha de la sentencia e incrementados en dos puntos con posterioridad hasta el completo pago. La parte actora indica que hasta la fecha de interposición de la demanda (1.9.2022) ascienden a 355 euros y la entidad se allana a ello, condenando por lo tanto a dicho abono.

TERCERO. - Escritura de 14 de febrero de 1993. Cláusula de gastos. Falta de legitimación pasiva ad causam de la entidad demandada.

La parte demandada alega que la entidad no intervino en la escritura y que la cláusula controvertida regula únicamente los gastos de compraventa debiéndose apreciar falta de legitimación pasiva ad causam de Caixabank, S.A.

No puede estimarse la excepción alegada por la entidad.

La escritura que nos ocupa es una escritura de compraventa y también de subrogación de préstamo hipotecario, es decir se regulan dos negocios jurídicos y el segundo obviamente referente al préstamo hipotecario.

Si bien la entidad no interviene formalmente en la escritura que nos ocupa, tiene que autorizar dicha subrogación (como consta en el documento anexo a la escritura y en la propia escritura), en la cual tiene un interés claro y evidente. El contrato de subrogación en el préstamo hipotecario supone una novación subjetiva del deudor y como tal debe ser necesariamente aceptada por la entidad. Esto conlleva que la entidad demandada es parte interesada en la subrogación y prestó su consentimiento, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 1.205 CC. La entidad tiene un evidente interés en la subrogación porque así obtiene un nuevo cliente que paga un precio por el préstamo hipotecario concedido. La alternativa seria que la hoy prestataria hubiera obtenido el préstamo con otra entidad, pagado con ello el precio de la compraventa y la vendedora satisfacer y cancelar el préstamo hipotecario primigenio. La entidad se beneficia en el contenido de la cláusula en la parte que se refiere a los gastos de subrogación de préstamo hipotecario, que de hecho se asumen por la parte prestataria por lo establecido en dicha estipulación.

Si se analiza la cláusula en virtud de la misma se imponen a la prestataria todos los gastos que derivan de la escritura, es decir los propios de la compraventa, y también los que derivan de la subrogación de préstamo hipotecario en el cual la entidad sí interviene autorizando y tiene interés en el mismo.

La consecuencia ineludible es que la entidad demandada ostenta legitimación pasiva frente a la acción de nulidad ejercitada en la demanda, dirigida a declarar la abusividad de la referida cláusula.

Por ello se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva, habiendo ejercitado el demandante correctamente la acción objeto del presente procedimiento.

CUARTO. - Cláusula de gastos escritura del año 1993. Nulidad.

Determinado lo anterior, se debe entrar a resolver sobre si la cláusula de gatos es una cláusula nula en cuanto abusiva.

Analizada la prueba practicada, consistente en la documentación aportada por ambas partes, se debe concluir en primer lugar que estamos ante condiciones generales de la contratación conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 7/1998 de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación: " 1. Son condiciones generalesde la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de la mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión."

No habiéndose discutido la condición de consumidor de la demandante por parte del banco, debe añadirse que conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Directiva 93/13 CEE del Consejo: 2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.

El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba. (El subrayado es de esta Juzgadora).

En el mismo sentido artículo 82.2 TRLGCU.

La entidad demandada no ha aportado prueba alguna que acredite que la cláusula controvertida fue negociada por las partes, ni que efectivamente la hoy actora pudo intervenir en la determinación del contenido, de los efectos jurídicos y económicos del clausulado cuya nulidad se pretende. Lo cual lleva a concluir que estamos frente a condiciones generales de la contratación.

Estamos además frente a una cláusula nula por aplicación de lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 89.3 TRLGCU, artículo 10 bis de la Ley 26/1984 de 19 de Julio de Consumidores y Usuarios vigente en el momento del otorgamiento de la escritura objeto de autos y de la nº 22 de la Disposición adicional 1ª de la Ley 7/1988, de Condiciones Generales de la Contratación y a la doctrina pacifica del Tribunal Supremo establecida en la Sentencia nº 725/2018 de 12 de diciembre, las Sentencias nº 44, 46,47, 48 y 49/2019 de 23 de enero y en todas las Sentencias dictadas con posterioridad a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 y que luego se citarán para determinar la distribución de los gastos.

Como en todos los supuestos analizados por el Alto Tribunal, también la cláusula que hoy nos ocupa es nula por imponer todos los gastos a la parte prestataria, también lo que correspondían a la entidad, determinando un desequilibrio evidente entre los derechos y obligaciones de las partes contratantes en exclusivo perjuicio de la consumidora y aprovechando la entidad de su posición contractual de mayor fuerza, todo ello contra las exigencias de la buena fe.

Por ello se declara la nulidad de dicha estipulación que deberá expulsarse del contrato como si nunca hubiera existido.

QUINTO. - Consecuencia de la nulidad.

En lo que respecta a los efectos o consecuencias de la nulidad, la cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo con sus sentencias nº 725/2018 de 12 de diciembre, las Sentencias nº 44, 46,47, 48 y 49/2019 de 23 de enero y más recientemente por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, así como Sentencias nº 457/20 de 24 de julio, nº 555/20 de 26 de octubre y nº 35/2021 de 27 de enero del Tribunal Supremo.

Como indica el TJUE la consecuencia debe ser el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el consumidor de no haber existido dicha cláusula, lo cual conlleva, en aplicación del principio disuasorio, que sea la entidad quien deba abonar dichos gastos al cliente, salvo que disposiciones de derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de los gastos.

La parte actora en primer lugar se solicita la reintegración de los gastos abonados en concepto de aranceles de Notario, en el 25% que cifra en 151,45 euros.

La existencia y cuantía del gasto resulta acreditada la factura emitida por la Notaria. La parte actora imputa correctamente el 50% del importe de la factura al préstamo hipotecario y reclama la mitad.

En lo que concierne a los gastos de notaría sí que existe una disposición de derecho interno, debidamente interpretada por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia 44/2019 de 23 de enero, que impone el abono de los gastos parcialmente al prestatario. Así el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, en la Anexo II norma Sexta dispone que: "La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente."

Como indica el Tribunal Supremo en el supuesto la intervención notarial interesa a ambas partes, el prestamista está interesado en obtener un título ejecutivo y un documento que permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida, y el prestatario quiere obtener un préstamo que, dado que cuenta con una garantía hipotecaria, se concede normalmente a un interés menor que un préstamo personal.

Por ello procede condenar a la entidad bancaria que abone el importe pretendido.

En lo que respecta a los aranceles de Registro, la parte actora reclama 151,53 euros.

La existencia de dicho gasto se acredita por la factura emitida por el registrador de la propiedad.

La parte actora reclama el 50% de la factura correspondiendo el restante 50% a la compraventa.

Del total de lo abonado por los aranceles la actora reclama la mitad, correspondiendo la restante mitad a la compraventa.

La norma octava del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad indica que: " 1. Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado."

El art. 6 de la Ley Hipotecaria indica que: "La inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente: a) Por el que adquiera el derecho. b) Por el que lo transmita. c) Por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir. d) Por quien tenga la representación de cualquiera de ellos."

Como ha venido reconociendo doctrina y jurisprudencia recaída sobre este tema, por ejemplo, Sentencia 49/2019 de 23 de enero del Tribunal, Supremo, es claro que el derecho real de hipoteca se inscribe a favor de la entidad prestamista. Es el prestamista la parte interesada en la inscripción, y, por ende, es quien tiene que asumir el pago del arancel registral.

El prestatario tiene interés en recibir la financiación y por lo tanto su finalidad primera es concluir el contrato de préstamo, el principal interesado en establecer la hipoteca como garantía sin embargo es el prestamista.

En virtud de ello la entidad bancaria debe de restituir a la parte demandante el importe de 151,53 euros.

En conclusión, debe estimarse la pretensión de la demandante, debiendo obligar a la entidad bancaria a reintegrarle el importe de 302,98 euros.

La Caja deberá abonar dichas cantidades porqué si la actora realizó esos pagos a terceros lo fue en virtud de la cláusula presente en el contrato que le vincula con la demandada y que en esta sentencia va a declararse nula. Sin la cláusula habría sido la entidad la obligada a pagar a los terceros en cuestión los importes que ahora debe reintegrar a la parte actora.

SEXTO. - Intereses legales.

En cuanto a los intereses, la parte actora solicita que se condene a la entidad demandada al abono del interés al tipo legal del dinero desde la fecha del pago.

Dicha pretensión debe estimarse.

Como establece el Tribunal Supremo en su Sentencia 725/2018 de 19 de diciembre, " 4.- Desde este punto de vista, aunque el art. 1303 CC no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13 .

De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros.

En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, "por su especialidad e incompatibilidad", la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida)."

En atención al a doctrina antes expuesta, la demandada deberá abonar los intereses legales desde la fecha del pago por parte de la demandante, (conforme a las fechas de las facturas notario desde el 23.5.1994 y registro desde el 17.5.1994), hasta la fecha de la presente sentencia y en lo sucesivo el interés establecido en el artículo 576 LEC. Hasta el día 1.9.2022 ascienden respectivamente a 195,56 euros y 195,89 euros por un total de 391,45 euros.

SÉPTIMO. - Costas

Al estimarse íntegramente la demanda ( artículo 394.1 LEC), considerando lo resuelto por el TJUE en su Sentencia de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 y considerando que el allanamiento es sólo parcial, se imponen las costas del presente procedimiento a la entidad demanda.

Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debiendo estimar y estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Maturen Miguel, en nombre y representación de Doña Ana frente a CAIXABANK, S.A.:

A) Escritura de adjudicación con subrogación de hipoteca otorgada en fecha 2 de diciembre de 1993 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra Don Ernesto-José Rodrigo Catalán, con nº de protocolo 3.722, habiendo intervenido como parte adjudicataria Don Ildefonso y Doña Ana.

1.- Declaro nula la cláusula novena de gastos teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, condenando a la entidad a estar y pasar por la anterior declaración.

2.- Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora el importe de 302,98 euros como consecuencia de la declaración de nulidad de dicha cláusula.

3.- Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora los intereses legales respecto de cada una de las partidas de gastos desde la fecha del respectivo pago por parte de la demandante hasta la fecha de la presente sentencia y en lo sucesivo el interés establecido en el artículo 576 LEC. Hasta el día 1.9.2022 ascienden a 391,45 euros.

B) Escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 10 de noviembre de 2004 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra Don José Miguel Peñas Martín, con nº de protocolo 3.575, habiendo intervenido como parte prestataria, hipotecante y deudora Don Ildefonso y Doña Ana y como entidad prestamista Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, hoy Caixabank, S.A.

1.- Declaro nula la cláusula quinta "gastos a cargo del prestatario" teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, condenando a la entidad a estar y pasar por la anterior declaración.

2.- Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora el importe de 534,13 euros como consecuencia de la declaración de nulidad de dicha cláusula.

3.- Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora los intereses legales respecto de cada una de las partidas de gastos desde la fecha del respectivo pago por parte de la demandante hasta la fecha de la presente sentencia y en lo sucesivo el interés establecido en el artículo 576 LEC. Hasta el día 1.9.2022 ascienden a 355 euros.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, ante este Tribunal, por escrito y dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2757000004125422 con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.