Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 971/2023 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, Rec. 1763/2022 de 30 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: SILVIA OLDRINI RESIDENTI
Nº de sentencia: 971/2023
Núm. Cendoj: 31201420072023101032
Núm. Ecli: ES:JPI:2023:1368
Núm. Roj: SJPI 1368:2023
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 30 de junio del 2023.
Vistos por la Ilma. Dña. SILVIA OLDRINI RESIDENTI, Jueza sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos deProcedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0001763/2022 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Don Jeronimo representado por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y asistido por el Letrado D. JORGE IRIBARREN RIBAS contra CAIXABANK SA representado por la Procuradora Dña. ANDREA LEACHE LOPEZ y defendido por el Letrado D. PEDRO NAHUEL ANDUEZA LACARRA y por la Letrada Dña. AMAIUR CISNEROS MURUGARREN.
Antecedentes
Se fija la cuantía del procedimiento en 2.220.26 euros por acuerdo entre las partes.
Fijados los hechos controvertidos, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, solicitando ambas partes la unión de los documentos obrante autos. Declarada pertinente y admitida la prueba propuesta, quedaron los autos listos para resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 429.8 LEC.
Todo ello conforme a lo recogido en el soporte de grabación audiovisual que obra en autos.
Fundamentos
La parte actora presenta demanda ejercitando la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación y artículo 83 TRLGDCU, con los efectos que a dicha declaración le son inherentes, solicitando la nulidad de varias cláusulas contenidas en tres diferentes escrituras:
1.- Escritura de compraventa con subrogación de hipoteca otorgada en fecha 29 de enero de 1999 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra Don Luis María Pegenaute Garde con nº de protocolo 297 habiendo intervenido como parte compradora Doña Adelina.
Obra anexa a la escritura el documento mediante el cual Caja de Ahorros de Navarra (hoy Caixabank, S.A.) autoriza la subrogación.
Doña Adelina ha fallecido el día 4.5.2007, siendo el heredero universal el hoy actor, conforme a los documentos nº 3 y 4 aportados con la demanda.
En lo específico se interesa la nulidad de las siguientes estipulaciones:
- cláusula octava de gastos.
2.-
En lo específico se interesa la nulidad de las siguientes estipulaciones:
- comisión de novación regulada en el pacto primero.
- pacto tercero de gastos.
La parte actora fundamenta su petición de nulidad indicando en primer lugar que estamos frente a condiciones generales de la contratación, ostentando el actor la condición de consumidor. Indica que todas las cláusulas controvertidas se insertan en contratos de adhesión, no habiendo sido negociada ninguna de ellas por las partes, sino redactadas de forma unilateral por la entidad demandada e impuesta a la parte actora sin que hubiera negociación alguna.
El demandante afirma que las cláusulas de gastos no superan el filtro de abusividad toda vez que imponen de forma general y genérica todos los gastos a la parte prestataria, creando, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivadas del contrato en perjuicio del consumidor.
Alega la parte actora que como consecuencia de la nulidad las cláusulas de gastos deben de ser expulsadas de los tres contratos, sin que el Juez pueda proceder a integrar los mismos, y además se debe de condenar a la entidad demandada a reintegrar al prestatario los gastos abonados, además de los intereses legales desde la fecha del pago por parte del demandante hasta la fecha de la interposición de la demanda.
Como consecuencia de dicha nulidad, la parte actora reclama los siguientes conceptos y cuantías:
- 25% Aranceles de notario 114,31 euros.
- 50% Aranceles de registro 130,34 euros.
Por un total de 244,65 euros. Interesa además la restitución de los correspondientes intereses legales desde la fecha de abono por parte de la actora hasta la fecha de interposición de la demanda, indicando que ascienden a 225,16 euros.
- 50% Aranceles de notario 149,90 euros.
- 100% Aranceles de registro 128,49 euros.
- 100% Gastos de gestoría 411,78 euros.
- 100% Gastos de tasación 329,09 euros.
Por un total de 1.019,26 euros. Interesa además la restitución de los correspondientes intereses legales desde la fecha de abono por parte de la actora hasta la fecha de interposición de la demanda, indicando que ascienden a 407,20 euros.
El actor interesa la nulidad de la comisión de novación de la escritura del año 2011, argumentando que es abusiva toda vez que no responde a ningún servicio efectivamente prestado o gasto sufrido por la entidad. Interesa el demandante que como consecuencia de la nulidad de dicha estipulación la entidad restituya el importe pagado, 231,20, así como los intereses legales correspondientes hasta la fecha de interposición de la demanda, indicando que ascienden a 92,79 euros.
La entidad prestamista se allana a la nulidad de las cláusulas de gastos de la escritura del año 2011, así como a las consecuencias restitutorias pretendidas.
Se opone sin embargo a la nulidad de la cláusula de gastos de la escritura de 1999 alegando falta de legitimación pasiva del banco defendiendo que no interviene en dicho negocio jurídico sino para autorizar la subrogación, no habiéndose procedido a novar condición alguna del préstamo hipotecario, y sin que el banco haya intervenido en la cláusula de gastos que nos ocupa. Subsidiariamente mantiene que el interés en la subrogación es únicamente de la nueva parte prestataria que es quien tiene que asumir dichos gastos.
La entidad prestamista se opone a la nulidad de la cláusula de comisión de apertura, indicando que estamos frente a un elemento esencial del contrato toda vez que forma parte integrante del precio del contrato de préstamo hipotecario, siendo así que su importe se tiene en cuenta a los efectos del cálculo de la TAE. Al ser elemento esencial del contrato no puede ser sometido al control de contenido, sino sólo al de transparencia y en el presente supuesto no hay duda alguna que lo supera. Indica la entidad que se informó de dicha comisión al demandante, y que la redacción de ambas estipulaciones en las escrituras es clara y el actor conoció su existencia y el importe de la misma. A ello añade la entidad que la comisión responde a específicas gestiones que debe de realizarse para estudiar la viabilidad de la operación y la solvencia económica del cliente, conforme a la obligación establecida en la normativa sectorial de aplicación. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo de la sentencia nº 44/2019 de 23 de enero. Se opone además a la pretensión de condena pecuniaria indicando que el actor no acredita el pago de la comisión.
La parte demandada alega que la cláusula controvertida en la escritura del año 1999 regula los gastos de compraventa y subrogación y que fue impuesta o negociada por la parte vendedora con la compradora, pero en la misma no intervino la entidad quien sólo interviene para autorizar la subrogación. Por ello alega falta de legitimación pasiva ad causam de la entidad respecto de dichos gastos.
No puede estimarse la excepción alegada por la entidad.
La escritura que nos ocupa es una escritura de adjudicación y subrogación en préstamo hipotecario, es decir en la misma escritura se plasman negocios jurídicos diferentes. Es cierto que la entidad no interviene en la compraventa, y de hecho la parte actora nada pretende respecto de los gastos referente a dicho negocio jurídicos. Pero sí la entidad interviene para autorizar la subrogación, aunque sea en documento anexo.
Se debe recordar que el contrato de subrogación en el préstamo hipotecario supone una novación subjetiva del deudor y como tal debe ser necesariamente aceptada por la entidad, como se indica en la propia escritura que nos ocupa, como efectivamente ha sido. Esto conlleva que la entidad demandada es parte interesada en la subrogación y prestó su consentimiento, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 1.205 CC y además pacta la novación del préstamo. La entidad intervino, por lo tanto, y se beneficia, en el contenido de la cláusula que nos ocupa sea en lo que concierne a la subrogación que, a la novación, que de hecho se asumen por la parte prestataria por lo establecido en dicha estipulación. La consecuencia ineludible es que la entidad demandada ostenta legitimación pasiva frente a la acción de nulidad ejercitada en la demanda, dirigida a declarar la abusividad de la referida cláusula.
Por ello se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva, habiendo ejercitado la demandante correctamente la acción objeto del presente procedimiento.
Analizada la prueba practicada, consistente en la documentación aportada, se debe concluir en primer lugar que estamos ante condiciones generales de la contratación conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 7/1998 de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación, toda vez que no existe prueba alguna de la negociación individual sobre dicha estipulación alegada por la entidad.
No habiéndose discutido la condición de consumidor del demandante, la carga de la prueba sobre la pretendida negociación incumbe a la entidad demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 3.2 de la Directiva 93/13 CEE del Consejo y al artículo 82.2 TRLGCU.
La entidad demandada no practica prueba alguna para acreditar la existencia de negociación individual y específica sobre la cláusula de gastos, no existe prueba de que el actor pudiera influir sobre los términos de la misma, concluyéndose que estamos frente a condiciones generales de la contratación
Determinado lo anterior, se debe entrar a resolver sobre si las cláusulas de gastos son nulas en cuanto abusiva.
El préstamo hipotecario que hoy nos ocupa fue otorgada en el año 1999, estando vigente estando en dicho momento la Ley 26/1984 de 19 de Julio de Consumidores y usuarios, que en su artículo 10 bis determinaba que
Si acudimos a la cláusula contenida en la Disposición adicional 1ª de la Ley 7/1988, de Condiciones Generales de la Contratación, la nº 22 establece que a los efectos del art. 10 bis tenían el carácter de abusivas al menos las cláusulas o estipulaciones siguientes:
A nuestros efectos es esencial lo resuelto por el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 705/2015 de 23 de diciembre, en la cual se indicó que a falta de negociación individualizada el hecho de que el prestamista atribuya al cliente todos los gastos e impuestos de forma omnicomprensiva, a pesar que exista normativa que, en ausencia de pacto, atribuya el pago de los mismos en determinados supuestos al prestamista y en otro al prestatario, conlleva que dicha cláusula debe reputarse abusiva por el evidente desequilibrio. Doctrina que se ha mantenida invariada en las Sentencias dictadas por el Alto Tribunal el 23 de enero de 2019 sobre dicha cuestión, y por todas las sentencias dictadas con posterioridad a la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020.
La entidad demandada afirma que el demandante conoció, entendió y aceptó dicha asunción de gastos, sin embargo, no estamos ante un control de inclusión o transparencia, sino únicamente de abusividad en tanto en cuanto dicha cláusula ha sido predispuesta por la entidad demandada, no fue negociada, y determina un desequilibrio relevante, toda vez que, como ya se ha puesto de manifiesto, todos los gastos se imputan al cliente. No existe ningún gasto que haya asumido el prestamista, no se alega y no se acredita que la demandada haya abonado gasto alguno.
No se debe de olvidar que en el ámbito negocial que nos ocupa en el presente pleito, encontramos a una parte claramente dominante y más fuerte, la Caja o el Banco, y una parte más débil, el prestatario, que en una negociación no tienen la misma capacidad y poder. El desequilibrio que se determina con la inclusión de dicha cláusula a favor de la parte demandada es absolutamente evidente.
Así el Tribunal Supremo en su Sentencia 49/2019 de 23 de enero establece que:
Concluyendo, por lo tanto, se debe declarar que la cláusula es abusiva y por tanto nula y a tenerla por no puesta o expulsarla del contrato, como si no existiera ni nunca lo hubiera hecho.
En lo que respecta a los efectos o consecuencias de la nulidad, la cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo con sus sentencias nº 725/2018 de 12 de diciembre y nº 44, 46, 47, 48 y 49/2019 de 23 de enero y más recientemente por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 y Sentencia del Tribunal Supremo nº 555/20 de 26 de octubre y nº 35/21 de 27 de enero.
Como indica el TJUE la consecuencia debe ser el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el consumidor de no haber existido dicha cláusula, lo cual conlleva, en aplicación del principio disuasorio, que sea la entidad quien deba abonar dichos gastos al cliente, salvo que
La parte actora reclaman en concepto de
La existencia de dicho gasto, su cuantía y pago resulta acreditado por las dos facturas emitidas por el notario y aportadas con la demanda.
La parte actora imputa en primer lugar el 50% del importe total a la compraventa, (no interesando cuantía alguna referente a dicho negocio jurídico) y el restante 50% al préstamo hipotecario (subrogación), estimándose correcto por este juzgado que viene manteniendo dicho criterio, y del mismo reclama la mitad.
A la luz de la jurisprudencia antes citada, en lo que se refiere a los gastos de notaría sí que existe una disposición de derecho interno, debidamente interpretada por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia 44/2019 de 23 de enero, que impone el abono de los gastos parcialmente al prestatario. Así el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, en la Anexo II norma Sexta dispone que:
Como indica el Tribunal Supremo en el supuesto la intervención notarial interesa a ambas partes, el prestamista está interesado en obtener un título ejecutivo y un documento que permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida, y el prestatario quiere obtener un préstamo que, dado que cuenta con una garantía hipotecaria, se concede normalmente a un interés menor que un préstamo personal.
Por ello procede condenar a la entidad bancaria que abone los importes interesados
En lo que respecta a los
La existencia de dicho gasto, su cuantía y pago resulta acreditado por la factura aportada con la demanda.
La parte actora imputa al préstamo hipotecario el 50% del total y reclama dicho importe en su totalidad, conforme a criterio reiterado de este juzgado.
La norma octava del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad indica que: "
El art. 6 de la Ley Hipotecaria indica que:
Como ha venido reconociendo doctrina y jurisprudencia recaída sobre este tema, por ejemplo, Sentencia 49/2019 de 23 de enero del Tribunal, Supremo, es claro que el derecho real de hipoteca se inscribe a favor de la entidad prestamista. Es el prestamista la parte interesada en la inscripción, y, por ende, es quien tiene que asumir el pago del arancel registral.
El prestatario tiene interés en recibir la financiación y por lo tanto su finalidad primera es concluir el contrato de préstamo, el principal interesado en establecer la hipoteca como garantía sin embargo es el prestamista.
En virtud de ello la entidad bancaria debe de restituir a la parte demandante la cuantía reclamada.
En conclusión, debe estimarse la pretensión del demandante, debiendo obligar a la entidad bancaria a reintegrarle el importe de
El banco deberá abonar dichas cantidades porqué si el actor realizó esos pagos a terceros lo fue en virtud de las cláusulas presentes en el contrato que le vincula con la demandada y que en esta sentencia va a declararse nulas. Sin las cláusulas habría sido la entidad la obligada a pagar a los terceros en cuestión los importes que ahora debe reintegrar al demandante.
En cuanto a los intereses, la parte actora solicita que se condene a la entidad demandada al abono del interés al tipo legal del dinero desde la fecha del pago hasta la fecha de la interposición de la demanda, presentado hoja de cálculos respecto de dichos intereses. Dicha pretensión debe estimarse.
Como establece el Tribunal Supremo en su Sentencia 725/2018 de 19 de diciembre, "
En atención a la doctrina antes expuesta, la demandada deberá abonar los intereses legales desde la fecha del pago por parte del demandante hasta el día 12.12.2022. Conforme a la hoja de cálculo que se aporta como documento nº 7 de la demanda, siendo correctos los mismos, se indica que asciende a
Desde la fecha de la Sentencia y hasta el completo pago la entidad deberá de abonar el interés establecido en el artículo 576 LEC.
La entidad demandada manifiesta allanarse a la nulidad de la referida estipulación de gastos.
Conforme a lo dispuesto en el art. 21.1 LEC., cuando el demandado se allane a todas las pretensiones de la parte actora, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, salvo que el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en muchas ocasiones sobre el allanamiento indicando que: "siendo el derecho civil, salvo los supuestos de objeto procesal indisponible (filiación, capacidad, estado civil) un derecho esencialmente disponible por las partes, implica que en los casos de allanamiento el juez tenga que dictar una sentencia condenatoria, de acuerdo con lo solicitado por las partes, es decir, por el actora que reclama, y con el demandado que expresa ser cierta esa pretensión y solicita se dicte sentencia conforme a las consecuencias jurídicas pedidas por el actora, con la solas limitaciones ya expresadas en el propio art. 21" y "con estas solas limitaciones, el allanamiento vincula al órgano judicial a dictar sentencia conforme a lo solicitado por las partes" ( STS Sala 1ª de 22 de octubre de 1991, recurso 1832/1989; SSTS 1135/2007, de 18 de octubre o 8/2009, de 28 de enero).
En este caso no se aprecia la existencia de fraude de ley, ni que la renuncia vaya contra el interés general o se haga en perjuicio de tercero, siendo la materia sobre la que recae disponible por las partes.
Por todo lo expuesto se declarará la nulidad dicha cláusula de gastos.
Asimismo, conforme al allanamiento efectuado se condena a la entidad a abonar al actor el importe de principal de
Desde la fecha de la sentencia y hasta el completo pago se devengarán los intereses regulados en el artículo 576 LEC.
La parte actora solicita además la nulidad de la comisión de apertura (comisión de novación) de la escritura del año 2011, así como la restitución de las cantidades abonadas en virtud de la misma y los intereses legales correspondientes hasta la fecha de la interposición de la demanda.
Sobre la validez y nulidad de dicha estipulación, como conocen perfectamente las partes, ha habido diferentes criterios e interpretaciones jurisprudenciales. A la fecha actual se citarán como resoluciones más relevantes para la resolución de la cuestión objeto de autos la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de marzo de 2023, en el asunto C-565/21 y la Sentencia del Tribunal Supremo nº 816/2023 de 29 de mayo.
El TJUE se ha pronunciado de forma clara en el sentido de entender que la cláusula de comisión de apertura no puede incluirse en el concepto de objeto principal del contrato, como se indica en los párrafos 62, 64, 65 y 70 de la Sentencia de 16 de julio de 2020, y no forma parte del precio, siendo aún más claro y evidente en la Sentencia de 16 de marzo de 2023 cuando el TJUE establece:
(...)
(...)
El Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de mayo de 2023 modifica expresamente su doctrina sobre dicho punto a la luz de lo resuelto por el TJUE.
La cláusula de comisión de apertura tiene que ser sometida por lo tanto no sólo al control de incorporación y transparencia material, sino también de abusividad.
Corresponde por lo tanto al órgano jurisdiccional en primer lugar controlar el carácter claro y comprensible de la cláusula de comisión de apertura. El TJUE en su sentencia de 16.3.2023 establece que el conocimiento generalizado de los consumidores de la existencia de cláusulas de comisión de apertura, no puede ser un elemento a tener en consideración para valorar su carácter claro y comprensible (párrafo 41). Es necesario además que la entidad haya previamente informado al consumidor, que va a pagar una cantidad por servicios tales como la recepción de la solicitud, el estudio de solvencia y/o viabilidad y en general las gestiones previas a la perfección del contrato y el prestatario debe conocer con antelación el importe de estos servicios. Así el TJUE indica en el párrafo 70 de la Sentencia de 16.7.2020
En el párrafo 42 de la Sentencia de 16.3.2023 el TJUE indica
(...)
A la luz de la Sentencia del TS de 29.5.2023 se discute si la entidad debe además acreditar que los servicios retribuidos se hayan efectivamente llevado a cabo, entendiendo el Alto Tribunal que, al ser inherentes a la fase de estudio y análisis para la concesión del préstamo, como reconocido por el TJUE, no es necesaria su acreditación por parte de la entidad.
Sin embargo el TJUE en su sentencia de 16.7.2020 en el párrafo 79 establece que: "
Si bien el TS ha considerado que dicho pronunciamiento derivaba de un error sobre la doctrina del tribunal supremo y sobre la normativa estatal realizada en la petición del juzgado que planteó la cuestión prejudicial, el TJUE en su sentencia de 16.3.2023 determina que:
(el subrayado es de esta juzgadora).
Siendo por lo tanto evidente que, si bien es cierto que en principio la comisión de apertura responde a dichos servicios para la concesión, tramitación y gestión del préstamo hipotecario, el juez competente, para analizar la validez de la misma y que no se haya vulnerado los principios de buena fe y causado un perjuicio al consumidor, si el consumidor ha sido informado de forma clara y comprensible de la existencia e importe de dicha comisión, si dichos servicios que se remuneran responde a los servicios indicados y no se solapan con otros y si efectivamente se han prestado.
Finalmente deberá además determinarse si son proporcionados a la vista del importe del préstamo (en este sentido párrafo 58 de la Sentencia del TJUE de 16.3.2023 y Sentencia del TS de 29.5.2023.
Manifestado todo lo anterior, como ha tenido ocasión de pronunciarse este juzgado en varias ocasiones, "
Se indica además que la jurisprudencia del TJUE es vinculante conforme a la Sentencia 15.07.64, COSTA vs ENEL y al art. 4 BIS.1 LOPJ.
En el caso que nos ocupa, la redacción de la cláusula es clara y se indica de forma sencilla y comprensible como calcular el importe de dicha comisión y se indica que será pagadera a la firma del contrato.
No se acredita sin embargo que se informara con antelación a la firma de la escritura de la existencia de dicha comisión, del importe de la misma, ni qué servicios efectivamente retribuía.
Pero, sobre todo, la entidad no aporta prueba alguna que acredite cuales son los concretos servicios por los cuales ha cobrado dicha comisión, ni el coste unitario de los mismos, ni siquiera que efectivamente los llevara a cabo, debiendo obrar en el expediente bancario los informes y análisis correspondientes al estudio que la entidad indica haber efectuado referente a la situación económica y financiera del solicitante, de la viabilidad y riesgos de la operación. El informe pericial que se acompaña con la contestación no analiza el caso concreto, es emitido con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda, y analiza la operativa de Caixabank, S.A. que no es la entidad que originariamente otorgó el préstamo Todo ello considerando la evidente facilidad de la entidad para aportar los mismos.
Por ello no cabe sino concluir que estamos frente a sendas cláusulas abusivas, y por ello debe declarase su nulidad.
Como consecuencia de ello la entidad deberá restituir la cuantía abonada por el actor, es decir
A ello deberá añadirse los intereses legales desde la fecha de pago hasta la fecha de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 1303 CC, cuantía que conforme a lo calculado por la parte actora asciende a
Al estimarse la íntegramente la demanda, se imponen las costas a la entidad demandada ex artículo 394.1 LEC, siendo que el allanamiento únicamente es parcial y atendido a lo resuelto por el TJUE en su sentencia de 16.7.2020 en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.
Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
A.- Escritura de compraventa con subrogación de hipoteca otorgada en fecha 29 de enero de 1999 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra Don Luis María Pegenaute Garde con nº de protocolo 297 habiendo intervenido como parte compradora Doña Adelina.
1.- Declaro
2.- Condeno a la demandada a abonar al actor el importe de
B.-
1.- Declaro
2.- Condeno a la demandada a abonar al actor el importe de
3.- Declaro
4.- Condeno a la entidad demandada a abonar al actor el importe de
C.-
1.- Declaro
2.- Condeno a la demandada a abonar al actor el importe de
3.- Declaro
4.- Condeno a la entidad demandada a abonar al actor el importe de
Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2757000004176322 con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
