Administración, sino que tal precepto sólo contiene una regla general de distribución de responsabilidad entre el Estado, titular del demanio minero, y el poseedor o titular de los derechos mineros que, por tanto, no autoriza a la Administración a declarar por sí misma responsable del reembolso de los gastos a determinadas entidades mercantiles sin acudir a la vía judicial, régimen que, respecto de los daños medioambientales ... ha experimentado una modificación con la Ley 2/2007, de Responsabilidad Medioambiental, que no era aplicable, por razones cronológicas, en el supuesto enjuiciado>> (doc. nº 27 de la contestación).
Si lo que contiene el art. 81 es, por tanto, sólo una regla de distribución de la responsabilidad entre el Estado y el poseedor o titular de los derechos mineros para hacer frente a los daños y perjuicios ocasionados, parece confirmarse entonces que de dicha configuración no resulta una obligación de restauración o reposición como la postulada en la demanda, de modo que el incumplimiento de la misma por la demandada diera lugar a una acción de reembolso de los gastos y costes asumidos en su lugar por la actora para la restauración o reposición de las cosas al estado en que se encontraban en el momento en que las mismas resultaron afectadas por dicha actividad, sino una acción de daños y perjuicios, así como tampoco resulta un régimen de responsabilidad (civil) distinto del general del art. 1902 del CC, que no está regido por o fundado en un principio puramente objetivo, según se analiza posteriormente en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
Es verdad que las citadas resoluciones proceden de la jurisdicción contencioso-administrativa y, por tanto, resuelven las cuestiones suscitadas ante ella con arreglo a la normativa correspondiente a ese sector del Ordenamiento Jurídico, pero también lo es que constituyen al menos una referencia orientativa que no ha sido desvirtuada por ninguna otra referencia doctrinal o jurisprudencial alegada por la actora (no ha sido alegada ninguna), como igualmente puede servir de referencia (por comparación o contraste), como se ha alegado por la demandada, el tenor literal de las normas vigentes en la fecha de los hechos que establecían una obligación de restauración: art. 110.1 de la Ley de Aguas de 1985: << Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior ...>>; art. 95.1 de la Ley de Costas de 1988: << Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, con la indemnización de daños irreparables y perjuicios causados ...>>; o art. 37 de la Ley de Espacions Naturales de 1985: << ... 4. La Administración deberá adoptar, asimismo, las medidas necesarias para la restauración de la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación ilegal y podrá imponer multas coercitivas de hasta 50.000 pesetas, reiteradas por espacios de tiempo que sean suficientes para el cumplimiento de lo ordenado, sin perjuicio de la ejecución subsidiaria por la Administración a cargo del infractor. 5. La actuación que vulnere la presente Ley comportará, además, la obligación de resarcimiento de daños y perjuicios a cargo de los que sean declarados responsables>>.
En la demanda se sostiene que << el citado artículo no está exigiendo en la causación de tales daños que haya mediado conducta culposa o negligente en el titular de la actividad. Para eso ya está el artículo 1902 del Código Civil , por lo que, evidentemente, no hubiera sido necesaria tal previsión específica ... Esta configuración puramente objetiva de la obligación de reponer está plenamente justificada en este ámbito empresarial en el que el titular de la actividad minera, está incidiendo indefectiblemente en el medio ambiente pues es éste el que le proporciona la materia que constituye su actividad>>, pero resulta que dicho precepto contiene solamente una regla de distribución de la responsabilidad entre el Estado y el poseedor o titular de los derechos mineros para hacer frente a los daños y perjuicios ocasionados, pronunciamiento contencioso-administrativo éste que no existe obstáculo alguno para que sea recepcionado -por así decir- por la jurisdicción civil en la medida que define la naturaleza jurídica del precepto, lo que no guarda relación ya con los pronunciamientos relacionados con la autotutela de la Administración, regla de distribución de responsabilidad que es lo que justificaría entonces la existencia de tal previsión normativa específica y no el establecimiento de un régimen de responsabilidad (civil) objetiva por confrontación con el régimen de responsabilidad por culpa del art. 1902 del CC.
En el sentido expuesto puede citarse el Libro Verde de la Comisión sobre reparación del daño ecológico de 14-5-1993 invocado por la actora, pues en el mismo se indica que << La aplicación de la responsabilidad al daño ecológico es relativamente reciente. La necesidad de normas específicas a este respecto no se ha dejado sentir en todos los Estados miembros, puesto que muchos casos de daños al medio ambiente pueden entrar en los tipos tradicionales de responsabilidad. La mayor parte de las legislaciones vigentes se basa en esos conceptos o intentan adaptarlos al tipo concreto de daño ecológico que se esté considerando. En los doce Estados miembros, por regla general, los sistemas de responsabilidad civil por daños al medio ambiente se basan en la culpa del autor del daño. A falta de una legislación específica sobre este tipo de responsabilidad civil, los tribunales tienden, cuando se ha producido un daño, a no exigir que se demuestre completamente la culpa del infractor, o a intentar por otros medios aliviar a la víctima la carga de la prueba o el tener que probar el nexo causal entre el daño, el acto doloso y la culpa ... Este planteamiento general (responsabilidad por culpa) se asocia a otra tendencia que consiste en el desarrollo de un régimen de responsabilidad objetiva. Varios sistemas jurídicos han introducido la responsabilidad objetiva por daños causados por determinadas actividades consideradas peligrosas. Por ejemplo, la legislación ha introducido la responsabilidad objetiva por daños causados por un vehículo, durante el transporte aéreo o por ferrocarril (en la mayoría de los Estados miembros), por daños causados por oleoductos (en Dinamarca), obras públicas (Francia), actividades peligrosas en general (en Italia y Portugal), manipulación de sustancias peligrosas (en los Paises Bajos), energía nuclear (varios Estados miembros) o por la biotecnología (en Alemania)>> (doc. nº 80 de la actora), o el Libro Blanco sobre responsabilidad ambiental de 9-2-2000 invocado también por la actora, en el que se indica que << La reglamentación ambiental establece normas y procedimientos destinados a preservar el medio ambiente. En ausencia de un régimen de responsabilidad, el incumplimiento de las normas y procedimientos vigentes sólo puede entrañar una mera sanción de carácter administrativo o penal. En cambio, si se incorpora a la normativa el concepto de responsabilidad, los causantes de la contaminación también correrán el riesgo de tener que asumir los gastos de restauración o compensación por los daños que hayan provocado>>. (doc. nº 81 de la actora)
Y es que en la época de los hechos enjuiciados, según señala nuestra doctrina, al margen de los supuestos establecidos en el CC (arts. 1905, posesión de animales, 1908.2, humos excesivos, 1908.3, caída de árboles y 1910, caída de cosas), en España existían algunos regímenes sectoriales que establecían una responsabilidad civil objetiva en materia de energía nuclear ( art. 45 de la Ley 25/1964, de 29 de abril): << El explotador de una instalación nuclear o de cualquier otra instalación que produzca o trabaje con materiales radiactivos o que cuente con dispositivos que puedan producir radiaciones ionizantes, será responsable de los daños nucleares. Esta responsabilidad será objetiva y estará limitada en su cuantía hasta el límite de cobertura que se señala en la presente Ley ...>>), caza ( art. 33 de la Ley 1/1970, de 4 de abril: << 1. Los titulares de aprovechamientos cinegéticos, definidos en el artículo 6 de esta Ley , serán responsables de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados. Subsidiariamente, serán responsables los propietarios de los terrenos ... 5. Todo cazador estará obligado a indemnizar los daños que causare con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor ...>>), navegación aérea ( art. 120 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre navegación aérea): << La razón de indemnizar tiene su base objetiva en el accidente o daño y procederá, hasta los límites de responsabilidad que en este capítulo se establecen, en cualquier supuesto, incluso en el de accidente fortuito y aun cuando el transportista, operador o sus empleados justifiquen que obraron con la debida diligencia>>), circulación de vehículos de motor ( art. 1 de la LRCSCVM de 1995: << 1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo ...>>), productos defectuosos ( art. 1. en relación con el art. 6, de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos: << Los fabricantes y los importadores serán responsables, conforme a lo dispuesto en esta Ley, de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen>>, << 1. El fabricante o el importador no serán responsables si prueban: a) Que no habían puesto en circulación el producto. b) Que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto. c) Que el producto no había sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de distribución con finalidad económica, ni fabricado, importado, suministrado o distribuido en el marco de una actividad profesional o empresarial. d) Que el defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes. e) Que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permitía apreciar la existencia del defecto. 2. El fabricante o el importador de una parte integrante de un producto terminado no serán responsables si prueban que el defecto es imputable a la concepción del producto al que ha sido incorporada o a las instrucciones dadas por el fabricante de ese producto. 3. En el caso de medicamentos, alimentos o productos alimentarios destinados al consumo humano, los sujetos responsables, de acuerdo con esta Ley, no podrán invocar la causa de exoneración de la letra e) del apartado 1 de este artículo>>) y servicios defectuosos ( arts. 25 a 28 de la LGDCU de 1984: << El consumidor y el usuario tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder civilmente>>, << Las acciones u omisiones de quienes producen, importan, suministran o facilitan productos o servicios a los consumidores o usuarios, determinantes de daños o perjuicios a los mismos, darán lugar a la responsabilidad de aquellos, a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad>>,<< 1. Con carácter general, y sin perjuicio de lo que resulte más favorable al consumidor o usuario, en virtud de otras disposiciones o acuerdos convencionales, regirán los siguientes criterios en materia de responsabilidad: a) El fabricante, importador, vendedor o suministrador de productos o servicios a los consumidores o usuarios, responde del origen identidad e idoneidad de los mismos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que los regulan. b) En el caso de productos a granel responde el tenedor de los mismos, sin perjuicio de que se pueda identificar y probar la responsabilidad del anterior tenedor o proveedor. c) En el supuesto de productos envasados, etiquetados y cerrados con cierre íntegro, responde la firma o razón social que figure en su etiqueta, presentación o publicidad. Podrá eximírse de esa responsabilidad probando su falsificación o incorrecta manipulación por terceros, que serán los responsables ...>>, << 1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, se responderá de los daños originados en el correcto uso y consumo de bienes y servicios, cuando por su propia naturaleza o estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor o usuario ...>>), pero no en el ámbito considerado por la Ley de Minas y, en particular, por el art. 81 de la misma (o, al menos, ninguna cita doctrinal o jurisprudencial ha sido invocada en sentido diferente).
Debe indicarse además en el mismo sentido que en el Preámbulo de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, se señala que << El artículo 45 de la Constitución reconoce el derecho de los ciudadanos a disfrutar de un medio ambiente adecuado como condición indispensable para el desarrollo de la persona, al tiempo que establece que quienes incumplan la obligación de utilizar racionalmente los recursos naturales y la de conservar la naturaleza estarán obligados a reparar el daño causado con independencia de las sanciones administrativas o penales que también correspondan. Este mandato ha sido objeto de desarrollo a través de diferentes normas jurídicas que, pese a su extensión y actualización, no han sido capaces de prevenir la producción reiterada de accidentes de diversa naturaleza que han tenido gravísimas consecuencias para el entorno natural. Ello pone de manifiesto la necesidad de contar con una legislación ambiental que instrumente nuevos sistemas de responsabilidad que prevengan eficazmente los daños medioambientales y, para los casos en los que estos lleguen a producirse, aseguren una rápida y adecuada reparación. A esta necesidad responde la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, que esta ley traspone, incorporando a nuestro ordenamiento jurídico un régimen administrativo de responsabilidad ambiental de carácter objetivo e ilimitado basado en los principios de prevención y de que «quien contamina paga». Se trata, efectivamente, de un régimen administrativo en la medida en la que instituye todo un conjunto de potestades administrativas con cuyo ejercicio la Administración pública debe garantizar el cumplimiento de la ley y la aplicación del régimen de responsabilidad que incorpora. Se separa, pues, de la responsabilidad civil clásica en la que los conflictos entre el causante del daño y el perjudicado se dirimen en sede judicial. La responsabilidad medioambiental es, además, una responsabilidad ilimitada, pues el contenido de la obligación de reparación (o, en su caso, de prevención) que asume el operador responsable consiste en devolver los recursos naturales dañados a su estado original, sufragando el total de los costes a los que asciendan las correspondientes acciones preventivas o reparadoras. Al poner el énfasis en la restauración total de los recursos naturales y de los servicios que prestan, se prima el valor medioambiental, el cual no se entiende satisfecho con una mera indemnización dineraria. La responsabilidad medioambiental es, por último, una responsabilidad de carácter objetivo en la que las obligaciones de actuación se imponen al operador al margen de cualquier culpa, dolo o negligencia que haya podido existir en su comportamiento. Se completa de esta manera el marco legal de protección de los recursos naturales, pues los daños medioambientales con origen en la comisión de infracciones administrativas o penales ya estaban tipificados por las distintas normas sectoriales, las cuales venían estipulando de ordinario la obligación de restitución de los perjuicios derivados de tales actuaciones infractoras. Además, de esta manera se hace efectivo el principio de que «quien contamina paga» al trasladar los costes derivados de la reparación de los daños medioambientales desde la sociedad hasta los operadores económicos beneficiarios de la explotación de los recursos naturales>>.
Por tanto, la promulgación de la Ley responde a la necesidad de contar con una legislación ambiental que instrumente <>, necesidad a la que < Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, que esta ley traspone, incorporando a nuestro ordenamiento jurídico un régimen administrativo de responsabilidad ambiental de carácter objetivo e ilimitado basado en los principios de prevención y de que «quien contamina paga», separándose <>, configurándose la responsabilidad medioambiental como una responsabilidad de carácter objetivo, y así <>, sistema de responabilidad nuevo que incorpora un régimen administrativo de responsabilidad medioambiental que se separa de la responsabilidad civil clásica y completa el marco legal de protección de los recursos naturales, pues los daños medioambientales con origen en la comisión de infracciones administrativas o penales ya estaban tipificados, proclamaciones que, a sensu contrario, o si se prefiere, retrospectivamente, parecen reforzar y completar las consideraciones realizadas a lo largo del presente fundamento jurídico.
En definitiva, con arreglo a lo expuesto, no se observa que haya quedado suficientemente justificado que el art. 81 de la Ley de Minas, en el sentido y con el alcance postulado en la demanda, pueda sustentar jurídicamente la acción ejercitada.
TERCERO.- El RD 2994/1982, de 15 de octubre, sobre restauración de espacio natural afectado por actividades mineras, dispone:
<< Artículo primero.- Uno. Quienes realicen el aprovechamiento de recursos regulados por la Ley de Minas de veintiuno de julio de mil novecientos setenta y tres , modificada por la de cinco de noviembre de mil novecientos ochenta, quedan obligados a realizar trabajos de restauración del espacio natural afectado por las labores mineras, en los términos previstos en este Real Decreto y dentro de los límites que permita la existencia de actividades extractivas, particularmente de aquellas que por su interés para la economía nacional son clasificadas como prioritarias. Dos. Procederá la restauración, siempre que se trate de aprovechamientos a explotaciones a cielo abierto, y en aquellos casos de minas de interior en los que las instalaciones o trabajos en el exterior, alteren sensiblemente el espacio natural.
Artículo segundo.- Con carácter previo al otorgamiento de una autorización de aprovechamiento o de una concesión de explotación, el solicitante deberá presentar ante la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía, o, en su caso, ante el órgano competente en minería de las Comunidades Autónomas un Plan de Restauración del espacio natural afectado, por las labores. Dicho Plan deberá acompañar a la documentación correspondiente a la solicitud de autorización o concesión.
Artículo tercero.- El Plan de Restauración contendrá: Uno) Información detallada sobre el lugar previsto para las labores mineras y su entorno incluyendo, como mínimo, las siguientes especificaciones: a) Descripción del medio físico, con referencia a la geología, hidrología, hidrogeología, climatología, superficie vegetal, paisaje y demás elementos que permitan definir la configuración del medio. b) Definición del medio socioeconómico, que incluya la relación de usos y aprovechamientos preexistentes, propiedades, obra de infraestructura, instalaciones y regímenes jurídicos especiales, en su caso, aplicables a la zona. c) Descripción de las características del aprovechamiento minero previsto, así como de sus servicios e instalaciones. d) Planes y documentación relativos a los aspectos contemplados en los párrafos anteriores. Dos) Medidas previstas para la restauración del espacio natural afectado por el aprovechamiento o explotación, conteniendo. como mínimo, las siguientes especificaciones: a) Acondicionamiento de la superficie del terreno, ya sea vegetal o de otro tipo. b) Medidas para evitar la posible erosión. c) Protección del paisaje. d) Estudio del impacto ambiental de la explotación sobre los recursos naturales de la zona y medidas previstas para su protección. e) Proyecto de almacenamiento de los residuos mineros que generen y sistemas previstos para paliar el deterioro ambiental por este concepto. Tres) El Plan de Restauración contendrá asimismo el calendario de ejecución y coste estimado de los trabajos de restauración.
Artículo cuarto.- Uno. La Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía, o, en su caso, el Organo competente de la Comunidad Autónoma, a la vista del Plan de Restauración presentado, podrá aprobarlo, exigir ampliaciones o introducir modificaciones al mismo, previo informe del Instituto Geológico y Minero de España y del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza. Podrán solicitarse, en su caso, informes de otros Organos de la Administración, competentes en materia ambiental. Dos. La aprobación del Plan de Restauración, se hará juntamente con el otorgamiento de la autorización de aprovechamiento o la concesión de explotación, y tendrá la consideración de condición especial de dichos títulos. No podrán otorgarse éstos si a través del Plan de Restauración no queda debidamente asegurada la restauración del espacio natural. Tres. En todo caso, la restauración se graduará en función de la fisonomía, configuración, características, valor y utilización del suelo, antes del inicio de las explotaciones.
Artículo quinto.- Uno. El titular del aprovechamiento o explotación o, en su caso, el explotador, si lo hubiere, asume la obligación de realizar con sus medios el Plan de Restauración con arreglo al programa de ejecución previsto en el mismo. La Administración podrá exigir la garantía suficiente para asegurar el cumplimiento de aquél. Dos. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el titular de la explotación minera podrá optar porque sea la Administración la encargada de ejecutar el Plan de Restauración. Para ello, deberá obligarse a entregar a la Administración una cantidad periódica suficiente para cubrir el coste de ejecución del Plan de Restauración y que se fijará por la Administración otorgante de los títulos, en atención a la intensidad de dicho Plan de Restauración previéndose si ha de aplazarse la ejecución de éste, las variaciones en el índice de precios al consumo. La Administración, con las cantidades que reciba por este concepto dotará un Fondo destinado a financiar la antedicha actuación.
Artículo sexto.- Uno. Cuando el Plan de Restauración deba ejecutarse periódicamente, de acuerdo con el programa establecido, y sea el titular del aprovechamiento el responsable de su realización, se observará lo siguiente: a) Los titulares de aprovechamientos de recursos de las Secciones A), C) y D) presentarán como Anexo al Plan de Labores, el programa de trabajos a realizar en cumplimiento del Plan de Restauración. b) Los titulares de aprovechamientos de recursos de la Sección B) presentarán, con la periodicidad que requiera la ejecución del Plan de Restauración, el programa de realización correspondiente, que será aprobado o modificado de acuerdo con el Plan de Restauración por la Administración competente, para aprobar los planes de labores. Dos. Cuando el titular haya optado porque sea la Administración la ejecutora del Plan de Restauración, corresponderá a ésta su realización de acuerdo con el calendario programado. El impago por parte del titular de las cantidades debidas equivaldrá al incumplimiento del Plan de Restauración.
Artículo séptimo.- Uno. El incumplimiento del Plan de Restauración, conllevará la aplicación de las sanciones previstas en la legislación de minas, pudiendo acordarse la caducidad de la concesión de explotación o permiso de investigación, en caso de incumplimiento. de acuerdo con lo previsto en dicha legislación. Dos. Sin perjuicio de lo anterior, en el Supuesto contemplado en el número uno del artículo sexto, cuando el titular incumpla total o parcialmente la realización del Plan de Restauración, la Administración, de acuerdo con lo previsto en el artículo ciento dieciséis punto dos de la Ley de Minas , podrá acordar la suspensión provisional de los trabajos de aprovechamiento, con arreglo a los trámites previstos en dicho concepto.
Artículo octavo.- Cuando razones de tipo geológico o geomorfológico aconsejen la realización de un Plan de Restauración conjunto para aprovechamientos mineros realizados por titulares distintos, la Administración podrá imponer la creación de un coto minero de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 y concordantes de la Ley de Minas y su Reglamento. El Consorcio correspondiente determinará las obligaciones de cada titular en la ejecución del Plan de Restauración.
Artículo noveno.- En los casos en que la autorización de aprovechamiento o la concesión de explotación hayan sido otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto , sus titulares, en el plazo máximo de un año habrán de presentar ante la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía o el Organo competente de la Comunidad Autónoma un estudio de impacto ambiental en el que, partiendo del estado actual de la explotación, se consideren posibles alternativas en orden a la restauración de las áreas que aún no han sido objeto de explotación.En el caso de que la Administración estime oportuna la conveniencia de la futura restauración de las áreas aún no explotadas, podrá imponer al titular la obligación de presentar un proyecto de restauración y de llevarlo a cabo en los términos de los artículos tercero y siguientes de este Real Decreto .
Artículo décimo.- Las actuaciones comprendidas en el Plan de restauración podrán beneficiarse de las ayudas previstas en la Ley de Fomento de la Minería , así como de cuantas otras existan o puedan existir relacionadas con el desarrollo industrial y la protección medioambiental>>.
La consideración conjunta del tenor literal del entero RD no parece que pueda sustentar tampoco la acción ejercitada en la demanda, pues dicha normativa no impone al titular de la actividad una obligación de reposición o restauración en el sentido o con el alcance postulado en la demanda.
La obligación de restauración que impone el RD es la relacionada con el <>, <>, esto es, con el espacio o con la zona donde transcurren o se desarrollan las labores, pues, << Con carácter previo al otorgamiento de una autorización de aprovechamiento o de una concesión de explotación, el solicitante deberá presentar ... un Plan de Restauración del espacio natural afectado, por las labores>>, aprobándose el Plan << juntamente con el otorgamiento de la autorización de aprovechamiento o la concesión de explotación, y tendrá la consideración de condición especial de dichos títulos>>, y en el caso de que << la autorización de aprovechamiento o la concesión de explotación hayan sido otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, sus titulares ... habrán de presentar ... un estudio de impacto ambiental en el que, partiendo del estado actual de la explotación, se consideren posibles alternativas en orden a la restauración de las áreas que aún no han sido objeto de explotación>>, pudiendo incluso el titular de la explotación << optar porque sea la Administración la encargada de ejecutar el Plan de Restauración. Para ello, deberá obligarse a entregar a la Administración una cantidad periódica suficiente para cubrir el coste de ejecución del Plan de Restauración y que se fijará por la Administración otorgante de los títulos>>, Plan cuyo incumplimiento << conllevará la aplicación de las sanciones previstas en la legislación de minas, pudiendo acordarse la caducidad de la concesión de explotación o permiso de investigación>>, pudiendo beneficiarse las actuaciones comprendidas en el Plan de restauración << de las ayudas previstas en la Ley de Fomento de la Minería, así como de cuantas otras existan o puedan existir relacionadas con el desarrollo industrial y la protección medioambiental>>, regulación que no parece compadecerse con el establecimiento de una obligación de restauración de otros espacios o zonas que pudieran verse afectadas por siniestros acontecidos en el transcurso de las labores mineras, como así se desprende también de su Preámbulo, en el que se alude a que << el presente Real Decreto configura un sistema mediante el cual, en primer lugar, el titular de una solicitud de las previstas en la Ley de Minas, debe presentar un Plan de Restauración del Espacio Natural, afectado por las labores. El Plan tiene dos partes, dedicada la primera a suministrar información sobre la descripción del lugar previsto para las labores mineras y su entorno, con información acerca del medio socioeconómico, ya que todo ello es necesario para ponderar la mayor o menor intensidad del Plan. La segunda parte de éste, contiene el proyecto de restauración propiamente dicho, incluyendo las medidas previstas para la protección del paisaje, acondicionamiento de la superficie del terreno, prevención de la erosión y otros>>.
CUARTO.- En la fundamentación jurídica de la demanda se invoca también, << en el mismo sentido de configurar una responsabilidad de carácter objetivo ... respecto a actividades peligrosas o nocivas que ofrecen algún tipo de riesgo susceptible de afectar al medio ambiente>>, la doctrina jurisprudencial de la responsabilidad por el riesgo, que << se asienta en dos componentes esenciales: a) la creación de un riesgo ... quien crea un riesgo debe responder de sus consecuencias ... b) el principio de que el que se beneficia con una actividad, viene obligado a soportar las cargas derivadas de la misma ... quien con su acción se enriquece causando daños debe reparar el causado ... En esta línea, el Tribunal Supremo ha llegado a concluir en no pocas decisiones en materia de responsabilidad civil por daños al medio ambiente, en que la mera existencia de daños, cuando se trata de actividades de riesgo, es prueba suficiente de que no se actuó diligentemente, lo que determina una configuración objetiva de la responsabilidad del propietario o empresario>>.
BOLIDEN APIRSA alega en su contestación que << La jurisprudencia exige la concurrencia de culpa para aplicar el régimen de responsabilidad extracontractual. Incluso las tendencias jurisprudenciales en las que el principio de culpabilidad aparece más difuminado, lo exigen ... siempre debe concurrir el elemento de la culpabilidad>>.
Sobre dicha doctrina son muy numerosas las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo a lo largo de los años, por lo que una reseña detallada de las mismas sería innecesariamente extensa, de modo que la cita que seguidamente se efectúa no es más que un resumen muy reducido, pudiendo comenzarse con la sentencia invocada por la propia actora en su demanda de 28-4-1992 , en la que se indica que << se ha ido transformando la apreciación del principio objetivista, ora por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la debida diligencia a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo ... ora exigiendo una diligencia específica ... entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para expresar la responsabilidad cuando las garantías adoptadas para prever los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado>>, seguirse con la sentencia de 20 de julio de 1994 que señala que las empresas ferroviarias están obligadas a justificar que en su actuación concurrió toda la prudencia y diligencia exigibles en la procura de evitar accidentes, lo que tiene su fundamento en una moderada recepción del principio de responsabilidad semiobjetiva basada en el peligro instaurado pues el riesgo en estos supuestos se presenta muy intenso y de todo previsible, continuarse con la sentencia de 18-3-2006 , en la que se indica que << "En la Sentencia de 24 de enero de 2002 ( RJ 2002, 28) se destaca que la interpretación progresiva del artículo 1902 del Código Civil ( LEG 1889, 27), que lo ha adaptado a la realidad social, pasó de la necesidad de la prueba de la culpa, a la inversión de la carga de la prueba y a la creciente objetivación, aplicando la doctrina del riesgo (la persona que provoca un riesgo que le reporta un beneficio, debe asumir la responsabilidad si causa un daño: sentencias de 5 de diciembre de 1995 [ RJ 1995 , 9259] , 8 de octubre de 1996 [ RJ 1996 , 7060] , 12 de julio de 1999 [ RJ 1999 , 4772] , 21 de marzo de 2000 [ RJ 2000, 2426] ), yendo a soluciones cuasi objetivas (se exige un «reproche culpabilístico» aunque sea mínimo: sentencias de 11 de mayo de 1996 [ RJ 1996 , 3874] , 24 de abril de 1997 [ RJ 1997 , 3399] , 30 de junio de 1998 [ RJ 1998 , 5286] , 18 de marzo de 1999 [ RJ 1999, 1658] ) o llegando a la objetivación (al entender que si se causa un daño, se causa con dolo o culpa, pues de no haberla, no habría causado el daño: sentencias de 23 de enero de 1996 , 8 de octubre de 1996 [ RJ 1996 , 7060] , 21 de enero de 2000 [ RJ 2000 , 225] , 9 de octubre de 2000 [ RJ 2000, 9184 ) >>, proseguirse con la de 17-12-2007 , que señala que << La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ). Como indica la Sentencia de 22 de febrero de 2007 , es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( Sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ), y acabar con la de 18-2-2010, que señala que << En materia de accidentes ferroviarios, especialmente los producidos por cruces de pasos a nivel, la jurisprudencia de las últimas décadas ha introducido paliativos en el principio de responsabilidad por culpa del artículo 1902 CC , aplicando el principio de responsabilidad por riesgo. Sin embargo, se ha puntualizado que no queda excluido de nuestro sistema jurídico de responsabilidad civil el elemento de la negligencia como criterio de imputación subjetiva de responsabilidad. Se declara, en consecuencia, que si de la prueba practicada aparece plenamente acreditado que en la producción del resultado dañoso, por muy lamentable que sea, no intervino ninguna culpa por parte del demandado o demandados, ha de excluirse su responsabilidad ( SSTS de 28 de noviembre de 1998 , 30 de abril de 2003 , 6 de febrero de 2008, RC n.º 971/2001 >>.
Por tanto, de la doctrina jurisprudencial invocada en la demanda se desprende que la misma no prescinde de la existencia de un determinado grado de culpa, aunque sea mínimo, pues no se ha llegado al extremo de erigir al riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el art. 1902 CC, ya que éste exige la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño, no habiéndose llegado así a la objetivación de la responsabilidad en el sentido postulado en la demanda, a configurar una responsabilidad objetiva de la naturaleza o con el alcance defendido en la demanda (que <>, desconectado totalmente de la existencia de cualquier género de culpa).
De hecho, en la demanda lo que se alega es que, en materia de responsabilidad civil por daños al medio ambiente, << la mera existencia de daños, cuando se trata de actividades de riesgo, es prueba suficiente de que no se actuó diligentemente>>, <>, por lo que no se ha prescindido de la culpa, si bien, creado el riesgo o, mejor dicho, tratándose de una actividad que implique de suyo un riesgo calificado, se invierte la carga de la prueba, de modo que es al titular de la actividad peligrosa a quien le corresponde demostrar que el daño se produjo sin culpa alguna.
En consecuencia con lo expuesto, no parece factible entonces sustentar la acción ejercitada en la referida doctrina jurisprudencial cuando lo que se sostiene precisamente es que la responsabilidad atribuida a la parte demandada es puramente objetiva, es decir, está totalmente desconectada de la existencia o no de cualquier género de culpa, pues dicha doctrina se configura precisamente en torno al principio de responsabilidad por culpa del art. 1902 del CC , régimen de responsabilidad cuya aplicación a los hechos enjuiciados se excluye expresamente en la demanda, fundándose la acción ejercitada en la obligación (legal) de restaurar las cosas al estado en que se encontraban en el momento en que las mismas resultaron afectadas por la rotura de la balsa, y cuyo cumplimiento subsidiario por la actora daría lugar a la acción de reembolso de los gastos y costes asumidos por la misma.
QUINTO.- En la fundamentación jurídica de la demanda se esgrime además, ex art. 174 del Tratado de la Unión y art. 15 de la Directiva sobre residuos 75/442/CEE, modificado por la Directiva 91/156/CEE , el principio de quien contamina paga, aludiéndose también al Libro Verde de la Comisión sobre reparación del daño ecológico de 14-5-1993, al Libro Blanco sobre responsabilidad ambiental de 9-2-2000 y a la Resolución del Parlamento Europeo de1-6-1998, alegando que << sin perjuicio de que las distintas actividades de incidencia en el medio ambiente puedan estar autorizadas, y aunque no medie culpa o negligencia en la causación del daño al medio ambiente, esto no es óbice para que el titular de la actividad en la que tenga su origen el daño, venga obligado a reponer las cosas al estado en que se encontraban cuando éste se produjo ... el titular de la actividad es responsable desde una perspectiva puramente objetiva>>.
BOLIDEN APIRSA alega en su contestación que << Esta parte no niega la existencia en el derecho comunitario del principio de que quien contamina paga. Este principio programático no tuvo un desarrollo normativo, que generase obligaciones a los particulares hasta años después del accidente de la Balsa. No puede, por ello, servir de base a la inexistente obligación en que se basa la acción de reembolso ... en 1998 no existía previsión normativa alguna en el ámbito comunitario ... que aplicase este principio programático e impusiese con carácter general la obligación de reparar los daños ambientales al causante. Los trabajos comunitarios para regular esta materia culminaron años después de la rotura de la Balsa. La Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, se aprobó seis años después de que tuviese lugar el accidente de la Balsa... El Libro Blanco ... es el antecedente más relevante de la Directiva ... En el prefacio del Libro Blanco se señala que parte de las causas de la nueva corriente legislativa reside en los diversos incidentes con graves consecuencias para el medio ambiente que sucedieron en Europa. Entre ellos, se hace expresa mención al incidente de la Balsa como ejemplo de incidente que debe llevar a un cambio normativo que permita imputar al causante el deber de reparar el daños ambiental (pues, hasta entonces, ese deber no existía) ... La Directiva 2004/35/CE es el primer instrumento normativo comunitario que implementa el principio de que "quien contamina paga", que se invoca de forma completamente genérica en la demanda ... La Directiva ... fue transpuesta a nuestro ordenamiento mediante la Ley 26/2007 ... En línea con cuanto se ha expuesto hasta aquí, la Exposición de Motivos de la Ley 26/2007 pone de manifiesto que esta norma vino a cubrir un vacío normativo existente>>.
El (antiguo) art. 174 del Tratado de la Unión dispone que << La política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Comunidad. Se basará en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de quien contamina paga>>.
Dicho artículo puede considerarse como integrante del denominado Derecho primario de la Unión y, en virtud del efecto directo del Derecho de la Unión, establecido en la STJUE van Gend & Loos contra la Administración Tributaria de los Países Bajos de 5-2-1963, C-26/62 , para su aplicación directa se requiere el establecimiento de una obligación precisa, clara, incondicional y que no requiera la adopción de medidas complementarias, en cuyo caso los particulares pueden invocar ante los tribunales los derechos derivados directamente del citado Derecho, pero no los Estados, pues al fin y al cabo, como resulta en este caso, el precepto invocado por la actora lo que instaura es un principio que debe regir la política de la Unión con la finalidad de alcanzar el objetivo proclamado, pudiéndose citar aquí en este sentido la sentencia del TJUE de 4-3-2015 (Sala 3ª), en el asunto C-534/13 , que señala que <<Procede recordar que el artículo 191 TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 2, dispone que la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente tiene como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado y se basa en el principio de quien contamina paga. Por lo tanto, dicha disposición se limita a definir los objetivos generales de la Unión en materia de medio ambiente en la medida en que el artículo 192 TFUE confía al Parlamento y al Consejo de la Unión Europea, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, la tarea de decidir qué acción debe emprenderse para realizar esos objetivos ... las autoridades competentes en materia medioambiental no pueden invocar el artículo 191 TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 2, para imponer, sin base jurídica nacional, determinadas medidas preventivas y reparadoras>>.
El art. 15 de la Directiva 75/442/CEE , modificado por la Directiva 91/156/CEE , que en la demanda se alega que << establece que de conformidad con el principio quien contamina paga, el coste de la eliminación de los residuos debe recaer sobre el poseedor o productor, tratándose éste de un mandato vinculante, directo, concreto y preciso>>. dispone que << De conformidad con el principio "quien contamina paga", el coste de la eliminación de los residuos deberá recaer sobre: - el poseedor que remitiere los residuos a un recolector o a una empresa de las mencionadas en el artículo 9, y/o - los poseedores anteriores o el productor del producto generador de los residuos>>.
Sin embargo, conforme dispone el art. 21, << Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros>>, por lo que no parece que el precepto antes transcrito constituya una norma jurídica directamente vinculante a los efectos postulados por la actora, de conformidad con la naturaleza jurídica general de las Directivas comunitarias, normas que obligan directamente a sus destinatarios, pero que carecen de aplicabilidad directa en los Estados miembros, pues están necesitadas para ello de una intervención normativa interna, mediante su transposición, salvo el caso de los particulares que, por virtud del efecto directo del Derecho de la Unión y siempre y cuando la norma considerada no deje a los Estados margen alguno de discrecionalidad relativa a su aplicación ( STJUE Van Duyn contra Home Office de 4-12-1974, C-41-74), pueden reclamar sus derechos con amparo directo en dicha normativa, a diferencia de los Estados, que no pueden invocarla contra un particular ( STJUE Ratti de 5-4-1979, C-148/78).
En fin, ni el Libro Verde de la Comisión sobre reparación del daño ecológico de 14-5-1993, ni el Libro Blanco sobre responsabilidad ambiental de 9-2-2000 (dedicado a << explorar cuál es la estructura óptima que se debe dar a un régimen comunitario de responsabilidad medioambiental, destinado a mejorar la aplicación de los principios ambientales presentes en el Tratado CE y garantizar la reparación de los daños causados al entorno>>), ni la Resolución del Parlamento Europeo de 1-6-1998 (que << considera que la Comisión, en este caso excepcional, debe permitir que la cofinanciación de las acciones estructurales de recuperación recaiga directamente sobre la empresa minera causante del daño>>), tienen carácter normativo directamente vinculante a los efectos postulados por la actora, no pudiendo servir de sustento jurídico entonces a la acción ejercitada en la demanda.
En el sentido de lo que se lleva expuesto puede añadirse también cómo en el Preámbulo de la Directiva 2004/35/CE, cuyo objeto es << establecer un marco de responsabilidad medioambiental, basado en el principio de «quien contamina paga», para la prevención y la reparación de los daños medioambientales>> (art. 1 ), se señala que <<La prevención y reparación de los daños medioambientales debe llevarse a cabo mediante el fomento del principio con arreglo al cual «quien contamina paga», tal como se establece en el Tratado y coherentemente con el principio de desarrollo sostenible. El principio fundamental de la presente Directiva debe, por tanto, consistir en que un operador cuya actividad haya causado daños al medio ambiente o haya supuesto una amenaza inminente de tales daños sea declarado responsable desde el punto de vista financiero a fin de inducir a los operadores a adoptar medidas y desarrollar prácticas dirigidas a minimizar los riesgos de que se produzcan daños medioambientales, de forma que se reduzca su exposición a responsabilidades financieras ... De acuerdo con el principio de «quien contamina paga», un operador que cause daños medioambientales o que amenace de forma inminente con causar tales daños debe sufragar, en principio, el coste de las medidas preventivas o reparadoras necesarias. Cuando una autoridad competente actúe por sí misma o a través de un tercero en lugar de un operador, dicha autoridad debe garantizar que el coste en que haya incurrido se cobre al operador. Procede igualmente que sean los operadores quienes sufraguen en último término el coste ocasionado por la evaluación de los daños medioambientales y, en su caso, por la evaluación del riesgo inminente de que tales daños se produzca>> (según la sentencia del TJUE antes citada << del artículo 17, primer y segundo guiones, de dicha Directiva, en relación con su considerando 30, resulta que la misma Directiva se aplica únicamente a los daños causados por una emisión, suceso o incidente que se hayan producido el 30 de abril de 2007 o después de esa fecha cuando los referidos daños se deriven de actividades realizadas en esa fecha o con posterioridad a ella o anteriormente, pero que no hubieran concluido antes de la misma>>, mientras que la DT Unica 1 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, establece que << Esta ley no se aplicará a los siguientes daños: a) Los causados por una emisión, un suceso o un incidente producido antes del 30 de abril de 2007. b) Los causados por una emisión, un suceso o un incidente que se haya producido después del 30 de abril de 2007, cuando éstos se deriven de una actividad específica realizada y concluida antes de dicha fecha>>).
SEXTO.- Finalmente, en la fundamentación jurídica de la demanda se invoca la doctrina de los actos propios, alegando que << La existencia de la obligación legal de reparar el medio ambiente afectado por la rotura de la balsa minera, no ha sido en ningún momento algo desconocido para la empresa minera, como se evidencia por el hecho de que en un principio la misma interviniera activamente en las labores de retirada de lodos, y en este sentido estuviera presente en la Comisión de Coordinación ... cuando el terreno fue distribuido en varios tramos, BOLIDEN vino a acometer las tareas respecto de uno de los tramos ... En este sentido resulta paradigmática el Acta de 2 de mayo de 1998 ... En ella se recoge que las Empresas Públicas ejecutarían las labores de retirada de los lodos por cuenta de BASL ... posteriormente ... BOLIDEN pretende "aclarar" lo que dijo en aquella reunión, pretendiendo hacer una limitación de su responsabilidad ... En suma, la propia BOLIDEN fue siempre consciente de su obligación legal>>.
BOLIDEN APIRSA alega en su contestación que << colaboró de forma intensa con la Junta y resto de Administraciones públicas para paliar los efectos del accidente. Asumió para ello gastos muy relevantes ... La Junta de Andalucía pretende aprovechar esa colaboración de buena fe para ver un elemento de reconocimiento de la responsabilidad de BOLIDEN APIRSA ... BOLIDEN APIRSA manifestó de forma expresa que su colaboración en las actividades de limpieza no era una asunción de culpa ni de responsabilidad por los efectos derivados del accidente. La Junta de Andalucía no puso objeción a las reiteradas manifestaciones de BOLIDEN APIRSA ... BOLIDEN APIRSA manifestó reiteradamente que no tenía obligación de restaurar el medio ambiente afectado por el accidente ... BOLIDEN APIRSA nunca asumió el compromiso de hacerse cargo de todos los costes de limpieza ... BOLIDEN APIRSA tenía contratadas diversas pólizas de seguros que cubrían los daños que pudiesen generarse en su negocio. Ninguna de esas pólizas cubría los daños causados al medio ambiente>>.
Como ocurría con la doctrina de la responsabilidad por el riesgo, son muy numerosas las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo a lo largo de los años en relación con la doctrina de los actos propios, por lo que únicamente se citará esta vez la reciente sentencia de fecha 3-5-2023 , que indica que <<hemos declarado reiteradamente que la doctrina de los actos propios constituye un principio general del derecho que veda ir contra los propios actos ( nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad ( sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001 ). La sentencia de 19 febrero 2010 , reiterada por la núm. 335/2013, de 7 de mayo , sintetiza esta doctrina en estos términos: "El principio de los actos propios implica una actuación "con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción..." así se expresan las sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001 . Y añade la de 22 de octubre de 2002 que "la doctrina que veda ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica". A su vez, precisan las de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 que "no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe". "Significa, en definitiva - concluye la sentencia de 2 de octubre de 2007 - que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real". La sentencia 529/2011, de 1 de julio , compendiaba, a su vez, la jurisprudencia sobre esta doctrina y su aplicación prudente: "Entra este motivo en la doctrina de los actos propios, que tanta jurisprudencia ha provocado y cuya aplicación, en orden a la creación de un derecho o a la producción de una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa. "Actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, dice la sentencia de 19 de mayo 1998 , "aquéllos cuya realización vaya encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho... y ha de ser concluyente e indubitado y de carácter inequívoco" añade la de 3 de febrero de 1999, "precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica", expresan las de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001, "actos idóneos para relevar una vinculación jurídica" precisa la de 22 de octubre de 2002; "no ejerce influencia en el área del negocio jurídico... exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7.1 del Código civil " dicen las sentencias de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 . Cuya doctrina, con parecidas palabras, se reitera en las sentencias de 17 de 2006 que recoge una extensa cita de sentencias anteriores, de 2 de octubre de 2007 que "el acto sea concluyente e indubitado ", de 31 de octubre de 2007: "actos inequívocos y definitivos" y 19 de febrero de 2010 ">>.
En relación a la aplicación de la doctrina de los actos propios al supuesto enjuiciado, debe indicarse en primer lugar que dicha doctrina parece inocua si lo que se postula en la demanda es la existencia de la obligación legal (ya sea de derecho interno o de derecho europeo) de la demandada de restaurar el medio ambiente a la situación existente antes de la rotura de la balsa, pues entonces el comportamiento de ésta carece de virtualidad jurídica suficiente bien para desconocer la existencia de una obligación de la indicada naturaleza (caso de existir) o bien para configurar o constituir una obligación de dicha clase (caso de no existir), debiendo recordarse que en el suplico de la demanda, en coherencia con lo expuesto a lo largo de la misma, se reitera que se << tenga por formulada DEMANDA en ejercicio de acción de reembolso de gastos asumidos con carácter subsidiario respecto del obligado ex lege>>.
De todas formas, puede añadirse en segundo lugar que el hecho de que la demandada en un principio << interviniera activamente en las labores de retirada de los lodos y en este sentido estuviera presente en la Comisión de Coordinación>>, que << cuando el terreno fue distribuido en varios tramos, BOLIDEN vino a acometer las tareas respecto de uno de los tramos>> , no parece de suyo una actuación que reúna los caracteres reseñados para la aplicación de la doctrina en cuestión por lo que hace referencia a la (según se alega) reconocida existencia de la obligación legal de reparar el medio ambiente afectado por la rotura de la balsa minera por parte de la demandada respecto a la totalidad de los gastos y costes correspondientes a las 4.634 ha. que en la demanda se alegan afectadas por la rotura de la balsa (<< Como consecuencia de la rotura resultó afectado un tramo de 62 km. de longitud con una anchura variable entre 500 m y 1000 m , desde la Mina hasta el tramo final de la marisma de Entremuros, en el límite con el Parque Nacional de Doñana, afectando a una superficie de 4.634 ha.>>), puesto que, al fin y al cabo, la demandada también estaba directamente interesada en dar solución lo más rapidamente posible a la situación desencadenada por la rotura de la balsa, pues dicha situación afectaba al desarrollo (lo impedía) de la actividad minera que llevaba a cabo en la zona.
Y no otra cosa puede concluirse del acta de la Comisión de 2-5-1998 (doc. nº 62 de la actora), sobre la que se hace especial hincapié en la demanda, pues en dicha acta, realizada en el contexto de una reunión << con el fin de definir los criterios y directrices de trabajo, que con carácter de urgencia se deban acometer (en un plazo aproximado de 20 días), para proceder a la retirada de los lodos de los terrenos afectados>>, se establece (en lo que aquí importa) que << Las operaciones de retirada de los lodos, serán realizadas por la empresa Boliden Apirsa, S.L., realizando el encargo de ejecución de los trabajos, y asesoramiento técnico a las empresas públicas, Egmasa, Dap y Tragsa, con carácter provisional y por un importe máximo de 100 millones de pesetas para cada uno de los tramos 2 y 3 que en el punto siguiente se describe ... asumiendo la empresa Boliden Apirsa, S.L. cuanto coste se derive de la ejecución de los trabajos, haciendo constar la empresa que esto no supone asumir reconocimiento de culpabilidad>> (acuerdo primero), que la ejecución de las obras en el Tramo I las realizaría directamente la demandada (acuerdo tercero), que << Conforme se vaya ejecutando la retirada de los lodos BOLIDEN APIRSA, S.L., realizará el análisis de los suelos afectados>> (acuerdo sexto), y que la demandada << presentará un Avance de Plan de Recuperación de toda la superficie afectada en un palzo de 15 días. En el plazo de 45 días a partir de la fecha de hoy, la empresa BOLIDEN APIRSA, S.L. presentará a las administraciones competentes un PLAN de recuperación de los terrenos afectados>> (acuerdo séptimo), de maneral tal que los referidos acuerdos se limitaban a las tareas de << retirada de los lodos>>, << análisis de los suelos afectados>> y presentación de un << PLAN de recuperación de los terrenos afectados>>, dirigiendo además la demandada una comunicación a la Comisión 3 días después (doc. nº 63 de la actora), << Escrito del Consejero Delegado de BASL aclarando la postura de la empresa en las labores de retirada de lodos>>, según se indica en la demanda, en la que manifestaba que << Boliden Apirsa desa colaborar con esa comisión en los trabajos de reitrada de lodos, tal y como se ha indicado con anterioridad y como se recoge en el Acuerdo o Expositivo PRIMERO. Que igualmente Boliden asume el compromiso de realizar materialmente los trabajos de Limpieza en el primer Tramo de los definidos por esa Comisión, en la zona de Sanlúcar la Mayor. Que a fin de no retrasar el inicio de los trabajos y dado el carácter festivo del día de la reunión y la premura de tiempo, esta compañía manifestó y mantiene por el presente escrito su compromiso de Adelantar la cantidad de 100 millones de pesetas por tramo a fin de su puedan subcontratar otras empresas que inicien los trabajos en las zonas 2 y 3. Que esta entidad entiende que el resto de condiciones y acuerdos a que se refiere el documento firmado, implican una serie de obligaciones o formas de actuación de Boliden Apirsa que en modo alguno pueden implicar compromisos que rebasen las cifras y condiciones del Acuerdo primero. También ratificar la manifestación del Sr. Carlos Alberto en el citado PRIMERO de que esta actuación de Boliden se realiza como muestra de interés y aportación de medios para ayudar a la retirada de lodos, sin que implique la asunción de reconocimiento de ningún tipo de responsabilidad ... >>, comunicación que, según se alega igualmente en la demanda, comportó la modificación del esquema inicial de los trabajos << ante la negativa de la empresa BASL de asumir los costes totales de la retirada de los lodos>>, señalándose en dicho sentido en el informe de 7-11-2002 que << La limpieza del Tramo Norte fue asumida por la empresa Boliden Apirsa, S.L. empleando para ello medios propios. La Confederación Hidrográfica del Guadalquivir se encargó de la limpieza del cauce la ribera, una franja de 30 metros a cada margen del cauce. Y la Consejería de Agricultura y Pesca se encargó del resto de los terrenos del tramo Sur y de Entremuros>> (doc. nº 65 de la actora), manifestando además la demandada en el documento de fecha 17-5-1998 que << la presentación del Plan responde al deseo de colaboración de esta entidad con el desarrollo y cumplimiento de las directrices a que nos referimos, sin que la presentación pueda implicar la asunción de obligación o compromiso alguno de ejecución del contenido del Plan a cargo de Boliden Apirsa, S.L.>> (doc. nº 61 de la actora).
Más allá de lo indicado, no parece factible efectuar ningún otro pronunciamiento en la presente resolución sobre los referidos acuerdos y su posible repercusión en las cantidades reclamadas, pues la acción de reembolso ejercitada, según reiteradamente se postula en la demanda (y en la audiencia previa y en conclusiones), tiene exclusivamente fundamento legal (cumplimiento subsidiario de una obligación legal de restauración del medio ambiente incumplida) y no convencional (consecuencia de una obligación incumplida contraída en un acuerdo), aunque en la demanda se contengan sendas alusiones a que la demandada <no terminó los trabajos de retirada de lodos en el Tramo cuya ejecución asumió directamente, sino que ninguna intervención tuvo en la retirada de los lodos de los otros tramos ni en el resto de las actuaciones>>, y a su negativa a hacerse cargo de la relimpieza de su zona (a lo que se añade, según parte de la documentación acompañada a la demanda, una deficiente ejecución de los trabajos de retirada de los lodos en el tramo asignado a la misma), alegándose en la contestación que << BOLIDEN APIRSA cumplió los compromisos que voluntariamente asumió>>.
Por último, puede añadirse en tercer lugar que en la demanda, tras alegarse que la parte demandada << ha percibido determinadas sumas de entidades aseguradoras como consecuencia de la rotura de la Balsa>>, en concreto, según las cuentas de la demandada de 1999, ésta habría recibido ingresos correspondientes << a las indemnizaciones ya recibidas por daños asociados al siniestro producido>>, << ha cobrado de las entidades aseguradoras la cantidad que allí figura, a consecuencia de la rotura de la balsa>>, se alude también a que << el riesgo cuyo coste finalmente ha asumido esta parte, era desde un principio conceptuado por la propia BASL como riesgo propio, motivo por el cual ha cobrado dicho seguro>>.
Sin embargo, al margen de lo indicado anteriormente en el párrafo cuarto del presente fundamento, debe señalarse que además no se ha llegado a identificar por la demandante en la documentación obrante en los autos la existencia de una concreta cobertura que asegurara el riesgo cuyo coste ha asumido la actora, esto es, la obligación de restaurar las cosas al estado en que se encontraban en el momento en que resultaron afectadas por la actividad .
En consecuencia, de conformidad con lo que se lleva expuesto en la presente resolución, la demanda debe ser ya desestimada, al no apreciarse que la acción ejercitada pueda sustentarse en la normativa y doctrinas invocadas, lo que releva de la necesidad de entrar a conocer del resto de cuestiones suscitadas en la litis.
SEPTIMO.- De conformidad con lo establecido por el art. 394 de la LEC, las costas deben imponerse a la parte actora.
Vistas las normas jurídicas citadas y demás de pertinente y general aplicación,