Sentencia Civil Juzgado d...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil Juzgado de Primera Instancia de Sevilla nº 11, Rec. 1407/2002 de 28 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Sevilla

Ponente: JOSE MANUEL MARTINEZ BORREGO

Núm. Cendoj: 41091420112023100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2023:1021

Núm. Roj: SJPI 1021:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

NÚMERO 11 DE SEVILLA

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1407/2002

SENTENCIA Núm.

En la ciudad de Sevilla, a 28 de julio de 2023.

Vistos por mí, José Manuel Martínez Borrego, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Sevilla, los presentes autos de juicio declarativo ordinario seguidos bajo el número 1407/02, promovidos por la JUNTA DE ANDALUCIA, representada y defendida por la Letrada de la Junta de Andalucía, contra BOLIDEN APIRSA, S.L., en Liquidación, representada por el Procurador Sr. Gordillo Alcalá y defendida por el Letrado Sr. Fatás Monforte, BOLIDEN AB, representada por la Procuradora Sra. Fernández Farrán y dirigida por el Letrado Sr. García Villarrubia, y BOLIDEN BV, representada por la Procuradora Sra. González Sarmiento y defendida por el Letrado Sr. Moya Fernández, habiéndose personado en las actuaciones la Administración Concursal de Boliden Apirsa, S.L., en Liquidación, compuesta por MV y ASOCIADOS CONSULTORIA Y FINANZAS S.L.P.; y

Antecedentes

PRIMERO.- En este Juzgado tuvo entrada una demanda de juicio declarativo ordinario formulada por la JUNTA DE ANDALUCIA, representada y defendida por la Letrada de la Junta de Andalucía, contra BOLIDEN APIRSA, S.L., BOLIDEN AB y BOLIDEN BV, en reclamación del reembolso solidario de 89.867.545,56 euros, importe de los gastos y costes asumidos con carácter subsidiario por la actora con motivo del vertido producido por la rotura de la balsa minera de decantación de residuos de las minas de Aznalcóllar, propiedad del GRUPO BOLIDEN, a través de una de sus filiales, BOLIDEN APIRSA, S.L., quien resultaba directamente obligado ex lege como propietario de la citada balsa y titular de la actividad que en la misma se desarrollaba, para la realización de todas las tareas necesarias para la reparación del medioambiente.

Los hechos que se narran en la demanda pueden resumirse señalando que el día 25-4-1998 se produjo la rotura del muro de contención de la balsa de almacenamiento de residuos mineros de las minas de Aznalcóllar, propiedad del GRUPO BOLIDEN, en el entendimiento de que éste constituye una empresa unitaria, cuya empresa matriz es BOLIDEN AB (y, por tanto, centro de imputación de las obligaciones que a dicho grupo en su conjunto le pudieran corresponder), el cual ejercía la actividad minera a través de su filial en España, BOLIDEN APIRSA, S.L., propiedad de la filial holandesa del grupo BOLIDEN BV (resulta titular de casi el 100% de las participaciones sociales de aquélla), balsa ubicada próxima a la zona de protección o preparque del Parque Nacional de Doñana, provocando la rotura de la misma el vertido de aguas y lodos con un alto potencial contaminante al río Agrio, del que pasó al río Guadiamar, situado dentro de la zona de preparque, produciéndose el desbordamiento de ambos ríos, anegando las tierras colindantes a sus cauces y afectando a los cultivos y vegetación de sus márgenes, en un tramo de 62 km. de longitud con una anchura entre 500 m y 1 km. desde la mina hasta el tramo final de la marisma de Entremuros, en el límite con el Parque Nacional de Doñana, afectando a una superficie de 4.634 ha.

Se señala también en la demanda que los hechos narrados exigían una rápida intervención, obligando a que fueran las Administraciones las que abordaran el conflicto, siempre en el entendimiento de que la asunción de tales medidas y gastos que conllevaban se hacía con carácter subsidiario, sin perjuicio de su repercusión a la empresa titular de la balsa que, por otro lado, estuvo presente y asumiendo parte, inicialmente, de sus obligaciones, en concreto, la limpieza por sí misma de los lodos del Tramo I de los que se dividió la zona afectada para la retirada de los lodos (doc. 19 a 22 y 61, 62 y 63), ejecutando las empresas públicas las labores de retirada de los lodos en los demás Tramos por cuenta de BOLIDEN APIRSA, S.L., celebrando para ello los correspondientes contratos privados, si bien con posterioridad ésta se negó a asumir los costes totales de la retirada de los lodos, no terminando tampoco los trabajos de retirada de lodos en el Tramo cuya ejecución asumió directamente, resultando además que aquélla ha percibido indemnizaciones por daños asociados al siniestro de autos, por lo que el riesgo cuyo coste ha asumido finalmente la actora era desde un principio conceptuado por la propia entidad como riesgo propio.

Las actuaciones desarrolladas por la actora, según se indica en la demanda, pueden sintetizarse de la siguiente forma:

1.- Retirada de lodos: 7.000 millones de litros de material contaminado, con un coste de 46.979.379,26 euros (doc. 66 y 67).

2.- Depuración de las aguas de Entremuros (construcción de un cordón de tierras en sentido transversal) e Inmovilización química de los metales pesados: coste de 14.460.050,71 euros (doc. 68).

3.- Control de la calidad ambiental: coste de 2.483.913,55 euros (doc. 69).

4.- Investigación cinetífica: 5.231.515,95 euros de coste (doc.70).

5.- Restauración ecológica de la zona afectada: 16.553.439,52 euros (doc. 71).

6.- Asistencias técnicas y actividades complementarias: 2.093.661,17 euros (doc. 72 y 73)

7.- Control sanitario: 2.065.585,40 euros (doc. 74).

En la fundamentación jurídica de la demanda se indica que la acción ejercitada se trata de una acción de reembolso de los gastos asumidos como consecuencia de haber actuado con carácter subsidiario respecto del obligado a soportarlos, obligación que pesaba a título de imputación objetivo sobre el titular de la actividad minera a la que la balsa servía como depósito de residuos ex art. 81 de la Ley de Minas de 21-7-1973 , precepto que dispone que << Todo titular o poseedor de derechos mineros reconocidos en esta Ley será responsable de los daños y perjuicios que ocasione con sus trabajos, así como de los producidos a aprovechamientos colindantes por intrusión de labores, acumulación de aguas, invasión de gases y otras causas similares y de las infracciones que cometa>>, no exigiendo en la causaciòn de tales daños que haya mediado conducta culposa o negligente en el titular de la actividad, invocándose también el art. 1 del RD 2994/1982, de 15 de octubre, < < 1.1 Quienes realicen el aprovechamiento de recursos regulados por la Ley de Minas de 21 de julio de 1973, modificada por la de 5 de noviembre de 1980, quedan obligados a realizar trabajos de restauración del espacio natural afectado por labores mineras, en los términos previstos en este Real Decreto y dentro de los límites que permita la existencia de actividades extractivas, particularmente de aquellas que por su interés para la economía nacional son clasificadas como prioritarias. 2. Procederá la restauración, siempre que se trate de aprovechamientos o explotaciones a cielo abierto, y en aquellos casos de minas de interior, en los que las instalaciones o trabajos en el exterior, alteren sensiblemente el espacio natural>>, la doctrina jurisprudencial de la responsabilidad por riesgo (el TS ha llegado a concluir en no pocas decisiones en materia de responsabilidad civil por daños al medio ambiente, que la mera existencia de daños, cuando se trata de actividades de riesgo, es prueba suficiente de que no se actuó diligentemente), el principio de Derecho comunitario de quien contamina paga ( art. 174 del Tratado de la Unión y art. 15 de la Directiva sobre residuos 75/442/CEE, modificado por la Directiva 91/156/CEE ) y la doctrina de los actos propios.

SEGUNDO.- La demanda formulada fue admitida a trámite acordándose, de conformidad con lo dispuesto por el art. 404 de la LEC, dar traslado de la misma a las demandadas para que la contestaran en el plazo de 20 días, lo que así verificaron oponiéndose a la demanda en los términos pasan seguidamente a resumirse.

BOLIDEN APIRSA, S.L., alega en su contestación que, cuando se produjo el accidente, contaba con todos los medios personales, materiales y financieros necesarios para el desarrollo de su actividad minera, no siendo un mero instrumento o pantalla del grupo en el que se integraba creada con ánimo defraudatorio para evitar responsabilidades, sino una sociedad minera operativa con actividad propia (doc. 2 y 6), colaborando con la actora y el resto de Administraciones para paliar los efectos del accidente, asumiendo gastos muy relevantes por importe de 87.445.869 euros (doc. 16), que no guardan relación con las indemnizaciones percibidas de los seguros (que no compensaban los costes incurridos en dicha colaboración: doc. 17), colaboración que se pretende aprovechar de adverso para ver un elemento de reconocimiento de responsabilidad, cuando la demandada manifestó de forma expresa que su colaboración no era una asunción de culpa ni responsabilidad sin objeción de contrario, siendo la actora la que nunca manifestó que su intervención se hiciera de forma subsidiaria por el incumplimiento del art. 81 de la Ley de Minas (doc. 5, 9 y 18 y 61, 64 y 79 de la demanda), y con arreglo al ordenamiento vigente en el momento de los hechos, no está obligada a asumir los gastos cuyo reembolso reclama la actora, siendo la demanda, 4 años y 8 meses después, el primer momento en que la actora mantuvo que la demandada tuviera la obligación legal ex art. 81 de la Ley de Minas (ni con arreglo a ninguna otra norma) de asumir tales gastos, pues en caso contrario tendría a su alcance potestades administrativas para hacer efectiva esa obligación legal en vía administrativa, no habiéndose instaurado en nuestro ordenamiento la obligación de reparar los daños ocasionados al medio ambiente hasta la entrada en vigor la Ley 26/2007, de 23 de octubre

BOLIDEN APIRSA, S.L., continúa señalado en su contestación que el tenor literal del art. 81 de la Ley de Minas no tiene la más mínima referencia a esa obligación de restauración (sino a una obligación de indemnizar los daños causados por la actividad) y que el TSJA y el TS, con ocasión de la reclamación administrativa de la misma deuda (doc. 25), ha declarado en este mismo asunto que el citado precepto no imponía la obligación de restaurar el medio ambiente (doc. 26 y 27), señalando que solo contiene una regla de distribución de responsabilidad entre el Estado, titular del demanio minero, y el poseedor o titular de los derechos mineros ( STS, Sala Tercera, de 10-11-2011 ), estableciendo que sobre este segundo recaerá la responsabilidad por los daños que se deriven de la actividad minera en cuestión conforme a las reglas generales de la responsabilidad extracontracutal que rigen en nuestro ordenamiento, añadiendo la demandada que, en todo caso, la responsabilidad no tendría carácter objetivo, naturaleza que postula la actora consciente de que los tribunales han determinado que la rotura de la balsa tuvo lugar por causas que, conforme al estado de la técnica, no era posible prever (doc. 19), que el art. 1 del RD 2994/1982, de 15 de octubre , nada tiene que ver con el art. 81 de la Ley de Minas , pues limita su ámbito de aplicación a los terrenos en que se desarrollan las laobres mineras, no a los terrenos que estén fuera del perímetro de la actividad minera, que el principio programático comunitario de que quien contamina paga no tuvo un desarrollo noramtivo que generase obligaciones a los particulares hasta años después del accidente de autos, en concreto hasta la Directiva 2004/35/CE de 21-4-2004 y que la acción de reembolso tampoco podría prosperar porque la actora no sería un tercero ajeno a la deuda que reclama que la haya satsifecho con ánimus solvendi, pues incurrió en los gastos que reclama en cumplimiento de sus propias obligaciones como Administración Pública (doc. 30).

BOLIDEN APIRSA, S.L., sostiene también que la actora no ha acreditado que haya desembolsado los gastos que reclama (la suma de las cantidades que aparecen en los documentos económicos no siempre coincide con la cantidad reclamada pagada por la actora; las cantidades que aparecen en el acta de liquidación y/o en el documento de encargo no siempre coinciden con las cantidades reclamadas; existe un desajuste entre las cantidades comprometidas y las pagadas), remitiéndose la demanda a un informe pericial que aportará posteriormente para determinar los gastos desembolsados, ni ha acreditado tampoco que esos gastos fueran necesarios para restaurar el medio ambiente a su estado anterior a la rotura de la balsa, resultando que muchos de esos gastos no eran necesarios a tales efectos, habiendo la actora ha actuado sobre zonas no afectadas y aprovechdo su intervención para eliminar la grave contaminación ya existente en la zona antes del accidente (doc. 54, 15 y 14 de la demanda), gastos que afectan a las partidas recñlamadas de Restauración ecológica, Control de la calidad ambiental. Gastos en investigación, Assitencia técnica y actividades complementarias y Actuaciones sanitarias.

En fin, BOLIDEN APIRSA, S.L., alega por último que la cantidad reclamada debería minorarse sustancialmente: primero, por la aprobación de la actora del recrecimiento de la balsa y su posterior verificación de haberse ejecutado con arreglo a la autorización (doc. 7 y 8); segundo, porque está sujeta al convenio de acreedores aprobado en el procedimiento de suspensión de pagos de la demandada, que establece quitas a las obligaciones sujetas al convenio (doc. 22, 23 y 24).

TERCERO.- BOLIDEN AB alega en su contestación que la acción frente a ella solo deberá ser analizada si el Juzgado declara que Boliden Apirsa tenía la obligación legal ex art. 81 de la Ley de Minas de restaurar el medio ambiente afectado por el accidente y que debe reembolsar a la actora las cantidades efectivamente gastadas en esa restauración, considerando BOLIDEN AB que Boliden Apirsa no tenía la obligación legal de restaurar el medio ambiente que defiende la Junta, pues es claro que el art. 81 de la Ley de Minas (ni ninguna otra norma aplicable en el momento de los hechos) no establece esa obligación, como así lo han indicado además el TSJA y el TS (doc. 2 y 3), resultando también que las cantidades reclamadas no están adecuadamente justificadas ni que fueran necesarias para la restauración, adhiriéndose a la posición que Boliden Apirsa mantenga en su escrito de contestación.

Añade la demandada que incluso aunque se estimara que Boliden Apirsa debe reintegrar alguna cantidad, la acción frente a BOLIDEN AB deberá ser desestimada, pues no concurren los requisitos de la doctrina del levantamiento del velo, doctrina para cuya aplicación debe acreditarse que el sujeto al que se pretende hacer responsable de la obligación de una sociedad, ha utilizado la personalidad y responsabilidad separada de ésta de forma fraudulenta y abusiva con el objetivo de eludir sus responsabilidades en el momento en que nace la obligación de la que pretende hacerse responsable solidario a un tercero, y que la actora asienta exclusivamente en que Boliden Apirsa pertenece a un grupo de sociedades (mera circunstancia que no puede servir para levantar el velo, pues los grupos de sociedades están reconocidos por la legislación española sin ninguna connotación negativa, ni la existencia del grupo hace desaparecer la personalidad jurídica y la responsabilidad separada de cada una de las sociedades del grupo, STS de 28-10-2013, 13-12-2012), siendo el Grupo Boliden (del que BOLIDEN AB es la empresa matriz) el verdadero titular de la concesión minera y de la balsa al funcionar como una empresa unitaria que desarrolla su actividad en España a través de Boliden Apirsa, pero BOLIDEN AB no era la empresa matriz en el momento del siniestro, sino desde diciembre de 2001, como se indica ya en la pag. 8 de la demanda, ni tenía participación directa o indirecta de ningún tipo (accionarial o de gestión) en Boliden Apirsa en el momento del accidente (pags. 41 y 63 de la demanda), siendo ésta la titular real y material de todos los permisos mineros y de la balsa, como los reiterados actos propios de la Junta a lo largo de los años así lo confirman, que nunca exigió a BOLIDEN AB el cumplimiento del art. 81 de la Ley de Minas, estando Boliden Apirsa plenamente operativa con significativos medios y con el personal, medios materiales y financieros suficientes para desarrollar su actividad (doc. 14), con arreglo a su estructura histórica, manteniendo BOLIDEN AB su propia esfera de actividad, no existiendo unidad empresarial entre BOLIDEN AB y las sociedades del grupo.

Finalmente, BOLIDEN AB alega que no tuvo intervención alguna en los hechos relacionados con la rotura de la balsa y las actuaciones posteriores al accidente.

CUARTO.- BOLIDEN BV alega en su contestación que para que la acción ejercitada contra ella pueda prosperar es necesario que antes se declare que Boliden Apirsa tenía la obligación legal ex art. 81 de la Ley de Minas de reparar el medio ambiente y de reembolsar a la actora los gastos en que esta incurrió, lo que no es el caso, pues el citado precepto no impone esa obligación (ni ninguna otra norma aplicable cuando tuvo lugar el accidente), como así lo confirmaron para este mismo asunto el TSJA y el TS (doc. 3 y 4), señalando que se limita a establecer cómo debe distribuirse la responsabilidad que resulte del régimen general de responsabilidad extracontractual entre los dos sujetos que intervienen en una explotación minera, circunstancia que implica la desestimación de la acción ejercitada contra BOLIDEN BV sin más consideraciones, añadiendo además que no está acreditada la realidad y existencia de los gastos reclamados, ya que la actora no justifica la cuantía de los gastos ni que fueran necesarios para la restauración del medio ambiente, sino lo contrario, que muchos de los gastos que reclama van más allá de esa restauraciónhaciendo suyas las alegaciones realizadas por Boliden Apirsa.

La demandada continúa señalando que aunque se entendiese que Boliden Apirsa debe reembolsar alguna cantidad, tampoco podría prosperar la pretensión ejercitada contra BOLIDEN BV, pues la pretensión de la actora de levantar el velo de aquélla descansa en la pertenencia de ésta a un grupo societario (cuando la jurisprudencia ha señalado que la mera pertenencia a un grupo no permite levantar el velo de una sociedad para extender su responsabilidad a otras sociedades del grupo) y, en particular, frente a BOLIDEN BV, en que considera a ésta socio único de Boliden Apirsa, cuando en la propia demanda se reconoce que existe otro socio más y cuando, en cualquier caso, la figura del socio mayoritario e incluso único son perfectamente lícitas, declarando la jurisprudencia que la mera existencia de un socio mayoritario o único no justifica que se levante el velo para hacer responsable directo al socio de las deudas sociales, ni que se prescinda de la personalidad jurídica de la sociedad, sino que se requiere el uso abusivo o fraudulento de la personalidad societaria, circunstancia que ni siquiera se alega en la demanda, pues cuando BOLIDEN BV se convirtió en socio mayoritario de Boliden Apirsa (en la que nunca ha ostentado el cargo de administrador social, consejero o liquidador y con la que tiene una total y absoluta separación de patrimonio y capital), ya hacía más de 37 años que la actividad minera se venía desarrollando en Aznalcóllar mediante una sociedad de capital dotada de todos los medios personales y materiales para el desarrollo de dicha actividad, plenamente operativa, habiéndose mantenido su estructura societaria y accionarial con posterioridad y su actividad real propia, dotada de todos los activos y recursos humanos necesarios para el desarrollo de su actividad, sin que se haya producido en ningún momento confusiones patrimoniales con ninguno de sus socios mayoritario ni con cualquier otra entidad del grupo al que pertenece (doc. 16).

Finalmente, BOLIDEN BV alega que no tuvo intervención alguna en los hechos relacionados con la rotura de la balsa y las actuaciones posteriores al accidente.

QUINTO.- Por providencia de 2 de julio de 2018 se tuvo por personada en las actuaciones a la Administración Concursal de Boliden Apirsa S.L. en Liquidación, compuesta por MV y ASOCIADOS CONSULTORIA Y FINANZAS S.L.P, representada ésta en la persona física de D. Lucio.

SEXTO.- La audiencia previa legalmente establecida se desarrolló con el resultado que es de ver en las actuaciones.

SEPTIMO.- En fechas 4, 6, 11 y 13 de julio de 2023 tuvo lugar el juicio señalado, practicándose las pruebas declaradas pertinentes con el resultado que es de ver en los autos, quedando las actuaciones seguidamente conclusas para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- En el encabezamiento de la demanda se indica que se ejercita una acción en reclamación de los gastos y costes asumidos con carácter subsidiario por la actora con motivo del vertido producido por la rotura de la Balsa minera de decantados de residuos de las Minas de Aznalcóllar, propiedad del Grupo BOLIDEN, que resultaba << directamente obligado ex lege como propietario de la citaba balsa y titular de la actividad que en la misma se desarrollaba, para la realización de todas las tareas necesarias para la reparación del medioambiente>>.

En la fundamentación jurídica de la demanda se señala que se << ejercita una acción de reembolso o reintegro de gastos asumidos por la Administración de la Junta de Andalucía, con carácter subsidiario al obligado principal, el titular de la empresa minera causante de los daños ... Estamos ante una obligación que tiene su fundamento en la ley>>, que la actora << asumió con carácter subsidiario,la ejecución de una obligación que ex lege le correspondía a los demandados, asumiendo por ello unos gastos que no debía soportar, y por los que debe ser reembolsada>>, que la actora << está ejercitando una ACCION DE REEMBOLSO en virtud de la cual esta Administración pretende resarcirse de los gastos asumidos como consecuencia de haber actuado con carácter subsidiario respecto del legalmente obligado a soportarlos, obligación que pesaba sobre el titular de la actividad minera a la que la balsa servía como depósito de residuos>>, indicando que << Es pues preciso tener claro desde un principio que el título de imputación es objetivo, no nace en modo alguno de una supuesta actuación culposa o negligente del obligado, sino de un hecho puramente objetivo cual es la titularidad de la actividad a la que la balsa servía de depósito de residuos ... el hecho objetivo de la actividad es título suficiente de imputación ... Estamos pues ante una acción nacida de un título puramente objetivo y fundada en la existencia de la obligación legal del titular de la actividad de reparar o reponer las cosas al estado en que se encontraban en el momento en que las mismas han resultado afectadas por dicha actividad ... No estamos ante una acción del 1902 del Código Civil, ya que no se reclama por daños y perjuicios, sino que se pide el reintegro de unos gastos que subsidiariamente, para lograr la reparación del medio ambiente afectado por la rotura de la balsa, ha asumido esta parte, al no haber cumplido tal obligación el legalmente obligado a ello ... Es una obligación ex lege cuyo título de imputación es de carácter objetivo, determinándose como obligado al titular de la actividad minera>>.

Precisada, pues, la naturaleza puramente objetiva de la acción ejercitada o, si se prefiere, del título de imputación (el hecho de la titularidad de la actividad a la que la balsa servía de depósito de residuos), en la fundamentación jurídica de la demanda se residencia esa responsabilidad, esa obligación de << reparar o reponer las cosas al estado en que se encontraban en el momento en que las mismas han resultado afectadas por dicha actividad>>, en el art. 81 de la Ley de Minas de 21-7-1973, precepto que dispone que << Todo titular o poseedor de derechos mineros reconocidos en esta Ley será responsable de los daños y perjuicios que ocasione con sus trabajos, así como de los producidos a aprovechamientos colindantes por intrusión de labores, acumulación de agua, invasión de gases y otras causas similares y de las infracciones que cometa de las prescripciones establecidas en el momento del otorgamiento para la protección del medio ambiente que se sancionarán en la forma que señale el Reglamento, pudiendo llegarse a la caducidad por causa de infracción grave>>, alegando que << Configura así este artículo una obligación legal que pesa sobre el titular de la actividad, en orden a la asunción de los daños de su actividad minera, sin que en ningún caso sea exigible requisito adicional alguno en orden a esa obligación ... él está obligado a reponer las cosas al estado en que se encontraban antes de que como consecuencia de su actividad hubieran resultado dañadas>>.

Además, la actora invoca en el mismo sentido el art. 1 del RD 2994/1982, de 15 de octubre, sobre restauración de espacio natural afectado por actividades mineras, que dispone que << 1. Quienes realicen el aprovechamiento de recursos regulados por la Ley de Minas de 21 de julio de 1973, modificada por la de 5 de noviembre de 1980, quedan obligados a realizar trabajos de restauración del espacio natural afectado por labores mineras, en los términos previstos en este Real Decreto y dentro de los límites que permita la existencia de actividades extractivas, particularmente de aquellas que por su interés para la economía nacional son clasificadas como prioritarias. 2. Procederá la restauración, siempre que se trate de aprovechamientos o explotaciones a cielo abierto, y en aquellos casos de minas de interior, en los que las instalaciones o trabajos en el exterior, alteren sensiblemente el espacio natural>>, alegando que << Se configura así una obligación para el titular de una explotación minera de mantener indemne el medio ambiente ... restauración o reparación del medio ambiente que no sólo es precisa al cese de la actividad minera, sino en el propio desenvolvimiento de las tareas extractivas>>.

La demandada BOLIDEN APIRSA (los escritos de contestación de las otras demandadas son sustancialmente idénticos, a salvo las cuestiones relacionadas con la legitimación pasiva de cada una de ellas) sostiene en su escrito de contestación que, con arreglo al ordenamiento vigente en el año 1998, no tenía obligación de asumir los gastos cuyo reembolso se le reclama de adverso, no tenía la obligación legal de restaurar el medio ambiente al estado anterior al accidente.

En dicho sentido, alega que << la demanda fue el primer momento en que, durante los 4 años y 8 meses que transcurrieron entre el accidente y su presentación, la Junta de Andalucía mantuvo que BOLIDEN APIRSA tuviera esa obligación legal conforme al art. 81 de la Ley de Minas ... La Junta nunca manifestó que su participación en la restauración la hiciera de forma subsidiaria por el incumplimiento de esa obligación ... La Junta no aporta documento alguno en que se indique lo que ahora defiende ... No es razonable asumir que si creía que BOLIDEN APIRSA tenía esa obligación legal no lo dijera entonces, ni nunca antes de la demanda>>, que << el ordenamiento aplicable (el vigente en abril de 1998 cuando ocurrió el accidente) no imponía a BOLIDEN APIRSA la obligación de restaurar los daños al medio ambiente. No lo imponía el artículo 81 de la Ley de Minas , ni ninguna otra norma ... Cuando el ordenamiento administrativo establece la obligación de un sujeto de restaurar el medio ambiente, atribuye a la Administración las potestades necesarias para hacerla efectiva de forma rápida y eficaz. Reconoce a la Administración la facultad de exigir la restauración al causante del daño, la potestad de restaurar si no lo hace el obligado y, de exigirle en vía administrativa el coste de esa restauración. Nada de esto sucede en este caso ... no había ningún precepto en la Ley de Minas, ni en ninguna otra norma que obligara al titular de una explotación minera a restaurar el medio ambiente afectado por la rotura de la Balsa ... Así lo confirma el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 2 de julio de 2002 que autoriza el ejercicio de acciones civiles ... Y acordó ejercitar una acción de resarcimiento de daños y perjuicios. Este acuerdo es incompatible con la tesis actual de la Junta>>, que << Hasta que no entró en vigor la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental, no existía en nuestro Derecho la obligación de reparar los daños ocasionados al medio ambiente ... La protección del medio ambiente venía determinada en 1998 por las normas administrativas o penales, no por las civiles ... En 1998 existían normas penales y administrativas sectoriales (no la Ley de Minas) que sancionaban a quien resultase responsable de un daño ambiental ocasionado y le obligaban a restaurarlo>>, que << La demanda no contiene un solo argumento para justificar esa interpretación del artículo 81 de la Ley de Minas ... porque el tenor literal de este precepto no tiene la más mínima referencia a esa obligación de restauración ... El Tribunal Supremo, confirmando una sentencia previa del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, lo ha declarado en este mismo asunto ... El Tribunal Supremo claramente determinó que "el artículo 81 de la Ley de Minas no habilita a la Administración para resarcirse de los gastos y costes que se fijan en el acuerdo impugnado" ... además, aclaró el contenido y alcance del artículo 81 de la Ley de Minas : "sólo contiene una regla de distribución de responsabilidad entre el Estado, titular del demanio minero, y el poseedor o titular de los derechos mineros" ... El tenor del artículo 81 de la Ley de Minas no tiene referencia alguna a los daños ambientales ni mucho menos a una obligación del titular de reponer el medio ambiente afectado a la situación anterior al hecho que lo haya dañado ... el artículo 81 de la Ley de Minas no configura una responsabilidad del titular de la actividad minera distinta a la responsabilidad por daños regulada en nuestro ordenamiento>>, que < art. 81 de la Ley de Minas dentro del regimen general de responsabilidad extracontractual previsto en los artículos 1.902 y ss. del Código Civil ... La jurisprudencia exige la concurrencia de culpa para aplicar el régimen de responsabilidad extracontractual. Incluso las tendencias jurisprudenciales en las que el principio de culpabilidad aparece más difuminado lo exigen>>, y que < art. 81 de la Ley de Minas ... Este Real Decreto (hoy sustituido por el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio) establece las obligaciones de restauración del terreno en que se desarrollan las labores mineras. Este Real Decreto no contiene normas en relación con los terrenos que estén fuera del perímetro de la actividad minera. Conforme a este Real Decreto cuando el explotador de un yacimiento minero concluye su actividad, tiene la obligación de realizar una serie de labores de restauración de la zona en la que se desarrolló la labor minera ... Esta obligación no tiene ninguna relación con la supuesta obligación de restaurar los daños al medio ambiente que puedan generarse como consecuencia del ejercicio de la actividad minera fuera del ámbito de la explotación ... Las obligaciones de restauración de la explotación minera de BOLIDEN APIRSA fueron reguladas por el Convenio de cese de actividad>>.

SEGUNDO .- El art. 81 de la Ley de Minas de 21-7-1973 dispone que <>>.

Del tenor literal del precepto no parece desprenderse que se establezca en el mismo la obligación postulada como tal en la demanda, esto es, la obligación del titular de la actividad de << reparar o reponer las cosas al estado en que se encontraban en el momento en que las mismas han resultado afectadas por dicha actividad>, de modo que el incumplimiento de la misma por la demandada diera lugar a una acción de reembolso de los gastos y costes asumidos en su lugar por la actora para la restauración o reposición de las cosas al estado en que se encontraban en el momento en que las mismas resultaron afectadas por dicha actividad, según así se configura en la demanda la acción ejercitada, sino que lo que parece instaurar es, precisamente, lo que en la demanda se indica que no se ejercita, esto es, una acción por daños y perjuicios, una acción por los daños y perjuicios ocasionados por los trabajos, así como los producidos a aprovechamientos colindantes por intrusión de labores, acumulación de agua, invasión de gases y otras causas similares, de los que responde el titular o poseedor de los derechos mineros, como tampoco parece desprenderse del tenor literal del precepto el establecimiento de una responsabilidad (civil) de naturaleza puramente objetiva como la predicada en la demanda, generada por el hecho puramente objetivo de la titularidad de la actividad.

La sentencia dictada por el TSJA de fecha 17-12-2007, con ocasión de la impugnación del acuerdo del Consejo de Gobierno de la actora de fecha 23-3-2004 formulada por la parte demandada, acuerdo << que declara que las entidades Boliden Apirsa S.L., Boliden AB y Boliden BC están obligadas solidariamente a rembolsar a la Junta de Andalucía los gastos y costes por ella asumidos subsidiariamente con motivo del vertido producido por la rotura de la balsa minera de Aznalcollar>>, señala que << se sostiene en la resolución como precepto habilitante para el reembolso de los gastos y costes asumidos subsidiariamente el art. 81 de la Ley de Minas , manteniendo el Letrado de la Junta de Andalucía que nos encontramos con un acto de la Administración de contenido complejo ... existiendo un doble título de imputación de la obligación, en el derecho público frente a Boliden Apirsa, S.L., como titular de la concesión minera ex art. 81 de la Ley de Minas , y en el derecho privado frente a Boliden AB y Boliden BV, por imperativo del art. 1908 del Código Civil ... El precepto transcrito (el art. 81 de la Ley de Minas) , al contrario de lo que se afirma, no otorga competencia de autotutela alguna a la Administración para resarcirse de los gastos y costes que se reclaman ... Dicho preceptoúnicamente contiene una referencia a la responsabilidad del titular o poseedor de los derechos mineros, de modo que los terceros perjudicados puedan exigir la responsabilidad al titular, mediante el ejercicio de las correspondientes acciones judiciales, esto es, lo que hace es dejar claro que la responsabilidad para la reparación de los daños corresponde al titular de la explotación y no a la Administración que otorgó la correspondiente concesión minera ... tiene por finalidad esclarecer que los terceros perjudicados han de reclamar los daños al titular de la explotación y no a la Administración ... Se ha de señalar que en la actualidad la reciente Ley 26/2007, de Responsabilidad Medioambiental, tras establecer en el art. 19 la obligación de los operadores de adoptar las medidas de reparación que procedan de los daños medioambientales causados en su actividad ... con independencia de la concurrencia de dolo o culpa; en el art. 21.e) otorga potestad a la Administración en materia de reparación de daños para ejecutar a costa del sujeto responsable las medidas reparadoras ... Pero dicha ley no resulta aplicable en el caso de autos, por cuanto la disposición Transitoria única excluye de su aplicación a los daños causados por una emisión, un suceso o un incidente producido antes del 30 de abril de 2007>> (doc. nº 26 de contestación), mientras que la sentencia dictada en casación por el TS de fecha 10-11-2011 indica que <

Administración, sino que tal precepto sólo contiene una regla general de distribución de responsabilidad entre el Estado, titular del demanio minero, y el poseedor o titular de los derechos mineros que, por tanto, no autoriza a la Administración a declarar por sí misma responsable del reembolso de los gastos a determinadas entidades mercantiles sin acudir a la vía judicial, régimen que, respecto de los daños medioambientales ... ha experimentado una modificación con la Ley 2/2007, de Responsabilidad Medioambiental, que no era aplicable, por razones cronológicas, en el supuesto enjuiciado>> (doc. nº 27 de la contestación).

Si lo que contiene el art. 81 es, por tanto, sólo una regla de distribución de la responsabilidad entre el Estado y el poseedor o titular de los derechos mineros para hacer frente a los daños y perjuicios ocasionados, parece confirmarse entonces que de dicha configuración no resulta una obligación de restauración o reposición como la postulada en la demanda, de modo que el incumplimiento de la misma por la demandada diera lugar a una acción de reembolso de los gastos y costes asumidos en su lugar por la actora para la restauración o reposición de las cosas al estado en que se encontraban en el momento en que las mismas resultaron afectadas por dicha actividad, sino una acción de daños y perjuicios, así como tampoco resulta un régimen de responsabilidad (civil) distinto del general del art. 1902 del CC, que no está regido por o fundado en un principio puramente objetivo, según se analiza posteriormente en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.

Es verdad que las citadas resoluciones proceden de la jurisdicción contencioso-administrativa y, por tanto, resuelven las cuestiones suscitadas ante ella con arreglo a la normativa correspondiente a ese sector del Ordenamiento Jurídico, pero también lo es que constituyen al menos una referencia orientativa que no ha sido desvirtuada por ninguna otra referencia doctrinal o jurisprudencial alegada por la actora (no ha sido alegada ninguna), como igualmente puede servir de referencia (por comparación o contraste), como se ha alegado por la demandada, el tenor literal de las normas vigentes en la fecha de los hechos que establecían una obligación de restauración: art. 110.1 de la Ley de Aguas de 1985: << Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior ...>>; art. 95.1 de la Ley de Costas de 1988: << Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, con la indemnización de daños irreparables y perjuicios causados ...>>; o art. 37 de la Ley de Espacions Naturales de 1985: << ... 4. La Administración deberá adoptar, asimismo, las medidas necesarias para la restauración de la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación ilegal y podrá imponer multas coercitivas de hasta 50.000 pesetas, reiteradas por espacios de tiempo que sean suficientes para el cumplimiento de lo ordenado, sin perjuicio de la ejecución subsidiaria por la Administración a cargo del infractor. 5. La actuación que vulnere la presente Ley comportará, además, la obligación de resarcimiento de daños y perjuicios a cargo de los que sean declarados responsables>>.

En la demanda se sostiene que << el citado artículo no está exigiendo en la causación de tales daños que haya mediado conducta culposa o negligente en el titular de la actividad. Para eso ya está el artículo 1902 del Código Civil , por lo que, evidentemente, no hubiera sido necesaria tal previsión específica ... Esta configuración puramente objetiva de la obligación de reponer está plenamente justificada en este ámbito empresarial en el que el titular de la actividad minera, está incidiendo indefectiblemente en el medio ambiente pues es éste el que le proporciona la materia que constituye su actividad>>, pero resulta que dicho precepto contiene solamente una regla de distribución de la responsabilidad entre el Estado y el poseedor o titular de los derechos mineros para hacer frente a los daños y perjuicios ocasionados, pronunciamiento contencioso-administrativo éste que no existe obstáculo alguno para que sea recepcionado -por así decir- por la jurisdicción civil en la medida que define la naturaleza jurídica del precepto, lo que no guarda relación ya con los pronunciamientos relacionados con la autotutela de la Administración, regla de distribución de responsabilidad que es lo que justificaría entonces la existencia de tal previsión normativa específica y no el establecimiento de un régimen de responsabilidad (civil) objetiva por confrontación con el régimen de responsabilidad por culpa del art. 1902 del CC.

En el sentido expuesto puede citarse el Libro Verde de la Comisión sobre reparación del daño ecológico de 14-5-1993 invocado por la actora, pues en el mismo se indica que << La aplicación de la responsabilidad al daño ecológico es relativamente reciente. La necesidad de normas específicas a este respecto no se ha dejado sentir en todos los Estados miembros, puesto que muchos casos de daños al medio ambiente pueden entrar en los tipos tradicionales de responsabilidad. La mayor parte de las legislaciones vigentes se basa en esos conceptos o intentan adaptarlos al tipo concreto de daño ecológico que se esté considerando. En los doce Estados miembros, por regla general, los sistemas de responsabilidad civil por daños al medio ambiente se basan en la culpa del autor del daño. A falta de una legislación específica sobre este tipo de responsabilidad civil, los tribunales tienden, cuando se ha producido un daño, a no exigir que se demuestre completamente la culpa del infractor, o a intentar por otros medios aliviar a la víctima la carga de la prueba o el tener que probar el nexo causal entre el daño, el acto doloso y la culpa ... Este planteamiento general (responsabilidad por culpa) se asocia a otra tendencia que consiste en el desarrollo de un régimen de responsabilidad objetiva. Varios sistemas jurídicos han introducido la responsabilidad objetiva por daños causados por determinadas actividades consideradas peligrosas. Por ejemplo, la legislación ha introducido la responsabilidad objetiva por daños causados por un vehículo, durante el transporte aéreo o por ferrocarril (en la mayoría de los Estados miembros), por daños causados por oleoductos (en Dinamarca), obras públicas (Francia), actividades peligrosas en general (en Italia y Portugal), manipulación de sustancias peligrosas (en los Paises Bajos), energía nuclear (varios Estados miembros) o por la biotecnología (en Alemania)>> (doc. nº 80 de la actora), o el Libro Blanco sobre responsabilidad ambiental de 9-2-2000 invocado también por la actora, en el que se indica que << La reglamentación ambiental establece normas y procedimientos destinados a preservar el medio ambiente. En ausencia de un régimen de responsabilidad, el incumplimiento de las normas y procedimientos vigentes sólo puede entrañar una mera sanción de carácter administrativo o penal. En cambio, si se incorpora a la normativa el concepto de responsabilidad, los causantes de la contaminación también correrán el riesgo de tener que asumir los gastos de restauración o compensación por los daños que hayan provocado>>. (doc. nº 81 de la actora)

Y es que en la época de los hechos enjuiciados, según señala nuestra doctrina, al margen de los supuestos establecidos en el CC (arts. 1905, posesión de animales, 1908.2, humos excesivos, 1908.3, caída de árboles y 1910, caída de cosas), en España existían algunos regímenes sectoriales que establecían una responsabilidad civil objetiva en materia de energía nuclear ( art. 45 de la Ley 25/1964, de 29 de abril): << El explotador de una instalación nuclear o de cualquier otra instalación que produzca o trabaje con materiales radiactivos o que cuente con dispositivos que puedan producir radiaciones ionizantes, será responsable de los daños nucleares. Esta responsabilidad será objetiva y estará limitada en su cuantía hasta el límite de cobertura que se señala en la presente Ley ...>>), caza ( art. 33 de la Ley 1/1970, de 4 de abril: << 1. Los titulares de aprovechamientos cinegéticos, definidos en el artículo 6 de esta Ley , serán responsables de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados. Subsidiariamente, serán responsables los propietarios de los terrenos ... 5. Todo cazador estará obligado a indemnizar los daños que causare con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor ...>>), navegación aérea ( art. 120 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre navegación aérea): << La razón de indemnizar tiene su base objetiva en el accidente o daño y procederá, hasta los límites de responsabilidad que en este capítulo se establecen, en cualquier supuesto, incluso en el de accidente fortuito y aun cuando el transportista, operador o sus empleados justifiquen que obraron con la debida diligencia>>), circulación de vehículos de motor ( art. 1 de la LRCSCVM de 1995: << 1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo ...>>), productos defectuosos ( art. 1. en relación con el art. 6, de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos: << Los fabricantes y los importadores serán responsables, conforme a lo dispuesto en esta Ley, de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen>>, << 1. El fabricante o el importador no serán responsables si prueban: a) Que no habían puesto en circulación el producto. b) Que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto. c) Que el producto no había sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de distribución con finalidad económica, ni fabricado, importado, suministrado o distribuido en el marco de una actividad profesional o empresarial. d) Que el defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes. e) Que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permitía apreciar la existencia del defecto. 2. El fabricante o el importador de una parte integrante de un producto terminado no serán responsables si prueban que el defecto es imputable a la concepción del producto al que ha sido incorporada o a las instrucciones dadas por el fabricante de ese producto. 3. En el caso de medicamentos, alimentos o productos alimentarios destinados al consumo humano, los sujetos responsables, de acuerdo con esta Ley, no podrán invocar la causa de exoneración de la letra e) del apartado 1 de este artículo>>) y servicios defectuosos ( arts. 25 a 28 de la LGDCU de 1984: << El consumidor y el usuario tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder civilmente>>, << Las acciones u omisiones de quienes producen, importan, suministran o facilitan productos o servicios a los consumidores o usuarios, determinantes de daños o perjuicios a los mismos, darán lugar a la responsabilidad de aquellos, a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad>>,<< 1. Con carácter general, y sin perjuicio de lo que resulte más favorable al consumidor o usuario, en virtud de otras disposiciones o acuerdos convencionales, regirán los siguientes criterios en materia de responsabilidad: a) El fabricante, importador, vendedor o suministrador de productos o servicios a los consumidores o usuarios, responde del origen identidad e idoneidad de los mismos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que los regulan. b) En el caso de productos a granel responde el tenedor de los mismos, sin perjuicio de que se pueda identificar y probar la responsabilidad del anterior tenedor o proveedor. c) En el supuesto de productos envasados, etiquetados y cerrados con cierre íntegro, responde la firma o razón social que figure en su etiqueta, presentación o publicidad. Podrá eximírse de esa responsabilidad probando su falsificación o incorrecta manipulación por terceros, que serán los responsables ...>>, << 1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, se responderá de los daños originados en el correcto uso y consumo de bienes y servicios, cuando por su propia naturaleza o estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor o usuario ...>>), pero no en el ámbito considerado por la Ley de Minas y, en particular, por el art. 81 de la misma (o, al menos, ninguna cita doctrinal o jurisprudencial ha sido invocada en sentido diferente).

Debe indicarse además en el mismo sentido que en el Preámbulo de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, se señala que << El artículo 45 de la Constitución reconoce el derecho de los ciudadanos a disfrutar de un medio ambiente adecuado como condición indispensable para el desarrollo de la persona, al tiempo que establece que quienes incumplan la obligación de utilizar racionalmente los recursos naturales y la de conservar la naturaleza estarán obligados a reparar el daño causado con independencia de las sanciones administrativas o penales que también correspondan. Este mandato ha sido objeto de desarrollo a través de diferentes normas jurídicas que, pese a su extensión y actualización, no han sido capaces de prevenir la producción reiterada de accidentes de diversa naturaleza que han tenido gravísimas consecuencias para el entorno natural. Ello pone de manifiesto la necesidad de contar con una legislación ambiental que instrumente nuevos sistemas de responsabilidad que prevengan eficazmente los daños medioambientales y, para los casos en los que estos lleguen a producirse, aseguren una rápida y adecuada reparación. A esta necesidad responde la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, que esta ley traspone, incorporando a nuestro ordenamiento jurídico un régimen administrativo de responsabilidad ambiental de carácter objetivo e ilimitado basado en los principios de prevención y de que «quien contamina paga». Se trata, efectivamente, de un régimen administrativo en la medida en la que instituye todo un conjunto de potestades administrativas con cuyo ejercicio la Administración pública debe garantizar el cumplimiento de la ley y la aplicación del régimen de responsabilidad que incorpora. Se separa, pues, de la responsabilidad civil clásica en la que los conflictos entre el causante del daño y el perjudicado se dirimen en sede judicial. La responsabilidad medioambiental es, además, una responsabilidad ilimitada, pues el contenido de la obligación de reparación (o, en su caso, de prevención) que asume el operador responsable consiste en devolver los recursos naturales dañados a su estado original, sufragando el total de los costes a los que asciendan las correspondientes acciones preventivas o reparadoras. Al poner el énfasis en la restauración total de los recursos naturales y de los servicios que prestan, se prima el valor medioambiental, el cual no se entiende satisfecho con una mera indemnización dineraria. La responsabilidad medioambiental es, por último, una responsabilidad de carácter objetivo en la que las obligaciones de actuación se imponen al operador al margen de cualquier culpa, dolo o negligencia que haya podido existir en su comportamiento. Se completa de esta manera el marco legal de protección de los recursos naturales, pues los daños medioambientales con origen en la comisión de infracciones administrativas o penales ya estaban tipificados por las distintas normas sectoriales, las cuales venían estipulando de ordinario la obligación de restitución de los perjuicios derivados de tales actuaciones infractoras. Además, de esta manera se hace efectivo el principio de que «quien contamina paga» al trasladar los costes derivados de la reparación de los daños medioambientales desde la sociedad hasta los operadores económicos beneficiarios de la explotación de los recursos naturales>>.

Por tanto, la promulgación de la Ley responde a la necesidad de contar con una legislación ambiental que instrumente <>, necesidad a la que < Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, que esta ley traspone, incorporando a nuestro ordenamiento jurídico un régimen administrativo de responsabilidad ambiental de carácter objetivo e ilimitado basado en los principios de prevención y de que «quien contamina paga», separándose <>, configurándose la responsabilidad medioambiental como una responsabilidad de carácter objetivo, y así <>, sistema de responabilidad nuevo que incorpora un régimen administrativo de responsabilidad medioambiental que se separa de la responsabilidad civil clásica y completa el marco legal de protección de los recursos naturales, pues los daños medioambientales con origen en la comisión de infracciones administrativas o penales ya estaban tipificados, proclamaciones que, a sensu contrario, o si se prefiere, retrospectivamente, parecen reforzar y completar las consideraciones realizadas a lo largo del presente fundamento jurídico.

En definitiva, con arreglo a lo expuesto, no se observa que haya quedado suficientemente justificado que el art. 81 de la Ley de Minas, en el sentido y con el alcance postulado en la demanda, pueda sustentar jurídicamente la acción ejercitada.

TERCERO.- El RD 2994/1982, de 15 de octubre, sobre restauración de espacio natural afectado por actividades mineras, dispone:

<< Artículo primero.- Uno. Quienes realicen el aprovechamiento de recursos regulados por la Ley de Minas de veintiuno de julio de mil novecientos setenta y tres , modificada por la de cinco de noviembre de mil novecientos ochenta, quedan obligados a realizar trabajos de restauración del espacio natural afectado por las labores mineras, en los términos previstos en este Real Decreto y dentro de los límites que permita la existencia de actividades extractivas, particularmente de aquellas que por su interés para la economía nacional son clasificadas como prioritarias. Dos. Procederá la restauración, siempre que se trate de aprovechamientos a explotaciones a cielo abierto, y en aquellos casos de minas de interior en los que las instalaciones o trabajos en el exterior, alteren sensiblemente el espacio natural.

Artículo segundo.- Con carácter previo al otorgamiento de una autorización de aprovechamiento o de una concesión de explotación, el solicitante deberá presentar ante la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía, o, en su caso, ante el órgano competente en minería de las Comunidades Autónomas un Plan de Restauración del espacio natural afectado, por las labores. Dicho Plan deberá acompañar a la documentación correspondiente a la solicitud de autorización o concesión.

Artículo tercero.- El Plan de Restauración contendrá: Uno) Información detallada sobre el lugar previsto para las labores mineras y su entorno incluyendo, como mínimo, las siguientes especificaciones: a) Descripción del medio físico, con referencia a la geología, hidrología, hidrogeología, climatología, superficie vegetal, paisaje y demás elementos que permitan definir la configuración del medio. b) Definición del medio socioeconómico, que incluya la relación de usos y aprovechamientos preexistentes, propiedades, obra de infraestructura, instalaciones y regímenes jurídicos especiales, en su caso, aplicables a la zona. c) Descripción de las características del aprovechamiento minero previsto, así como de sus servicios e instalaciones. d) Planes y documentación relativos a los aspectos contemplados en los párrafos anteriores. Dos) Medidas previstas para la restauración del espacio natural afectado por el aprovechamiento o explotación, conteniendo. como mínimo, las siguientes especificaciones: a) Acondicionamiento de la superficie del terreno, ya sea vegetal o de otro tipo. b) Medidas para evitar la posible erosión. c) Protección del paisaje. d) Estudio del impacto ambiental de la explotación sobre los recursos naturales de la zona y medidas previstas para su protección. e) Proyecto de almacenamiento de los residuos mineros que generen y sistemas previstos para paliar el deterioro ambiental por este concepto. Tres) El Plan de Restauración contendrá asimismo el calendario de ejecución y coste estimado de los trabajos de restauración.

Artículo cuarto.- Uno. La Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía, o, en su caso, el Organo competente de la Comunidad Autónoma, a la vista del Plan de Restauración presentado, podrá aprobarlo, exigir ampliaciones o introducir modificaciones al mismo, previo informe del Instituto Geológico y Minero de España y del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza. Podrán solicitarse, en su caso, informes de otros Organos de la Administración, competentes en materia ambiental. Dos. La aprobación del Plan de Restauración, se hará juntamente con el otorgamiento de la autorización de aprovechamiento o la concesión de explotación, y tendrá la consideración de condición especial de dichos títulos. No podrán otorgarse éstos si a través del Plan de Restauración no queda debidamente asegurada la restauración del espacio natural. Tres. En todo caso, la restauración se graduará en función de la fisonomía, configuración, características, valor y utilización del suelo, antes del inicio de las explotaciones.

Artículo quinto.- Uno. El titular del aprovechamiento o explotación o, en su caso, el explotador, si lo hubiere, asume la obligación de realizar con sus medios el Plan de Restauración con arreglo al programa de ejecución previsto en el mismo. La Administración podrá exigir la garantía suficiente para asegurar el cumplimiento de aquél. Dos. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el titular de la explotación minera podrá optar porque sea la Administración la encargada de ejecutar el Plan de Restauración. Para ello, deberá obligarse a entregar a la Administración una cantidad periódica suficiente para cubrir el coste de ejecución del Plan de Restauración y que se fijará por la Administración otorgante de los títulos, en atención a la intensidad de dicho Plan de Restauración previéndose si ha de aplazarse la ejecución de éste, las variaciones en el índice de precios al consumo. La Administración, con las cantidades que reciba por este concepto dotará un Fondo destinado a financiar la antedicha actuación.

Artículo sexto.- Uno. Cuando el Plan de Restauración deba ejecutarse periódicamente, de acuerdo con el programa establecido, y sea el titular del aprovechamiento el responsable de su realización, se observará lo siguiente: a) Los titulares de aprovechamientos de recursos de las Secciones A), C) y D) presentarán como Anexo al Plan de Labores, el programa de trabajos a realizar en cumplimiento del Plan de Restauración. b) Los titulares de aprovechamientos de recursos de la Sección B) presentarán, con la periodicidad que requiera la ejecución del Plan de Restauración, el programa de realización correspondiente, que será aprobado o modificado de acuerdo con el Plan de Restauración por la Administración competente, para aprobar los planes de labores. Dos. Cuando el titular haya optado porque sea la Administración la ejecutora del Plan de Restauración, corresponderá a ésta su realización de acuerdo con el calendario programado. El impago por parte del titular de las cantidades debidas equivaldrá al incumplimiento del Plan de Restauración.

Artículo séptimo.- Uno. El incumplimiento del Plan de Restauración, conllevará la aplicación de las sanciones previstas en la legislación de minas, pudiendo acordarse la caducidad de la concesión de explotación o permiso de investigación, en caso de incumplimiento. de acuerdo con lo previsto en dicha legislación. Dos. Sin perjuicio de lo anterior, en el Supuesto contemplado en el número uno del artículo sexto, cuando el titular incumpla total o parcialmente la realización del Plan de Restauración, la Administración, de acuerdo con lo previsto en el artículo ciento dieciséis punto dos de la Ley de Minas , podrá acordar la suspensión provisional de los trabajos de aprovechamiento, con arreglo a los trámites previstos en dicho concepto.

Artículo octavo.- Cuando razones de tipo geológico o geomorfológico aconsejen la realización de un Plan de Restauración conjunto para aprovechamientos mineros realizados por titulares distintos, la Administración podrá imponer la creación de un coto minero de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 y concordantes de la Ley de Minas y su Reglamento. El Consorcio correspondiente determinará las obligaciones de cada titular en la ejecución del Plan de Restauración.

Artículo noveno.- En los casos en que la autorización de aprovechamiento o la concesión de explotación hayan sido otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto , sus titulares, en el plazo máximo de un año habrán de presentar ante la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía o el Organo competente de la Comunidad Autónoma un estudio de impacto ambiental en el que, partiendo del estado actual de la explotación, se consideren posibles alternativas en orden a la restauración de las áreas que aún no han sido objeto de explotación.En el caso de que la Administración estime oportuna la conveniencia de la futura restauración de las áreas aún no explotadas, podrá imponer al titular la obligación de presentar un proyecto de restauración y de llevarlo a cabo en los términos de los artículos tercero y siguientes de este Real Decreto .

Artículo décimo.- Las actuaciones comprendidas en el Plan de restauración podrán beneficiarse de las ayudas previstas en la Ley de Fomento de la Minería , así como de cuantas otras existan o puedan existir relacionadas con el desarrollo industrial y la protección medioambiental>>.

La consideración conjunta del tenor literal del entero RD no parece que pueda sustentar tampoco la acción ejercitada en la demanda, pues dicha normativa no impone al titular de la actividad una obligación de reposición o restauración en el sentido o con el alcance postulado en la demanda.

La obligación de restauración que impone el RD es la relacionada con el <>, <>, esto es, con el espacio o con la zona donde transcurren o se desarrollan las labores, pues, << Con carácter previo al otorgamiento de una autorización de aprovechamiento o de una concesión de explotación, el solicitante deberá presentar ... un Plan de Restauración del espacio natural afectado, por las labores>>, aprobándose el Plan << juntamente con el otorgamiento de la autorización de aprovechamiento o la concesión de explotación, y tendrá la consideración de condición especial de dichos títulos>>, y en el caso de que << la autorización de aprovechamiento o la concesión de explotación hayan sido otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, sus titulares ... habrán de presentar ... un estudio de impacto ambiental en el que, partiendo del estado actual de la explotación, se consideren posibles alternativas en orden a la restauración de las áreas que aún no han sido objeto de explotación>>, pudiendo incluso el titular de la explotación << optar porque sea la Administración la encargada de ejecutar el Plan de Restauración. Para ello, deberá obligarse a entregar a la Administración una cantidad periódica suficiente para cubrir el coste de ejecución del Plan de Restauración y que se fijará por la Administración otorgante de los títulos>>, Plan cuyo incumplimiento << conllevará la aplicación de las sanciones previstas en la legislación de minas, pudiendo acordarse la caducidad de la concesión de explotación o permiso de investigación>>, pudiendo beneficiarse las actuaciones comprendidas en el Plan de restauración << de las ayudas previstas en la Ley de Fomento de la Minería, así como de cuantas otras existan o puedan existir relacionadas con el desarrollo industrial y la protección medioambiental>>, regulación que no parece compadecerse con el establecimiento de una obligación de restauración de otros espacios o zonas que pudieran verse afectadas por siniestros acontecidos en el transcurso de las labores mineras, como así se desprende también de su Preámbulo, en el que se alude a que << el presente Real Decreto configura un sistema mediante el cual, en primer lugar, el titular de una solicitud de las previstas en la Ley de Minas, debe presentar un Plan de Restauración del Espacio Natural, afectado por las labores. El Plan tiene dos partes, dedicada la primera a suministrar información sobre la descripción del lugar previsto para las labores mineras y su entorno, con información acerca del medio socioeconómico, ya que todo ello es necesario para ponderar la mayor o menor intensidad del Plan. La segunda parte de éste, contiene el proyecto de restauración propiamente dicho, incluyendo las medidas previstas para la protección del paisaje, acondicionamiento de la superficie del terreno, prevención de la erosión y otros>>.

CUARTO.- En la fundamentación jurídica de la demanda se invoca también, << en el mismo sentido de configurar una responsabilidad de carácter objetivo ... respecto a actividades peligrosas o nocivas que ofrecen algún tipo de riesgo susceptible de afectar al medio ambiente>>, la doctrina jurisprudencial de la responsabilidad por el riesgo, que << se asienta en dos componentes esenciales: a) la creación de un riesgo ... quien crea un riesgo debe responder de sus consecuencias ... b) el principio de que el que se beneficia con una actividad, viene obligado a soportar las cargas derivadas de la misma ... quien con su acción se enriquece causando daños debe reparar el causado ... En esta línea, el Tribunal Supremo ha llegado a concluir en no pocas decisiones en materia de responsabilidad civil por daños al medio ambiente, en que la mera existencia de daños, cuando se trata de actividades de riesgo, es prueba suficiente de que no se actuó diligentemente, lo que determina una configuración objetiva de la responsabilidad del propietario o empresario>>.

BOLIDEN APIRSA alega en su contestación que << La jurisprudencia exige la concurrencia de culpa para aplicar el régimen de responsabilidad extracontractual. Incluso las tendencias jurisprudenciales en las que el principio de culpabilidad aparece más difuminado, lo exigen ... siempre debe concurrir el elemento de la culpabilidad>>.

Sobre dicha doctrina son muy numerosas las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo a lo largo de los años, por lo que una reseña detallada de las mismas sería innecesariamente extensa, de modo que la cita que seguidamente se efectúa no es más que un resumen muy reducido, pudiendo comenzarse con la sentencia invocada por la propia actora en su demanda de 28-4-1992 , en la que se indica que << se ha ido transformando la apreciación del principio objetivista, ora por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la debida diligencia a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo ... ora exigiendo una diligencia específica ... entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para expresar la responsabilidad cuando las garantías adoptadas para prever los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado>>, seguirse con la sentencia de 20 de julio de 1994 que señala que las empresas ferroviarias están obligadas a justificar que en su actuación concurrió toda la prudencia y diligencia exigibles en la procura de evitar accidentes, lo que tiene su fundamento en una moderada recepción del principio de responsabilidad semiobjetiva basada en el peligro instaurado pues el riesgo en estos supuestos se presenta muy intenso y de todo previsible, continuarse con la sentencia de 18-3-2006 , en la que se indica que << "En la Sentencia de 24 de enero de 2002 ( RJ 2002, 28) se destaca que la interpretación progresiva del artículo 1902 del Código Civil ( LEG 1889, 27), que lo ha adaptado a la realidad social, pasó de la necesidad de la prueba de la culpa, a la inversión de la carga de la prueba y a la creciente objetivación, aplicando la doctrina del riesgo (la persona que provoca un riesgo que le reporta un beneficio, debe asumir la responsabilidad si causa un daño: sentencias de 5 de diciembre de 1995 [ RJ 1995 , 9259] , 8 de octubre de 1996 [ RJ 1996 , 7060] , 12 de julio de 1999 [ RJ 1999 , 4772] , 21 de marzo de 2000 [ RJ 2000, 2426] ), yendo a soluciones cuasi objetivas (se exige un «reproche culpabilístico» aunque sea mínimo: sentencias de 11 de mayo de 1996 [ RJ 1996 , 3874] , 24 de abril de 1997 [ RJ 1997 , 3399] , 30 de junio de 1998 [ RJ 1998 , 5286] , 18 de marzo de 1999 [ RJ 1999, 1658] ) o llegando a la objetivación (al entender que si se causa un daño, se causa con dolo o culpa, pues de no haberla, no habría causado el daño: sentencias de 23 de enero de 1996 , 8 de octubre de 1996 [ RJ 1996 , 7060] , 21 de enero de 2000 [ RJ 2000 , 225] , 9 de octubre de 2000 [ RJ 2000, 9184 ) >>, proseguirse con la de 17-12-2007 , que señala que << La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ). Como indica la Sentencia de 22 de febrero de 2007 , es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( Sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ), y acabar con la de 18-2-2010, que señala que << En materia de accidentes ferroviarios, especialmente los producidos por cruces de pasos a nivel, la jurisprudencia de las últimas décadas ha introducido paliativos en el principio de responsabilidad por culpa del artículo 1902 CC , aplicando el principio de responsabilidad por riesgo. Sin embargo, se ha puntualizado que no queda excluido de nuestro sistema jurídico de responsabilidad civil el elemento de la negligencia como criterio de imputación subjetiva de responsabilidad. Se declara, en consecuencia, que si de la prueba practicada aparece plenamente acreditado que en la producción del resultado dañoso, por muy lamentable que sea, no intervino ninguna culpa por parte del demandado o demandados, ha de excluirse su responsabilidad ( SSTS de 28 de noviembre de 1998 , 30 de abril de 2003 , 6 de febrero de 2008, RC n.º 971/2001 >>.

Por tanto, de la doctrina jurisprudencial invocada en la demanda se desprende que la misma no prescinde de la existencia de un determinado grado de culpa, aunque sea mínimo, pues no se ha llegado al extremo de erigir al riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el art. 1902 CC, ya que éste exige la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño, no habiéndose llegado así a la objetivación de la responsabilidad en el sentido postulado en la demanda, a configurar una responsabilidad objetiva de la naturaleza o con el alcance defendido en la demanda (que <>, desconectado totalmente de la existencia de cualquier género de culpa).

De hecho, en la demanda lo que se alega es que, en materia de responsabilidad civil por daños al medio ambiente, << la mera existencia de daños, cuando se trata de actividades de riesgo, es prueba suficiente de que no se actuó diligentemente>>, <>, por lo que no se ha prescindido de la culpa, si bien, creado el riesgo o, mejor dicho, tratándose de una actividad que implique de suyo un riesgo calificado, se invierte la carga de la prueba, de modo que es al titular de la actividad peligrosa a quien le corresponde demostrar que el daño se produjo sin culpa alguna.

En consecuencia con lo expuesto, no parece factible entonces sustentar la acción ejercitada en la referida doctrina jurisprudencial cuando lo que se sostiene precisamente es que la responsabilidad atribuida a la parte demandada es puramente objetiva, es decir, está totalmente desconectada de la existencia o no de cualquier género de culpa, pues dicha doctrina se configura precisamente en torno al principio de responsabilidad por culpa del art. 1902 del CC , régimen de responsabilidad cuya aplicación a los hechos enjuiciados se excluye expresamente en la demanda, fundándose la acción ejercitada en la obligación (legal) de restaurar las cosas al estado en que se encontraban en el momento en que las mismas resultaron afectadas por la rotura de la balsa, y cuyo cumplimiento subsidiario por la actora daría lugar a la acción de reembolso de los gastos y costes asumidos por la misma.

QUINTO.- En la fundamentación jurídica de la demanda se esgrime además, ex art. 174 del Tratado de la Unión y art. 15 de la Directiva sobre residuos 75/442/CEE, modificado por la Directiva 91/156/CEE , el principio de quien contamina paga, aludiéndose también al Libro Verde de la Comisión sobre reparación del daño ecológico de 14-5-1993, al Libro Blanco sobre responsabilidad ambiental de 9-2-2000 y a la Resolución del Parlamento Europeo de1-6-1998, alegando que << sin perjuicio de que las distintas actividades de incidencia en el medio ambiente puedan estar autorizadas, y aunque no medie culpa o negligencia en la causación del daño al medio ambiente, esto no es óbice para que el titular de la actividad en la que tenga su origen el daño, venga obligado a reponer las cosas al estado en que se encontraban cuando éste se produjo ... el titular de la actividad es responsable desde una perspectiva puramente objetiva>>.

BOLIDEN APIRSA alega en su contestación que << Esta parte no niega la existencia en el derecho comunitario del principio de que quien contamina paga. Este principio programático no tuvo un desarrollo normativo, que generase obligaciones a los particulares hasta años después del accidente de la Balsa. No puede, por ello, servir de base a la inexistente obligación en que se basa la acción de reembolso ... en 1998 no existía previsión normativa alguna en el ámbito comunitario ... que aplicase este principio programático e impusiese con carácter general la obligación de reparar los daños ambientales al causante. Los trabajos comunitarios para regular esta materia culminaron años después de la rotura de la Balsa. La Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, se aprobó seis años después de que tuviese lugar el accidente de la Balsa... El Libro Blanco ... es el antecedente más relevante de la Directiva ... En el prefacio del Libro Blanco se señala que parte de las causas de la nueva corriente legislativa reside en los diversos incidentes con graves consecuencias para el medio ambiente que sucedieron en Europa. Entre ellos, se hace expresa mención al incidente de la Balsa como ejemplo de incidente que debe llevar a un cambio normativo que permita imputar al causante el deber de reparar el daños ambiental (pues, hasta entonces, ese deber no existía) ... La Directiva 2004/35/CE es el primer instrumento normativo comunitario que implementa el principio de que "quien contamina paga", que se invoca de forma completamente genérica en la demanda ... La Directiva ... fue transpuesta a nuestro ordenamiento mediante la Ley 26/2007 ... En línea con cuanto se ha expuesto hasta aquí, la Exposición de Motivos de la Ley 26/2007 pone de manifiesto que esta norma vino a cubrir un vacío normativo existente>>.

El (antiguo) art. 174 del Tratado de la Unión dispone que << La política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Comunidad. Se basará en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de quien contamina paga>>.

Dicho artículo puede considerarse como integrante del denominado Derecho primario de la Unión y, en virtud del efecto directo del Derecho de la Unión, establecido en la STJUE van Gend & Loos contra la Administración Tributaria de los Países Bajos de 5-2-1963, C-26/62 , para su aplicación directa se requiere el establecimiento de una obligación precisa, clara, incondicional y que no requiera la adopción de medidas complementarias, en cuyo caso los particulares pueden invocar ante los tribunales los derechos derivados directamente del citado Derecho, pero no los Estados, pues al fin y al cabo, como resulta en este caso, el precepto invocado por la actora lo que instaura es un principio que debe regir la política de la Unión con la finalidad de alcanzar el objetivo proclamado, pudiéndose citar aquí en este sentido la sentencia del TJUE de 4-3-2015 (Sala 3ª), en el asunto C-534/13 , que señala que <<Procede recordar que el artículo 191 TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 2, dispone que la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente tiene como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado y se basa en el principio de quien contamina paga. Por lo tanto, dicha disposición se limita a definir los objetivos generales de la Unión en materia de medio ambiente en la medida en que el artículo 192 TFUE confía al Parlamento y al Consejo de la Unión Europea, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, la tarea de decidir qué acción debe emprenderse para realizar esos objetivos ... las autoridades competentes en materia medioambiental no pueden invocar el artículo 191 TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 2, para imponer, sin base jurídica nacional, determinadas medidas preventivas y reparadoras>>.

El art. 15 de la Directiva 75/442/CEE , modificado por la Directiva 91/156/CEE , que en la demanda se alega que << establece que de conformidad con el principio quien contamina paga, el coste de la eliminación de los residuos debe recaer sobre el poseedor o productor, tratándose éste de un mandato vinculante, directo, concreto y preciso>>. dispone que << De conformidad con el principio "quien contamina paga", el coste de la eliminación de los residuos deberá recaer sobre: - el poseedor que remitiere los residuos a un recolector o a una empresa de las mencionadas en el artículo 9, y/o - los poseedores anteriores o el productor del producto generador de los residuos>>.

Sin embargo, conforme dispone el art. 21, << Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros>>, por lo que no parece que el precepto antes transcrito constituya una norma jurídica directamente vinculante a los efectos postulados por la actora, de conformidad con la naturaleza jurídica general de las Directivas comunitarias, normas que obligan directamente a sus destinatarios, pero que carecen de aplicabilidad directa en los Estados miembros, pues están necesitadas para ello de una intervención normativa interna, mediante su transposición, salvo el caso de los particulares que, por virtud del efecto directo del Derecho de la Unión y siempre y cuando la norma considerada no deje a los Estados margen alguno de discrecionalidad relativa a su aplicación ( STJUE Van Duyn contra Home Office de 4-12-1974, C-41-74), pueden reclamar sus derechos con amparo directo en dicha normativa, a diferencia de los Estados, que no pueden invocarla contra un particular ( STJUE Ratti de 5-4-1979, C-148/78).

En fin, ni el Libro Verde de la Comisión sobre reparación del daño ecológico de 14-5-1993, ni el Libro Blanco sobre responsabilidad ambiental de 9-2-2000 (dedicado a << explorar cuál es la estructura óptima que se debe dar a un régimen comunitario de responsabilidad medioambiental, destinado a mejorar la aplicación de los principios ambientales presentes en el Tratado CE y garantizar la reparación de los daños causados al entorno>>), ni la Resolución del Parlamento Europeo de 1-6-1998 (que << considera que la Comisión, en este caso excepcional, debe permitir que la cofinanciación de las acciones estructurales de recuperación recaiga directamente sobre la empresa minera causante del daño>>), tienen carácter normativo directamente vinculante a los efectos postulados por la actora, no pudiendo servir de sustento jurídico entonces a la acción ejercitada en la demanda.

En el sentido de lo que se lleva expuesto puede añadirse también cómo en el Preámbulo de la Directiva 2004/35/CE, cuyo objeto es << establecer un marco de responsabilidad medioambiental, basado en el principio de «quien contamina paga», para la prevención y la reparación de los daños medioambientales>> (art. 1 ), se señala que <<La prevención y reparación de los daños medioambientales debe llevarse a cabo mediante el fomento del principio con arreglo al cual «quien contamina paga», tal como se establece en el Tratado y coherentemente con el principio de desarrollo sostenible. El principio fundamental de la presente Directiva debe, por tanto, consistir en que un operador cuya actividad haya causado daños al medio ambiente o haya supuesto una amenaza inminente de tales daños sea declarado responsable desde el punto de vista financiero a fin de inducir a los operadores a adoptar medidas y desarrollar prácticas dirigidas a minimizar los riesgos de que se produzcan daños medioambientales, de forma que se reduzca su exposición a responsabilidades financieras ... De acuerdo con el principio de «quien contamina paga», un operador que cause daños medioambientales o que amenace de forma inminente con causar tales daños debe sufragar, en principio, el coste de las medidas preventivas o reparadoras necesarias. Cuando una autoridad competente actúe por sí misma o a través de un tercero en lugar de un operador, dicha autoridad debe garantizar que el coste en que haya incurrido se cobre al operador. Procede igualmente que sean los operadores quienes sufraguen en último término el coste ocasionado por la evaluación de los daños medioambientales y, en su caso, por la evaluación del riesgo inminente de que tales daños se produzca>> (según la sentencia del TJUE antes citada << del artículo 17, primer y segundo guiones, de dicha Directiva, en relación con su considerando 30, resulta que la misma Directiva se aplica únicamente a los daños causados por una emisión, suceso o incidente que se hayan producido el 30 de abril de 2007 o después de esa fecha cuando los referidos daños se deriven de actividades realizadas en esa fecha o con posterioridad a ella o anteriormente, pero que no hubieran concluido antes de la misma>>, mientras que la DT Unica 1 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, establece que << Esta ley no se aplicará a los siguientes daños: a) Los causados por una emisión, un suceso o un incidente producido antes del 30 de abril de 2007. b) Los causados por una emisión, un suceso o un incidente que se haya producido después del 30 de abril de 2007, cuando éstos se deriven de una actividad específica realizada y concluida antes de dicha fecha>>).

SEXTO.- Finalmente, en la fundamentación jurídica de la demanda se invoca la doctrina de los actos propios, alegando que << La existencia de la obligación legal de reparar el medio ambiente afectado por la rotura de la balsa minera, no ha sido en ningún momento algo desconocido para la empresa minera, como se evidencia por el hecho de que en un principio la misma interviniera activamente en las labores de retirada de lodos, y en este sentido estuviera presente en la Comisión de Coordinación ... cuando el terreno fue distribuido en varios tramos, BOLIDEN vino a acometer las tareas respecto de uno de los tramos ... En este sentido resulta paradigmática el Acta de 2 de mayo de 1998 ... En ella se recoge que las Empresas Públicas ejecutarían las labores de retirada de los lodos por cuenta de BASL ... posteriormente ... BOLIDEN pretende "aclarar" lo que dijo en aquella reunión, pretendiendo hacer una limitación de su responsabilidad ... En suma, la propia BOLIDEN fue siempre consciente de su obligación legal>>.

BOLIDEN APIRSA alega en su contestación que << colaboró de forma intensa con la Junta y resto de Administraciones públicas para paliar los efectos del accidente. Asumió para ello gastos muy relevantes ... La Junta de Andalucía pretende aprovechar esa colaboración de buena fe para ver un elemento de reconocimiento de la responsabilidad de BOLIDEN APIRSA ... BOLIDEN APIRSA manifestó de forma expresa que su colaboración en las actividades de limpieza no era una asunción de culpa ni de responsabilidad por los efectos derivados del accidente. La Junta de Andalucía no puso objeción a las reiteradas manifestaciones de BOLIDEN APIRSA ... BOLIDEN APIRSA manifestó reiteradamente que no tenía obligación de restaurar el medio ambiente afectado por el accidente ... BOLIDEN APIRSA nunca asumió el compromiso de hacerse cargo de todos los costes de limpieza ... BOLIDEN APIRSA tenía contratadas diversas pólizas de seguros que cubrían los daños que pudiesen generarse en su negocio. Ninguna de esas pólizas cubría los daños causados al medio ambiente>>.

Como ocurría con la doctrina de la responsabilidad por el riesgo, son muy numerosas las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo a lo largo de los años en relación con la doctrina de los actos propios, por lo que únicamente se citará esta vez la reciente sentencia de fecha 3-5-2023 , que indica que <<hemos declarado reiteradamente que la doctrina de los actos propios constituye un principio general del derecho que veda ir contra los propios actos ( nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad ( sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001 ). La sentencia de 19 febrero 2010 , reiterada por la núm. 335/2013, de 7 de mayo , sintetiza esta doctrina en estos términos: "El principio de los actos propios implica una actuación "con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción..." así se expresan las sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001 . Y añade la de 22 de octubre de 2002 que "la doctrina que veda ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica". A su vez, precisan las de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 que "no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe". "Significa, en definitiva - concluye la sentencia de 2 de octubre de 2007 - que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real". La sentencia 529/2011, de 1 de julio , compendiaba, a su vez, la jurisprudencia sobre esta doctrina y su aplicación prudente: "Entra este motivo en la doctrina de los actos propios, que tanta jurisprudencia ha provocado y cuya aplicación, en orden a la creación de un derecho o a la producción de una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa. "Actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, dice la sentencia de 19 de mayo 1998 , "aquéllos cuya realización vaya encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho... y ha de ser concluyente e indubitado y de carácter inequívoco" añade la de 3 de febrero de 1999, "precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica", expresan las de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001, "actos idóneos para relevar una vinculación jurídica" precisa la de 22 de octubre de 2002; "no ejerce influencia en el área del negocio jurídico... exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7.1 del Código civil " dicen las sentencias de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 . Cuya doctrina, con parecidas palabras, se reitera en las sentencias de 17 de 2006 que recoge una extensa cita de sentencias anteriores, de 2 de octubre de 2007 que "el acto sea concluyente e indubitado ", de 31 de octubre de 2007: "actos inequívocos y definitivos" y 19 de febrero de 2010 ">>.

En relación a la aplicación de la doctrina de los actos propios al supuesto enjuiciado, debe indicarse en primer lugar que dicha doctrina parece inocua si lo que se postula en la demanda es la existencia de la obligación legal (ya sea de derecho interno o de derecho europeo) de la demandada de restaurar el medio ambiente a la situación existente antes de la rotura de la balsa, pues entonces el comportamiento de ésta carece de virtualidad jurídica suficiente bien para desconocer la existencia de una obligación de la indicada naturaleza (caso de existir) o bien para configurar o constituir una obligación de dicha clase (caso de no existir), debiendo recordarse que en el suplico de la demanda, en coherencia con lo expuesto a lo largo de la misma, se reitera que se << tenga por formulada DEMANDA en ejercicio de acción de reembolso de gastos asumidos con carácter subsidiario respecto del obligado ex lege>>.

De todas formas, puede añadirse en segundo lugar que el hecho de que la demandada en un principio << interviniera activamente en las labores de retirada de los lodos y en este sentido estuviera presente en la Comisión de Coordinación>>, que << cuando el terreno fue distribuido en varios tramos, BOLIDEN vino a acometer las tareas respecto de uno de los tramos>> , no parece de suyo una actuación que reúna los caracteres reseñados para la aplicación de la doctrina en cuestión por lo que hace referencia a la (según se alega) reconocida existencia de la obligación legal de reparar el medio ambiente afectado por la rotura de la balsa minera por parte de la demandada respecto a la totalidad de los gastos y costes correspondientes a las 4.634 ha. que en la demanda se alegan afectadas por la rotura de la balsa (<< Como consecuencia de la rotura resultó afectado un tramo de 62 km. de longitud con una anchura variable entre 500 m y 1000 m , desde la Mina hasta el tramo final de la marisma de Entremuros, en el límite con el Parque Nacional de Doñana, afectando a una superficie de 4.634 ha.>>), puesto que, al fin y al cabo, la demandada también estaba directamente interesada en dar solución lo más rapidamente posible a la situación desencadenada por la rotura de la balsa, pues dicha situación afectaba al desarrollo (lo impedía) de la actividad minera que llevaba a cabo en la zona.

Y no otra cosa puede concluirse del acta de la Comisión de 2-5-1998 (doc. nº 62 de la actora), sobre la que se hace especial hincapié en la demanda, pues en dicha acta, realizada en el contexto de una reunión << con el fin de definir los criterios y directrices de trabajo, que con carácter de urgencia se deban acometer (en un plazo aproximado de 20 días), para proceder a la retirada de los lodos de los terrenos afectados>>, se establece (en lo que aquí importa) que << Las operaciones de retirada de los lodos, serán realizadas por la empresa Boliden Apirsa, S.L., realizando el encargo de ejecución de los trabajos, y asesoramiento técnico a las empresas públicas, Egmasa, Dap y Tragsa, con carácter provisional y por un importe máximo de 100 millones de pesetas para cada uno de los tramos 2 y 3 que en el punto siguiente se describe ... asumiendo la empresa Boliden Apirsa, S.L. cuanto coste se derive de la ejecución de los trabajos, haciendo constar la empresa que esto no supone asumir reconocimiento de culpabilidad>> (acuerdo primero), que la ejecución de las obras en el Tramo I las realizaría directamente la demandada (acuerdo tercero), que << Conforme se vaya ejecutando la retirada de los lodos BOLIDEN APIRSA, S.L., realizará el análisis de los suelos afectados>> (acuerdo sexto), y que la demandada << presentará un Avance de Plan de Recuperación de toda la superficie afectada en un palzo de 15 días. En el plazo de 45 días a partir de la fecha de hoy, la empresa BOLIDEN APIRSA, S.L. presentará a las administraciones competentes un PLAN de recuperación de los terrenos afectados>> (acuerdo séptimo), de maneral tal que los referidos acuerdos se limitaban a las tareas de << retirada de los lodos>>, << análisis de los suelos afectados>> y presentación de un << PLAN de recuperación de los terrenos afectados>>, dirigiendo además la demandada una comunicación a la Comisión 3 días después (doc. nº 63 de la actora), << Escrito del Consejero Delegado de BASL aclarando la postura de la empresa en las labores de retirada de lodos>>, según se indica en la demanda, en la que manifestaba que << Boliden Apirsa desa colaborar con esa comisión en los trabajos de reitrada de lodos, tal y como se ha indicado con anterioridad y como se recoge en el Acuerdo o Expositivo PRIMERO. Que igualmente Boliden asume el compromiso de realizar materialmente los trabajos de Limpieza en el primer Tramo de los definidos por esa Comisión, en la zona de Sanlúcar la Mayor. Que a fin de no retrasar el inicio de los trabajos y dado el carácter festivo del día de la reunión y la premura de tiempo, esta compañía manifestó y mantiene por el presente escrito su compromiso de Adelantar la cantidad de 100 millones de pesetas por tramo a fin de su puedan subcontratar otras empresas que inicien los trabajos en las zonas 2 y 3. Que esta entidad entiende que el resto de condiciones y acuerdos a que se refiere el documento firmado, implican una serie de obligaciones o formas de actuación de Boliden Apirsa que en modo alguno pueden implicar compromisos que rebasen las cifras y condiciones del Acuerdo primero. También ratificar la manifestación del Sr. Carlos Alberto en el citado PRIMERO de que esta actuación de Boliden se realiza como muestra de interés y aportación de medios para ayudar a la retirada de lodos, sin que implique la asunción de reconocimiento de ningún tipo de responsabilidad ... >>, comunicación que, según se alega igualmente en la demanda, comportó la modificación del esquema inicial de los trabajos << ante la negativa de la empresa BASL de asumir los costes totales de la retirada de los lodos>>, señalándose en dicho sentido en el informe de 7-11-2002 que << La limpieza del Tramo Norte fue asumida por la empresa Boliden Apirsa, S.L. empleando para ello medios propios. La Confederación Hidrográfica del Guadalquivir se encargó de la limpieza del cauce la ribera, una franja de 30 metros a cada margen del cauce. Y la Consejería de Agricultura y Pesca se encargó del resto de los terrenos del tramo Sur y de Entremuros>> (doc. nº 65 de la actora), manifestando además la demandada en el documento de fecha 17-5-1998 que << la presentación del Plan responde al deseo de colaboración de esta entidad con el desarrollo y cumplimiento de las directrices a que nos referimos, sin que la presentación pueda implicar la asunción de obligación o compromiso alguno de ejecución del contenido del Plan a cargo de Boliden Apirsa, S.L.>> (doc. nº 61 de la actora).

Más allá de lo indicado, no parece factible efectuar ningún otro pronunciamiento en la presente resolución sobre los referidos acuerdos y su posible repercusión en las cantidades reclamadas, pues la acción de reembolso ejercitada, según reiteradamente se postula en la demanda (y en la audiencia previa y en conclusiones), tiene exclusivamente fundamento legal (cumplimiento subsidiario de una obligación legal de restauración del medio ambiente incumplida) y no convencional (consecuencia de una obligación incumplida contraída en un acuerdo), aunque en la demanda se contengan sendas alusiones a que la demandada <no terminó los trabajos de retirada de lodos en el Tramo cuya ejecución asumió directamente, sino que ninguna intervención tuvo en la retirada de los lodos de los otros tramos ni en el resto de las actuaciones>>, y a su negativa a hacerse cargo de la relimpieza de su zona (a lo que se añade, según parte de la documentación acompañada a la demanda, una deficiente ejecución de los trabajos de retirada de los lodos en el tramo asignado a la misma), alegándose en la contestación que << BOLIDEN APIRSA cumplió los compromisos que voluntariamente asumió>>.

Por último, puede añadirse en tercer lugar que en la demanda, tras alegarse que la parte demandada << ha percibido determinadas sumas de entidades aseguradoras como consecuencia de la rotura de la Balsa>>, en concreto, según las cuentas de la demandada de 1999, ésta habría recibido ingresos correspondientes << a las indemnizaciones ya recibidas por daños asociados al siniestro producido>>, << ha cobrado de las entidades aseguradoras la cantidad que allí figura, a consecuencia de la rotura de la balsa>>, se alude también a que << el riesgo cuyo coste finalmente ha asumido esta parte, era desde un principio conceptuado por la propia BASL como riesgo propio, motivo por el cual ha cobrado dicho seguro>>.

Sin embargo, al margen de lo indicado anteriormente en el párrafo cuarto del presente fundamento, debe señalarse que además no se ha llegado a identificar por la demandante en la documentación obrante en los autos la existencia de una concreta cobertura que asegurara el riesgo cuyo coste ha asumido la actora, esto es, la obligación de restaurar las cosas al estado en que se encontraban en el momento en que resultaron afectadas por la actividad .

En consecuencia, de conformidad con lo que se lleva expuesto en la presente resolución, la demanda debe ser ya desestimada, al no apreciarse que la acción ejercitada pueda sustentarse en la normativa y doctrinas invocadas, lo que releva de la necesidad de entrar a conocer del resto de cuestiones suscitadas en la litis.

SEPTIMO.- De conformidad con lo establecido por el art. 394 de la LEC, las costas deben imponerse a la parte actora.

Vistas las normas jurídicas citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la JUNTA DE ANDALUCIA, representada y defendida por la Letrada de la Junta de Andalucía, contra BOLIDEN APIRSA, S.L., en Liquidación, representada por el Procurador Sr. Gordillo Alcalá, BOLIDEN AB, representada por la Procuradora Sra. Fernández Farrán, y BOLIDEN BV, representada por la Procuradora Sra. González Sarmiento, habiéndose personado en las actuaciones la Administración Concursal de Boliden Apirsa, S.L., en Liquidación, compuesta por MV y ASOCIADOS CONSULTORIA Y FINANZAS S.L.P., absolviendo en su consecuencia a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra; con expresa condena en costas de la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes y hágaseles saber que la misma no es firme y cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.

Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banco Santander nº 4033 0000 04 1407 02, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación seguido del código '02', de conformidad en lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por ésta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

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