Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil 71/2013 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de El Vendrell nº 1, Rec. 82/2012 de 02 de julio del 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2013
Tribunal: JVM Vendrell (El)
Ponente: LOPEZ POTOC, CRISTINA
Nº de sentencia: 71/2013
Núm. Cendoj: 43163480012013100002
Encabezamiento
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1
C/Francesc Riera, 13
El Vendrell
Procedimiento:Divorcio mutuo acuerdo 82/2012
Magistrada- Juez: Dña. Cristina López Potoc
Partes:
Dª Socorro
Letrado: Sr. Albiac Vallvé
Procurador: Sr.Dionisio Borrell.
D. Cesareo .
Letrado: Sr. Ramón Fuentes
Procuradora: Sra.Calles Durán.
S E N T E N C I A Nº 71/2013
En el Vendrell, a 2 de julio de 2013
Dª Cristina López Potoc, Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia Exclusivo sobre la mujer nº 1 del Vendrell , ha visto las presentes actuaciones deprocedimiento de DIVORCIO contencioso transformado a mutuo acuerdo, seguidas bajo el número82/2012,a instancia de Dª Socorro representada por el Procurador Sr. Dionisio y asistido por el Letrado Sr. Albiac Vallvé y deD. Cesareo representado por la Procuradora Sra. Calles Durán y asistido por el Letrado Sr. Ramón Fuentes.
Resolución que se dicta conforme a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 22-10-2012 se presentó en este Juzgado demanda de divorcio contencioso por Dª Socorro contra D. Cesareo en la que tras alegar los hechos y fundamentos que consideró oportunos interesaba se procediera a estimar la demanda interpuesta y se declarara la disolución del matrimonio contraído entre las partes y se solicitaba se adoptaran las medidas procedentes para regular las relaciones paternofiliares de los progenitores con sus hijos de conformidad con lo que consta en la demanda.
Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 7-11-2012 se acordó emplazar a la demandada para que en su caso contesten en la demanda, apercibiéndole de las consecuencias de no hacerlo. En fecha 22-2-2013 por la Procurador Sra. Calles en representación del Sr. Arias Gómez se presentó escrito de contestación a la demanda en los términos que constan en el mismo.
SEGUNDO.-En fecha 22-2-2013 por la Procurador Sra. Calles en representación de D. Cesareo se presentó escrito por el se ponía en conocimiento del Juzgado que las partes habían llegado a un acuerdo interesando la transformación en procedimiento de mutuo acuerdo, aportando Covenio regulador y e interesaban que se proceda a declarar la disolución del matrimonio y a la aprobación del convenido regulador aportado.
TERCERO.-Por resolución de fecha 5-6-2013 se acordó la transformación del procedimiento contencioso en mutuo acuerdo, convocándose a las parte por separado para ratificar el convenio regulador. El mismo dia tuvo lugar en la Secretaria de este Juzgado la ratificación por las partes del convenio regulador, y quedó visto para resolver.
CUARTO.- Han sido observadas las formalidades legales en la tramitación del procedimiento
Fundamentos
PRIMERO.- ACCIÓN EJERCITADA:DIVORCIO.
El artículo 85 del Código Civil reconoce como una de las causas de disolución del matrimonio el divorcio. Como se deriva del artículo 89 del Código Civil la disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por Sentencia, que así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza.
Por su parte, el artículo 86 del Código Civil establece que se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.Por su parte el artículo 81.2 Cc establece que se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: a petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio.
En el presente caso, los contrayentes, cumplen con lo establecido en el citado precepto, puesto que el divorcio es instado a petición de uno sólo de los cónyuges después de haber transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio. Procede por lo tanto acordar la disolución del matrimonio formado por Socorro y Cesareo y celebrado el dia 7 de marzo de 2002 con todos los efectos inherentes a dicha declaración previstos en el artículo 102 del Código Civil por ministerio de la Ley:
1º-Los hasta ahora cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.
2º-Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
Así mismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
SEGUNDO.- MEDIDAS DERIVADAS DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO y PROPUESTAS EN CONVENIO REGULADOR.
El artículo 233-2 Código Civil de Cataluña establece que si los cónyuges instan de común acuerdo al divorcio, a la separación judicial o a la adopción o modificación de medidas reguladoras de las consecuencias de la nulidad del matrimonio, o si lo hace uno de ellos con el consentimiento del otro, deben acompañar el escrito inicial con un convenio regulador.
2. Si los cónyuges tienen hijos comunes que están bajo su potestad, el convenio regulador debe contener:
a) Un plan de parentalidad, de acuerdo con lo establecido por el artículo 233.9 .
b) Los alimentos que deben prestarles, tanto respecto a las necesidades ordinarias como a las extraordinarias, indicando su periodicidad, modalidad de pago, criterios de actualización y, si lo han previsto, garantías.
c) Si procede, el régimen de relaciones personales con los abuelos y los hermanos que no convivan en el mismo domicilio.
3. Además de lo establecido por el apartado 2, el convenio regulador también debe contener, si procede:
a) La prestación compensatoria que se atribuye a uno de los cónyuges, indicando su modalidad de pago y, si procede, la duración, los criterios de actualización y las garantías.
b) La atribución o distribución del uso de la vivienda familiar con su ajuar.
c) La compensación económica por razón de trabajo.
d) La liquidación del régimen económico matrimonial y la división de los bienes en comunidad ordinaria indivisa
En el caso que nos ocupa del matrimonio formado por Socorro y Cesareo no nacieron hijos y las partes de común acuerdo han firmado un convenio regulador que tiene por objeto la liquidación del régimen económico matrimonial y la división de los bienes en comunidad ordinaria indivisa, y en concreto el usufructo vitalicio que corresponde por mitad indiviso a cada uno de los cónyuges y que recae sobre la vivienda titularidad del Sr. Lorenzo .
En este sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 777 de la LEC y en relación con lo previsto en los artículos arts. 90 y 103 Cc y 233-2-3 CCC, en relación con lo expuesto anteriormente, procede aprobar el convenio regulador-plan de parentalidad aportado por las partes con las estipulaciones en él contenidas, con las excepciones que se dirán en el fundamento jurídico siguiente.
TERCERO.-En el Convenio una serie de estipulaciones en el PACTO TERCERO referente a la liquidación del régimen económico matrimonial cuyo contenido excede del objeto del presente procedimiento:
' Cesareo se hará cargo de abonar cuantos gastos y tributos se deriven por tal cesión del derecho real antes referido en el caso que a ello hubiere lugar.
Se solicita de la Oficina Liquidadora competente la exención de los actos jurídicos contenidos en el presente Convenio Regulador de Divorcio. Exención en cuanto a la disolución de la Comunidad de conformidad con el artículo 45-I.B) 3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre del ITP y AJD y no sujeción en cuanto al exceso de adjudicación por tratarse de bienes individuales de conformidad con el artículo 7 ITP y AJD, en relación con el artículo 1.410 del Código Civil . Solicitando asimismo la exención en cuanto al Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía Municipal) en virtud del art.104.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 4 de marzo , por el que se aprueba la Ley Reguladora de las Haciendas Locales '
El artículo 19 LEC establece que los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero y que si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin, en el caso que nos ocupa los pactos contenidos en las citadas estipulaciones exceden de las cuestiones objeto de un procedimiento de divorcio y en concreto de liquidación del régimen económico matrimonial, puesto que en su caso se trata de obligaciones contractuales y por lo tanto no pueden ser objeto de homologación, sin perjuicio de la eficacia que dichos pactos puedan tener para las partes conforme a las normas generales del derecho civil, no realizándose ningún pronunciamiento al respecto.
En el mismo sentido se resuelve respecto de lo contenido en el pacto quinto:
QUINTOS.- ACTOS EJECUTORIOS.
Ambos comparecientes se comprometen formalmente a cumplir bien, fielmente y sobre los principios de buena fe lo convenido en los anteriores pactos; a solucionar de mutuo acuerdo todas cuantas contingencias se presenten en el futuro, a no molestarse ni provocar cuestiones entre ellos, y a no interferirse en sus vidas privadas respectivas ni actividades del otro, obligándose ambas partes a la ratificación de la presente propuesta de convenio regulador ante la presencia judicial en la fecha que al efecto se señale
CUARTO.-No se efectúa expreso pronunciamiento sobre costas.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando la demanda deDIVORCIOinterpuesta por Dª Socorro y se acuerda laDISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO formado por Socorro y Cesareo celebrado el dia 7 de marzo de 2002 con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración: los cónyuges vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal y la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge al ejercicio de la potestad doméstica, quedando revocados los poderes mutuos que en su caso hubieran sido conferidosy SE APRUEBA EL SIGUIENTE CONVENIO REGULADOR Y PLAN PARENTALIDAD suscrito por la partes en fecha 20 de mayo de 2013 en los siguientes:
PACTOS
TERCERO.- DE LA LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL.
En cuanto a liquidación del régimen económico significar lo siguiente:
Si bien la titularidad dominical de la vivienda conyugal es del sr. Lorenzo ambos son propietarios en mitad y pro indiviso del usufructo vitalicio sobre dicho inmueble, cuya descripción es la siguiente:
URBANA.- ENTIDAD NUMERO NUM000 .- VIVIENDA UNIFAMILIAR PAREADA, señalada con el número NUM000 , con frente a la CALLE000 , NUM001 hoy número NUM002 , de la Pobla de Montornés. Consta de PLANTA NUM003 , NUM004 Y PISO, comunicadas entre sí por medio de una escalera interior. La PLANTA NUM003 se destina a garaje con una superficie útil de 42,80 metros cuadrados. La PLANTA NUM004 se distribuye en recibo, comedor-estar, cocina, un dormitorio y un cuarto de baño; y la PLANTA PISO, se compone de tres dormitorios, un cuarto de baño con una superficie útil entre ambas de 90 metros cuadrados, sin incluir los porches, mientras que la superficie construida es la indicada incluyendo la planta NUM003 . En total tiene una superficie construída de ciento cuarenta y siete metros setenta y cinco decímetros cuadrados y útil de ciento treinta y dos metros ochenta decímetros cuadrados.
LINDA.- frente, tomando como tal la calle de su situación, con terreno privativo que la separa de dicha vía pública; derecha entrando, con terreno privativo que las separa de las parcelas NUM005 y NUM002 ; izquierda, con vivienda número NUM005 del mismo edificio; y fondo, con terreno privativo que la separa del terreno privativo de la vivienda dos del mismo edificio.
ANEJO.- Tiene como anejo, el uso exclusivo y excluyente de su terreno sito al frente, derecha y fondo de la vivienda, perfectamente vallado y delimitado, con una superficie aproximada de 199,50 metros cuadrados, y cuyos linderos resultan de los generales.
COEFICIENTE: 25 por ciento.
INSCRITA.- En el Registro de la Propiedad de Torredembarra, al tomo NUM006 , libro NUM007 de La Pobla de Montornés, folio NUM008 , finca NUM009 .
CARGAS.- La finca se encuentra gravada en la actualidad con una hipoteca a favor de la entidad crediticia IberCaja por un importe aproximado de 95.000 €.
TÍTULO.- Les pertenece por compra a Don Anibal y Doña Begoña , en virtud de escritura de compraventa otorgada ante el Notario de Barcelona, Don Vicente Pons Llácer, el día 19 de Junio de 2007, número 2.286 de su protocolo.
REFERENCIA CATASTRAL: NUM010 .
VALOR CATASTRAL.- La presente finca tiene un valor en el recibo del I.B.I, correspondiente al año 2012 de 40.565,28 €.
No interesando a ambos comparecientes mantener el régimen de copropiedad sobre el derecho real de usufructo que grava dicho inmueble, disuelven dicha Comunidad y proceden a efectuar la siguiente adjudicación del derecho real de usufructo.
En este acto Don. Cesareo se adjudica la mitad pro indiviso del usufructo que pertenece a la sra Socorro de la finca descrita que antecede, recibiendo esta última como contraprestación la total cantidad deDOCE MIL EUROS (12.000 €), quedando como usufructuario único Don. Cesareo . Dada la situación de cotitularidad en el usufructo, y al quedar este último como titular único.
Dicha cantidad se abonará mediante cheque nominativo a favor de la sra Socorro el mismo día en que se efectúe la ratificación de este convenio regulador ante el Juzgado tramitador del divorcio.
CUARTO.- DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA Y POR RAZÓN DE TRABAJO.
Ambos comparecientes renuncian al derecho de cualquier compensación económica que les pudiera corresponder por no reunir los requisitos legales exigidos para la atribución de tal derecho, en especial la prestación compensatoria regulada en el artículo 233-14 y 233-15 del CCC, así como la compensación económica por razón de trabajo regulada en el art.232-5 CCC.
Todo ello con las precisiones contenidas en el FUNDAMENTO JURIDICO TERCERO y sin perjuicio de la eficacia que dichos pactos puedan tener entre las partes.
No se efectúa pronunciamiento expreso sobre costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la LEC :
La presente resolución no es susceptible de recurso de apelación en los términos en los que se ha alcanzado un acuerdo y han sido aprobados ( artículo 777.8.II LEC ) Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y hecha publica por S.Sª que la suscribe hallándose en Audiencia publica en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
