Última revisión
05/01/2004
Sentencia Civil Nº 1/2004, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 354/2003 de 05 de Enero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO
Nº de sentencia: 1/2004
Núm. Cendoj: 24089370032004100016
Núm. Ecli: ES:APLE:2004:24
Núm. Roj: SAP LE 24/2004
Encabezamiento
SENTENCIA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00001/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
Rollo CIVIL 354/03
Autos VERBAL 178/03
Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de LEÓN
S E N T E N C I A Nº 8/2.004
ILMOS. SRES.:
D. LUIS A. MALLO MALLO. Presidente.
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.-Magistrado
D. AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ.- Magistrado.
En León, a cinco de enero de dos mil cuatro.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante D. Lucas , representado por el Procurador Sr. Calvo Liste y dirigido por el Letrado Sr. de Celis Álvarez y apelados D. Juan María y PELAYO MUTUA DE SEGUROS, representados por la Procuradora Sra. Vicente San Juan y dirigidos por el Letrado Sr. Morán Álvarez, actuando como Ponente para este trámite el ILMO. SR. D. LUIS A. MALLO MALLO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO : Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. VICENTE SAN JUAN, en nombre y representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS y de D. Juan María , y en su defensa el letrado Sr. MORÁN ÁLVAREZ , contra Lucas , representado por el procurador Sr. CALVO LISTE y en su defensa el letrado Sr. JOSÉ ANGEL DE CELIS ÁLVAREZ, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora Pelayo en 1.099,26 € y a D. Juan María en 450 €, intereses legales desde la interpelación judicial y los derivados del Art. 576 L.E.C.".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 10 de abril de 2.003, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y seguidos los demás trámites se señaló para deliberación el día 9 de diciembre de 2.003.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para resolver, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En la demanda que da origen al procedimiento el propietario (D. Juan María ) y asegurador a todo riesgo (Pelayo) del vehículo Opel Astra 3181 BNS, reclaman el resarcimiento de los dañoso materiales sufridos en dicho vehículo (por importe de 1.549,26 €) en colisión con un corzo que irrumpió en al carretera C-623, dirigiendo su reclamación contra D. Lucas , adjudicatario del Coto de Caza NUM000 en el que ocurrió el siniestro.
La sentencia recaída en la instancia estima la demanda, pronunciamiento contra el que el demandado interpone el recurso de apelación que resolvemos.
TERCERO.- Antes de pronunciarnos sobre los concretos motivos de la impugnación creemos necesarias algunas consideraciones previas.
El suceso enjuiciado, consistente en la colisión de un vehículo contra una pieza de caza (corzo) que irrumpe en la calzada, ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por las Audiencias Provinciales de esta Comunidad Autonómica, en aplicación del régimen de responsabilidad que establece la Ley de Caza de Castilla y León de 12-julio-96 en su art. 12 y concordantes, entre los que vamos a destacar los siguientes:
La Audiencia Provincial de Palencia en su sentencia de 4-4-2000 declara: "La Ley de Caza de Castilla y León 4/96 de 12 de julio en su artículo 12.1 apartado d) imputa la responsabilidad de los daños producidos por las piezas de caza en zonas de seguridad a los titulares cinegéticos de los terrenos que colindan con las mismas.
No se distingue por tanto entre acotados de caza mayor y menor, de suerte que los titulares de estos últimos tendrán que responder de las colisiones causadas por animales mayores respecto a los cuales no ostentan ni ejercen aprovechamiento alguno, al tiempo que los titulares de costos de caza mayor tendrán que responder de los daños motivados por piezas no incluidas en su plan cinegético de aprovechamiento o por aquellas cuya caza y control les está vedada o limitada. Consciente el legislador de la exacerbación de la responsabilidad que ello supone y de la frecuencia y entidad cuantitativa de los impactos entre vehículos y piezas de caza mayor en las vías públicas del territorio, el propio artículo 12 en su núm. 2 prescribe que la Junta suscribirá un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños ocasionados por la caza mayor en las zonas de seguridad, cuya prima repercutirá entre los titulares de los aprovechamientos cinegéticos de caza mayor, seguro que ha concertado con la entidad hoy recurrente la Administración Autonómica, siendo asegurados los titulares cinegéticos sin distinción entre cotos de caza mayor y menor, puesto que a todos alcanza la responsabilidad".
La Audiencia Provincial León, Sección 2ª en sentencia de 22-6-2000 dice: "Con reiteración viene estableciendo este Tribunal de apelación civil que tanto la Ley de Caza de 1.970 como su Reglamento y como la Ley 4/1996, de 12 de julio de Castilla y León, hacen recaer la responsabilidad sobre los titulares de los aprovechamientos cinegéticos, siempre y cuando se den los presupuesto exigidos, que son la realidad del daño y la "procedencia" de las piezas causantes del daños de los terrenos acotados. Careciendo de trascendencia a estos fines que el aprovechamiento cinegético principal del coto sea la caza menor y que la pieza causante del daño sea de caza mayor, máxime después de la entrada en vigor de la Ley autonómica citada, aplicable al caso, y que atribuye la responsabilidad de los daños producidos por las piezas de caza, excepto cuando el daño sea debido a culpa o negligencia del perjudicado o de intercero, en los terrenos cinegéticos, a quien ostenta la titularidad cinegética de los mismos, independientemente de que las piezas de caza pertenezcan a una especie incluida o no en el correspondiente plan de aprovechamiento cinegético. Extendiendo el art. 12 de la Ley de Castilla y León la responsabilidad referida de los aludidos titulares a los daños producidos en las "zonas de seguridad", entre los cuales se encuentran las vías y camino de uso público (art. 28.2)".
La Audiencia Provincial Zamora en sentencia de 20-4-01 proclama: "El artículo 12 de la Ley de Caza de Castilla y León de 13 de julio de 1.996 dispone que la responsabilidad de los daños producidos por las piezas de caza, excepto, cuando el daño sea debido a culpa o negligencia del perjudicado o de un tercero corresponderá a:
a).- En los terrenos cinegéticos, a quienes ostentes la titularidad cinegética de dichos terrenos.
b).- En los terrenos vedados, a los propietarios de los mismos, cuando la condición de vedado se derive de un acto voluntario de éstos o a la Junta.
c).- En los refugios de fauna, a la Junta.
d).- En las zonas de Seguridad, a los titulares cinegéticos de los terrenos, a los propietarios de los vedados de carácter voluntario o a la Junta en el resto de terrenos vedados y en el de los refugios de caza.
Por tanto, dado que los daños producidos por pieza de caza, -entendiendo pieza de caza según definición del artículo 9 de la citada norma legal en relación con el anexo del decreto 3 de septiembre de 1.998 (en el que aparece el jabalí como especie cinegética de caza mayor), se produjo en una zona de Seguridad (según definición de Las Zonas de Seguridad contenida en el artículo 26.1, con relación al artículo 28.2 a) de la citada norma la responsabilidad corresponde a los titulares cinegéticos de los terrenos y a los propietarios de los vedados de carácter voluntario, en modo alguno a la Junta de Castilla y León, que sólo responden a las zonas de Seguridad en el resto de terrenos vedados y en el de los refugios de fauna, habiendo quedado demostrado que el lugar donde se produce el accidente ni es refugio de fauna en los términos en el artículo 27 de la Ley de Caza de Castilla y León, ni es vedado no voluntario.
De manera tal que, independientemente que la Junta de Castilla y León haya suscrito un seguro de Responsabilidad Civil que cubra los riesgos de los daños que produzcan las piezas de caza mayor en las zonas de seguridad, ello no excluye que los responsables de los daños sean los indicados en la letra d) del artículo 12. En este caso tanto el titular del Coto Privado de Caza demandado, pues es el titular cinegético del terreno colindante con la carretera nacional donde se produjo el accidente por uno de sus lados, cuya entidad contrató seguro que cubría la responsabilidad civil directa o subsidiaria en que pudiera incurrir el titular del coto de caza por los daños ocasionados como consecuencia del coto, como en las carreteras que linden con el mismo, como el Ayuntamiento de Fonfría, titular del monte de Utilidad Pública, colindante con la carretera nacional por el otro lado, cuyo terreno tiene el carácter de vedado de carácter voluntario".
La Audiencia Provincial de Valladolid Sección 1ª en sentencia de 19-junio-2002 dice: "El art. 12.1 d) establece la responsabilidad de los daños producidos por las piezas de caza en las zonas de seguridad a los titulares de los terrenos, y, en este caso, no se discute la cualidad de "zona de seguridad" que, ex art. 28 de la mencionada Ley de Caza, le es atribuible a la carretera en la que ocurre el accidente.
Y esa responsabilidad en la zona de seguridad, que se considera superficie del coto, a efectos del art. 21 de la Ley de Caza de Castilla y León, es la preceptuada en el art. 12,1 a) de dicha Ley, que la extiende a los titulares cinegéticos del coto, independientemente de que la especie esté o no incluida en el plan de aprovechamiento cinegético, con lo que, con la ley caza de Castilla y León se supera el ámbito de responsabilidad circunscrito en la Ley de Caza de 4.4.70, respecto a la cual un sector doctrinal interpretaba que la responsabilidad del titular del coto estaba ligado a la procedencia del animal y a la permanencia estable del mismo en los terrenos del coto.
Así, a tenor de lo establecido en el mencionado art. 12, d), la responsabilidad se hace depender de la condición del terreno de donde proceda el animal a la zona de seguridad. Si procede de terrenos cinegéticos, como lo son los cotos de caza, y este es el supuesto, el titular cinegético será responsable, independientemente de que las piezas de caza pertenezcan a una especie incluida o no en el plan de aprovechamiento cinegético, sin que, por supuesto, en una correcta hermenéutica, por pura sistemática, quepa entender que el apartado d) del art. 12 no se ve afectado por el criterio general de responsabilidad establecido en el apartado a) de dicho artículo. La constitución de un terreno como coto de caza implica el derecho de aprovechamiento de todas las especies cinegéticas que existan en el mismo, y conlleva la responsabilidad respecto a los daños causados por los animales en zonas de seguridad con independencia de que la especie a la que pertenezca esté incluida o no en el plan de aprovechamiento. Para el que constituye el coto de caza es facultativo su mantenimiento en ese régimen cinegético, ya que puede renunciar a él".
La A. P. Salamanca en sentencia de 19-9-02 precisa: "La legitimación pasiva del propietario del Coto de Caza, esto es, si es o no responsable civilmente de los daños que cause la caza procedente del Coto a tenor de la Ley de Castilla y león 4/1996, de 12 de julio, de caza (en particular, de su art. 22.2 párrafo primero), o bien si su responsabilidad se ha desplazado al cesionario de la titularidad cinegética, el arrendatario, que en el caso, según ha quedado debidamente acreditado es, al tiempo de la causación del daño, la asociación "Sociedad de cazadores P.". La Ley 4/1996, de 12 de julio, de caza de Castilla y León, vincula la responsabilidad civil por los daños causados por las piezas de caza procedentes de un "coto de caza" de la que denomina "titularidad cinegética" (así los art. 12.1. a) y d), 19.1. b) y 22.2 de esa ley, donde el art. 4 párrafo primero expone qué se debe entender por titularidad cinegética, que es justamente la rúbrica del precepto dice: "Los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley, en cuanto se relacionan con los aspectos cinegéticos de los terrenos, corresponden a los titulares de los derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza en dicho terrenos, quienes, no obstante, podrán cederlos a un tercero para que sea éste quien ostente la titularidad cinegética". El art. 12.1. d) establece quiénes son los responsables de los daños que procedan de las piezas de caza cuando se causen en la denominada "zona de seguridad" (que según el art. 28.2. a) comprende las vías y caminos públicos como es en este caso) que no son otros que los titulares cinegéticos. El último de los preceptos que es relevante para el examen de este motivo es el art. 22.2 párrafo primero que, referido a los "cotos privados de caza" (y éste es el caso) establece "el arriendo, la cesión, el encargo de gestión, o cualquier otro negocio jurídico con similares efectos, de los aprovechamientos cinegéticos por los Titulares de los Cotos Privados de Caza, no eximirá a éstos de su responsabilidad, como tales Titulares, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, salvo acuerdo entre las partes".
Por último, citaremos la sentencia A. P. Zamora de 26-3-03 recuerda que "el número 2 del artículo 12 de al ley de Caza de Castilla y León disponga que la Administración de la Comunidad de Castilla y León suscribirá un contrato de seguro de responsabilidad civil que cubra, total o parcialmente, los daños que produzcan las piezas de caza en las zonas de Seguridad de la Comunidad de Castilla y León y que la misma deba suscribir también un contrato de seguro que cubra, total o parcialmente, la responsabilidad derivada de los daños producidos por las piezas de caza en los supuestos en los que le corresponde dicha responsabilidad, de conformidad con el apartado 1 de este artículo, no significa que la Junta de Castilla y León y los titulares de los terrenos cinegéticos queden eximidos en todo caso de responsabilidad civil cuando se produzcan daños por las piezas de caza, pues el número 1 del artículo 12 de la mencionada norma autonómica sigue vigente y en dicho precepto subsiste la responsabilidad civil de los titulares cinegéticos de los terrenos cinegéticos, de la Junta. De manera tal que, según el apartado d) del artículo 12.1 de la Ley de Caza de Castilla y león, cuando los daños se producen en las Zonas de Seguridad, que no tengan el carácter de vedados de carácter voluntario o resto de vedados y refugios de caza, cosa que no sucede en el supuesto de autos, los responsables son los titulares cinegéticos de los terrenos. Ello independientemente de que al Junta de Castilla y León haya suscrito el seguro de responsabilidad civil, en cuyo caso la indemnización de daños y perjuicios es exigible solidariamente a los titulares cinegéticos o la Junta de Castilla y León y la compañía aseguradora. Y, si la compañía aseguradora, ha pactado una franquicia, como sucede en el supuesto de autos, el alcance de la condena solidaria de aseguradora y titular cinegético del coto de caza comienza a partir del importe de la franquicia, mientras que hasta dicho importe la responsabilidad por los daños corresponde exclusivamente al titular del coto de caza o, en su caso, la Junta, o propietarios de vedados voluntarios. Por otro lado, el hecho de que el coto de caza no tenga el aprovechamiento de caza mayor, salvo que hubiera demostrado que el terreno comprendido en el coto no es hábitat del jabalí, cosa que no ha hecho, lo que no cabe duda es que el jabalí salió a la carretera desde el coto de caza".
CUARTO.- La proyección de la doctrina que resulta de tales resoluciones sobre el caso enjuiciado ha de llevarnos al rechazo de los motivos esgrimidos por el apelante por las siguientes razones:
· La excepción de incompetencia de Jurisdicción, por estimar competente al orden contencioso administrativo, ha de ser rechazada pues, en el caso que nos ocupa, no se ha demandado la responsabilidad patrimonial de la Junta de Castilla y León, ni de ninguna otra entidad pública ni de sus aseguradoras, dirigiéndose la demanda en exclusiva contra una persona física, adjudicataria del coto de caza y titular por tanto del aprovechamiento cinegético, cuya responsabilidad civil extracontractual se reclama ex art. 1.902 y concordantes C.C. y 12 y concordantes Ley de Caza de Castilla y León, por lo que, es clara la competencia de la Jurisdicción civil para la resolución del conflicto.
· El litisconsorcio pasivo necesario es una figura de construcción preferentemente jurisprudencial que opera como consecuencia de la pluralidad de partes en el proceso cuando la presencia de éstas es exigida pro razones de método o economía procesal, o, cuando, en atención a la relación jurídico-material, se hace necesaria la intervención en el proceso como demandados de todas aquellas personas físicas o jurídicas que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio; y ello para mantener incólumes los principios del Derecho que prohíben que alguien pueda ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio -manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la indefensión consagrados en el art. 24.1 de la Constitución Española-, y el de la santidad de la cosa juzgada evitando la posibilidad de que sobre un mismo asunto recaigan sentencias contradictorias (así, sentencias del tribunal Supremo de 20-6-1.984, 20- 3-1.987, 5-3-1.993, 19-1-1.995, 31-5 y 28-9-1.999, entre otras muchas). Sin embargo la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario encuentra una notable excepción en el ámbito de la culpa extracontractual o aquiliana, en el que la pluralidad de agentes y concurrencia causal única con imposibilidad de graduar o individualizar la influencia de los diferentes comportamientos en la concreción del resultado dañoso, determina la solidaridad entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo y, en consecuencia, -de conformidad con lo prevenido en el art. 1.137 C.Civil -la imposibilidad de apreciar un nexo litisconsorcial pasivo de carácter necesario, pues al amparo del art. 1.144 C. Civil el perjudicado puede dirigir su acción contra cualquiera de los sujetos activos causante del daño como deudor por entero de la obligación de reparar el daño producido (en este sentido, sentencias del tribunal Supremo de 28-1-1.986, 16-10-1.987, 30-9- 1.992, 14-12-1.996, 20-10-1.997 y 8.11.1.999, entre otras)".
Producidos los daños que nos ocupan en una zona de seguridad, la responsabilidad del adjudicatario del coto y su legitimación pasiva, en tanto titular cinegético, resulta clara tanto ex art. 12-1 d) de la Ley de Caza de Castilla y León, como del propio pliego de condiciones que el demandado acompaña, en cuya condición 9ª expresamente se señala: "será por cuenta del rematante (titular de los derecho cinegéticos) la indemnización que por causa legal se fijase como compensación por los daños causados por al caza, sin perjuicio de lo que puedan disponer los tribunales de Justicia. También le corresponde al adjudicatario la responsabilidad por daños en zonas de seguridad del acotado, conforme al art. 12 de la Ley 4/1.996, de 12 de Julio de Caza de Castilla y León".
De existir otros responsables (Junta de Castilla y León; Titular del Coto de Caza; Aseguradores) lo serían con carácter solidario frente al tercero perjudicado, lo que excluye la situación litisconsorcial, al poder aquel dirigirse contra cualquiera de los responsables.
QUINTO.- Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, composición a la parte apelante de las costas de la alzada (art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC).
VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Calvo Liste, en nombre y representación de D. Lucas contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2.003, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de León en los Auto de Juicio Verbal nº 178/03, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición al apelante de las costas de la alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.
