Sentencia CIVIL Nº 1/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 273/2016 de 10 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 1/2017

Núm. Cendoj: 11012370022017100001

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1

Núm. Roj: SAP CA 1:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 1

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA

JUICIO ORDINARIO Nº 781/2014

ROLLO DE SALA Nº 273/2016

En Cádiz a 10 de enero de 2017.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Han comparecido en calidad de apelantes Jesus Miguel y la entidadPLAYA DE REGLA S.L., ambos representados por la Pdora. Sra. Zarazaga Monge, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Caballero Otaolarruchi.

Ha comparecido en calidad de apelada la entidadMGS SEGUROS Y REASEGUROS GENERALES S.A., representada por el Pdor. Sr. Freire Cañas, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Fernández Rodríguez.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Sanlúcar de Barrameda por las partes antes citadas contra la sentencia dictada el día 12/noviembre/2015 en el procedimiento civil nº 781/2014, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento y toma de posición. Los respectivos recursos deducidos por los codemandados, esto es, por el Sr. Jesus Miguel y por la entidad Playa de Regla S.A., debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar la demanda contra ellos interpuesta por la aseguradora MSN en acción de reintegro (fundamentada en los arts. 1902 del Código Civil y 43 de la Ley del Contrato de Seguro ) de la suma de 6.700, 84 euros satisfecha a su asegurada, Sra. Sonia , como consecuencia de la inundación acaecida en su Farmacia el día 27/septiembre/2012.

Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992 , 19/abril/1993 , 5/octubre/1998 ).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.-Las cuestiones de fondo: legitimación activa, solidaridad, prescripción y existencia de culpa o negligencia. Así las cosas, mientras que la representación letrada de la entidad Playa de Regla S.L. mantiene las excepciones procesales y de fondo ya articuladas en la instancia (esto es, la falta de acreditación de la concurrencia de legitimación pasiva de Playa de Regla S.L., la falta de responsabilidad solidaria de los codemandados, la prescripción de la acción ejercitada contra la mencionada entidad y la inexistencia de requisito del culpa o negligencia exigido por el art. 1902 del Código Civil ), el codemandado Sr. Jesus Miguel se limita a alegar en su recurso, y en punto al problema de relación de causalidad entre la acción y el daño, 'que de conformidad al artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incumbe probar el mencionado vínculo causal y realmente no lo hace'. Es por ello que tan escueto (e infundado) motivo sea tratado de manera conjunta con los que autorizan el recurso de Playa de Regla S.L.

1. Falta de legitimación activa. El primero de los problemas planteados tiene que ver con la falta de legitimación activaad causamde Playa de Regla S.L. Se dice en el recurso que, en relación con la finca registral litigiosa (parte B de la finca nº 1.515 del Registro de la Propiedad de Sanlúcar de Barrameda9 'no se acredita en modo alguno que la entidad PLAYA DE REGLA S.L. resulte titular del inmueble en cuestión de lo que se desprende que la demandante no ha acreditado el presente procedimiento en modo alguno la legitimación [de tal entidad] para ser parte del presente procedimiento'.

La excepción opuesta en esos términos resulta cuando menos extraña. Y es que no se desarrolla la razón por la cual la recurrente se considera desvinculada de la propiedad del inmueble en cuestión, máxime cuando en las alegaciones siguientes (y por consiguiente de manera abiertamente contradictoria) se sugiere lo contrario. En suma, frente a las presunciones de dominio que derivan de los principios de exactitud registral y de legitimación, consagrados en lo que aquí interesa en el art. 38 de la Ley Hipotecaria ('A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos'), no se explica, siendo la prueba de su cargo, porqué no puede tenerse por copropietaria a la entidad que resulta titular registral del condominio en cuestión.

2. Solidaridad. Mucho más calado puede tener la alegación relativa a la falta de solidaridad entre los codemandados, que más que limitar la cuantía de la deuda eventualmente asumible por cada una de las partes (que también), trata estratégicamente de preparar el camino a la posterior excepción de prescripción, de más fácil estimación desde la perspectiva de la mancomunidad. A tal efecto se construye un sugestivo planteamiento a partir de las reglas contenidas en los arts. 393 , 1137 y 1138 del Código Civil : al exigirse una indemnización derivada de responsabilidad civil extracontractual, no existe criterio legal o contractual que determine el modo de contribuir la pluralidad de deudores al pago de la deuda, de suerte que esta habrá de ser mancomunada (art. 1138), y si se entendiera que entre las cargas a las que alude el art. 393 se encontraban este tipo de deudas, es claro que quedarían atribuidas a cada copropietario en la proporción correspondiente a sus respectivas cuotas, en el caso establecidas por mitades, llegándose entonces a un resultado similar.

Con todo, tan imaginativo e inteligente planteamiento no termina de ser convincente. Y es que, en primer lugar, en el ámbito de la citada responsabilidad civil extracontractual las cosas no funcionan del modo indicado en la medida en que existen criterios jurisprudenciales muy asentados que resuelven la concurrencia causal de varios partícipes al resultado dañosos a través del expediente de la solidaridad cuando es imposible atribuirles un porcentaje de contribución causal específico. Y nada de ello tiene que ver con la sentencia del Tribunal Supremo citada en el recurso de 30/abril/2013 que se refiere a un supuesto de responsabilidad civil contractual, cual es el régimen de responsabilidad del saneamiento por vicios ocultos. Por el contrario, lo sucedido en autos sí se relaciona directamente con la tesis antes expuesta: ante la falta de constancia de quien estuviera llamado a proveer la limpieza y mantenimiento del patio ubicado en el piso 1º y a los sumideros y bajantes que partían del mismo, se sigue la solidaridad entre los sujetos a quienes alcanzaba dicha responsabilidad por el iliÂ?cito culposo cometido, en la medida en que estamos ante una pluralidad de agentes (los dos copropietarios) y ante una concurrencia causal uÂ?nica (falta de mantenimiento y limpieza de un espacio de su copropiedad), cuando no es posible, como en el caso, individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades de cada cuál.

En segundo lugar y en otro orden de cosas, la interpretación habitual del art. 393 no es la que se mantiene por la parte recurrente, por cuanto en tal precepto no se está haciendo más que precisar en qué medida quedan obligados los condueños en su relación interna, sin prejuzgar si respecto de tercero su obligación será o no solidaria, como así lo evidencia que el régimen de responsabilidad quede indemne cualquiera que fuese la dinámica de la comunidad ( art. 405 Código Civil ). Se trata por tanto de una norma análoga en cuanto a su función a la contenida en el art. 1145 de propio Código, pero que nada añade o quita al régimen de solidaridad en los casos de pluralidad de causantes del ilícito extracontractual antes expuesto.

3. Prescripción. Si ello es así, se entenderá que la excepción de prescripción opuesta tiene muy escaso recorrido si efectivamente es de aplicación lo dispuesto en el art. 1974 del Código Civil en sede de interrupción de las obligaciones solidarias.

Es claro, y ha quedado suficientemente acreditado en autos, que la entidad aseguradora actora interrumpió la prescripción respecto del Sr. Jesus Miguel : al margen de otros actos que pudieron tener ese carácter y supuesta la ocurrencia del siniestro el día 27/septiembre/2012, la comunicación cursada al codemandado el día 18/septiembre/2013, en la que consta su recibí el siguiente día 20, fue útil para mantener la vitalidad de la acción de la actora cuando se ejercita el día 31/julio/2014

Siendo ello así, lo que habrá que determinar es el modo en que afecta aquella interrupción a la acción acumuladamente ejercitada contra Playa de Regla S.L. Hay que tomar en consideración la interpretación del art. 1974 del Código Civil en supuestos de solidaridad impropia según la cual, en el ámbito de la responsabilidad civilin solidumen el que nos encontramos, no se produce en principio los referidos efectos interruptivos de la reclamación dirigida contra uno de los deudores, respecto de los que también lo sean por tal causa. Ahora bien, a partir del propio criterio de la Junta General de los Magistrados de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 27/marzo/2003 que con carácter general niega el referido efecto, se sigue también la posibilidad contraria por excepción que se dé cuando por razones de conexidad o dependencia sea razonable pensar que el codeudor solidario era conocedor de la reclamación, y así lo viene manteniendo el alto Tribunal.

En el supuesto de autos, partimos de una situación de condominio sobre un inmueble urbano situado en el centro de Sanlúcar de Barrameda y en plena zona comercial, lo que de por sí sugiere la existencia de frecuentes contactos, imprescindibles para el uso y/o explotación comercial de la finca. Pero es que entre uno de los condóminos, el Sr. Jesus Miguel ), y la sociedad copropietaria parecen existir fuertes vínculos que quedan ilustrados con los siguientes datos. Según se sigue de los poderes aportados por ambas partes codemandadas, el administrador único de Playa de Regla S.L. es D. Jose Daniel , es decir, quien a todas luces parece ser el hermano de D. Jesus Miguel , siendo así que, amén de apoderar a diferentes procuradores, también otorga poder a favor de D. Jesus Miguel , lo que sugiere que estamos en presencia de una sociedad familiar o en todo caso muy vinculada a los intereses de D. Jesus Miguel . Por su parte cuando éste otorga el poder para pleitos, a su vez, también apodera a D. Jose Daniel , reforzándose así la idea apuntada.

4. Inexistencia de culpa o negligencia en la actuación de los demandados.Parece necesario hacer la siguiente precisión previa. Tiene la primera que ver con el fundamento jurídico de la acción intentada. Pese a que en la demanda se cite expresamente el art. 1902 del Código Civil y que en la sentencia se razone sobre la base de la concurrencia de los requisitos que del mismo dimanan, lo cierto es que estamos ante daños derivados de una inundación de agua procedente de un piso superior, siendo así que nuestros tribunales vienen entendiendo que a estos casos es de aplicación el régimen de responsabilidad objetiva establecido en el art. 1910 del Código, sin que por ello padezca el debido respeto al principio de congruencia dados los amplios términos en que el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo contempla.

Efectivamente, el art. 1910 hace responsable al cabeza de familia, esto es, al propietario o responsable último de la misma, de las 'cosas que se arrojaren o cayeren' desde una casa. La interpretación de dicho precepto debe llevar a comprender tanto las cosas sólidas como las líquidas que, de una forma u otra, caigan de la vivienda o edificio y causen daños personales o materiales. Por ello no resulta necesario acudir a la regla general del art. 1902 del Código Civil cuando se está en presencia de daños causados por filtraciones de aguas procedentes de plantas o pisos superiores, al existir normas más específicas (arts. 1907, 1909 y 1910) que, al mismo tiempo que recogen una interpretación objetivista, ofrecen una mejor protección al perjudicado al partir del principio de inversión de la carga probatoria. Así lo indican entre otras las sentencias del Tribunal Supremo 12/abril/84 , 24/febrero/88 , 20/abril/93 ó 12/mayo/96 . A su tenor, 'entre los preceptos que el Código Civil dedica a regular las obligaciones que nacen de culpa o negligencia, el caso de rotura del tubo exterior que va desde la pared del cuarto de baño a la red general de aguas, y que produjo una inundación en el piso inmediato inferior tiene su incardinación o subsunción normativa específica en el art. 1910, cuyo precepto, ofreciendo una clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo, y refiriéndose exclusivamente al que llama cabeza de familia, con el que quiere denominar al que, por cualquier título, habita una vivienda, como personaje principal de la misma, en unión de las personas que con él conviven, formando un grupo familiar o de otra índole, responsabiliza a dicho principal o cabeza de familia de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma, dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de numerus clausus (Cfr. STS 12 Abr. 1984 ), han de incluirse tanto las cosas sólidas como los líquidos que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daños a tercero en su persona o en sus cosas'.

De ser ello así, el problema no estaría en la presencia del reproche culpabilístico (que en todo caso se sigue inmediatamente de la falta de mantenimiento del citado sumidero de aguas pluviales), sino que bastaría establecer la relación de causalidad entre la acción y el daño causado, tal y como reclamaba en su recurso el Sr. Jesus Miguel . Al efecto se antoja fundamental la declaración del perito Sr. Calixto . Se trata de un perito dependiente de la entidad IVASUR S.L., la cual a su vez presta servicios para la aseguradora actora de manera que no existe una relación de dependencia directa, actuando profesionalmente como perito tasador de seguros independiente. Pues bien, el Sr. Calixto manifestó son absoluta seguridad que asistió al lugar del siniestro al día siguiente de ocurrido el hecho, comprobando los efectos de la inundación del local dedicado a Farmacia. No pudo acceder al patio ubicado en el piso 1º donde se localizaba el atasco por no disponer de llaves, pero sí pudo observar su entorno y adivinar la procedencia de las aguas filtradas. En cualquier caso manifestó el perito con total seguridad y sin que haya motivo para la duda que habló con el Sr. Jesus Miguel y que éste admitió los hechos que fundamentan la demanda y su responsabilidad como propietario del inmueble. Este medio probatorio (junto al informe que el Sr. Calixto ratificó en juicio), aunque indirecto, resulta más que suficiente para dar por acreditados los requisitos que reclama la declaración de la responsabilidad civil extracontractual, si que a través de prueba en contrario, a cargo de los codemandados, se haya alegado o probado ninguna explicación alternativa a lo sucedido. No lo es desde luego que las lluvias fueran copiosas en esas fechas; de haber funcionado los mecanismos de desagüe probablemente nada hubiera sucedido.

TERCERO.-Costas.En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Quedesestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Jesus Miguel y por la entidadPLAYA DE REGLA S.Lcontra la sentencia de fecha 12/noviembre/2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sanlúcar de Barrameda en la causa ya citada,confirmamosla misma en su integridad.

SEGUNDO.- Condenamos a los apelantes al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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