Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 10/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 234/2014 de 13 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 10/2015
Núm. Cendoj: 36057370062015100004
Núm. Ecli: ES:APPO:2015:66
Núm. Roj: SAP PO 66/2015
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA , sede Vigo
SENTENCIA: 00010/2015
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2013 0013137
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000234 /2014
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO
Procedimiento de origen: DESAHUCIO 0000754 /2013
Apelante: PASEO INVERSIONES SL
Procurador: CARINA ZUBELDIA BLEIN
Abogado: MERCEDES DOVAL GONZALEZ
Apelado: Cirilo
Procurador: MARIA DOLORES BRAVO CORES
Abogado: EVA QUIROS PARAPAR
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL
ALFAYA OCAMPO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 10/15
En Vigo, a trece de enero de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede
Vigo, los autos de JUICIO VERBAL DESAHUCIO, por expiración plazo contrato arrendamiento, NÚMERO
754/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 3 DE VIGO, a los que ha correspondido el
núm. de Rollo de apelación número 234/2014, en los que es parte apelante : la entidad demandante 'PASEO
INVERSIONES, S.L.U.', representada por la Procuradora doña Carina Zubeldia Blein, con la dirección de
la Letrada doña Mercedes Doval González; y, apelada : el demandado DON Cirilo , representado por la
Procuradora doña María Dolores Bravo Cores, con la dirección de la Letrada doña Eva Quirós Parapar.
Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2014 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la entidad 'Paseo Inversiones SL' contra D. Cirilo , absolviéndolo de las pretensiones formuladas contra él, no habiendo lugar a decretar el desahucio por expiración del plazo del contrato de arrendamiento celebrado 7 de julio de 1988 relativo a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Vigo, con imposición de las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la entidad 'PASEO DE INVERSIONES, S.L.U.', se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, personándose las partes en legal forma. Se señaló el día 8 de enero para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Ejercita la arrendadora acción de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda por expiración del plazo contractual y en aplicación de lo que establece la Disposición transitoria primera de la LAU de 1994 . La demandada se opone porque entiende que rige en este contrato la prórroga forzosa de la anterior LAU. Es la tesis acogida por la sentencia de instancia que desestima la demanda y frente a ella se alza en apelación la parte actora arrendadora.
En el presente procedimiento está en debate, en definitiva, la interpretación de la cláusula del contrato que regula su duración. Será de aplicación la Disposición transitoria primera de la LAU de 1994 si el contrato se hubiera celebrado originariamente con sujeción a lo que dispone el Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, conocido como decreto Boyer, no si el contrato se celebró sometiéndose a la prórroga forzosa del art. 57 de la LAU de 1964 . Dice la citada disposición transitoria que los contratos celebrados con posterioridad al 9 de mayo de 1985, continuarán rigiéndose por lo que dispone el art. 9 de la citada disposición que suprimía la prórroga forzosa obligatoria. Luego es preciso que el contrato se hubiera celebrado sin estipular prórroga forzosa.
Es el de litis un contrato de arrendamiento de vivienda celebrado el 7 de julio de 1988; ya había sido promulgado y había entrado en vigor el Real Decreto-Ley 2/1985. A partir de aquí, la norma era, por consiguiente, la inexistencia de prórroga forzosa, lo que significaba que, como excepción, solo regiría en los términos que establecía la LAU de 1964, si se pactaba de modo expreso e inequívoco.
Así lo dice la jurisprudencia del TS; citamos, por ejemplo, la STS de 8 de abril de 2011 ; en ella se dice: 'B) La entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, trajo consigo, como una de las novedades más trascendentes respecto de la legislación arrendaticia anterior, la supresión del régimen obligatorio de prórroga forzosa respecto de la duración de los arrendamientos. Frente al sistema regulado en LAU 1964, se impuso, desde su entrada en vigor, el 9 de mayo de 1985, una plena libertad a la hora de fijar la duración de un contrato de arrendamiento urbano. Ello no impide, en el ejercicio precisamente de esa libertad contractual, consagrada en el artículo 1255 del Código Civil , que las partes, si así lo estipulan, puedan someterse al régimen de prórroga forzosa. Ahora bien, en estos supuestos, es necesario que exista un acuerdo expreso de sometimiento, ya que, en caso contrario, hay que estar a la norma general, a saber, la duración del contrato por el tiempo convenido. El referido acuerdo, en general, debe existir en el contrato explícitamente, aunque cabe deducir la existencia de sometimiento del arrendador a la prórroga de modo implícito, que no tácito, de los propios términos del contrato. Pero aun en estos casos, es decir, cuando no exista una cláusula específica, la conclusión de duración y sometimiento a la prórroga forzosa debe ser clara y terminante, de modo que pueda extraerse tal conclusión, sin ningún género de dudas, del articulado ( SSTS 9 de septiembre de 2009 [RC n.º 1071/2005 ], y de 7 de julio de 2010 [RC n.º 151/2007 ]).' En igual sentido se expresa la STS de 12 de noviembre de 2012 : 'Esta Sala ha declarado con reiteración que, aunque tras la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/1985, se produjo la supresión del régimen de prórroga forzosa automático, que imponía el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 , sin embargo, nada impide que las partes, en uso de su libertad contractual, puedan establecer cláusulas o pactos que impliquen el voluntario sometimiento al referido sistema.
En tal supuesto, es necesaria la existencia de un acuerdo expreso de acatamiento, pues, en caso contrario, ha de estarse a la norma general, concerniente a la determinación de la duración del contrato por el tiempo convenido. (...) El acuerdo antes señalado, en general, debe reflejarse en el contrato explícitamente, aunque cabe deducir su presencia de modo implícito, que no tácito, de los propios términos del contrato, pero, aún en estos casos, es decir, sin que exista una cláusula específica, la deducción de duración y sometimiento a la prórroga forzosa será clara y terminante (aparte de otras, SSTS de 7 de julio de 2010 y 8 de abril de 2011 Conocida la doctrina, hemos de examinar la cláusula primera que regulaba la duración del contrato objeto de litis. Literalmente dice: 'El plazo de duración del presente contrato será de un año prorrogable en la forma prevista en la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos. Si a la terminación del plazo pactado, o en el transcurso de la prórroga legal, el inquilino diese por finalizado el contrato lo comunicará al arrendador con un mes de antelación.' Ya la propia redacción de la cláusula es claramente indicativa de que se quiere establecer la prórroga forzosa; la referencia a que el plazo es 'prorrogable en la forma prevista en la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos' contiene una inequívoca referencia a la prórroga de la 'vigente' ley, que no era, a la sazón, otra que la de 1964 que reconocía a favor del arrendatario la prórroga forzosa. Seguidamente, para regular la finalización del contrato, se refiere a la terminación del plazo pactado o en el transcurso de la 'prórroga forzosa'. En suma, es la propia cláusula la que lleva a concluir que el contrato celebrado se hacía sobre la previsión del la prórroga forzosa que regulaba el art. 57 de la precedente LAU y que en este caso se quería mantener, sin aplicación del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril.
La redacción de la cláusula es muy similar a la que se contemplaba en el supuesto de que trataba la antes citada STS de 12 de noviembre de 2012 . En efecto, en aquel caso, el TS entendía, con la Audiencia Provincial, que del tenor literal de la cláusula se desprende que las partes habían acordado de manera implícita el sometimiento al régimen de prórroga forzosa cuando establecieron que «La duración del presente contrato será de un año, no obstante el mismo se prorrogará automáticamente y por periodos a su vencimiento o al de sucesivas prórrogas, salvo notificación en contra, de forma fehaciente efectuada al menos con un mes de antelación por parte del arrendatario».
Bastaría con la redacción de la cláusula para entender que se pactaba la prórroga forzosa. Pero es que hay más datos que, siquiera indirectamente, contribuyen a entender que la voluntad originaria de los contratantes era la de que el arrendamiento se sometiese al régimen de prórroga forzosa. Por una parte, está la extensa vida del contrato celebrado en 1988 y aún vigente; por otra, la previsión de actualización de la renta según el IPC, previsión que corresponde a supuestos de larga duración en la relación contractual.
SEGUNDO.- El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394'; en consecuencia, al no prosperar el recuso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.
TERCERO.- Según el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.'.
Toda vez que el recurso es desestimado y confirmada la sentencia apelada, se tiene por perdido el depósito constituido para recurrir al que se dará el destino previsto en el apartado 10 de la citada norma.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2014 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la entidad 'Paseo Inversiones SL' contra D. Cirilo , absolviéndolo de las pretensiones formuladas contra él, no habiendo lugar a decretar el desahucio por expiración del plazo del contrato de arrendamiento celebrado 7 de julio de 1988 relativo a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Vigo, con imposición de las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la entidad 'PASEO DE INVERSIONES, S.L.U.', se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, personándose las partes en legal forma. Se señaló el día 8 de enero para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Ejercita la arrendadora acción de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda por expiración del plazo contractual y en aplicación de lo que establece la Disposición transitoria primera de la LAU de 1994 . La demandada se opone porque entiende que rige en este contrato la prórroga forzosa de la anterior LAU. Es la tesis acogida por la sentencia de instancia que desestima la demanda y frente a ella se alza en apelación la parte actora arrendadora.
En el presente procedimiento está en debate, en definitiva, la interpretación de la cláusula del contrato que regula su duración. Será de aplicación la Disposición transitoria primera de la LAU de 1994 si el contrato se hubiera celebrado originariamente con sujeción a lo que dispone el Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, conocido como decreto Boyer, no si el contrato se celebró sometiéndose a la prórroga forzosa del art. 57 de la LAU de 1964 . Dice la citada disposición transitoria que los contratos celebrados con posterioridad al 9 de mayo de 1985, continuarán rigiéndose por lo que dispone el art. 9 de la citada disposición que suprimía la prórroga forzosa obligatoria. Luego es preciso que el contrato se hubiera celebrado sin estipular prórroga forzosa.
Es el de litis un contrato de arrendamiento de vivienda celebrado el 7 de julio de 1988; ya había sido promulgado y había entrado en vigor el Real Decreto-Ley 2/1985. A partir de aquí, la norma era, por consiguiente, la inexistencia de prórroga forzosa, lo que significaba que, como excepción, solo regiría en los términos que establecía la LAU de 1964, si se pactaba de modo expreso e inequívoco.
Así lo dice la jurisprudencia del TS; citamos, por ejemplo, la STS de 8 de abril de 2011 ; en ella se dice: 'B) La entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, trajo consigo, como una de las novedades más trascendentes respecto de la legislación arrendaticia anterior, la supresión del régimen obligatorio de prórroga forzosa respecto de la duración de los arrendamientos. Frente al sistema regulado en LAU 1964, se impuso, desde su entrada en vigor, el 9 de mayo de 1985, una plena libertad a la hora de fijar la duración de un contrato de arrendamiento urbano. Ello no impide, en el ejercicio precisamente de esa libertad contractual, consagrada en el artículo 1255 del Código Civil , que las partes, si así lo estipulan, puedan someterse al régimen de prórroga forzosa. Ahora bien, en estos supuestos, es necesario que exista un acuerdo expreso de sometimiento, ya que, en caso contrario, hay que estar a la norma general, a saber, la duración del contrato por el tiempo convenido. El referido acuerdo, en general, debe existir en el contrato explícitamente, aunque cabe deducir la existencia de sometimiento del arrendador a la prórroga de modo implícito, que no tácito, de los propios términos del contrato. Pero aun en estos casos, es decir, cuando no exista una cláusula específica, la conclusión de duración y sometimiento a la prórroga forzosa debe ser clara y terminante, de modo que pueda extraerse tal conclusión, sin ningún género de dudas, del articulado ( SSTS 9 de septiembre de 2009 [RC n.º 1071/2005 ], y de 7 de julio de 2010 [RC n.º 151/2007 ]).' En igual sentido se expresa la STS de 12 de noviembre de 2012 : 'Esta Sala ha declarado con reiteración que, aunque tras la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/1985, se produjo la supresión del régimen de prórroga forzosa automático, que imponía el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 , sin embargo, nada impide que las partes, en uso de su libertad contractual, puedan establecer cláusulas o pactos que impliquen el voluntario sometimiento al referido sistema.
En tal supuesto, es necesaria la existencia de un acuerdo expreso de acatamiento, pues, en caso contrario, ha de estarse a la norma general, concerniente a la determinación de la duración del contrato por el tiempo convenido. (...) El acuerdo antes señalado, en general, debe reflejarse en el contrato explícitamente, aunque cabe deducir su presencia de modo implícito, que no tácito, de los propios términos del contrato, pero, aún en estos casos, es decir, sin que exista una cláusula específica, la deducción de duración y sometimiento a la prórroga forzosa será clara y terminante (aparte de otras, SSTS de 7 de julio de 2010 y 8 de abril de 2011 Conocida la doctrina, hemos de examinar la cláusula primera que regulaba la duración del contrato objeto de litis. Literalmente dice: 'El plazo de duración del presente contrato será de un año prorrogable en la forma prevista en la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos. Si a la terminación del plazo pactado, o en el transcurso de la prórroga legal, el inquilino diese por finalizado el contrato lo comunicará al arrendador con un mes de antelación.' Ya la propia redacción de la cláusula es claramente indicativa de que se quiere establecer la prórroga forzosa; la referencia a que el plazo es 'prorrogable en la forma prevista en la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos' contiene una inequívoca referencia a la prórroga de la 'vigente' ley, que no era, a la sazón, otra que la de 1964 que reconocía a favor del arrendatario la prórroga forzosa. Seguidamente, para regular la finalización del contrato, se refiere a la terminación del plazo pactado o en el transcurso de la 'prórroga forzosa'. En suma, es la propia cláusula la que lleva a concluir que el contrato celebrado se hacía sobre la previsión del la prórroga forzosa que regulaba el art. 57 de la precedente LAU y que en este caso se quería mantener, sin aplicación del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril.
La redacción de la cláusula es muy similar a la que se contemplaba en el supuesto de que trataba la antes citada STS de 12 de noviembre de 2012 . En efecto, en aquel caso, el TS entendía, con la Audiencia Provincial, que del tenor literal de la cláusula se desprende que las partes habían acordado de manera implícita el sometimiento al régimen de prórroga forzosa cuando establecieron que «La duración del presente contrato será de un año, no obstante el mismo se prorrogará automáticamente y por periodos a su vencimiento o al de sucesivas prórrogas, salvo notificación en contra, de forma fehaciente efectuada al menos con un mes de antelación por parte del arrendatario».
Bastaría con la redacción de la cláusula para entender que se pactaba la prórroga forzosa. Pero es que hay más datos que, siquiera indirectamente, contribuyen a entender que la voluntad originaria de los contratantes era la de que el arrendamiento se sometiese al régimen de prórroga forzosa. Por una parte, está la extensa vida del contrato celebrado en 1988 y aún vigente; por otra, la previsión de actualización de la renta según el IPC, previsión que corresponde a supuestos de larga duración en la relación contractual.
SEGUNDO.- El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394'; en consecuencia, al no prosperar el recuso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.
TERCERO.- Según el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.'.
Toda vez que el recurso es desestimado y confirmada la sentencia apelada, se tiene por perdido el depósito constituido para recurrir al que se dará el destino previsto en el apartado 10 de la citada norma.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
FALLAMOS Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por PASEO INVERSIONES S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en autos de juicio verbal de desahucio número 754/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el desti no legal.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación por interés casacional y, en su caso, extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

