Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 100/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 570/2012 de 11 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Salamanca
Nº de sentencia: 100/2013
Núm. Cendoj: 37274370012013100148
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00100/2013
SENTENCIA NÚMERO 100/13
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
D. EDUARDO ANGEL FABIAN CAPARROS (S)
En la ciudad de Salamanca a once de Marzo de dos mil trece.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 608/10 (acumulado J. Verbal Nº 244/11)del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala nº 570/12;han sido partes en este recurso: como demandante-apelada TORREMERVI, S.L.representada por la Procuradora Dª Nuria Martín Rivas y bajo la dirección del Letrado D. Gonzalo Pérez García y como demandado-apelante D. Benedicto representado por la Procuradora Dª Mª Angeles García Ramos y bajo la dirección del Letrado D. Carlos González-Cobos Dávila, habiendo versado sobre Acción individual de responsabilidad.
Antecedentes
1º.-El día 26 de Julio de 2.012 por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martín Rivas, en nombre y representación de TORREMERVI S.L., condeno a DON Benedicto a pagar a la actora la cantidad ciento veinte mil quinientos cincuenta y tres euros con sesenta y siete céntimos (120.553,67 €), mas los intereses legales devengados desde el la interpelación judicial hasta el completo pago de los mismos, todo ello con expresa imposición de costas al demandado'.
2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia, por la que estimando el presente Recurso, se revoque la recurrida, desestimando, por consiguiente, la demanda formulada por Torremervi SL contra D. Benedicto , como administrador de Construcciones Nieto San Julián SL, absolviendo al mismo de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda, e imponiendo a la actora las costas de la primera Instancia.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia confirmando la de instancia, todo ello con imposición de costas.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 22 de Febrero de 2.013 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
Primero.-La parte apelante fundamentó su recurso en el error de derecho, con infracción de los artículos 222 y 400 LEC , por existir la excepción de cosa juzgada en el presente caso; así como en el error en la valoración de las pruebas y en el error de derecho, por entender que de la supuesta ocultación de una póliza de responsabilidad civil no puede deducirse que concurran los presupuestos necesarios para que el demandado incurra en responsabilidad individual como administrador.
La parte demandante-apelada se opuso a dicho recurso.
Segundo.-Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que el presente juicio ordinario comenzó por medio de demanda donde se reclamaba la responsabilidad individual del administrador de la sociedad Construcciones Nieto San Julián S.L. En primera instancia se dictó auto por el que se declaró la existencia de cosa juzgada respecto a la constitución de una sociedad paralela, pero no respecto de la no comunicación de la existencia del seguro de responsabilidad civil.
La sentencia definitiva consideró negligente la falta de comunicación de la existencia de dicho seguro de responsabilidad civil, así como que dicha negligencia fue la causante del impago del crédito de la entidad demandante, estimando por ello la demanda.
En su recurso el administrador demandado insiste, como hemos dicho en la existencia de la excepción de cosa juzgada, porque en el anterior juicio por responsabilidad contra el mismo administrador, al contestar a la demanda comunicó la existencia de ese seguro de responsabilidad civil, por lo que el demandante pudo haber añadido tal hecho por la vía del complemento de la demanda en la audiencia previa.
Como es sabido, nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil regula en el artículo426 entre otras cuestiones, la alegación de hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda y contestación. Estableciendo en el párrafo cuarto que 'si después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de esas características, podrán alegarlo en la audiencia. Será de aplicación a la alegación de hecho nuevo o de nueva noticia lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 286', según el cual 'el tribunal rechazará mediante providencia la alegación de hecho acaecido con posterioridad a los actos de alegación si esta circunstancia no se acreditase cumplidamente al tiempo de formular la alegación. Y cuando se alegase un hecho una vez precluidos aquellos actos pretendiendo haberlo conocido con posterioridad, el tribunal podrá acordar, mediante providencia, la improcedencia de tomarlo en consideración si, a la vista de las circunstancias y de las alegaciones de las demás partes, no apareciese justificado que el hecho no se pudo alegar en los momentos procesales ordinariamente previstos. En este último caso, si el tribunal apréciese ánimo dilatorio o mala fe procesal en la alegación, podrá imponer al responsable una multa de 120 a 600 €'.
Por su parte del artículo 400 del mismo cuerpo legal , regulador de la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos, establece en el número primero que 'cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de deducirse en ella cuantos resulten conocidos o pueden invocarse el tiempo interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio delas alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación'.
Así pues, la LEC en su artículo 400 ha establecido un principio de salvaguarda que garantiza el derecho de defensa. En esta norma se introduce el principio de preclusión de las alegaciones, ya sean jurídicas, ya sean de hecho, de modo que obliga al demandante a presentar el conjunto de hechos en que fundamenta su pretensión al iniciar la demanda, y a ejercitar las acciones que podría haber planteado con aquélla, pues de lo contrario el demandado podrá oponer la excepción de litispendencia o de cosa juzgada en un eventual posterior procedimiento entre las mismas partes. Nos encontramos ante una preclusión distinta de la prevista en el artículo 136 LEC , que se refiere a la realización de actos procesales que tienen previsto un momento para su práctica o un plazo para llevarlos a cabo. El artículo 400 no alude a actos procesales que tienen marcado un término o plazo para su realización, pues todavía no hay proceso, sino que regula el modo de plantear la demanda. Se refiere a la alegación en la demanda de los hechos y fundamentos jurídicos de la pretensión, que conforman, la causa de pedir.
El apartado VIII de la Exposición de Motivosde la ley en su segundo párrafo explica las razones de tal decisión legislativa, señalando 'que se parte aquí de dos criterios inspiradores: por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro lado, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la solución del asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo'. Más tarde, en el párrafo tercero indica que 'con estos criterios que han de armonizarse con la plenitud de las garantías procesales, la presente ley, entre otras disposiciones, establece una regla de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos, ya conocida en nuestro Derecho y en otros ordenamientos jurídicos'.
Se trata, en definitiva, de extender los efectos de la cosa juzgada no sólo a lo realmente enjuiciado, sino también a aquello que tuvo la oportunidad de enjuiciarse. Principio que ya era admitido con anterioridad a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por nuestra jurisprudencia, en SSTS como las del 28 febrero 1991 o 30 julio 1996 . Y que ahora se concreta en el artículo 400 de la presente LEC que nos ocupa, como han puesto de relieve las SSTS de 10 junio 2002 , 15 julio 2004 y 16 enero 2006 entre otras muchas. El demandante ha de realizar en consecuencia un esfuerzo por expresar todas las circunstancias del hecho que pueden influir en su pretensión, y por exponer toda la fundamentación jurídica en que la sustenta.
Ahora bien, de esta previsión de preclusión de alegaciones quedan excluidos, en primer lugar, los hechos posteriores a la presentación de la demanda, que obviamente no fueron esgrimidos, ni pudieron serlo por el litigante en su primera demanda. Las acciones que se deriven de los mismos no quedan afectadas por este principio y, por tanto, pueden justificar una nueva demanda en la que el demandado no podría oponer la excepción de litispendencia o cosa juzgada.
El artículo 400.1 LEC excluye también los hechos que no sean conocidos por el demandante cuando se planteó la primera pretensión. Este desconocimiento es de complicada prueba, que conforme a la previsión final del apartado segundo del precepto corresponde al propio demandante, pues sólo este podría alegar, y en su caso acreditar, semejante falta de conocimiento. Si logra probar que efectivamente no conocía, ni pudo conocer que concurrían, con una diligencia elemental, sería factible la desestimación de una eventual excepción de litispendencia o cosa juzgada en el segundo procedimiento. Pero debe ser el demandante quien acredite que no los conocía.
También exceptúa el artículo 400.1 LEC los casos en que no puedan invocarse los hechos o títulos jurídicos al tiempo de presentar la primera demanda. En tal supuesto no se ve afectado el demandante por la preclusión de alegaciones, pues aunque los conociera no estaba a su alcance, por las razones que fueran, invocarlos. Esto sucede con la reclamación de cantidades por 'fiducia cum creditore' cuando en el primer litigio aún no se habían satisfecho todas las cantidades y no pudieron reclamarse por ello ( SAP de Salamanca 21 octubre de 2005 ), o la reclamación de cantidad debida la comunidad de propietarios al interponerse la primera demanda, pero que todavía no había sido objeto del acuerdo de exigir la deuda en Junta ni de emisión del certificado por el administrador ( SAP de Zaragoza de 22 noviembre 2005 ).
El segundo párrafo de este apartado primero permite, no obstante, introducir hechos nuevos o de nueva noticia en el modo que dispone el artículo 286, y realizar alegaciones complementarias y aclaratorias cuando la propia norma lo autoriza, es decir, en los supuestos del artículo 426. Éstas alegaciones son consecuencia de la propia regulación de la preclusión de alegaciones en este precepto, que se fundamenta en que los hechos que han de alegarse sean conocidos o puedan invocarse. Las excepciones previstas en los artículos 286 y 426, a las que alude el segundo párrafo del artículo 400.1, son precisamente casos no contemplados en la genérica previsión de preclusión de alegaciones y expresamente apartados de su régimen. De ahí que el apartado segundo establezca, como hemos visto, que la carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuiciode las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia. Por consiguiente, en el presente caso es cierto que en el anterior juicio, a la vista de la alegación por el demandado en su escrito de contestación de la existencia de un seguro de responsabilidad civil, el demandante pudo haber intentado la introducción de ese hecho de nueva noticia, sometiéndose la decisión del tribunal sobre si tal hecho era de nueva noticia para él, o no. Pero sin embargo, lo que no cabe duda, y ello se deduce incluso de las propias argumentaciones del ahora apelante, es que el demandante en el anterior pleito, demandante también en este juicio, al tiempo del anterior proceso no conocía, ni hay motivos para afirmar que haya podido conocer la existencia de ese contrato de seguro, por lo que no pudo alegarlo en la demanda del anterior juicio. Siendo así que la preclusión de alegaciones y la excepción de la cosa juzgada del artículo 400 LEC sólo cabe extenderla por expresa dicción de dicho precepto a los hechos y fundamentos de derecho que hayan podido deducirse en la demanda cuando resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla. Por consiguiente no se extiende dicha preclusión, ni la consiguiente cosa juzgada a los diferentes hechos y fundamentos jurídicos que no hayan podido deducirse en la primera demanda por ser posteriores, ni a los anteriores por no resultar conocidos o porque no hayan podido invocarse al tiempo interponerla. Sin perjuicio, como dice el párrafo segundo del propio artículo 400.1 de las alegaciones complementarias o hechos nuevos o de nueva noticia, que podrán ser llevadas a cabo por el demandante de acuerdo con el régimen establecido en los artículos 426.4 y 286.4, pero sin que ello constituya una obligación del demandante, sino una facultad que en el presente caso dicho demandante no tuvo a bien ejercitar. Tales alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia son casos no contemplados en la genérica previsión de preclusión de alegaciones y expresamente apartados de su régimen por la LEC, pues que de acuerdo con la regulación de los preceptos indicados, artículos 400 , 426 y 286 todos ellos de nuestra LEC , podemos concluir que el demandante, y paralelamente el demandado en cuanto a la contestación a la demanda y la reconvención, están obligado a fundar lo que piden en los diferentes hechos y fundamentos o títulos jurídicos que le resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo interponer la demanda y contestación . Sin embargo, dicho demandante tiene la facultad, no la obligación, de realizar alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia que no pudo alegar en su demanda, en la posterior audiencia previa al juicio oral, pero tales alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia son casos no contemplados en la genérica previsión de preclusión de alegaciones y expresamente apartados de su régimen por la LEC.
En consecuencia, procede ratificar la inexistencia de la excepción de cosa juzgada respecto al hecho de la no comunicación por el administrador demandado de la existencia de un seguro de responsabilidad civil.
En definitiva, según la exposición de motivos, como hemos visto, la razón de ser de esta preclusión y la consiguiente cosa juzgada no es otra que la de evitar el abuso que supone la reiteración voluntaria de juicios, abuso que sin embargo aquí no existe, porque la reiteración obedece a que el propio demandado, y no el demandante, fue el que ocultó un dato de hecho que estaba obligado a comunicar al demandante para que lo pudiese introducir en su demanda. De manera que si el demandante no lo introdujo en su demanda fue por la ilícita ocultación del demandado, y no por la propia voluntad del actor. De ahí que la Ley no extienda esta norma restrictiva de la tutela judicial efectiva entendida como derecho a ejercitar una acción o pretensión ante un tribunal, no la extienda, decimos, a los supuestos de las alegaciones complementarias, ni de los hechos nuevos o de nueva noticia, como en el caso de autos.
Tercero.-Por otro lado, la parte apelante alegó, como dijimos, el error en la valoración de la prueba y el error de derecho por no existir relación causal entre los daños cuya indemnización solicita el actor y la supuesta ocultación de la existencia de un seguro, sino que lo que ha habido ha sido una negligencia del propio demandante que, según expresión del demandado apelante, 'se durmió en los laureles' y reclamó tarde sus pretensiones.
Pues bien, como es sabido, los principios generalesde la responsabilidad de los administradoresde la sociedad anónima y de responsabilidad limitada (la de ésta por remisión expresa del art. 69,1 EDL 1995/13459 de su Ley reguladora a la normativa de la LSA ), vienen establecidos en el art. 133 del TRLSA EDL 1989/15265 . En este precepto se establece que los administradores tienen responsabilidad, ante la sociedad, ante los accionistas y ante los acreedores, por los actosque sean contrarios a la Ley, a los Estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben ejercer el cargo , diligencia que, según el art. 127 EDL 1989/15265 , ha de ser la de un ordenado empresario y la de un representante leal,distinción que establece la Ley, para diferenciar entre los actos de los administradores para con terceros (ordenado comerciante) o para con la propia sociedad o los accionistas (representante leal).
Esta responsabilidad da origen a tres tipos de acción: a) la acción socialde responsabilidad, que puede ser ejercitada por la propia sociedad, por los accionistas o por los acreedores (estos últimos en el caso de que no haya sido ejercitada por la sociedad o sus accionistas y siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus crédito - arts. 134 LSA EDL 1989/15265); b) la acción derivada del incumplimiento, por parte de los administradores, de la obligación legal de convocar la junta general o cuando no soliciten la disolución de la sociedad( art. 262 LSA EDL 1989/15265 ); esta acción tiene, pues su causa en un incumplimiento legal de los administradores, como órgano social; y c) la acción individual, de carácter indemnizatoriode los daños causados por los actos de los administradores ( art. 135 LSA EDL 1989/15265), caracterizándose ésta por la necesidad de acreditar clara y terminantemente que la actuación de un determinado administrador ha lesionado directamente los intereses de aquellos, siguiendo, así, las reglas generales en materia de responsabilidad por daños causados por actuaciones dolosas o negligentes ( arts. 1101 y 1902 CC EDL 1889/1 q) en el ámbito contractual o en el extracontractual.
Cabe, por tanto, en esta materia de responsabilidad de los administradores sociales, distinguir,siguiendo a la doctrina (incluso la propia redacción legal, tanto de la vigente Ley EDL 1989/15265 , como de la de 1951), de un lado la responsabilidad de los administradores como órgano social,en la que tendría su encajela acción socialde responsabilidad yla acción ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar Juntapara disolver la sociedad, en su caso, o no promover la disolución cuando lo deben hacer ( art. 262,5 LSA EDL 1989/15265 ); estas dos acciones, cuando tienen su causa en incumplimiento legal o estatutario de los administradores, llevan insita una actuación maliciosa o gravemente negligente, salvo prueba en contrario, de modo que, acreditado un acto contrario a la Ley o a los Estatutos y la existencia de un daño o perjuicio, la carga de probar que la actuación de los administradores no ha sido la causa, pesa sobre éstos y no sobre el perjudicado, cuando se lesionen directamente los intereses de los acreedores ( art. 135 LSA EDL 1989/15265 ). Por otro lado, cabe hablar de una responsabilidad de cada de cada uno de los administradores individualmente, que se concretaría en la acción individual de responsabilidad.
Es preciso, pues, destacar que la responsabilidad de los Administradores surge no sólo por malicia, abuso de facultades o negligencia grave,como sucedía en la ley de 1951, sino que basta que omitan la debida diligencia para que surja la responsabilidad de los mismos, esto es, que no actúen como ordenados empresarios o como representan leales,de modo que faltando tal diligencia, surge la responsabilidad del Administrador, aunque no se haya producido una culpa grave. En efecto, un análisis comparativo de la anterior regulación legal ( arts. 79 a 81 y 150 y ss. Ley de 17 julio 1951 ) y del vigente TRLSA (arts. 127 , 133 , 134 135 , 260 y 262 EDL 1989/15265 q) nos pone de manifiesto una acentuación en el rigor sobre la responsabilidad de los administradores sociales para evitar los reiterados fraudes que se produjeron al amparo de la legislación derogada y por la rígida interpretación del principio de limitación de la responsabilidad de los socios (limitada a sus aportaciones sociales) y la de los administradores (exigencia de acreditar que el daño causado a los acreedores sociales lo hubiera sido por malicia, abuso de facultades o negligencia grave).
Esta responsabilidad de los administradores tiene el carácter de solidaria, por así establecerlo el párrafo segundo del art. 133 LSA EDL 1989/15265 ( 'responderán solidariamente todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo'), por tanto al ser una responsabilidad solidaria, las personas legitimadas para el ejercicio de la acción de responsabilidad (sea la social o sea la individual, pues este precepto se entiende que es común para ambas) pueden dirigirse contra cualquiera de los administradores o contra todos ellos simultáneamente, no siendo obstáculo la reclamación formulada contra uno o varios de ellos, para las que posteriormente se puedan dirigir contra los demás, hasta que quede totalmente resarcido el daño causado ( art. 1144 CC EDL 1889/1).
La establece el art . 135 LSA EDL 1989/15265 en los siguientes términos: ' No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo la acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos'. De la redacción de este artículo parece deducirse que la acción que aquí se reconoce a los socios y a los terceros no tiene su causa en actos de los administradores contrarios a la Ley o a los Estatutos ni que quiebren su deber de ejercitar el cargo con la diligencia de un ordenado comerciante y representante leal, sino que la razónde esta acción se encuentra en todo actode los administradores que lesionedirectamente los intereses de los socios o de terceros. A pesar de ello, se entiende que el art. 133 LSA EDL 1989/15265 recoge los principios generales, aplicables en todo caso de responsabilidad de los administradores, lo que no impide que esta acción individual tenga su causa en la lesión.
Dos notascaracterizan a esta acción individual: 1ª.- Considera que es una acción de carácter orgánico, por cuanto se concreta en el cumplimiento por los administradores de las competencias atribuidas al órgano al que pertenecen. 2º.- Es una acción que se configura como extracontractual,pues la responsabilidad que se exige se sitúa en el ámbito de las relaciones jurídicas externas, por lo que exige el ejercicio de esta acción 'acreditar clara y terminantemente que la actuación de un determinado administrador ha lesionado directamente los intereses de los socios o de terceros, es decir, que se siguen las reglas generales en materia de responsabilidad por daños causados por actuaciones dolosas o negligentes en el ámbito contractual o extracontratual no calificables como infracciones penales' ( SAP Teruel de 4 junio 1997, dictada en recurso nº. 67/1997 EDJ 1997/4130 ) (7).
Esta acción individual de responsabilidad de los Administradores, según tiene recogido diversas sentencias, precisa para su viabilidad de la concurrencia de los siguientes requisitos:1.- Un acto o actos de los Administradores que, ya por acción u omisión, sean contrarios a la Ley o a los Estatutos o que se hubiesen realizado sin la diligenciade un ordenado empresario y de un representante leal; 2.- La causación directa de perjuicios o daños al socio o al tercero demandante; y 3.- La relación de causa a efectoentre aquel acto de los administradores y la lesión directa en el socio o en el tercero.
Pues bien, en aplicación de dicha doctrina al presente caso, hemos de indicar que lo cierto es que la ley establece un plazo para el ejercicio de las acciones llamado de prescripción, plazo que en casos excepcionales es aún más corto y se llama de caducidad, siendo ésta la única sanción legalmente admisible para la reclamación tardía de un derecho. Y desde luego, en el presente caso en modo alguno la parte actora está reclamando tardíamente sus derechos ante el tribunal. Por el contrario, lo que consta es que la parte demandante reclamó el pago de su crédito en tiempo y forma legal y solicitó la ejecución del mismo, que no obtuvo resultado positivo por la insolvencia de la entidad deudora administrada por el aquí demandado, siendo esa la única razón de que el crédito no se haya pagado, y no ningún comportamiento del propio demandante. En definitiva, en el presente supuesto no se puede afirmar que puesto que no ha habido negligencia al contraer la deuda con la entidad demandante, no responde ni el administrador, ni su seguro, porque de lo que se trata es de una deuda por defectos en la construcción, defectos de los que es claro que responde la compañía de seguros de la entidad deudora, a la cual desde luego se habría dirigido el demandante de haber conocido antes su existencia.
Consta, por tanto, probada la existencia del daño causado al actor, consistente en el impago de las cantidades reclamadas, en tiempo y forma por el actor, que solicitó además la ejecución de la correspondiente sentencia dictada, la cual resultó infructuosa por la insolvencia de la sociedad deudora. Asimismo consta acreditado el comportamiento negligente del administrador demandado, el cual no comunicó la existencia de un seguro de responsabilidad civil contratado por la entidad deudora por él administrada hasta la contestación de la demanda formulada contra él por responsabilidad individual, lo cual desde luego constituye un comportamiento negligente en cuanto que infringe la diligencia que debe guardar todo administrador social conforme al artículo 225 LSC, (que reitera lo establecido en el artículo 69 LSRL y 127 LSA ). El administrador era consciente de las dificultades encontradas por la entidad actora para cobrar su deuda de la sociedad que él administraba y a cuyo pago había sido condenada la sociedad por sentencia firme, y pese a ello no comunicó la existencia de un seguro de responsabilidad civil contratado para tales efectos que cubría el pago reclamado. Y en fin, consta igualmente acreditado que dicha actuación negligente del administrador demandado, contraria al deber de diligencia en la administración al que está legalmente obligado, ha mermado e imposibilitado las posibilidades de cobro de la deuda por parte del actor, por lo que le ha causado un daño directo por no haber podido cobrar su crédito de la sociedad que representa, así como por los gastos e intereses producidos como consecuencia de ese impago, que podría haberse evitado dirigiédose contra la compañía de seguros, si él demandado le hubiese comunicado la existencia de tal seguro.
Por todo ello procede desestimar el presente recurso y confirmar íntegramente la sentencia impugnada .
Por lo demás, indicar que si bien el demandante parece discrepar del auto de primera instancia que proclamó la cosa juzgada respecto a la constitución de la segunda sociedad, sin embargo para ello debe debió haber interpuesto el correspondiente recurso de apelación o impugnado la presente sentencia, lo que no lo ha hecho.
Cuarto.-Por aplicación del artículo 398.1 LEC , las costas de este recurso se imponen a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Angeles García Ramos en nombre y representación de D. Benedicto contra la sentencia dictada por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca con fecha 26 de Julio de 2.012 en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Dese al depósito constituido el destino legalmente establecido.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
