Sentencia CIVIL Nº 100/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 100/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 904/2017 de 23 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 100/2018

Núm. Cendoj: 46250370062018100072

Núm. Ecli: ES:APV:2018:296

Núm. Roj: SAP V 296/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación nº 904/2.017
Procedimiento Verbal nº 315/2017
Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia
SENTENCIA Nº 100/18
En la ciudad de Valencia a veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por el Magistrado D. JOSE
FRANCISCO LARA ROMERO, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la
sentenciade fecha 29 de septiembre de 2.017 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho
constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Dª. Remedios , representada por
la Procuradora Dª. Carmen Lis Gómez, y asistida por la Letrada Dª Dinoris Meneses, y como apelada la parte
demandada AMBIDELT S.L., , representada por la Procuradora Dª M.ª Isabel Farinós Sospedra, y asistida
por el Letrado D. Pablo Soler Álvarez,

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: 'Que desestimando la demanda formulada por Dña. Remedios , representada por la Procuradora D.

Carmen Lis Gómez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a AMBIDELT S.L., representado por la Procuradora D. Isabel Farinós Sospedra, de las pretensiones entabladas contra ella en el presente juicio, con imposición a la parte actora de las costas procesales originadas a la mencionada demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que pidió que se estime el recurso y se dicte sentencia que estime la demanda.

La parte demandada se opuso al recurso y pidió su desestimación.



TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y que al tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía se turnó como dispone el artículo 82.2 1ª de la LOPJ constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada, tras resumir la jurisprudencia acerca de la responsabilidad por caídas, desestimó la demanda al considerar que la parte actora no había acreditado los elementos fácticos que amparaban su pretensión, en los siguientes términos: 'En el caso de autos, la demanda no deberá prosperar, al no haberse acreditado por la parte actora los hechos constitutivos de su pretensión, tal y como le correspondía ( art. 217 de la LEC ), no constando acreditadas ni las circunstancias en las que se produjo la caída, ni la procedencia de la indemnización solicitada.

1º Según se explica en la demanda, la demandante cayó al suelo al resbalar en la zona del suelo del patio del edificio que se estaba vitrificando por un empleado de Ambidelt, que no colocó conos de señalización o carteles de aviso de las labores de limpieza que se estaban realizando.

Y ante la negativa de la parte demandada a aceptar esta versión, solo contamos con la testifical del vigilante de seguridad del edificio, D. Anibal , quien reconoció que no vio la caída por impedírselo una jardinera de grandes dimensiones que tenía delante. Y respecto al empleado de la demandada que se encontraba vitrificando el suelo, D. Domingo , manifestó que acababa de empezar las labores de limpieza, que apenas había vitrificado un metro cuadrado, con lo que no había tenido ocasión de colocar señalización en el zaguán, y que si bien la zona en que se produjo la caída corresponde con la vitrificada, el suelo ya se encontraba pulido y seco, cayendo la demandante como consecuencia de ir con prisas y cargada con unas bolsas.

En consecuencia, no consta acreditada la forma en que se produjo la caída, y que esta se produjera por conducta negligente imputable a la entidad demandada.

2º Al mismo resultado absolutorio llegamos desde la perspectiva del daño reclamado.

La actora solicita 3.500 euros como indemnización de daños personales originados como consecuencia de la caída.

La referida cantidad, se interesa de forma global, sin efectuar el oportuno desglose, y no se especifica a que conceptos indemnizatorios corresponde: días de incapacidad, secuelas, gastos médicos etc.; con lo que existe una indeterminación absoluta, que no solo afecta a los daños corporales que se reclaman, sino que imposibilita comprobar la compatibilidad de estos con la caída que sufrió la demandante.

De otro lado, señalar que la parte actora parte de un error consistente en trasladar al Juzgador una función que en absoluto le corresponde, que no solo consiste en cuantificar la indemnización, sino que como paso previo exige examinar la veracidad y procedencia de cada uno de los conceptos cuya indemnización solicita, y cuya determinación corresponde a la parte ( art. 217 de la LEC ), aportando, en su caso, los pertinentes informes periciales ( art. 335 de la LEC ) caso de no contarse con los conocimientos técnicos necesarios; siendo inadmisible alegar que 'resulta imposible al litigante cuantificar el importe de la indemnización que debe recibir...' (pág. 8 de la demanda).

En consecuencia, no puede derivarse una responsabilidad civil inmediata de las demandadas, pues ejercitada la acción en base al art. 1.902 C.C . cualquier declaración dirigida a la apreciación de dicha responsabilidad debe ir precedida por el absoluto convencimiento del Juzgador de la concurrencia de los elementos que harían nacer la obligación de indemnizar el daño, y sin embargo en el presente caso no puede extraerse hecho culposo de la demandada de la prueba practicada, no constando tampoco acreditados los daños personales reclamados y su importe.

Procediendo la desestimación de la demanda.'

SEGUNDO.- Como indica la SAP, Civil sección 4 del 23 de mayo de 2017 ROJ: SAP B 7689/2017 - ECLI:ES:APB:2017:7689 en cuanto a la evolución jurisprudencial acerca de la responsabilidad civil derivada de caídas: '

SEGUNDO: Esta Audiencia de Barcelona, se ha pronunciado sobre la responsabilidad extracontractual, en precedentes resoluciones, con examen de la jurisprudencia del T Supremo y así, a vía de ej en la SS de 27 Septiembre de 2012 ,. se expresó : Como tiene reiterado el TS en numerosas sentencias, para que la responsabilidad extracontractual pueda ser declarada al amparo del artículo 1902 CC , se hace preciso acreditar por parte de quien la alega, la realidad y existencia de un daño (probado también en su cuantía), una acción u omisión culposa del demandado como sujeto activo interviniente y una adecuada relación de causalidad entre ambas, de forma que el daño sea consecuencia necesaria del hecho generador ( STS de 2 de julio de 1963 , 26 de junio de 1968 , 27 de diciembre de 1985 , 31 de enero y 30 de mayo de 1986 ...).

La Sala no desconoce la evolución jurisprudencial sobre el primero de los elementos de la pretensión indemnizatoria implícita en el art. 1902 C.C . (acción u omisión voluntaria no maliciosa, imputable a persona determinada) en cuanto que se afirma que la responsabilidad por culpa, basada originalmente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, ha ido evolucionando (desde la conocida STS 10 de julio de 1943 ) hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi-objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, a modo del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, (1) bien vía inversión de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo (1104 CC), lo que no se cumple con el mero sometimiento a disposiciones reglamentarias (así, la STS de 12 de julio de 1994 señala que 'la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la jurisprudencia de esta Sala en el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente'), (2) bien exigiendo una diligencia específica más alta (agotamiento de la diligencia) que la administrativa reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad, cuando las garantías adoptadas para prever y evitar los daños previsibles y evitables, no han ofrecido un resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado, pero siempre se ha enfatizado en que tal evolución de la objetivación de la responsabilidad extracontractual, no ha revestido caracteres absolutos y, en modo alguno permite la exclusión, sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo (entre muchas otras, STS 24 de enero de 1992 , 12 de noviembre de 1993 , 26 de marzo de 1994 , 9 de marzo de 1995 , 4 y 13 de febrero de 1997 , ...). Además de que, la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso, como índice de responsabilidad, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, valorando en cada caso, sí el acto antecedente se presenta con virtualidad suficiente para que del mismo se derive el efecto dañoso producido y atendiendo no solo a las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino también al sector del tráfico o al entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con cuidado, atención y perseverancia apropiados. Pero, insistimos, la propia redacción del 1902 C.C. y aquella doctrina jurisprudencial, permite establecer la ineludible necesidad de que la sanción que viene a imponer - reparación del resultado lesivo - se encuentra condicionada a la existencia de un reproche culpabilístico respecto a la persona física o jurídica a la que se imputa el resultado, por lo que habrá que estar a la prueba practicada, sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación a resarcir.

Entre muchos otros supuestos, la STS de 20 de marzo de 2000 (relativo al supuesto de una caída en una oficina bancaria), señala la importancia de la acreditación de 'la existencia de un facere por acción u omisión reprobable e imputable a la entidad, ya que es evidente que, el hecho de la caída, en caso alguno puede entenderse como una intervención positiva y omisiva negligente por parte de la entidad bancaria demandada, y sin que quepa admitir que por mucho que se atenúe el elemento culpabilístico de la responsabilidad aquiliana, no cabe claudicar en la supresión por completo de tal presupuesto voluntarista determinante de la culpa o negligencia, porque, en otro supuesto, estaríamos dentro del marco de una auténtica responsabilidad objetiva, en la idea de que producido un efecto dañoso, siempre haya que atribuir la correspondiente responsabilidad al sujeto o autor presente en el mecanismo o en la dinámica acontecida'; en la STS de 29 de mayo 1995 se señala que 'indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetivadora de la responsabilidad, en todo caso se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. En la STS de 11 de mayo de 2004 (muerte de un menor al caer en un pozo séptico - sin tapadera o protección - situado en el interior un edificio cuyas obras estaban paralizadas, al que se accedía con suma facilidad por sus innumerables huecos y en cuyo interior había elementos peligrosos), se establece la responsabilidad solidaria del promotor, constructor y Ayuntamiento por dejación de sus funciones de policía al permitir la persistencia de un peligro.

Requisito pues, ineludible para la imputación de responsabilidad (cualquiera que sea el título en que se funde, SSTS 6 de noviembre de.2001 , 26 y 28 de septiembre de .2006 , ...) es la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño: éste ha de ser consecuencia necesaria de aquél hecho generador. Y la prueba del nexo causal incumbe al perjudicado que ejercita la acción sea cual fuere el criterio que se utilice para la imputación de responsabilidad, el cual ha de basarse en una certeza probatoria (y que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, así, las STS 28 de septiembre de 2006 y 19 de octubre de 2007 , ni resultar de meras conjeturas, deducciones o probabilidades, así SSTS 6 de febrero de 1999 , 31 de julio de 1999 , 8 de febrero de 2000 ,... aunque puede ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, SSTS 30 de noviembre de 2001 , 7 de junio de 2002 , 29 de septiembre de 2005 ,...). Al respecto debe distinguirse (como dos fases de imputación): a) La causalidad material (imputación objetiva o responsabilidad cuasiobjetiva): exige determinar todas y cada una de las causas que producen un determinado efecto o explican que el resultado lesivo ha tenido lugar.

b) La causalidad jurídica (imputación subjetiva, culpa): consiste en determinar, cuáles de esas causas vinculadas a la actuación del responsable, pueden ser puestos a su cargo y cuáles no (es decir, además de la causalidad física, es necesario que conste una acción u omisión atribuible al que se pretenda responsable determinante - en exclusiva o en unión de otras causas - del resultado lesivo). No estarán vinculadas a la conducta del agente aquellas en que el resultado surja por circunstancias extrañas, fuera del control humano, requiriéndose la adecuación (aptitud) de la causa para producir el resultado, como consecuencia lógica y natural ( SSTS 30 de diciembre de 1995 , 3 de julio de 1998 , 16 de mayo de 2001 ), de forma que la causalidad adecuada es más bien un problema de imputación; habrá de responder por el daño efectivamente causado, pero no por todas y cada una de las consecuencias dañosas derivadas de su actuación ( STS 30 de marzo de 2006 ); es decir no en supuestos fuerza mayor, caso fortuito, riesgos del desarrollo, asunción del propio riesgo, competencia de la víctima (que puede tener a su alcance el control de la situación pudiendo adoptar las medidas necesarias para evitar el resultado lesivo, o disminuir su entidad.).



TERCERO. - Últimamente, en orden a la configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual, la STS 31 de mayo de 2011 una auténtica doctrina recopilatoria sobre la materia, en el sentido de que: A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007 , entre otras).

B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'.

Y como precisa la SAP, Civil sección 5 del 26 de junio de 2014 ROJ: SAP MA 1154/2014 - ECLI:ES:APMA:2014:1154, relación a la exigencia de relación entre el hecho causante, y las lesiones, daños o perjuicios sufridos, '

SEGUNDO.- ..../.../... En definitiva, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2001 , ha declarado que es doctrina pacífica y constante, tanto jurisprudencial como científica, que la determinación de la responsabilidad aquiliana, que responde al principio general ' alterum non laedere', requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a.- Acción u omisión generadora de una conducta imprudente, por no adoptar las medidas de precaución necesarias para evitar el daño; b.- Realidad del daño causado por la acción u omisión; y c.- Relación de causalidad entre el daño causado y la acción u omisión.

Y reiterada doctrina de las Audiencias Provinciales ha señalado que si bien, sobre el primero de los presupuestos pueden establecerse presunciones, tal posibilidad no es posible respecto de los demás requisitos, al incumbir a la parte actora en virtud del 'onus probandi' y del artículo 217 de la LEC , la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad entre la acción u omisión que achaca y las consecuencias padecidas.

Por tanto, el éxito de la acción ejercitada requiere que la actora justifique de modo suficiente que este resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada, teniendo en cuenta que el nexo causal requiere una prueba terminante , al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria. Esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del artículo 1902 del C. Civil , ya que el cómo y el porqué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( Sentencias de 2 de marzo de 2000 , 6 de noviembre de 2001 y 23 de diciembre de 2002 , entre otras

TERCERO.- En el caso que se nos somete, tal y como se recoge en la sentencia de instancia, la parte demandante no ha brindado, ni en la demanda, ni a lo largo de juicio elementos que permitan respaldar su pretensión indemnizatoria, ni en cuanto a la concreta producción del accidente, pero sobretodo que sufriera lesiones a consecuencia de la misma, y que la medicación que se recoge como tratamiento en los documentos que figuran al folio 11 y 12 guarden relación con la caída, o que precisara atención médica inmediata a consecuencia de tal caída, pues ocurrida ésta en fecha 14 de junio de 2016, tan #solo se presenta Solicitud de interconsulta efectuada en un centro de salud de Valencia, en fecha 1 de julio de 2016, por Coccigodinia estacionaria, proceso en principio inflamatorio.

Por tanto no pueden entenderse errónea la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, por lo que el recurso no puede prosperar.



CUARTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso de apelación, procede hacer expresa condena en costas e n esta alzada a la parte recurrente, con pérdida del depósito que se hubiera constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

1. Desestimo el recurso interpuesto por Dª. Remedios .

2. Confirmo la sentencia apelada.

3. Se imponen a la parte apelante el pago de las costas en esta alzada.

4. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo acuerdo y firmo.

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