Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 100/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 571/2018 de 23 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 100/2020
Núm. Cendoj: 08019370142020100080
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5091
Núm. Roj: SAP B 5091/2020
Encabezamiento
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120168170511
Recurso de apelación 571/2018 -B
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 928/2016
Parte recurrente/Solicitante: Ignorats Ocupants C/ DIRECCION000 NUM000 De Mataró -, María , Bruno
Procurador/a: Alberto Inguanzo Tena, Alberto Inguanzo Tena, Eva Maria Viudez Castro, Eva Maria Viudez Castro
Abogado/a: Marc Relaño Andrés
Parte recurrida: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador/a: David Elies Vivancos, Joan Manuel Fabregas Agusti
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 100/2020
Magistrados:
Agustín Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila Sergio Fernández Iglesias
Barcelona, 23 de junio de 2020
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
juicio verbal especial para la protección de los derechos reales inscritos seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia núm. 5 de Mataró a instancia de BANCO SANTANDER, S.A. contra los IGNORADOS OCUPANTES DE
LA FINCA de la calle DIRECCION000 , nº NUM000 de MATARÓ y Gerardo , los cuales penden ante esta
superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por María e Bruno contra la sentencia dictada en
los mismos el día 15 de diciembre de 2017 por la juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: ' Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por BANCO SANTANDER, S.A. contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA sita en la CALLE000 NUM000 de Mataro y contra Gerardo DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abstenerse de continuar ocupando la vivienda propiedad de la actora sita en CALLE000 NUM000 de Mataró a que reconozcan la incontrovertida titularidad registral de la actora y el derecho de uso del inmueble, todo ello bajo apercibimiento de lanzamiento sino abandonan la vivienda y entregan la posesión pacifica de la misma.
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada María e Bruno mediante escrito motivado del cual se dio traslado a la parte contraria que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 2 de abril de 2020, si bien el estado de alarma causado por la pandemia del coronavirus obligó a postergar dicha deliberación a un momento posterior.
TERCERO. En este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. magistrado Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS, ponente de la resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, a la que además habrán de resultar de aplicación los que a continuación se expresan con ese mismo carácter.PRIMERO. Antecedentes y objeto del recurso Por la sociedad arriba indicada, en su condición de titular registral de la finca de autos, se presentó demanda de juicio verbal especial para la tutela de los derechos reales inscritos a fin de recuperar su posesión frente a quienes la habían ocupado ilegítimamente, compareciendo en autos ninguno de los demandados a prestar la caución de 500 euros señalada al efecto, excepto Gerardo no apelante, único ocupante que presentó la llamada demanda de contradicción, declarándose la rebeldía del resto de ignorados ocupantes por incomparecencia al señalamiento sobre caución y luego a la vista de juicio.
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda presentada a la vista de la falta de prueba, en modo alguno, del arriendo verbal manifestado por el único ocupante comparecido tras prestar dicha caución, don Gerardo .
La anterior sentencia es recurrida en apelación por María e Bruno , alegando, esencialmente sobre la falta de vista respecto a lo alegado por el Sr. Gerardo , y sobre un derecho a la ocupación y las normas de adjudicación de bienes inmuebles de la LEC, y que debe respetarse el periodo mínimo legal establecido en la LAU ligado a la adquisición de la entidad financiera por vía ejecutiva. También sobre quebrantamiento de normas procesales ligado al derecho constitucional fundamental de disfrutar del domicilio, a una vivienda digna, y que su señoría no permitiría la contradicción de esa concreta circunstancia. Y que a los ocupantes en rebeldía se les debería respetar sus derechos a alegar justa causa de ocupar.
SEGUNDO. Preclusión, ámbito limitado del recurso y art. 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El derecho a la ocupación, la LAU y la ejecución de este proceso declarativo. Inadmisibilidad del recurso. La caución y las causas tasadas en dicho art. 444 . El derecho constitucional a la vivienda digna.
Los argumentos usados en recurso son extemporáneos, dado el ámbito del recurso de apelación, art. 456 LEC, pues las personas apelantes no tiene derecho a contestar la demanda porque les precluyó el plazo para ello, art. 136 LEC, al no comparecer en el plazo preclusivo dado para ello, sin que puedan aprovechar la oposición del ocupante Gerardo , a quien no representan, de tal manera que las alegaciones hechas en el recurso, solo pudieron efectuarse, en línea de principio, en la forma escrita prevista por nuestro derecho, y previa la prestación de caución rebajada a 500 euros que consiguió el ocupante comparecido ya referido, en virtud de lo establecido en el art. 438 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que constituye motivo suficiente de desestimación del recurso, en cuanto conecta sistemáticamente con el principio de legalidad procesal, art. 1 LEC, y, sobre todo, con la proscripción de indefensión establecida en el art. 24 de la Constitución, pues actuando de esta forma se impidió que la parte adversa pudiera contravenir los argumentos al respecto.
Además, la parte apelante se limita a alegar diversas cuestiones, de forma enrevesada y confusa, pero no pone en duda ninguno de los hechos contenidos en la demanda, en esencia, que ocupa la finca sin pagar merced ninguna a la legítima propietaria actora.
Así, alude, entre otros, a un supuesto e inexistente derecho a la ocupación, que además liga incongruentemente a lo dispuesto en la LAU, cuando ni siquiera alega, a diferencia del supuesto arriendo verbal de Gerardo que prestó la caución que le daría derecho a la contradicción, que estuviera ligado con arriendo ninguno que le permitiere ocupar esa vivienda -aunque no fuere de anterior titular de la finca- , y a las normas de ejecución de la LEC, cuando no estamos todavía en esa fase, por lo que no tiene sentido ninguno la alusión al periodo mínimo legal establecido en la LAU. Por ello mismo, frente a la alegación de inadmisión de la sociedad apelada, no puede desestimarse el recurso por vía de inadmisión precisamente porque entre las partes no medió arriendo ninguno que pudiera incardinarse en lo dispuesto en el art. 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Tampoco la alusión confusa al no respeto a un supuesto e inexistente derecho a alegar motivos de la injusta ocupación protagonizada por ambos apelantes, de tal manera que ambos apelantes no están legitimados siquiera para alegar siquiera infracción procesal ninguna de la que pudieran aprovecharse.
Tampoco alegan los apelantes, además de no prestar la caución rebajada a 500 euros, motivo también suficiente para desestimar el recurso, ninguno de los motivos taxativos establecidos en el art. 444 de idéntica Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto a la socorrida alusión al derecho a la vivienda digna, a la vista de lo dispuesto en el art. 47 CE ('Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos'), los apelantes no pueden ignorar el alegato de la parte que tiene derecho a la tutela judicial efectiva de su derecho a la posesión de su finca.
Al respecto, sin desconocer el derecho fundamental reconocido por la CE, procede estar lo ya resuelto sobre esta cuestión en la sentencia de esta Sección de la Audiencia dictada en el rollo 250/2014, que señala lo siguiente: ' Alega la apelante a que existe un derecho fundamental a una vivienda digna y adecuada, consagrado en el art. 47 CE (...) conviene traer a colación lo que señala al respecto la citada sentencia de esta Sección de 17 de febrero de 2015 (Rollo 698/2013 ), en el sentido siguiente: '...en cuanto a la situación de precariedad de los demandados, el derecho a la vivienda y el derecho al domicilio, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de las personas cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como sería el de propiedad, debiendo acudirse, en su caso, a otros servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación, debiendo recordar, conforme ya se ha indicado, que para la asignación de una vivienda de protección social, deben seguirse los trámites administrativos correspondientes y justificar el cumplimiento de los requisitos legales, sin que los Tribunales puedan amparar que se acuda a la vía de hecho'.
Además, como resulta del propio tenor del precepto, ese mandato programático se dirige a la Administración pública, no a una sociedad privada como la apelada, protegida por lo dispuesto en el art. 33 CE en que amparó su demanda.
Y los argumentos vertidos por las personas apelantes en su recurso no integran legalmente título alguno de ocupación de la vivienda.
La Sala comparte, pues, la motivación de la sentencia recurrida, por lo que considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la misma en su integridad, pues es sabido que el art. 38 de la ley Hipotecaria (LH) consagra el llamado principio de legitimación registral por el cual se presume 'iuris tantum' la pertenencia y disfrute del derecho inscrito por su titular y que, en consonancia con este principio y la presunción iuris tantum asociada al mismo, el legislador siempre ha regulado un procedimiento para facilitar al titular registral del dominio de inmuebles o de otros derechos reales, que impliquen posesión, uso o servicio, la obtención del mismo resultado que lograría con la ejecución de una sentencia que hubiera obtenido en caso de haber ejercitado con éxito en el juicio ordinario correspondiente una acción reivindicatoria, confesoria o negatoria u otra análoga de carácter real.
Este procedimiento venia regulado inicialmente en el art. 41 de la propia LH y, tras la publicación de la vigente LEC en el año 2000, pasó a serlo en el art. 250.7 en relación con el art. 444.2 por el aprobada por Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil actual, a través de un procedimiento especial, formalmente declarativo, pero sumario o de cognición limitada, y muy expeditivo por cuanto para poder contradecir que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, el demandado tan solo puede formular oposición si la fundamenta en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas por la ley ( art. 444.2 LEC) y si, con carácter previo, presta la caución que a tal efecto se le señale por el Juzgado y que está prevista 'para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio', a tenor de la previsión del art. 439.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y en cuanto al 'título de ocupación' no invocado, conviene recordar que la causa de oposición legal consistiría en 'poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.', y en este caso el recurso en modo alguno podría prosperar, por cuanto la parte recurrente ni tan siquiera alega, aunque fuere a destiempo, la existencia de un contrato verbal similar al alegado por Gerardo para oponerlo válidamente frente a la sociedad titular registral.
Por tanto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada por ambos ocupantes, sin perjuicio de reseñar que la vivienda referida en demanda, y en la certificación registral correspondiente adjunta a la misma, dada en pago al banco actor, lo es la sita en calle DIRECCION000 , NUM000 ' de Mataró, formando esquina con la CALLE001 , NUM001 , y no la referida en el fallo apelado.
TERCERO. Costas y depósito En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.1 de la LEC), sin acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir, al cual se daría el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ al no haber sido constituido por los apelantes titulares del derecho a la justicia gratuita.
VISTOS los artículos citados, y lo demás de pertinente aplicación al caso de autos, y por la autoridad conferida por el art. 117 de la Constitución española,
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por la representación procesal de María e Bruno , este Tribunal acuerda: 1º) Confirmar la sentencia de 15 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mataró, sin perjuicio de lo indicado al final del fundamento segundo de esta resolución.2º) Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente ya expresada.
Esta resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan ( art. 469 a 477 y disposición final 16ª de la LEC), que se presentará, en su caso, ante este mismo Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma para su cumplimiento.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.
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