Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 1001/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1235/2018 de 03 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JUAN LEON LEON REINA
Nº de sentencia: 1001/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019100944
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11559
Núm. Roj: SAP B 11559/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188104159
Recurso de apelación 1235/2018 -E
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 07 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 364/2018
Parte recurrente/Solicitante: Salome
Procurador/a: Maria Jesus Gonzalez Vizcaino
Abogado/a: JOSÉ JAVIER VENTOSA CUTILLAS
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES DE C/ CANTERA000 , NUM000 - NUM001 NUM002
NUM003 BARCELONA, BANCO PRIMUS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: Alvaro Cots Duran
Abogado/a: ROCIO SANCHEZ RIOS
SENTENCIA Nº 1001/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez Mireia Rios Enrich Juan León León Reina
Barcelona, 3 de octubre de 2019
Antecedentes
Primero. En fecha 11 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 364/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 07 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Maria Jesus Gonzalez Vizcaino, en nombre y representación de Dª Salome contra Sentencia - 04/10/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Alvaro Cots Duran, en nombre y representación de, BANCO PRIMUS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA y los IGNORADOS OCUPANTES DE C/ CANTERA000 , NUM000 - NUM001 NUM002 NUM003 BARCELONA Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO: Estimant la demanda de judici verbal de desnonament per precari interposada per BANCO PRIMUS SA, SUCURSAL EN ESPAÑA contra Salome I IGNORATS OCUPANTS DE LA FINCA SITUADA AL CANTERA000 NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 DE BARCELONA 1.-condemno la part demandada a desallotjar la finca situada a CANTERA000 NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 DE BARCELONA i a deixar-la lliure i a disposició de la part actora, amb advertiment de llançament; 2.-imposo les costes del plet a la part demanda.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/09/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Juan León León Reina .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora ejercía la acción de desahucio por precario contra la demandada, solicitando que se declarase que la misma ocupaba un inmueble de su propiedad en situación de precario y, en su consecuencia, se la condenase al desalojo del inmueble, apercibiéndole de lanzamiento e imponiéndole las costas del procedimiento.
Admitida a trámite la demanda, compareció la hoy apelante, que se opuso a las pretensiones que se le dirigían de contrario alegando; primer, que la actora no habría ' aportado prueba fehaciente' que acreditase que su condición de propietario del inmueble a la fecha de interposición de la demanda; segundo, la inexistencia de un requerimiento previo por la actora en aras a recuperar la posesión del inmueble; y tercero, su condición de poseedor pacífico del inmueble durante siete años.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a la demandado al desalojo de la vivienda, con el apercibimiento de que si no la abandonaban voluntariamente serían lanzados del lugar, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución se alza la demandada, que recurre en apelación alegando; primero, la existencia de un defecto procesal consistente en que la cuestión de la falta de acreditación por la actora de su condición de propietario del inmueble debió ' llevar al juzgador a un pronunciamiento previo y sin entrar a valorar el fondo que se le somete: la desestimación de la demanda'; segundo, reiterando la no acreditación por la actora de su legitimación activa con eficacia frente a terceros, que reputa una ' cuestión de naturaleza procesal'.
La demandante, por su parte, ha presentado oposición al recurso y ha solicitado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Fijados los términos del debate, el primero de los extremos a analizar es el relativo a la naturaleza de la excepción de falta de legitimación activa esgrimida por la demandada, siendo así que no pueden sino acogerse los acertados argumentos dados por el juez a quo sobre que la excepción en cuestión, lejos de ser una excepción procesal (legitimación ad procesum), es una cuestión de fondo (legitimación ad causam) a resolver en la sentencia.
En este sentido, baste traer a colación, entre otras resoluciones, el auto dictado por la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en fecha 8 de mayo de 2012 ROJ: ATS 4471/2012 - ECLI:ES:TS:2012:4471A, a cuyo tenor, ' conviene recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha manifestado que en lo que concierne a las especies de 'legitimatio ad processum' y 'legitimatio ad causam', se suelen hacer coincidir con la primera los conceptos de capacidad procesal o capacidad de obrar procesal (falta de personalidad en el actor por carecer de las calidades necesarias para comparecer en juicio...), mientras que la segunda consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto de la demanda, en términos que justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula ( SSTS 2-9-96 y 18-3-93 ).
Por otro lado, la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996 establece que así como la falta de legitimación 'ad causam' se caracteriza por negar el derecho al propio ejercicio de la acción ( cuestión de fondo y por tanto de naturaleza perentoria); la falta de legitimación 'ad processum' es una excepción procesal que solo persigue impedir que las cuestiones debatidas sean discutidas, y en su caso resueltas, sin la previa justificación de que el demandante tenga la capacidad o la representación necesaria para actuar como parte (excepción dilatoria). Añade la sentencia mencionada que resulta claro distinguir la falta de personalidad o de legitimación ad procesum que está enlazada con la capacidad de obrar, personal o representativamente, necesaria para actuar como sujeto de la relación jurídico- procesal, de la falta de acción o la falta de legitimación ad causam, en cuanto esta conecta directamente con el título o causa de pedir, respecto al derecho que se pretende hacer valer ante los tribunales ( Sentencias 31-1-1970 ; 7-2 y 13-12-1976 ; 30-10-1978 y específicamente la de 15-3-1982 )'.
En la misma línea, puede citarse la sentencia 713/2007, de 27 de junio, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del alto tribunal ROJ: STS 4496/2007 - ECLI:ES:TS:2007:4496 , donde se concluye que ' el error de la sentencia recurrida está en haber confundido la falta de legitimación como impeditiva de cualquier consideración sobre el fondo del asunto con la falta de acción (falta de legitimación 'ad causam') que tiene que ver con el fondo del asunto aunque en puridad sea preliminar al fondo y pueda ser apreciada de oficio ( SSTS 20-7 - 04 , 20-10-03 , 16-5-03 , 10-10-02 , 15-10-02 , 4-7-01 y 3-7-00 ). Como señala la sentencia de 28 de febrero de 2002 (recurso nº 3109/96 ), dicha legitimación 'consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar' y exige 'una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido', según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 que se citan en la misma'.
Partiendo de lo expuesto; dándose en la sentencia expresa respuesta (desestimando la excepción) a la controversia relativa a la legitimación activa de la actora (' que tiene que ver con el fondo del asunto aunque en puridad sea preliminar al fondo') con carácter previo a resolver sobre los restantes presupuestos necesarios para el éxito de las pretensiones de la actora; ninguna infracción procesal puede imputarse a la actuación del juez de instancia.
TERCERO.- Sentado lo anterior, la cuestión a dilucidar es, únicamente (la parte no ha recurrido el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia, por lo que deben considerarse firmes e inatacables - sentencia 532/2013, de 19 de septiembre, dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo), la relativa a la legitimación activa de la actora para el ejercicio de la acción planteada, siendo así que también en relación a este punto el recurso debe ser desestimado.
Efectivamente; partiendo de que (a excepción de los censos, la hipoteca y los derechos de superficie) los derechos reales inmobiliarios se constituyen, adquieren y transmiten al margen de registro de la propiedad, que solo tiene efectos de publicidad ad probationem, no ab solemnitatem; no puede sino concluirse que la actora ha acreditado sobradamente ostentar el dominio del inmueble de autos. Y ello en la medida en que consta autos la existencia de un decreto de adjudicación del inmueble a la actora (de fecha 27 de julio de 2011), que constituye el título de adquisición del dominio a los efectos de lo dispuesto en el artículo 609.2 del Código Civil; y el testimonio de dicho decreto expedido con fecha 30 de septiembre de 2011 por el propio letrado de la Administración de Justicia (que reproduce y da fe de la existencia del decreto en cuestión), que constituye el modo para completar la adquisición del dominio por parte de la adjudicataria.
En este sentido, baste citar la sentencia 252/2015, de 6 de mayo, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ROJ: STS 2059/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2059 , a cuyo tenor: ' La doctrina científica, al comentar el nuevo art. 1514 LEC y sus diferencias con el art. 131.17 LH , mantenía que 'salvando las distancias que impone el ámbito procesal en que se desarrolla la subasta juicial, hay que entender que la expedición del testimonio en el que se documenta la venta judicial produce la tradición simbólica prevista en el art. 1462.2 CC análogamente a como sucedía anteriormente cuando se documentaba mediante escritura pública. Los cambios introducidos por la reforma no han alterado el momento de perfeccionamiento y tradición.
La venta se perfecciona con la aprobación del remate y se produce la tradición con la plasmación de la venta en un documento público que antes era una escritura notarial y ahora es un testimonio expedido por el secretario'.
O la sentencia 414/2015, de 14 de julio, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del alto tribunal, que establece que ' En nuestro sistema se hacía coincidir la consumación de la venta de bienes inmuebles en subasta con el otorgamiento de la escritura pública, porque el otorgamiento de dicha escritura equivale a la entrega de la cosa, en virtud de la tradición instrumental a que se refiere el artículo 1462 del Código Civil ( sentencia, entre otras, de 10 diciembre 1991 ), pero una vez sustituida la necesidad de otorgar escritura pública por el auto de adjudicación, y ahora por el testimonio del secretario judicial del decreto de adjudicación, que comprende la resolución por la que se aprueba el remate y se expresa que se ha consignado el precio ( artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada por Ley 13/2009 de 3 de noviembre), éste será el momento en que debe entenderse producida la transmisión del bien de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil'.
A mayor abundamiento, la parte demandante ha aportado (válidamente) una nota simple registral que, ante la ausencia de toda prueba en contrario, acredita que, a fecha 5 de marzo de 2018 (menos de un mes antes de la interposición de la demanda, presentada el 4 de mayo de dicho año), la finca consta inscrita a nombre de la actora.
Efectivamente, sin desconocer lo argumentos esgrimidos por la recurrente en relación a la insuficiencia de la nota simple del registro de la propiedad para acreditar el dominio de la actora, lo cierto es que este tribunal hace suya la postura que sobre esta cuestión se mantiene por las distintas audiencias provinciales, pudiendo citarse, entre otras: - La sentencia 117/2019, de 26 de marzo, de la Secc. 2ª de la Audiencia Provincial de Girona ( ROJ: SAP GI 330/2019 - ECLI:ES:APGI:2019:330 ), a cuyo tenor: ' como ya se ha mantenido por esta Sección así en sentencia de fecha 11/12/2018 ya se dijo al respecto: 'Si bien, efectivamente, la nota informativa, a diferencia de la certificación registral, no hace prueba plena de la titularidad de la finca, tal nota no carece de valor probatorio, y el tribunal considera que dicho documento al igual que la Juzgadora de Instancia acredita suficientemente la propiedad de la parte actora, tanto más cuanto dicha titularidad no ha sido desvirtuada de manera ninguna por el demandado ni ha aportado elemento alguno del que pueda desprenderse que esta titularidad corresponde a terceros. Así pues, con ello queda acreditada la condición de propietario de la actora, con lo que queda probada la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa'.
- La sentencia 85/2016, de 14 de marzo, de la Secc. 1ª de la Audiencia Provincial de León ROJ: SAP LE 313/2016 - ECLI:ES:APLE:2016:313, que recuerda que, ' aunque la nota simple no goce de fehaciencia, no por ello se ve privada de toda eficacia probatoria; al menos, se le ha de otorgar la misma potencial eficacia probatoria que otro documento privado. Como quiera que la parte demandada no cuestiona la autenticidad del documento (en ningún momento lo ha tildado de falso), las especulaciones jurídicas sobre la eficacia probatoria del documento desvían la atención hacia algo más importante: es la parte que se opone a la eficacia probatoria de un documento quien debe de impugnarlo y, en particular, concretar el alcance de su impugnación. La mera impugnación valorativa sobre la incardinación jurídica de la eficacia probatoria de un documento (si es o no es fehaciente o su fuerza probatoria conforme a las normas reguladoras de la valoración probatoria) supone una elusión del deber de impugnación atribuido a quien se opone a él; debe concretar si considera el documento falto de autenticidad y, en su caso, si impugna su contenido (en este caso, por ejemplo, la impugnación debe dirigirse al rechazo de la autenticidad formal del documento y de la veracidad de su contenido)'.
- La sentencia 40/2015, de 10 de febrero, de la Secc. 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona (ROJ: SAP T 310/2015 - ECLI:ES:APT:2015:310), a cuyo tenor: ' Pel que fa a l'acreditació del títol de domini de l'actor, n'hi ha prou, tal com es desprèn del que disposen els articles 265.1.3r . i 267 de la LEC , amb una nota registral com la que va presentar, l' eficàcia probatòria de la qual no es pot discutir en un cas en què no s'ha posat en dubte la seva correspondència amb les dades que figuren al Registre de la Propietat'.
Partiendo de lo expuesto; aportada nota registral que sustenta el dominio de la actora; y no habiéndose realizado por la demandada ninguna alegación (ni fundamentada ni, menos aún, respaldada por medios de prueba) que permita poner en duda la realidad de lo 'indicado' por la meritada nota simple (la parte solo sostiene el insuficiente valor probatorio del documento aportado a los auos); debe considerarse suficientemente acreditada la titularidad dominical de la demandante en relación al inmueble de autos (no en vano, incluso la impugnación de la autenticidad formal del documento implica, como bien señala el juez a quo, que si no se realizan pruebas en aras a su cotejo, que el mismo sea valorado conforme a las reglas de la sana crítica - artículo 326.2 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Con base a todo lo expuesto, debe procederse a la desestimación del recurso y a la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas procesales del presente recurso, la desestimación del mismo determina aquellas sean expresamente impuestas a la apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Salome contra la Sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma.Todo ello con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, siempre que concurran los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

