Última revisión
21/06/2018
Sentencia CIVIL Nº 10034/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cuenca, Sección 2, Rec 374/2016 de 27 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Cuenca
Ponente: ROMERO SIEIRA, MARÍA DEL CONSUELO
Nº de sentencia: 10034/2017
Núm. Cendoj: 16078410022017100017
Núm. Ecli: ES:JPII:2017:411
Núm. Roj: SJPII 411:2017
Encabezamiento
C/ GERARDO DIEGO, Nº 8 CUENCA
Equipo/usuario: JAC
Modelo: S40000
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000374 /2016
DEMANDANTE , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR D/ña. SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION SANTA RITA, SEGURIDAD SOCIAL , Victorio , Alvaro , Emiliano , FORO VALDES GALERA SA , AEAT , Rosario
Procurador/a Sr/a. MARIA ISABEL HERRAIZ FERNANDEZ, , MARIA JOSE MARTINEZ HERRAIZ , SUSANA MELERO DE LA OSA , , , , RAQUEL CONVERSA NAVARRO
Abogado/a Sr/a. FLORENCIO ALMAGRO ARQUERO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , , , , ABOGADO DEL ESTADO ,
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA
En Cuenca, a 27 de noviembre de 2017.
Consuelo Romero Sieira, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca y su Partido, habiendo visto los presentes los presentes autos incidentales dimanantes del procedimiento concursal n° 374/2016, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante Victorio con Procurador Sra. Mª JOSÉ MARTÍNEZ HERRAIZ y Letrado Sr. FERNANDO SÁNCHEZ GARCÍA, y de la otra, como demandado, S.A.T. SANTA RITA, con procurador Sra. HERRAIZ FERNÁNDEZ y Letrado Sr. FLORENCIO ALMAGRO ARQUERO, sin intervención de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, y
Antecedentes
Fundamentos
PRIMERO.- OBJETO DE LA CONTROVERSIA. Por la representación procesal de Victorio se formula demanda ejercitando acción de impugnación de acuerdo de la Junta rectora de la de la S.A.T. Santa Rita con domicilio en la calle San Agustín de la localidad de Mota del Cuervo, por los trámites del procedimiento incidental. La demanda se funda en el hecho de que, personado el demandante en dicho concurso, se le ha dado traslado del escrito aportado por la representación procesal de la SAT Santa Rita por la que aportan unos acuerdos adoptados por la Junta Rectora. En concreto, acuerdo de la Junta Rectora de fecha 30.07.2016 de autorización al presidente para realizar los trámites sobre el concurso voluntario; acuerdo de la Junta Rectora de fecha 30.06.2014, de aprobación de cuentas anuales del año 2013; acuerdo de la Junta Rectora de fecha del 30.06.2015, en relación a las cuentas anuales del 2014 y acuerdo de la Junta Rectora de fecha de 30.07.2016, en relación a las cuentas anuales del 2015 y solicitud de declaración de concurso. Manifiesta el demandante que no ha tenido conocimiento de dichos acuerdos hasta la presentación de los mismos en el procedimiento concursal por la SAT demandada. Señala que los seis miembros de la Junta rectora, como órgano de gestión y representación ordinaria, son elegidos por periodos de cuatro años, siendo la renovación de dichos cargos cada dos años por mitades. Que se llevó a cabo renovación de cargos en la Asambleas generales, como órgano decisorio interno, de 2008, 2012, 2013 y 2014, sin que desde la fecha de la última Asamblea General, de 24.07.2014, se haya convocado ninguna otra Asamblea para la renovación de cargos, entendiendo así que los acuerdo de aprobación de cuentas y solicitud de declaración de concurso se ha adoptado por miembros cuyos cargos estaban caducados, por lo que considera que son nulos de pleno derecho. Asimismo, señala que a falta de convocatorias de Asamblea general desde el año 2014 los acuerdos han sido adoptados por la Junta rectora, entendiendo que no es el órgano competente para aprobar las cuentas anuales ni para decidir sobre la solicitud de concurso voluntario. Asimismo señala que los miembros de la Junta rectora Montehinojosa, S.A. y Sixto no fueron debidamente convocados. Mantiene que la valoración de la capacidad económica de la SAT requiere la elaboración de las cuentas anuales por la Junta Rectora y su aprobación por la Asamblea General, y que al no haberse aprobado por la referida Asamblea se ha impedido a los socios el ejercicio de los derechos del art. 10 de los Estatutos Sociales, impidiéndoles con ello ejercer su derecho de información. En definitiva, considera el demandante que la solicitud de concurso se ha planteado por una situación de insolvencia inminente situación que la ley reconoce como un derecho para el deudor, no como un deber legal y, la declaración del concurso puede derivar en la liquidación y disolución de la SAT.
Por la defesa letrada de la SAT Santa Rita se opone a la demanda deducida de contario alegando:
1.- Excepción de cosa juzgada, al entender que la cuestión fue resuelta por auto de fecha 17.02.2017. Mantiene a tal efecto que la cuestión de la demanda incidental planteada es la de si el presidente de la entidad concursada está o no legitimado para instar la solicitud del concurso ya ha sido resuelto por el referido auto por el que se resolvía recurso de reposición interpuesto por el hoy demandante contra auto de 21.10.2016, por el que se declaraba el concurso voluntario de la SAT Santa Rita.
2.- Excepción de cosa juzgada, al entender que la cuestión fue resuelta por sentencia de fecha23.02.2017 dictada por la AP de Cuenca, en la que acuerda mantener como presidente de la SAT Santa Rita.
3.- Excepción de cosa juzgada, al amparo del art. 400 LEC , al entender que las cuestiones ahora planteadas podían haberlo sido en recurso de reposición interpuesto por la ahora actora contra auto de 21.11.2017.
4.-Excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al entender que la demanda no debe dirigirse contra el presidente de la SAT sino contra todos los miembros de la Junta rectora.
5.- Mantiene la demandada que el Secretario de la Junta ostenta la condición de socio, negando la afirmación aducida de contrario al respecto.
6.- Respecto de la no renovación de parte de los miembros de la Junta rectora, el demandado adúcela doctrina del Administrador de hecho, como principio de conservación de la empresa.
7.- Aduce asimismo que la falta de convocatoria de la Asamblea general ha tenido que ver con la existencia de procedimiento ordinario nº 366/2013, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Clemente, procedimientos en los que se paralizó y bloqueó la actividad de la entidad, puesto que en el mismo se dirimía la legitimidad del Presidente y de la Junta Rectora.
8.- Manifiesta que todos y cada uno delos miembros el Consejo Rector fueron debidamente convocados.
9.- Alega que las cuentas elaboradoras por la Junta Rectora fueron presentadas en el Registro de SAT de los servicios Centrales de la Consejería de Agricultura de Castilla La Mancha.
10.- Respecto a la elaboración de las cuentas anuales, se remite a la Orden de 14 de septiembre de 1982, que desarrolla el RD 1776/81, señalando que según la citada normativa no hay obligación de elaborar y presentar cuentas anuales.
11.- Por último, se remite al art 3 LC en el que se regula quién será competente para decidir sobre la solicitud de declaración del concurso si el deudor fuese persona jurídica, como es el caso.
SEGUNDO.- EXCEPCIONES DE COSA JUZGADA. Planteados en los términos anteriores el objeto de la presente Litis, comenzaremos por examinar las excepciones formuladas de cosa juzgada. El efecto de cosa juzgada es el que producen las resoluciones judiciales firmes, en el mismo proceso o en otros. La cosa juzgada material tiene carácter externo respecto del proceso en el que se dicta la resolución investida de esta autoridad, por diferencia con la cosa juzgada formal que despliega sus efectos en el mismo proceso en el que se dicta. Supone la vinculación de cualquier tribunal y de las propias partes, al contenido de la resolución judicial por virtud de la autoridad de cosa juzgada, tanto en el sentido de constituir el punto de partida de lo que debe resolverse en el ulterior proceso, como por impedir volver a pronunciarse sobre lo ya resuelto, efectos positivo y negativo contemplados en el art. 222 LEC . Los requisitos para apreciar el efecto de cosa juzgada material en su sentido negativo o excluyente, son la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir. Esta triple identidad supone:
1.- Que entre el proceso ya resuelto y el nuevo en el que se opone la autoridad de cosa juzgada de la resolución dictada en el primero exista identidad de sujetos, de litigantes, identidad subjetiva contemplada en el art. 222.3 LEC cuando dice que la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley y en los casos de la ley de forma taxativa extienda los efectos de la sentencia a terceros, como en el caso de la impugnación de acuerdos sociales, en que se extiende a los socios.
2.- Que entre el litigio ya resuelto y el nuevo, exista identidad de objeto litigioso. Así, el art. 222.1 LEC hace referencia a la identidad de objeto del proceso en que aquélla se produjo, lo cual ha debido quedar claramente determinado en la demanda o reconvención.
Entre los requisitos para que tenga lugar ese efecto negativo de la cosa juzgada, se encuentra el referido a la identidad de la causa de pedir, esto es, del conjunto de hechos jurídicamente relevantes a los que la norma aplicable vincula el efecto jurídico que se pretende, hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, es decir, que entre el litigio ya resuelto y el nuevo exista identidad de la causa de pedir en el sentido del art. 222.2 LEC según el cual la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 LEC , considerando hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora.
La STS nº 539/14 de 14 de enero de 2015, Roj: STS 125/2015 -ECLI:ES:TS:2015:125, se refiere a la causa de pedir como hechos constitutivos con relevancia jurídica que sirvan de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal.
Examinados los requisitos anteriormente señalados, no pueden admitirse las dos primeras excepciones de cosa juzgada formuladas por la entidad demandada. No existe la necesaria identidad que postula la misma ni de carácter subjetivo, ni objetivo ni de causa de pedir. En efecto, pretende el demandante que se extiendan los efectos de la cosa juzgada de resoluciones en las que se ha discutido la legitimación del Presidente de la SAT demandada, puesto que el objeto de la presente Litis lo constituye la impugnación de acuerdos de la Junta rectora.
No obstante lo anterior, sí debe atenderse a la última de las excepciones de cosa juzgada, formulada al amparo del art. 400 LEC . Por objeto del proceso no hay que entender únicamente lo que ha sido objeto del debate jurídico, sino también forman parte del contenido de la cosa juzgada material en su sentido negativo o excluyente, las excepciones materiales y los hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la relación jurídica debatida en del proceso no alegados por el demandado que pudieron ser alegados. Así, la STS 629/13 de 28 de octubre , indica que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del demandado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ) postulados en gran medida incorporados explícitamente al art. 400 de la LEC .
El art. 400 LEC impone la necesidad de alegar los hechos, fundamentos o títulos jurídicos en que pueda fundarse lo que se pide en la demanda, sin poder reservarse su alegación para un proceso ulterior. Se pretende que el demandante haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida, de forma que a efectos de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste, lo que la STS 189/11, de 30 marzo, Roj: STS 2227/2011 - ECLI:ES:TS:2011:2227, interpreta exigiendo que ante la existencia de dos demandas, las causas de pedir alegadas en ellas sean diferentes (bien por sus elementos fácticos, es decir, diferentes hechos, bien por sus elementos normativos, es decir, distintos fundamentos o títulos jurídicos), y que habiendo podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, haya quedado reservada para el proceso ulterior - 'resulten conocidos o puedan invocarse'-, y por lo tanto se trata de haber pedido lo mismo en las dos demandas. En definitiva, no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda.
En el presente caso, ya se ha resuelto, a través del auto de fecha 17.02.2017, dictado en este Juzgado, por el que se resolvía recurso de reposición contra auto de 21.11.2017 de declaración de concurso de la SAT demandada en el que se examinaba la legitimación activa del Presidente de la SAT respecto de la solicitud de la declaración de concurso dela demandada. Dicho auto resuelve que se había adoptado acuerdo de la Junta rectora, ahora impugnado, en virtud del cual se autorizaba al Presidente del Consejo Rector de la SAT para iniciar los trámites del concurso, por lo que desestima la excepción de falta de legitimación activa alegada por el entonces recurrente, ahora demandante. Dicho auto no fue recurrido, deviniendo firme, pudiendo a través de dicho recurso invocar las razones ahora esgrimidas por el actor de nulidad de acuerdo de solicitud de declaración de concurso. Y en dicho auto se reafirma la legitimación dela Junta rectora de acordarla solicitud de declaración de concurso al amparo del art. 3 LC , al que nos remitimos.
TERCERO.- FALTA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. Respecto a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario formulada al entender que la demanda no debe dirigirse contra el Presidente de la SAT sino contra todos los miembros de la Junta rectora, nos remitimos a lo resuelto en el acto de la vista, quedando fijado que la demanda no se dirige contra Presidente de la SAT, sino contra la propia sociedad.
CUARTO.- DOCTRINA DEL ADMINISTRADOR DE HECHO. La figura del administrador de hecho ha sido objeto de pronunciamientos varios de la Dirección General de los Registros y del Notariado (en Resoluciones de 24 de junio de 1968, 24 de mayo de 1974, 12 de mayo de 1978 o 15 de febrero de 1999) y también de numerosos pronunciamientos del Tribunal Supremo y de nuestra jurisprudencia menor. según señala la doctrina científica, el origen de la figura del administrador de hecho resulta de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de junio de 1968, en la que se dio por válido un aumento de capital social a pesar de que la Junta General había sido convocada por administradores con cargos caducados. La indicada resolución se sustentaba en dos principios fundamentales, el de buena fe que inspira las relaciones contractuales, y el principio de conservación de la empresa, del que resulta la necesaria existencia de un órgano permanente, el de administración, para evitar la paralización de la sociedad, lo que imponía la continuidad del órgano de administración en situaciones como la examinada. Así, en un principio, la doctrina del administrador de hecho vino vinculada al principio de conservación de la empresa, y se consideraba que el administrador social se convierte en administrador de hecho cuando expira su mandato, siempre que tal expiración no vaya precedida de una reelección o de la realización de nuevos nombramientos. La Dirección General de los Registros y del Notariado se ha ocupado en numerosas ocasiones de la problemática generada por el cese de los Administradores tras la expiración del plazo de su nombramiento, y ha ido evolucionando en sus Resoluciones, destacando el contenido de la de 15 de febrero de 1999, que por haber recogido el propio demandado en su escrito de contestación, damos aquí por reproducida.
En la caracterización de la figura del administrador de hecho, se ha empleado tanto criterios negativos, como criterios positivos. En cuanto a los criterios de carácter negativo, se refiere a la no condición de administrador de derecho del sujeto en cuestión; esto es, a la ausencia de válida investidura, bien porque la misma nunca haya existido, bien porque habiéndolo hecho ha perdido su eficacia. En cuanto a los de carácter positivo, se traduce en la realización de una actividad positiva, que se traduce en una participación efectiva en la gestión y administración de la sociedad implicando, en definitiva, la vulneración del deber del extraño de intervenir en la administración.
Por ello, entre los administradores de hecho debe incluirse a los administradores ocultos, a los aparentes, a los que ocupan el cargo formalmente pero cuyo nombramiento está viciado de nulidad y a los que tienen el cargo caducado, entendiendo que a todos ellos debe extenderse la responsabilidad prevista para los administradores.
En el presente caso, estamos ante un supuesto de miembros de un órgano de administrador, en concreto la Junta rectara de una SAT, cuyos nombramientos habían caducado, tal y como pone de manifiesto el propio actor en su demanda, con lo que concurre el presupuesto positivo antes reseñado. Pero además observamos que lleva a cabo una función necesaria para la continuación de la vida de la sociedad, en concreto no solo la elaboración de las cuentas anuales, también su aprobación, que debería haber efectuado el órgano de la Asamblea general pero que no podía llevar a cabo por las discrepancias personales de los socios que ha desembocado en enfrentamientos que han perjudicado a la SAT, y que se pone de manifestó en la sucesión de litigios existentes alrededor de la misma y que ha dado lugar, en último término, a la declaración de concurso de la misma. Queda así acreditado, a través delas resoluciones que se aportan con la contestación que la falta de convocatoria de la Asamblea general ha tenido que ver con la existencia de procedimientos litigiosos, en concreto el juicio ordinario nº 366/2013, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Clemente, procedimientos en los que se paralizó y bloqueó la actividad de la entidad, puesto que en el mismo se dirimía la legitimidad del Presidente y de la Junta Rectora. Por lo tanto, con la actividad llevada a cabo por la Junta Rectora, aunque en parte constituida por miembros cuyo nombramiento había caducado, se cumple con el fin último al que atiende la doctrina del administrador de hecho, cual es el de la conservación de la empresa, al necesitarse para ello la aprobación de las cuentas. Pero es más, con el acuerdo de 30.07.2016 se pretende para el caso de que no sea posible la viabilidad de la misma, la finalidad de una adecuada liquidación de la sociedad, ante la existencia de una situación de insolvencia inminente.
QUINTO.- NULIDAD DE LA CONVOCATORIA Y CONSTITUCIÓN DE LA JUNTA RECTORA. El actor, en fundamento de su pretensión de nulidad de convocatoria de la Junta Rectora y constitución de la misma, señala que los miembros de la Junta rectora Montehinojosa, S.A. y Sixto no fueron debidamente convocados, y que esto lo sabe porque se lo han dicho personalmente. Asimismo, manifiesta que el Secretario carece de la condición de socio. En las certificaciones de los acuerdos presentados con la demanda (doc. 5 a 78), consta que el Secretario es don Justo . Según el listado de socios que presenta el propio demandante con su demanda, aparece el mismo como parte de la misma. De dichas certificaciones aparecen que todos los miembros de la Junta fueron debidamente convocados y todos acuden. El demandante alega que algunos de ellos le indicaron personalmente que no fueron convocados, sin embargo, ninguna prueba fue propuesta por la parte demandante tendente a acreditar dicho extremo. Por lo tanto, tal orfandad probatoria tan sólo puede perjudicar al demandante, por aplicación de las reglas de la carga de la prueba, previstas en el art. 217 LEC . Por todo ello, no puede admitirse las pretensiones formuladas de nulidad de convocatoria y constitución de las Juntas Rectoras.
SEXTO.- RÉGIMEN LEGAL APLICABLE A LAS S.A.T. NULIDAD DE LOS ACUERDOS DE LAS JUNTA RECTORA RELATIVOS A LA APROBACIÓN DE CUENTAS. Las SAT se encuentran reguladas en el RD 1776/1981, de 3 de agosto. Su naturaleza es claramente civil. El artículo 1.1 de tal RD así lo señala al definir las Sociedades Agrarias de Transformación, en adelante SAT, como Sociedades civiles de finalidad económico-social en orden a la producción, transformación y comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales, la realización de mejoras en el medio rural, promoción y desarrollo agrarios y la prestación de servicios comunes que sirvan a aquella finalidad. De hecho, en su apartado cuarto, tal precepto prevé un Registro propio y diferenciado del mercantil para las mismas..
No obstante, el régimen jurídico aplicable es, tratándose de convocatorias y adopción de acuerdos, muy deficiente. La SAP Cuenca de 12 de febrero de 2013 (EDJ 2013/44216) señalaba que en principio debemos remitirnos al RD antes referido y, subsidiariamente, se aplicarán las normas procedentes delas sociedades civiles. En lo no previsto en ellas, se remitía la legislación mercantil, en especial de las sociedades de capital. De hecho, se observa que las SAT se encuentran en un proceso de creciente mercantilización, a la vista de la normativa aplicable, y en especial, en aspectos fiscales.
El artículo 11 del RD 1776/1981, de 3 de agosto , relativo a los acuerdos sociales, establece:
1. Los acuerdos de la asamblea general y de la junta rectora, salvo disposicion contraria de este real decreto, de los estatutos sociales o de acuerdo expreso de la asamblea general, se adoptaran por mayoría simple de los asistentes. en los de la junta rectora se exigirá que estos sean, al menos, la mitad de sus miembros
2. Cada socio dispondrá de un voto. Los estatutos sociales, no obstante, podrán establecer que para la adopción de acuerdos que entrañen obligaciones económicas para los socios, estos dispongan del número de votos que corresponda a la cuantía de su participación en relación con el capital social
3. El presidente dirimirá con su voto los empates en la votación de uno u otro órgano social cuatro. Todos los socios quedan sometidos a los acuerdos de la asamblea general y de la junta rectora sin perjuicio de su facultad de impugnarlos ante el orden jurisdiccional civil
5. Solo están legitimados para impugnar los acuerdos sociales los socios asistentes que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo impugnado y los que hayan sido privados ilegítimamente de emitir su voto.
Ante la deficiente regulación contemplada en el RD 1776/1981, de 3 de agosto, debemos acudir a la regulación más genérica relativa alas sociedades de capital. Tras la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, para la Mejora del Gobierno Corporativo, el artículo 204,apartado 1, párrafo 1 º, LSC dispone que ' son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros'. Por su parte, el apartado 3 del precepto citado incorpora como novedad -consecuencia de la reforma introducida por la Ley 31/2014- un elenco de acuerdos que no serán susceptibles de impugnación, atendida la escasa relevancia de la lesión. Para un sector de la doctrina, la irrelevancia de los vicios o defectos intrascendentes se funda en razones finalistas (carece de justificación determinar como motivo de nulidad una infracción que no ha determinado lesión alguna de los intereses protegidos) y razones funcionales (inexistencia de proporcionalidad entre la entidad de la infracción y de la sanción).
En el presente caso, el objeto de la controversia se ciñe a precisar si los acuerdos adoptados en la meritada Junta Gestora, como órgano de administración de la SAT, son nulos por vulnerar el derecho de información del socio demandante, dado que dichos acuerdos deberían ser adoptados por la Asamblea general, como órgano supremos de expresión de la voluntad dela SAT.
La doctrina actual del Tribunal Supremo sobre el derecho de información se manifiesta, entre otras, en las sentencias 846/2011, de 21 de noviembre , 858/2011, de 30 de noviembre , y 986/2011, de 16 de enero de 2012 y las en ellas citadas. Respecto de las Sociedades de Responsabilidad Limitada la Sentencia del TS de 26 de julio de 2010 (citando la Sentencia de 4 de octubre de 2.005), resume que el derecho de información aunque fundamental, en cuanto instrumental del derecho de voto, sin embargo no es ilimitado, sino que ha de ceñirse a los extremos concretos sometidos a la Junta, ni puede ser llevado al paroxismo, esto es a una situación en que se impida u obstaculice el funcionamiento correcto y normal de la sociedad, sino que ha de ser ejercitado de buena fe, como todos los derechos, debiendo rechazarse los modos de ejercicio que resulten abusivos (SS., entre otras, 26 de febrero de 2.001, 16 de diciembre de 2.002, 8 de mayo de 2.003, 13 y 17 de febrero y 20 de septiembre de 2.006).
Siguiendo esta línea interpretativa incluso el legislador aclara los términos en los que se proyectará la infracción del deber de información en la reforma del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (por Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que entró en vigor en dicho mes de diciembre si bien estando a la normativa vigente en la fecha de celebración de la junta) que recoge resultados procedentes de la experiencia práctica y muestra la utilización de forma abusiva para crear artificialmente una causa de impugnación de acuerdos sociales y ya en el artículo 197 LSC establece para las sociedades anónimas que la vulneración del derecho de información solo faculta al accionista a exigir el cumplimiento, así como los daños y perjuicios, no considerándose una causa de impugnación de la Junta General.
Como ya hemos señalado, la impugnación de los acuerdos de la Junta Rectora en las que se aprueban las cuentas anuales, según el socio demandante se fundamenta en que dicha actuación le ha impedido ejercer su derecho de información, por cuanto que no ha participado en las mismas.
Como ya hemos reseñado en fundamentos anteriores, la falta de convocatoria de la Asamblea general ha tenido que ver con la existencia de procedimientos litigiosos, en concreto el juicio ordinario nº 366/2013, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Clemente, procedimientos en los que se paralizó y bloqueó la actividad de la entidad, puesto que en el mismo se dirimía la legitimidad del Presidente y de la Junta Rectora.
Pero además, las cuentas anuales fueron presentadas en el Registro SAT, de la Consejería de Agricultura de Castilla la Mancha. Por lo que contaban con la correspondiente publicidad y el demandante hubiera podido tener acceso a las mismas. Por lo tanto, no se entiende infringido el derecho de información del socio demandante, debiendo desestimarse la pretensión de nulidad de los acuerdos adoptados por Junta Rectora de 30.06.14, 30.06.15, 30.06.15 y 30.07.16.
TERCERO.- Corresponde el abono de las costas procesales al demandante cuyas pretensiones no han sido estimadas en juicio ( art. 394 LEC ).
Vistos los artículos invocados y las demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramente la pretensión formulada por la representación procesal de Victorio , debo absolver al demandado SAT SANTA RITA de todos los pedimentos contra ella deducidos. Todo ello con expresa condena al abono de las costas procesales a la parte demandante.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación, que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de veinte días.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
