Sentencia Civil Nº 101/20...ro de 2009

Última revisión
27/02/2009

Sentencia Civil Nº 101/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 920/2007 de 27 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 101/2009

Núm. Cendoj: 08019370042009100068

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 920/07

JUICIO VERBAL Nº 432/06

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 101/2009

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de febrero de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 432/06, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, a instancia de la mercantil REFORM TURONET, S.L., representada por el Procurador Don Carlos Badía Martínez y asistida por el Letrado Don Modesto Llopis de Aysa, contra la entidad ASOCIACIÓN DE CONFERENCIAS DE SAN VICENTE DE PAUL, representada por el Procurador Don Antonio de Anzizu Furest y asistida por la Letrado Doña María del Mar Serrano Núñez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de julio de 2007, y rectificada por Auto de 30 de julio de 2007, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Reform Turonet, S.L. contra la Asociación de Conferencias de San Vicente de Paul de Barcelona, y remitiendo a las partes al procedimiento declarativo ordinario que corresponda, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a procesales causadas."

La parte dispositiva del Auto de rectificación dictado es del tenor literal siguiente: "ACUERDO: SE RECTIFICA el encabezamiento de la sentencia, de fecha 20 de julio de 2007 , en sentido de que donde se dice el Letrado D. Albert Josep Piñana Ibáñez, debe decir la letrada Dª Mª del Mar Serrano Núñez."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

Fundamentos

PRIMERO.- La Juzgadora de instancia, tras exponer la naturaleza y requisitos de la acción ejercitada por la empresa actora, con apoyo en el artículo 41 LH y mediante el procedimiento previsto en el artículo 250.1.7º LEC , conforme a la jurisprudencia que cita, y reseñar con detalle los hechos alegados por ambas partes, considera que la prueba practicada pone de manifiesto que la actora ha tenido conocimiento de quien ocupa la finca litigiosa y de los motivos de la ocupación, y que, a pesar de los acontecimientos y vicisitudes por las que ha pasado la entidad ocupante, con sucesivos cambios de denominación, que hacen preciso concretar si se mantiene o no la personalidad jurídica de las distintas Conferencias locales y, en su consecuencia, si la titularidad de los bienes corresponde a no a la Sociedad "San Vicente de Paul en España" bajo la que aparentemente se unificaron, siendo esta aclaración la que permitirá apreciar qué entidad contaba legitimidad para la transmisión de los inmuebles, lo cual escapa del presente procedimiento y debe efectuarse en procedimiento declarativo entablado al efecto, por lo que, apreciándose indicios de relación jurídica directa entre la demandada y el anterior titular registral, acoge el motivo de oposición esgrimido y desestima la demanda sin efectuar especial imposición de costas, dadas la dudas de hecho planteadas.

La parte actora se alza frente a la sentencia dictada y señala que la cuestión litigiosa es simple y carente de complejidad, ya que es la propietaria de la finca, mientras que la asociación opositora no lo es ni lo ha sido nunca, sin que resulte claro quien pretende la demandada que sea la supuesta propietaria de dicha finca, lo cual en todo caso sería ajeno a ambas partes, dado que la demandada se constituyó como asociación independiente en el año 1997. Manifiesta que la demandada no justifica su permanencia en la finca litigiosa, limitándose a explicar el origen de su presencia en la misma, por lo que es errónea la sentencia cuando indica que la demandada ampararía su posesión en un derecho real, se supone que de propiedad. Señala que son hechos incontrovertidos tanto la propiedad del edificio litigioso, adquirida mediante escritura a la mercantil "Edificaciones Vilanova, S.L.", anterior titular inscrito, que había adquirido previamente de su anterior titular registral, la entidad "Sociedad de San Vicente de Paul en España", como que, en cuanto a la ocupación del piso litigioso, que la entidad demandada fue constituida el 25 de julio de 1997, sin que se desprenda de la escritura de constitución que fuera sucesora de ninguna otra preexistente, ni consten los supuestos acuerdos entre la "Fundación Benigno Sampedro Galdo" con la citada "Sociedad de San Vicente de Paul en España", incurriendo al respecto la propia demandada en falta de coherencia. Señala los errores en que entiende incurre la sentencia impugnada en las apreciaciones enunciadas en su Fundamento de Derecho Segundo, y, tras referirse a la naturaleza de la acción ejercitada y a la improcedencia de la oposición intentada, citando diversas sentencias en apoyo de su tesis, afirma, en síntesis, que las pretensiones dominicales articuladas de contrario son inconsistentes e incongruentes, por lo que, solicita la estimación de la demanda.

La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso y reitera, en síntesis, que posee la finca en virtud de una relación jurídica con el anterior o anteriores titulares inscritos, solicitando que se confirme la sentencia impugnada, con imposición de las costas de esta alzada a la empresa apelante.

SEGUNDO.- Conviene señalar de entrada que, conforme se expone en la sentencia apelada, y se ha recogido en diversas resoluciones, con la finalidad de salvaguardar la protección registral de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, el artículo 41 de la Ley Hipotecaria creo un procedimiento especial que fue desarrollado por los artículos 137 y 138 del Reglamento Hipotecario .

En este sentido, la SAP Barcelona de 20 de julio de 2004, Sección 13 , indicaba que "La finalidad de dicho procedimiento especial no consistía tanto en la protección de los derechos reales en sí mismos considerados, sino en su reflejo en el Registro de la Propiedad mediante el correspondiente asiento.

En consecuencia, la jurisprudencia unánime de las diversas Audiencias Provinciales había venido señalando que el objeto del procedimiento radicaba en la obtención del cese de la perturbación respecto de un derecho real inscrito, sin que pudieran dilucidarse a través de él cuestiones diversas como la declaración de existencia o nulidad de un determinado derecho real, o la determinación de los linderos de un inmueble (sentencias, entre otras, de la A.P. de Segovia de 15 Mar. 1993, A.P. de Huesca de 15 May. 1995 y A.P. de Jaén de 15 Jun. 1995 ). La L. E.C. 2000 ha incluido este procedimiento en el ámbito del juicio verbal para sustanciar las demandas "que, instadas por los titulares de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación" (art. 250.1.7 ).

Como consecuencia de la nueva regulación una parte importante de las disposiciones del anterior art. 41 L.H . han sido llevadas puntualmente a la nueva normativa común como especialidades procedimentales del juicio verbal único que la nueva LEC regula, y al mismo tiempo ha sido modificado el art. 41 L.H ., que ahora se remite al juicio verbal regulado por dicha LEC. La incorporación de este procedimiento a la LEC responde al doble objetivo de unificar en un mismo juicio ordinario la gama de procedimientos sumarios y especiales que se incluyen en el art. 250 , y de llevar el procedimiento relativo a la protección de la presunción posesoria derivada de la titularidad registral a la ley procesal común afirmando así el ámbito general del derecho procesal civil.

Este procedimiento especial constituye un proceso sumario por medio del cual pueden ejercitarse acciones reales procedentes de derechos inscritos en el Registro de la Propiedad contra quienes, sin título, se opongan a dichos derechos o perturben su ejercicio, siempre que por certificación del Registro se acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente.

La naturaleza sumaria del procedimiento se ve avalada por el hecho de que concurran en él las tres características básicas que definen la sumariedad, toda vez que:

a) Hay una limitación de los medios de ataque en la medida en que solo puede ser utilizado por los titulares del derecho real inscrito perturbado.

b) Hay una limitación de los medios de defensa, y así las causas de oposición están limitadas en el art. 444.2 LEC .

c) Hay limitación de los efectos de la sentencia, porque ésta no produce los propios de la cosa juzgada (art. 447.3 LEC ).

El carácter sumario de este procedimiento especial implica que el art. 444.2 LEC -reproducción sustancial del antiguo art. 41.6 L.H.- limita a cuatro causas o motivos de oposición tasados las defensas materiales que pueden ser opuestas por el demandado frente a la protección del derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad que insta el actor por medio de su demanda.

Las defensas materiales a disposición del demandado contempladas en el citado art. 444.2 son taxativas y absolutamente limitadas, de acuerdo con la reiterada doctrina de la generalidad de las Audiencias Provinciales, mas ello no supone necesariamente que el demandado haya de citar de manera expresa uno de los ordinales del art. 444.2 , porque bastará con que los hechos invocados por la parte demandada en el acto de la vista del juicio verbal como fundamento de su oposición a la pretensión actora puedan ser subsumidos en alguna de las causas tasadas previstas en aquel precepto, porque en caso contrario se podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la Constitución Española subordinando la eventual tutela de los derechos e intereses del demandado al cumplimiento de meras formalidades que no deben ser consideradas estrictamente necesarias para la obtención de esa tutela."

TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa, en efecto, consta que la empresa actora es la titular registral de la finca litigiosa, que adquirió en virtud de escritura pública de compraventa de fecha 23 de diciembre de 2005, a la anterior titular inscrita, la mercantil "Edificaciones Vilanova, S.L.", quien a su vez había adquirido de la entidad "Sociedad de San Vicente de Paul en España".

La entidad demandada alega que disfruta del derecho discutido por contrato u otra relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores, desde el año 1911, si bien con diversas vicisitudes a lo largo del tiempo sobre la constitución de sociedades y asociaciones, que afectan a la titularidad de su patrimonio, que se relatan con detalle en la sentencia recurrida, por lo que es innecesario reproducirlas, y que han sido y son objeto de varios procedimientos penales y civiles.

Conforme al artículo 217 LEC , la prueba de la existencia de la relación jurídica invocada por la parte demandada, al tratarse de un hecho obstativo o impeditivo para el éxito o buen fin de la acción real ejercitada por la mercantil actora, corresponde a la asociación demandada, si bien debe matizarse que no le es preciso conseguir una prueba absoluta sobre dicha relación jurídica, atendidas las características antes señaladas de este procedimiento, de entre las que cabe destacar que la sentencia dictada no produce la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo el derecho de las partes para promover un juicio declarativo sobre la cuestión ahora debatida.

Así, le es suficiente a la parte demandada demostrar, de un modo razonable, que efectivamente disfruta de un título que justifica su posesión, sin que deba entrarse en el estudio de cuestiones complejas en orden a la existencia de los vicios que le puedan afectar o a la misma vigencia del título en cuestión, mientras los mismos no resulten de un modo palpable, patente y evidente, reservando el estudio y valoración de tales cuestiones complejas para el juicio ordinario.

Partiendo de lo anterior, entiende este tribunal que debe mantenerse la desestimación de la demanda, dado que, aun teniendo en cuenta los errores que señala la parte apelante en las apreciaciones efectuadas en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada, las cuestiones planteadas sobre el legado que se cita de la finca litigiosa a favor de las "Conferencias de San Vicente de Paul de esta ciudad", y si su titularidad se modificó teniendo en cuenta los cambios de denominación de dicha entidad, así como si la demandada, con personalidad jurídica propia, puede considerarse sucesora de la entidad que recibió dicho legado, no pueden resolverse en el presente proceso, según entendió ya este tribunal en la resolución dictada en el Rollo nº 266/2007, relativo al mismo inmueble.

Así, dada la fundada apariencia del título en virtud del cual ostenta la entidad demandada la posesión del inmueble, y su relación jurídica con anteriores titules registrales, comparte la Sala el criterio de que es preciso resolver en el procedimiento correspondiente las cuestiones planteadas respecto de a cual de las personas mencionadas debe atribuirse la titularidad del bien.

CUARTO.- En consecuencia, el recurso no puede prosperar y procede mantener la sentencia impugnada, sin efectuar, tampoco en esta alzada, especial imposición de costas, dado que las dudas de hecho que concurren en la cuestión debatida y la especial complejidad jurídica que plantean las cuestiones señaladas, justifica tal pronunciamiento, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil REFORM TURONET, S.L., contra la sentencia y auto de rectificación dictados por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Barcelona en los autos de Juicio Verbal nº 432/06 de fecha 20 y 30 de julio de 2007, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin efectuar especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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