Última revisión
23/03/2012
Sentencia Civil Nº 101/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 264/2011 de 23 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 101/2012
Núm. Cendoj: 28079370282012100083
Núm. Ecli: ES:APM:2012:4881
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00101/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
t6
C/ General Martínez Campos nº 27.
Teléfono: 91 4931988/89
Fax: 91 4931996
ROLLO DE APELACIÓN Nº 264/11.
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 352/2.009.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.
Parte recurrente: DON Domingo
Procurador: Don Argimiro Vázquez Guillén.
Letrado: Don Alfredo Flórez Plaza.
Parte recurrida: DOÑA Sacramento
Procurador: Doña María Soledad Paloma Muelas García.
Letrado: Don Juan Antonio Bengoechea Cordero.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE GARCIA GARCIA
D. ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
D. PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
SENTENCIA Nº 101/2012
En Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil doce.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 264/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010 dictada en el juicio ordinario núm. 352/2009 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid .
Han sido partes en el recurso, como apelante DON Domingo ; y como apelada, DOÑA Sacramento , ambos defendidos y representados por los profesionales antes relacionados.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de doña Sacramento contra don Domingo, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba la condena al demandado a pagar a la actora la cantidad de 193.173,39 euros, en concepto de principal, más los intereses legales de esa cantidad en la forma determinada en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid , autos 85/2007 y, concretamente:
a) de la cantidad de 126.212,54 euros, intereses desde el 7 de febrero de 1996,
b) de la cantidad de 12.615,45 euros, intereses desde el 7 de febrero de 1996,
c) de la cantidad de 31.411,21 euros , desde el 18 de enero de 2007,
d) de la cantidad de 3.202 euros, desde el 18 de enero de 2007,
e) de la cantidad de 20.731,63 euros desde el 30 de mayo de 2008.
Todo ello con expresa imposición de costas al demandado.
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid dictó Sentencia con fecha 10 de diciembre de 2010, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María Soledad Palma Muelas García en nombre y representación de Dª Sacramento, contras D: Domingo, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de ciento noventa y tres mil ciento setenta y tres euros con treinta y nueve céntimos (193.173,39 euros); debiendo incrementarse dicha cantidad en el interés legal desde la interpelación judicial; con imposición de las costas de este proceso a la parte demandada."
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes , por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, que, admitido por el Juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 22 de marzo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ , que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Sacramento formuló demanda contra don Domingo, presidente del consejo de Administración de la entidad "HERZAGAS, S.L.", en reclamación de 193.173,39 euros de principal, más los intereses legales especificados en el primer antecedente de hecho de esta Resolución , ejercitando tanto la acción de responsabilidad individual con apoyo en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, al que se remite el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, como la acción de responsabilidad por deudas sociales con fundamento en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación con el artículo 104.1 del mismo texto legal, invocando sin demasiada precisión una batería de causas de disolución, concretamente, las contempladas en los apartados a) - cumplimiento del término fijado en los estatutos-, c) -conclusión de la empresa que constituye su objeto, imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento-, d) -falta de ejercicio de la actividad que constituye el objeto social durante tres años consecutivos- , e) -pérdidas que han dejado reducido el patrimonio contable de la sociedad a una cantidad inferior a la mitad del capital social, sin que éste se hubiera aumentado o reducido en la medida suficiente y sin que fuera procedente solicitar la declaración de concurso, y f) -reducción del capital social por debajo del mínimo legal-.
La Sentencia dictada en primera instancia estima íntegramente la demanda -en realidad, sustancialmente- y condena al administrador demandado a pagar a la actora la suma de 193.173,39 euros de principal más sus intereses legales desde la interpelación judicial, acogiendo la acción de responsabilidad por deudas sociales al entender que concurrían causas de disolución -aunque no se precisan las concretas causas de disolución apreciadas- al haberse acreditado la inactividad de la empresa que, además, ha desaparecido de facto, no dispone de trabajadores ni de local en el que desplegar su actividad , sin que tampoco se hubieran depositado las cuentas anuales en el Registro Mercantil, surgiendo la responsabilidad del demandado al no haber cumplido el deber de convocar junta para que se acordase la disolución de la sociedad. La Sentencia apelada, a mayor abundamiento, también consideró que la condena encontraba fundamento en la acción individual de responsabilidad.
Frente a la Sentencia se alza la parte demandada que interesa su revocación alegando, en esencia: a) que la actora no ha postulado en ningún momento la declaración de responsabilidad de los administradores ni tampoco ha fijado los elementos desencadenantes de esa responsabilidad; b) cosa juzgada como consecuencia de una anterior demanda de desahucio y un procedimiento ordinario seguido contra la sociedad deudora; c) infracción de la doctrina de los actos propios al dirigir ahora la demanda contra el demandado cuando antes pretendió exigir la responsabilidad a todos los miembros del consejo de Administración; d) minoración de la deuda en las cantidades compensadas con los demás administradores en virtud de los acuerdos alcanzados con éstos por los créditos que por costas ostentaban con la demandante , a fin de evitar una situación de enriquecimiento injusto; y e) la no imposición de costas al ser parcial la estimación de la demanda.
La parte demandante se opone al recurso de apelación interesando la confirmación de la Sentencia apelada, incluida la condena en costas a la parte demandada al ser la estimación de la demanda , en todo caso, sustancial.
A pesar de que el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , aprobado Real decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, entró en vigor el 1 de septiembre de 2010, se precisa que las citas legales que se efectuarán en la presente Resolución vendrán referidas a la derogada Ley 2/1995, de 23 de marzo , de Sociedades de Responsabilidad Limitada y, en su caso, al también derogado Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, al ser dichos textos, por razones temporales, los aplicables al supuesto enjuiciado.
SEGUNDO.- Para la adecuada Resolución del presente recurso de apelación conviene tener en cuenta los siguientes hechos que se declaran probados:
1.- Doña Sacramento es propietaria del local sito en el nº 7 de la calle Marqués de Lema de Madrid (documento nº 2 de la demanda), arrendado por la anterior propietaria a la entidad "HERZAGAS , S.L.", mediante contrato de fecha 1 de noviembre de 1991 (documento nº 2 de la demanda), local en el que ésta desarrollaba su objeto social mediante la explotación de un bar de copas o discoteca bajo la denominación de "COPPOLA".
2.- El órgano de Administración de la demandada estaba integrado por un consejo de Administración compuesto por el demandado, don Domingo, presidente del citado consejo y tres consejeros, don Justino, don Manuel y don Matías (documento nº 18 de la demanda).
3.- Como consecuencia del impago de la renta y demás cantidades a cuyo pago estaba obligada contractualmente la sociedad "HERZAGAS, S.L." , la actora promovió juicio de desahucio por falta de pago que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid , autos nº 220/1996, que concluyó por Sentencia acordado el desahucio de fecha 12 de junio de 1996 y, una vez firme, se procedió al lanzamiento con fecha 13 de noviembre de 1996 (documentos nº 7 y 8 de la demanda), fecha a partir de la cual la sociedad no ha realizado actividad alguna, explotando el local otra mercantil distinta utilizando la licencia de actividad e instalación en su día otorgada a la sociedad deudora (documento nº 2 de la contestación a la demanda).
4.- La demandante promovió juicio de cognición contra la sociedad deudora; los administradores, don Domingo , don Manuel y don Matías ; determinados socios, don Rogelio, don Sabino y don Segundo ; y doña Estibaliz, como apoderada de la sociedad , en reclamación de las rentas y demás cantidades adeudadas por la sociedad, del que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, autos nº 26/1997 , que por Sentencia de fecha 1 de octubre de 1998, sin entrar en el fondo del asunto, desestimó la demanda al acoger la excepción de inadecuación de procedimiento, Resolución que quedó firme al ser confirmada por Sentencia de la sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de octubre de 2001 e inadmitido por el Tribunal Supremo el recurso extraordinario por infracción procesal mediante auto de 24 de enero de 2006 (documentos nº 9, 10 y 11 de la demanda).
5.- La demandante promovió nuevo juicio, ahora sólo contra la entidad "HERZAGAS, S.L.", en reclamación de las cantidades adeudadas por el arrendamiento del local. De dicho procedimiento conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid en autos de juicio ordinario nº 85/07, que concluyó por Sentencia firme de 24 de octubre de 2007 por el que se condenó a la entidad demandada a pagar a la actora la suma de 172.441 ,76 euros más los intereses especificados en dicha resolución. En dicho proceso se han tasado las costas procesales en la cuantía de 20.731,63 euros (documento nº 15 de la demanda).
6.- Promovida la ejecución de la anterior Sentencia, no se han localizado bienes realizables de la demandada, que carece de actividad y patrimonio, habiendo desaparecido de facto (documento nº 16 de la demanda).
TERCERO.- A la vista de los anteriores antecedentes fácticos el tribunal comparte la conclusión alcanzada por la Sentencia apelada y que conduce a apreciar la responsabilidad del demandado en aplicación del artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada al concurrir las causas de disolución previstas en el los apartados c) -imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social-, d) -falta de ejercicio de la actividad que constituye el objeto social durante tres años consecutivos- y e) - pérdidas que han dejado reducido el patrimonio contable de la sociedad a una cantidad inferior a la mitad del capital social- del artículo 104.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .
El propio demandado en su recurso de apelación admite que la sociedad deudora se encontraba en causa de disolución y no se discute el incumplimiento de deber de convocar la junta para que los socios adoptasen, en su caso, el oportuno acuerdo de disolución, sin que los argumentos expuestos en el recurso permitan desvirtuar la condena impuesta en la Sentencia apelada como se analizará a continuación. Tampoco discute el recurrente la concurrencia de los requisitos para el nacimiento de su responsabilidad en aplicación del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , al que se remite el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y en el que, a mayor abundamiento, la Sentencia apelada también considera que tendría apoyo la condena del demandado.
CUARTO.- En la segunda de las alegaciones del escrito de interposición del recurso de apelación -que integra el primero de los motivos del recurso- el apelante mantiene, hasta donde ha logrado comprender el tribunal, que, tal y como se afirmaba en la contestación a la demanda (páginas 6 y 7), la parte actora debía haber instado previamente la responsabilidad de los miembros del consejo de administración a través de la doctrina del levantamiento del velo para luego , en caso de que la Sentencia así lo admitiese, dirigirse contra cualquiera de ellos en ejecución de sentencia.
Como se indica en el recurso: "En resumen, nuestra tesis es la de que ha de pronunciarse previamente la responsabilidad de los administradores , sin perjuicio de concretar su acción contra cualquiera de ellos".
El tribunal no comparte la singular tesis del apelante que carece del menor apoyo legal, jurisprudencial o doctrinal.
En la demanda se ejercitó la acción individual de responsabilidad ( artículos 135 de la Ley de Sociedades Anónimas y 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ) y la acción de responsabilidad por deudas sociales ( artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ). La Sentencia apelada ha acogido ambas acciones , debiendo recordarse que la primera es una acción de responsabilidad por daño en virtud de la cual el acreedor reclama al administrador social el daño directamente causado en su patrimonio -en el supuesto enjuiciado, la deuda impagada- por su conducta contraria a la ley, los estatutos o con incumplimiento de los deberes inherentes al desempeño del cargo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1991, 14 de marzo de 2007 y 27 de noviembre de 2008, entre otras muchas); y la segunda, es un supuesto de responsabilidad ex lege en virtud de la cual la ley hace responsable solidariamente a los administradores de las deudas de la sociedad como consecuencia del incumplimiento de sus deberes en orden a la disolución de la sociedad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2007, 30 de abril de 2008 y 4 de octubre de 2011 ).
Como es natural , lo que la parte actora está postulando es, precisamente , la responsabilidad del demandado en su calidad de administrador de la sociedad "HERZAGAS, S.L." y en virtud de las acciones reseñadas, que nada tiene que ver con la doctrina del levantamiento del velo.
En todo caso, si lo que quiere decir el apelante es que la actora debió dirigir su acción contra todos los miembros del consejo de Administración para declarar su responsabilidad y, una vez declarada en Sentencia, "concretar la acción contra cualquiera de ellos" en ejecución de Sentencia, debe recordarse que la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario fue resuelta en trámite de audiencia previa mediante auto de fecha 26 de octubre de 2010, que rechazó la excepción , sin que fuera recurrido y, en todo caso, siendo solidaria la responsabilidad de los administradores ( artículos 133.3 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), el actor puede dirigir la acción contra cualquiera de los administradores o contra todos ellos simultáneamente ( artículo 1144 del Código Civil ).
QUINTO.- En la tercera de las alegaciones se afirma que la demanda -y dado que estamos en fase de recurso se supone que quiere decir la Sentencia- infringe la doctrina de los actos propios porque en el presente procedimiento se dirige exclusivamente la acción frente a uno de los administradores de la sociedad deudora mientras que en un procedimiento anterior el actor formuló su reclamación contra la sociedad y todos los administradores como obligados solidarios.
Es cierto que en un proceso anterior, concretamente el juicio de cognición nº 26/1997, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, el actor dirigió la demanda, entre otros , contra determinados administradores de la sociedad "HERZAGAS, S.L." en reclamación de las cantidades impagadas derivadas del contrato de arrendamiento del local, pero terminado dicho pleito por Sentencia que no entró en el fondo del asunto al apreciar la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, nada impide al demandante dirigir su acción contra aquel o aquellos administradores que considere más oportuno sin venir obligado a demandar a todos los administradores por el hecho de que en el pleito anterior dirigiera su acción, según el apelante, contra todos ellos.
La regla adversus factum suum quis venire non potest emana de la cláusula general de buena fe y sirve para impedir que se atribuya a un comportamiento determinado el valor jurídico que en otro caso tendría dicha conducta, por ser contradictoria con otra anterior del mismo sujeto. Se trata con ello de proteger la confianza que la conducta previa generó fundadamente en una de las partes de la relación en que el comportamiento futuro de la otra será coherente con el anteriormente llevado a cabo por la misma. En este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2008 .
En similar sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2008 , recuerda que la regla que prohíbe ir contra los propios actos nace del principio de buena fe, en su proyección ética y objetiva, e impone un deber de coherencia con una conducta anterior apta para generar confianza en los demás que, por su significado objetivo, opera como una limitación al libre ejercicio del derecho subjetivo de modo distinto al que generó aquella apariencia.
Precisado lo anterior, debe recordarse que siendo solidaria la responsabilidad de los administradores el demandante puede dirigir la acción contra cualquiera de ellos o contra todos simultáneamente ( artículo 1144 del Código Civil ), y , desde luego , no se aprecia vulneración alguna de dicho principio por el hecho de que el demandante dirija ahora su acción frente a uno solo de los administradores cuando en un pleito anterior, fracasado por cuestiones procesales , demandó a todos ellos, según el apelante, sufriendo , además, la condena en costas de la que resultaron favorecidos una pluralidad de demandados. La tesis es tan absurda como mantener que dirigida inicialmente la acción contra un administrador, luego, el demandante no podría demandar a los demás a pesar de no haber cobrado íntegramente la deuda.
SEXTO.- Con muy escaso rigor, en la cuarta de las alegaciones del escrito de interposición del recurso de apelación se invoca la vulneración del principio non bis in idem porque con anterioridad el demandante habría promovido un procedimiento de desahucio contra la entidad "HERZAGAS, S.L." en que reclamaban las rentas adeudadas sin que pueda iniciarse otro procedimiento en tanto no se agoten las posibilidades de ejecución contra la deudora. Para mayor confusión , en el resumen que se efectúa en la alegación séptima se alude a la excepción de cosa juzgada producida por el anterior juicio de desahucio y el procedimiento ordinario seguido contra "HERZAGAS, S.L.".
El motivo debe ser rechazado de plano, en primer lugar, por introducir cuestiones nuevas no invocadas oportunamente en primera instancia con flagrante infracción del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo demás, las alegaciones carecen, de nuevo, del menor sustento legal, jurisprudencial o doctrinal y resultan inadmisibles por las siguientes razones:
1.- En el juicio de desahucio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid y que concluyó con Sentencia de fecha 12 de junio de 1996 , no se reclamaba renta alguna.
2.- El anterior juicio de desahucio no produce la excepción de cosa juzgada respecto del presente declarativo, por su propia naturaleza y porque ni siquiera existe identidad de parte demandada ni objetiva ( artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
3.- El posterior juicio declarativo seguido contra la sociedad deudora, autos de juicio ordinario nº 85/07 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid que concluyó por Sentencia de 24 de octubre de 2007, tampoco produce excepción de cosa juzgada respecto del ahora seguido contra el administrador demandado al ser diversos los demandados y las acciones ejercitadas en uno y otro proceso.
4.- Condenada la sociedad deudora, nada impide al acreedor promover nuevo pleito contra el administrador de la sociedad ejercitando la acción individual de responsabilidad y la acción de responsabilidad por deudas sociales, sin perjuicio de que, por ser única la deuda y tener carácter solidario, los pagos efectuados en uno u otro pleito se tengan en cuenta en la ejecución de las correspondientes Sentencias, sin que , por otra parte, hasta la fecha se haya abonado ni un céntimo al acreedor.
SEPTIMO.- Por razones sistemáticas se analizará a continuación la sexta de las alegaciones efectuadas en el escrito de interposición del recurso de apelación, dejando para el siguiente fundamento de Derecho la quinta, por referirse a la condena en costas impuesta en primera instancia a la parte demandada.
Afirma el apelante que "en virtud de los acuerdos de compensación establecidos por la actora con el resto de los administradores debe deducirse de su crédito inicial las cantidades compensadas por la concurrencia de los créditos de los deudores para evitar que se produzca una situación de enriquecimiento injusto.".
Lo que sostiene el apelante es que como consecuencia del juicio de cognición en su día seguido por el actor contra la sociedad y sus administradores , entre otras personas, y que concluyó por Sentencia desestimatoria -al acogerse la excepción de inadecuación de procedimiento- con imposición de costas a la parte actora , se generó un crédito por costas a favor de cada uno de los administradores allí demandados -se refiere el apelante don Matías (en realidad, Matías ), don Rogelio, don Sabino y don Segundo - por importe de 26.543,43 euros, créditos que quedaron compensados con la deuda que como administradores mantenían con la demandante por el impago de las rentas , todo ello en virtud de los acuerdos alcanzados por la actora con dichos administradores contra los que no se ha dirigido la demanda, de modo que la deuda sólo ascendería a la cantidad de 86.999,67 euros.
El motivo debe ser desestimado en tanto que en la contestación de la demanda se admitió expresamente que el importe de la deuda ascendía a la suma reclamada hasta el punto de que en el hecho primero de la contestación se afirma: "Nada tenemos que oponer. a la cuantía del crédito que (la demandante) ostenta contra HERZAGAS, S.L., proclamada en Sentencia firme dictada por el juzgado de primera instancia nº 57 de Madrid".
Tampoco en la Audiencia previa el demandado efectuó alegación aclaratoria o complementaria alguna ni introdujo ningún hecho nuevo o de nueva noticia, por lo que admitido expresamente el importe de la deuda, resultaban manifiestamente extemporáneas las alegaciones efectuadas en trámite de conclusiones sobre su minoración como consecuencia de la compensación parcial con el crédito por costas que tenían otros cuatro administradores de la sociedad y su introducción en segunda instancia vulnera lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En todo caso, las alegaciones del apelante carecen de fundamento por las siguientes razones:
1.- de las cuatro personas mencionadas por el apelante, don Matías , don Rogelio, don Sabino y don Segundo, sólo el primero tenía la condición de administrador de la sociedad deudora;
2.- no consta que la demandante haya alcanzando acuerdo alguno con don Rogelio, don Sabino y don Segundo -socios de la entidad deudora- y, además sería irrelevante al no ser administradores de la sociedad;
3.- el acuerdo alcanzado por la actora con don Matías no implica la compensación del crédito por costas que éste tenía frente a la aquí actora con todo o parte del crédito que pudiera mantener el demandante contra aquél en concepto de responsabilidad de administrador, sino que se alcanzó una transacción ( artículo 1.809 del Código Civil ) en virtud de la cual el acreedor de las costas renunciaba a exigirlas judicialmente y la aquí demandante a ejercitar acciones contra él en su condición de administrador de "HERZAGAS, S.L.", reconociendo, además , que no había tenido responsabilidad alguna en la generación de la deuda derivada del arrendamiento del local;
4.- la sala participa de los razonamientos de la Sentencia apelada, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1990, sobre la irrelevancia de la renuncia a ejercitar la acción frente a uno de los deudores solidarios respecto de los demás codeudores, sin perjuicio de la relación interna entre todos los deudores solidarios y sin que ni siquiera se trate de un supuesto de remisión de deuda a uno de los acreedores solidarios ( artículos 1.145 y 1.146 del Código Civil ), sino de un pacto de non petendo que en nada afecta a los demás deudores solidarios y sin perjuicio de la acción de regreso a favor de quien pague frente a los demás deudores solidarios , incluido, en su caso , el favorecido por el pacto. En este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2000 .
OCTAVO.- Por último , el apelante considera que la estimación de la demanda ha sido parcial al no haberse concedido los intereses solicitados en la demanda por lo que en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no debían haberse impuesto las costas procesales a ninguna de las partes.
Es cierto que en la demanda se solicitaban los intereses de la cantidad adeudada en los términos fijados en la Sentencia dictada contra la sociedad deudora en el juicio ordinario nº 85/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, petición que consta transcrita en el primer antecedente de hecho de la presente Resolución, y que la Sentencia apelada sólo condena al demandado al pago del interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, por lo que , de hecho -porque no se razona el rechazo de la petición de intereses efectuada en la demanda- y no obstante afirmar que se estima íntegramente la misma, lo cierto es que la estimación fue parcial, sin que el demandante solicitara aclaración o complemento de la Sentencia ni tampoco la apeló ni la impugnó con ocasión del recurso formulado por la parte demandada.
A pesar de no estimarse íntegramente la demanda, por no acogerse la petición de intereses en los términos solicitados en la demanda, consideramos que, como mantiene la apelada en su escrito de oposición, estamos ante un supuesto de estimación sustancial de la demanda al haberse acogido la petición de condena al pago del principal reclamado y también la de condena al abono de intereses aunque lo hayan sido en términos distintos de los solicitados por la parte actora.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2007 señala que: ". como declara la ST.S. de 9 de junio de 2006, el principio del vencimiento a que se acoge el artículo 523 L.E.C. ( artículo 394 de la vigente de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) se completa por los tribunales , con evidente inspiración en la razón del precepto -que es la equidad, como regla de ponderación que debe observarse en la aplicación de las normas del Ordenamiento jurídico- y en poderosas razones prácticas, con la doctrina según la cual es procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda ( S.S.T.S., entre otras, de 14 de marzo de 2003, 17 de julio de 2003, 24 de enero de 2005, 26 de abril de 2005 y 6 de junio de 2006 ". En el mismo sentido , Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011 .
Por último , la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2008 indica que: "La jurisprudencia de esta Sala considera que la estimación sustancial de la demanda equivale al rechazo total de las pretensiones del demandado, el cual comporta su condena en costas con arreglo al art. 523 LEC 1881 (hoy 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas ( SS.T.S. de 14 de marzo de 2003, 17 de julio de 2003 , 26 de abril de 2005, 24 de enero de 2005, 5 de junio de 2007, rec. 3493/2000 , 15 de junio de 2007, rec. 2643/2000, 6 de junio de 2006 , rec. 3633/1999, 20 de mayo de 2005, rec. 3868/1998 ).".
Los razonamientos expuestos determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia apelada
NOVENO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 394 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de DON Domingo contra la Sentencia dictada el día 10 de diciembre de 2010 por el juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, en el procedimiento núm. 352/2009 del que este rollo dimana.
2.- Confirmar íntegramente los pronunciamientos de la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
