Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 101/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 831/2019 de 10 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE BLAS JAVALOYAS, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 101/2020
Núm. Cendoj: 03065370092020100052
Núm. Ecli: ES:APA:2020:613
Núm. Roj: SAP A 613/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000831/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001703/2017
SENTENCIA Nº 101/2020
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
Magistrado: D. José Ramón de Blas Javaloyas
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En ELCHE, a diez de marzo de dos mil veinte
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1703/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia nº 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte
demandante, Alimentación Maciáa Gómez, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición
de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Margarita Tornel Saura y dirigida por el Letrado Sr. José
Alberto Ferrer Pallas, y como apelada Hiscox Insurance Company Limited, sucursal en España, representada
por el Procurador Sr. Francisco Abajo Abril y dirigida por el Letrado Sr. Miguel Gaviña Fernández-Montes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que, DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por ALIMENTACION MACIA GOMEZ S.L., y en su representación la Procuradora de los Tribunales Dña. Margarita Tornel Saura, contra HISCOX INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Jose Abajo Abril, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ésta de los pedimentos de la demanda. Todo ello condenando a la actora al pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Alimentación Maciá Gómez, S.L. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 831/2019, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27 de febrero de 2020.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón de Blas Javaloyas.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación 1. Interpone la representación procesal de Alimentación Maciá Gómez SL recurso de apelación frente a la sentencia nº 249/2019, de 29 de mayo de 2019, del Juzgado de primera instancia número 5 de Elche, que desestima la demanda.
2. Los motivos de apelación, en resumida síntesis, son: error en la valoración de la prueba e incongruencia omisiva con relación a ciertos pedimentos.
3. En cuanto a la primera, conforme con la jurisprudencia citada en la resolución, está en desacuerdo en la interpretación que se da a las cláusulas del contrato como delimitadoras, y no limitativas. Considera que la póliza es confusa, contradictoria y que puede inducir a error al asegurado. Pide que se declare que la excepción contenida en la definición de pérdida se trata de una cláusula limitativa que no ha cumplido los requisitos del art. 3 ni del art. 5 LCS, por no facilitar la póliza una vez suscrito el seguro y desconocerla el asegurado.
4. El segundo motivo de apelación por entender que se pidió que se asumiera el coste de gastos de defensa generados por la demanda interpuesta por la trabajadora de la apelante, sin que en la sentencia se haga mención. Entiende que sí deben ser objeto de cobertura y reembolsados los gastos en su día satisfechos de Letrado. Y pide que también se pronuncie la Audiencia Provincial sobre la posible aplicación de la franquicia, sobre la que no se ha pronunciado la juzgadora de instancia.
5. Subsidiariamente, pide que se revoque el pronunciamiento en costas por concurrir dudas de hecho o de derecho.
6. Por la representación de la parte apelada HISCOX INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA se presenta escrito de impugnación del recurso de apelación.
7. Se opone porque considera que la póliza es de responsabilidad civil compuesta por tres secciones de cobertura, responsabilidad de administradores y directivos, por prácticas de empleo y corporativa, y que corresponde a la segunda las coberturas por responsabilidad por prácticas de empleo. Esta contiene la definición de pérdida, que define seguidamente determinando los perjuicios o daños afectados por el término, de manera que está delimitando qué perjuicios serán considerados pérdidas, y que no incluye remuneraciones o prestaciones relacionadas con el empleo. Añade que fueron conscientes de la contratación de la póliza y de su contenido.
8. Sobre la reclamación de gastos de defensa, considera que no se encuentran cubiertos, y que en su defecto, la franquicia de 1 500 euros habría de aplicarse, y que la reclamación se interpuso contra la tomadora del seguro que no tiene consideración de asegurada conforme a la póliza. Y termina indicando que no cabe alegar incongruencia omisiva si no se ha denunciado infracción procesal por el complemento de sentencia.
9. Se opone a que se revoque el pronunciamiento de costas, por entender que no concurren duda de hecho ni de derecho.
SEGUNDO.- Cláusulas delimitadoras de cobertura y cláusulas limitativas del artículo 3 LCS .
10. Dijimos en nuestra SAP Alicante, sección 9ª, de 25.02.19, rollo 894/18, que: 'El canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1285 del código civil, efectivamente proclama el principio de interpretación sistemática, pues la intención que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye, de tal modo que ante la existencia de diferentes estipulaciones todas ellas deben conjugarse al efecto de indagar cuál fue la intención de los contratantes.
Por otro lado, la doctrina legal es unánime en la interpretación proasegurado de las cláusulas insertas en un contrato de seguro, siendo exponente de esta doctrina la STS de 27 de julio de 2006 al afirmar que 'las dudas interpretativas que pudieran surgir en torno al objeto del seguro deben resolverse con arreglo a la regla contenida con carácter general en el artículo 1288 del Código Civil, y más específicamente en el artículo 10.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que viene en aplicación habida cuenta del carácter adhesivo del contrato de seguro que vincula a las partes y la condición de consumidor que, encontrándose definida en el artículo 1.2 de la citada Ley.'.
Insistiendo en ella igualmente la STS de 1 de marzo de 2007, cuando en interpretación del art. 1288 del código civil nos dice que es 'reflejo del canon hermenéutico denominado 'interpretatio contra proferentem' en el sentido, no sólo de sanción por falta de claridad sino, sobre todo, como protección de la contraparte - Sentencias de 21 de abril de 1998, de 14 de febrero de 2002, con precedentes en las de 4 de febrero de 1972, 22 de febrero de 1979, entre otras muchas-, que hoy es incardinable en la especial tutela que confieren a los consumidores preceptos, como el artículo 10.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en que expresamente se ordena que 'en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor', lo que ya había sido indicado, para el caso de los contratos de seguro, por una línea jurisprudencial consolidada - Sentencias de 4 de julio de 1997, de 23 de junio de 1999, de 30 de octubre y 31 de diciembre de 1996, de 27 de noviembre de 1991, entre otras muchas-, señalando muchas veces la necesidad de una interpretación 'en el sentido más favorable para el asegurado' - Sentencias de 31 de marzo de 1973, de 3 de febrero de 1989, entre otras- o, como decía la Sentencia de 13 de junio de 1998, la interpretación 'ha de marcarse en la dirección de evitar abusos, provengan de donde provengan, y, en todo caso, evitar que las cláusulas o condiciones no muy concretadas puedan perjudicar al asegurado, interpretándose como cláusulas o condiciones limitativas de sus derechos'.
En el mismo sentido la Sentencia de 20 de noviembre de 2003, señala que, como dice la sentencia de 7 de diciembre de 1998, 'es doctrina reiterada de esta Sala, tanto la emitida antes de la vigencia de la Ley de Contrato de Seguro como la posterior, que las dudas interpretativas sobre los contratos de seguro habrán de resolverse en favor del asegurado dada la naturaleza del contrato de adhesión que los mismos ostentan que hace que las cláusulas oscuras del contrato hayan de recaer sobre quien las redactó - art. 1288 del Código Civil -, interpretación jurisprudencial que deriva del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro '; la sentencia de 8 de noviembre de 2001 señala que 'esta norma (se refiere al art. 1288 del Código Civil) establece la regla 'contra proferentem', según la cual la interpretación de las cláusulas oscuras o contradictorias de un contrato no debe favorecer a la parte que lo ha redactado originando tal oscuridad; a la inversa, sí favorecerá a la parte que no lo ha redactado; ello, aplicado a los contratos de adhesión, como generalmente resulta el de seguro, lleva a que la duda en la aplicación de una cláusula oscura o contradictoria se interpretará en favor del adherente, es decir, el asegurado. Lo cual ya había sido proclamado por la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y ha sido posteriormente repetido por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación.'.
Pero para la aplicación de este principio interpretativo, es imprescindible partir de un clausulado oscuro o contradictorio en relación con lo que es el riesgo objeto de cobertura, pues si sus términos son suficientemente claros y evidencian la inexistencia de cobertura del siniestro, nos encontraremos con que faltaría un presupuesto imprescindible para el nacimiento del derecho del asegurado a cobrar el capital asegurado, de forma que no estaríamos ante un hecho que extinguiera o limitara ese pretendido derecho, sino simplemente ante la ausencia del mismo. Como dice la STS de 20 diciembre 2005 'Los límites objetivos de la cobertura del seguro determinan, por consiguiente, el contenido sustancial de la obligación del asegurador ( Sentencia de 10 de febrero de 1998)'.
Como diría la STS de 20 de enero 2007 '...el contenido pactado en el contrato sobre la cobertura del asegurador, no limita los derechos de la asegurada, sino que delimita el riesgo asumido en el contrato, su contenido, el ámbito al que el mismo se extiende, de manera que no constituye excepción que el asegurador pueda oponer al asegurado, sino que, por constituir el objeto contractual, excluye la acción que no ha nacido del asegurado, y, por ende, la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato ( Sentencias de 10 de junio y 25 de noviembre de 1991, 12 de mayo y 31 de diciembre de 1992, 25 de enero de 1995 y 1 de abril de 1996)''.
11. Sobre la distinción entre cláusulas delimitadoras de la cobertura y cláusulas limitativas del riesgo, las SSTS de 07.11.17 ( ECLI:ES:TS:2017:3800 ) y de 02.03.17 ( ECLI:ES:TS:2017:732 ), que mantienen el criterio expresado en otras anteriores como las SSTS 19-7-2016, ECLI:ES:TS:2016:3629 ; 18-5-2016, ECLI:ES:TS:2016:2135 ; o de 15-10-2014, ECLI:ES:TS:2014:4785 , han señalado que: 'Con relación a la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato de seguro, esta Sala en su sentencia 543/2016, de 14 de septiembre, tiene declarado lo siguiente: '[...] 1.- Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido'.
No obstante, como expresa la sentencia de esta Sala núm. 715/2013, de 25 de noviembre, en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.
La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre, sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta Sala 1.ª, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre ; y 598/2011, de 20 de julio ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.
Otras sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo , entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, como dijimos en la sentencia núm. 273/2016, de 22 de abril, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).
A su vez, la diferenciación entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de derechos, cuando el asegurado es un consumidor, ya viene establecida en la exposición de motivos de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, al decir que 'en los casos de contratos de seguros las cláusulas que definen o delimitan claramente el riesgo asegurado y el compromiso del asegurador no son objeto de dicha apreciación (de abusividad), ya que dichas limitaciones se tienen en cuenta en el cálculo de la prima abonada por el consumidor'.
2.- Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril ; y 516/2009, de 15 de julio ).
La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora ( sentencia núm. 273/2016, de 22 de abril ). El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares'.
12. Sobre la posible nulidad de las cláusulas limitativas, la STS 27-9-2017 ( ECLI:ES:TS:2017:3374 ), así como la STS 9-2-2017 ( ECLI:ES:TS:2017:418 ), determinaron que: 'Lo que no se sostiene es que sean nulas por el simple hecho de su carácter limitativo. Lo serán cuando no se sujeten al régimen especial impuesto en la Ley para las mismas, distinto del que se exige para las condiciones particulares. En efecto, la exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren 'destacadas de modo especial', responde a la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto por la póliza. Lo importante es que las cláusulas limitativas deben permitir al asegurado comprender su significado y alcance para diferenciarlas de las que no tienen esa naturaleza ( STS de pleno 402/2015, de 14 de julio ).
La sentencia 402/2015, de 14 de julio , que cita la más reciente 76/2017, de 9 de febrero resume la jurisprudencia en la materia diciendo: 'Respecto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser 'especialmente aceptadas por escrito', es un requisito que debe concurrir acumulativamente con el anterior ( STS de 15 de julio de 2008, RC 1839/2001 ), por lo que es imprescindible la firma del tomador. Como se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos. La STS de 17 de octubre de 2007 (RC 3398/2000 ) consideró cumplida esta exigencia cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones particulares y la de 22 de diciembre de 2008 (RC 1555/2003), admitió su cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas. En ningún caso se ha exigido por esta Sala una firma para cada una de las cláusulas limitativas''.
13. En resumen, las clausulas delimitadoras del riesgo son las clausulas que tienen por finalidad concretar el riesgo, esto es, el objeto del contrato, fijando qué riesgos en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla, determinando pues qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, tratándose de clausulas susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales.
14. Por otro lado, las limitativas de derechos son las que operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, las cuales están sujetas a los requisitos de ser destacadas de un modo especial y ser específicamente aceptadas por escrito.
15. El motivo de impugnación se estima.
16. La apelante presentó la demanda en primera instancia porque, según relata, suscribió un contrato de seguro de responsabilidad civil para cubrir reclamaciones de trabajadores en el desempeño de la actividad empresarial. Y al ser demandada por una trabajadora por retrasos en el abono de salarios, reclamó a la demandada la cobertura que entiende que tiene la póliza para estos casos. La demandada negó que las indemnizaciones por despido o extinción de la relación laboral estuvieran cubiertas de acuerdo con la definición de prestaciones en la póliza. Añade que nunca había tenido copia de la póliza hasta que no la reclamó tras la demanda, por lo que nunca se le había comunicado la existencia de condiciones que limitaran las coberturas. Entiende que hay contradicciones entre las definiciones de pérdida y prestaciones en la póliza.
17. La póliza comprende la responsabilidad por lo que denomina 'prácticas de empleo' (folio 28). Como cláusula delimitadora, en la medida en que concreta el riesgo, en las definiciones generales se contiene el de 'acto incorrecto en materia de empleo' como 'cualquier acto u omisión ... cometido o intentado por usted... a resultas del cual usted... resulta responsable conforme a Derecho en relación con cualquier real o presunto despido o terminación nula o improcedente de empleo, incumplimiento de un contrato escrito o implícito...'. Y en la 'Sección II: Responsabilidad por Prácticas de Empleo' (folio 37) establecer como cubierto 'cualquier pérdida derivada de una reclamación por un acto incorrecto en materia de empleo prestada por un empleado'. Por 'prestaciones' se considera 'cualquier compensación a favor de un empleado...prestaciones por desempleo...indemnizaciones por despido o extinción de la relación laboral' 18. Pues bien, la definición de 'prestaciones' y de 'acto incorrecto en materia de empleo' se ha de considerar como integrante de una cláusula delimitadora del riesgo, pues define el objeto del contrato. Y así se declara, además, como cubierta ' cualquier pérdida derivada de una reclamación por un acto incorrecto en materia de empleo', lo que es también una cláusula delimitadora.
19. La sección especial II aplicable al caso, indica a su inicio que las definiciones que contiene sustituirán las generales. Solo concurre una identidad capaz de sustitución en el concepto de 'pérdida', porque se contiene en las dos partes de la póliza, la general y la específica. En este sentido, al ser sustitutiva, el concepto de pérdida (folios 34 frente al 36 vuelto) es delimitador del riesgo. Pero refiere 'cualesquiera... prestaciones relacionadas con empleo', y en el párrafo siguiente declara cubierto 'cualquier pérdida derivada de una reclamación por un acto incorrecto en materia de empleo'. La cláusula viene a exponer que no cubre cualquier prestación relacionada con el empleo, lo que significa que incluirá las que se refieran. La lectura del párrafo siguiente en el apartado de cobertura incluye dentro de las cubiertas relacionadas con el empleo las relativas a 'acto incorrecto en materia de empleo', que se define en el condicionado general y que incluye el despido, terminación nula o improcedente y el incumplimiento de un contrato escrito.
20. Pues bien, en la medida en que de la lectura conjunta de las condiciones generales da lugar a confusión en la delimitación de la cobertura, nos encontramos ante la aplicación de cláusulas que deben interpretarse contra proferentem y no beneficiar a quien ha causado la oscuridad. Así se desprende de los diversos conceptos: primero generales, después modificados pocas páginas después sustituyéndose por otros en sentido contrario, y con redacción confusa que no deja apenas margen para la cobertura del siniestro, como ocurre con el concepto de acto incorrecto en materia de empleo, pérdida, prestaciones. Oscuridad y dificultad interpretativa que no ha de beneficiar a quien estableció dicho condicionado en este contrato de adhesión, por lo que la interpretación ha de ser favorable a la cobertura del seguro del riesgo asegurado.
21. Además, la demanda de la trabajadora Dña. Matilde (doc. 1 de la demanda, folios 16 y ss.) lo fue de resolución contractual por retrasos o impagos salariales, y la sentencia, de manera correlativa (doc. 10 de la demanda, folios 49 y ss.) estimó la demanda con base en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, que no se refiere al despido, sino a la extinción del contrato por voluntad del trabajador por falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario (apartado b)). Por lo tanto, la causa de la reclamación lo es por incumplimiento del contrato de trabajo, por incumplir la obligación de pago del salario, lo que motivó la declaración de extinción del contrato con derecho a una indemnización, que es equivalente a la de despido improcedente, pero que no es de despido.
22. La estimación de la demanda lleva a la condena a la demandada al abono a la actora de la cantidad total solicitada sin aplicar la franquicia. En la página 8 del condicionado (folio 36 vuelto) se fija la obligación de abonar la franquicia que se aplica a la pérdida, por cuantía de 1 500 euros, cuando la demanda frente al asegurado se dirija contra el mismo y otra persona. En este caso la demanda se dirige también contra el Fondo de Garantía Salarial, por lo que esta cláusula que limita en cualquier caso la excepción que contiene no debe aplicarse en este supuesto, pues la demanda al FOGASA se revelaba como necesaria ex art. 23.2.2º de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social: 'Igualmente deberán ser notificadas al Fondo de Garantía las resoluciones de admisión a trámite, señalamiento de la vista o incidente y demás resoluciones, incluida la que ponga fin al trámite correspondiente, cuando pudieran derivarse responsabilidades para el mismo'. Esta obligación legal implica que la cláusula limita la posibilidad de no tener que pagar la franquicia y en la práctica convierte salvedad de la cláusula en inaplicable, cláusula también oscura cuya interpretación debe ser favorable a la parte apelante.
23. Esta cantidad devengará los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha de la sentencia nº 1/2017del juzgado de lo social número 3 de Elche (doc. 10, folios 49 y ss), que es cuando se ha de entender producido el 'siniestro', al no haber motivos justificados para la negativa en el pago.
TERCERO.- Incongruencia omisiva. Falta de ejercicio del complemento de sentencia en la primera instancia.
24. El segundo motivo de apelación es la falta de pronunciamiento de la sentencia de primera instancia sobre los gastos de defensa.
25. El motivo se desestima.
26. La recurrente no acudió al complemento de sentencia que le permite el artículo 215 LEC. Este precepto otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó.
27. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003).
CUARTO.- Costas procesales de la alzada.
28. De conformidad con los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se imponen las costas en esta alzada.
29. Respecto de las costas de la primera instancia, no se imponen expresamente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso interpuesto por representación procesal de Alimentación Maciá Gómez SL frente a la sentencia nº 249/2019, de 29 de mayo de 2019, del Juzgado de primera instancia número 5 de Elche en el juicio ordinario nº 1703/17, y, en consecuencia, debemos condenar y condenamos a HISCOX INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA a abonar a la actora la cantidad de 25 022,70 euros, en concepto de la pérdida por pago previo a su trabajadora Dña. Matilde , más los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha de la reclamación extrajudicial de pago, sin costas en esta alzada ni en la primera instancia.Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

