Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 1011/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 1439/2021 de 21 de Octubre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ORTIZ GONZALEZ, MARIA ARANTZAZU
Nº de sentencia: 1011/2022
Núm. Cendoj: 07040370052022100997
Núm. Ecli: ES:APIB:2022:2709
Núm. Roj: SAP IB 2709:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 01011/2022
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217
Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es
Equipo/usuario: ACA
N.I.G.07040 42 1 2020 0009395
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001439 /2021
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000418 /2020
Recurrente: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A.
Procurador: CARMEN GAYA FONT
Abogado: ELENA VALERO GALAZ
Recurrido: Maximino
Procurador: FRANCISCO BARCELO OBRADOR
Abogado: MIGUEL LLOMPART MESTRE
SENTENCIA Nº 1011
Ilmas. Sras.:
Presidente acctal:
Dª Mª ENCARNACIÓN GONZÁLEZ LÓPEZ
Magistrados:
Dª CLARA BESA RECASENS
Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En PALMA DE MALLORCA, a veintiuno de octubre de dos mil veintidós
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de las ISLAS BALEARES, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 número 418/2020, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) número 1439/2021, en los que aparece como parte demandada apelante, UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO representado por el Procurador de los tribunales, Dª CARMEN GAYA FONT y asistida por el Abogado Dª ELENA VALERO GALAZ; y de otra como demandante apelada, D. Maximino, representado por el Procurador de los tribunales, D. FRANCISCO BARCELO OBRADOR y asistido por el Abogado D. MIGUEL LLOMPART MESTRE.
Es PONENTE la Ilma. Magistrada Sra. Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma, en fecha 6 de septiembre de 2021, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimo parcialmentela demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Barceló Obrador, en nombre y representación de D. Maximino y Dª Rocío, contra la entidad UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO; y, en consecuencia:
1.-DEBO DECLARAR Y DECLAROla nulidad de la cláusula QUINTA, relativa a los gastos de formalización, contenida en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 29 de mayo de 2006, formalizado ante el Notario D. Gonzalo López-Fando Raynaud, con número de protocolo 3.724, teniéndola por no puesta y eliminándola de la escritura, con el efecto de devolución de las cantidades satisfechas por notaría, registro, gestoría y tasación, por lo que DEBO CONDENAR Y CONDENOa la demandada a abonar a los actores el 50% de los gastos de notaría y el 100% de los gastos del registro, gestoría y tasación más los intereses legales desde la fecha de cada pago y sin perjuicio del interés legal de conformidad con lo previsto en el art. 576 de la LEC.
2.-DEBO DECLARAR Y DECLAROla nulidad de la cláusula SEXTA B, relativa al vencimiento anticipado, contenida en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 29 de mayo de 2006, formalizado ante el Notario D. Gonzalo López-Fando Raynaud, con número de protocolo 3.724, teniéndola por no puesta y eliminándola de la escritura.
3.-DEBO DECLARAR Y DECLAROla nulidad de la cláusula SEXTA, relativa a los intereses de demora, contenida en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 29 de mayo de 2006, formalizado ante el Notario D. Gonzalo López-Fando Raynaud, con número de protocolo 3.724, teniéndola por no puesta y eliminándola de la escritura.
4-DEBO DECLARAR Y DECLAROla nulidad de la cláusula DUODÉCIMA, cesión de crédito, contenida en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 29 de mayo de 2006, formalizado ante el Notario D. Gonzalo López-Fando Raynaud, con número de protocolo 3.724, teniéndola por no puesta y eliminándola de la escritura.
Se mantiene la vigencia de los contratos en todo lo no afectado por la presente resolución.
Con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 11 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.
TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda instauradora de al presente litis trae causa del ejercicio_, con base en la normativa de defensa de los consumidores y usuarios y la legislación en materia de condiciones generales de la contratación,- de la acción por la que interesa se declare el carácter abusivo, y en consecuencia la nulidad de ciertas cláusulas contenidas en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 29 de mayo de 2006, formalizada ante el Notario D. Gonzalo López-Fando Raynaud, con número de protocolo 3.724, a saber: índice de referencia IRPH, gastos, intereses de demora, vencimiento anticipado, comisión de apertura, comisión por posiciones deudoras, comisión por subrogación y cesión de crédito; y todo ello con condena a la devolución de las cantidades devengadas por la aplicación de dicha cláusulas como consecuencia inherente de la declaración de nulidad, con abono de los intereses legales pertinentes.
La demandada no comparte las pretensiones contenidas en la demanda, y frente a las mismas, alega: a) que no existe un IRPH; b) validez, legalidad y no abusividad de las cláusulas litigiosas.
La sentencia estimó parcialmente la demanda y contra ella sea alza la parte demandada y reclama la validez de la comisión de apertura establecida en la cláusula cuarta a) del préstamo y de subrogación.
El recurso detalla:
'1. planteamiento.- La Sentencia declara nula la Cláusula Cuarta A) del Préstamo, si bien significar que la parte actora reclamaba la nulidad de las comisiones por reclamación de posiciones deudoras y por subrogación y la restitución de 150.-€ y de apertura, no la de la comisión de apertura y la restitución de los 6.000.-€ a los que ha sido condenada esta representación, incurriendo en la condena en una incongruencia extrapetita que se puede comprobar si leemos el suplico que hemos copiado en los antecedentes.
No obstante, se centra en las que se han declarado nulas y especialmente en las que son objeto del presente recurso de apelación que son las siguientes:
comisión de apertura y por subrogación en la posición del deudor, sin que corresponda la restitución de cantidad alguna.
La Sentencia declara nula la Cláusula Cuarta A) del Préstamo, relativa a la comisión de apertura y ordena la devolución de 6.000.-€
En concreto, la Sentencia considera que las comisiones establecidas en esta cláusula resultan abusivas por: (i) ser cláusulas impuestas a los Prestatarios; (ii) suponer un desequilibrio o falta de reciprocidad; y (iii) no ser transparentes.
Pues bien, frente a lo que sostiene la Sentencia, a lo largo del presente Motivo de Apelación se verá que esta comisión al igual que las restantes:
(i) en modo alguno pueden considerarse abusivas -pues no reúnen los criterios establecidos por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (el 'TRLGDCU') para poder apreciar su abusividad-;
(ii) están establecidas en el contrato de forma clara y transparente; y
(iii) cumplen con todos los requisitos exigidos por la normativa sectorial aplicable.
La Prestataria formula demanda de nulidad de condiciones generales de la contratación frente a la Cláusula Cuarta A), apartado a) del Préstamo, que regula la comisión de apertura a cargo de la parte prestataria.
En cuanto a la nulidad de la comisión de apertura reitera que su cobro corresponde porque procede de la realización de una serie de actividades que son de una naturaleza distinta al servicio que supone la disposición del dinero por el prestatario durante la duración del préstamo. Ello justifica que la normativa relativa a esta actividad bancaria prevea la posibilidad de que, además del interés remuneratorio, la entidad financiera pueda cobrar como parte integrante del precio una comisión de apertura.
- ' La normativa que regula la comisión de apertura está destinada a asegurar su transparencia (agrupación en una sola comisión de todas las que pudieran corresponder a las gestiones relacionadas con la concesión del préstamo, devengo de una sola vez, información de su existencia e inclusión en el cálculo de la TAE), pero no pretende disciplinar la estructura del precio del servicio más allá de lo imprescindible para asegurar su transparencia y, desde luego, no exige que la entidad financiera pruebe la realización de las actuaciones asociadas al estudio y concesión del préstamo ni el coste que las mismas le han supuesto'.
- '« La comisión de apertura no tiene el mismo tratamiento que el resto de las comisiones, pues no refiere la necesidad de acreditar la efectiva prestación del servicio cobrado a través de la prestación, sino que forma parte del precio». Por tanto, el principio de «realidad del servicio remunerado» no exige, en el caso de la comisión de apertura, nada distinto de la propia concesión del préstamo.'
- En cuanto a la declaración de abusividad por el hecho de que no se hubiere probado que se hayan prestado los servicios que se retribuye, considera que este argumento no es correcto, ' En primer lugar, resulta contradictorio que la Audiencia afirme que la comisión de apertura corresponde a actividades internas inherentes al negocio bancario, lo que implicaría el carácter abusivo de la misma, para a continuación afirmar que no ha quedado probada la realización de tales actividades, y justificar también la improcedencia de cobrar dicha comisión con base en esa ausencia de prueba.
En segundo lugar, no puede exigirse que la entidad bancaria, para justificar el cobro de esa parte del precio, haya de probar, en cada préstamo, la existencia de esas actuaciones. La mayoría de estas actuaciones no son prescindibles para el banco porque son exigidas tanto por las normas sobre solvencia bancaria como por las que protegen al consumidor frente al sobreendeudamiento (actualmente, art. 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo y capítulo 6 de la Directiva 2014/17/UE ). Y, en todo caso, la mayor parte de estas actuaciones son imprescindibles para la concesión del préstamo.
No es tampoco aceptable el argumento relativo a la falta de prueba de la proporcionalidad entre el importe de la comisión de apertura y el coste que para la entidad financiera supone la realización de las actuaciones iniciales de la concesión del préstamo. Como ya se ha dicho, la fijación del importe de la comisión de apertura constituye la fijación libre del precio de sus servicios por parte de la entidad financiera y no la repercusión de un gasto.
Exigir que la entidad bancaria pruebe en cada caso que el importe de la comisión de apertura es «proporcionado» al coste que le ha supuesto la concesión del préstamo, además de suponer un control de precios excluido por el art. 4.2 de la Directiva 93/13 , implicaría serias dificultades prácticas, sobre todo por la existencia de costes fijos cuya repercusión en cada operación es problemática.
Además, impediría la fijación de su cuantía por anticipado, de modo que sea posible que el cliente conozca tal importe antes de solicitar la concesión del préstamo. La fijación anticipada del importe de la comisión de apertura es una exigencia ineludible de las normas que regulan la transparencia en este tipo de operaciones bancarias.
Como segundo motivo expone la validez de la cláusula duodécimadel préstamo, relativa a la cesión de crédito .
1. Planteamiento.- la sentencia, en su fundamento de derecho décimodeclara la nulidad de la Cláusula undécimadel Préstamo, relativa a la cesión del crédito, que establece lo siguiente: 'DÉCIMO TERCERA.- Cesión del crédito.
UCI podrá ceder el crédito que se deriva de este contrato a un tercero o emitir una participación hipotecaria que lo represente, sin necesidad de notificación de la cesión a la Parte Prestataria, quien renuncia expresamente a este derecho.'
En concreto, la Sentencia declara la nulidad de esta cláusula por considerar que:
(...)Sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 opta decididamente, pese al tenor de las normas citadas, por declarar la naturaleza abusiva de la cláusula contractual mediante la que el deudor renuncia a ser notificado de una futura cesión de crédito.
(...) Por consiguientes, compartiendo este juzgador los razonamientos expuestos, procede declarar la nulidad de la cláusula de referencia.'
En conclusión, no puede reputarse abusiva una cláusula que transmite al prestatario con claridad los términos a los que se refiere, que no es oscura y que no induce a error. En ella, se materializa la previsión legal que hace posible la renuncia del deudor hipotecario a ser notificado de la cesión de su crédito a un tercero y se hace, en cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento Hipotecario, mediante escritura pública. Dicha cesión no empeora la condición del deudor, ni modifica sus obligaciones contractualmente asumidas, ni altera la reciprocidad de las prestaciones, por lo que no puede considerarse abusiva.
La parte actora se opuso al recurso.
SEGUNDO.-Centrados los términos objeto de debate en cuanto a la comisión de apertura y la comisión por subrogación esta Sala desde la sentencia de 30 de septiembre de 2020 acomodó sus razonamientos a la jurisprudencia TJUE.
Por ello la doctrina jurisprudencial fijada en las sentencias de 23 de enero de 2019, que esta Sala había asumido, modificando su criterio anterior de nulidad, consideramos que ha sido matizada de un modo relevante por la contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020.
Como aspectos más relevantes de dicha sentencia, debemos reseñar:
- Una comisión de apertura no puede considerarse una prestación esencial de un préstamo hipotecario por el mero hecho de que tal comisión esté incluida en el coste total de este.
- La exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica, en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva y aun cuando el Estado miembro de que se trate no haya transpuesto esta disposición. Tal exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C125/18, EU:C:2020:138, apartado 46).
- El carácter claro y comprensible de la cláusula objeto del litigio principal debe ser examinado por el órgano jurisdiccional remitente a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.
- El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y el artículo 5 de esta se oponen a una jurisprudencia según la cual una cláusula contractual se considera en sí misma transparente, sin que sea necesario llevar a cabo un examen como el descrito en el anterior apartado.
- En estas circunstancias, incumbe al juez nacional comprobar, tomando en consideración el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato, si la entidad financiera ha comunicado al consumidor los elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de una comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión.........y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato.
- El artículo 3, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato» deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este. En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, con independencia de si el artículo 4, apartado 2, de esta Directiva ha sido transpuesto al ordenamiento jurídico de ese Estado miembro.
En cuanto al examen de la existencia de un posible desequilibrio importante, el Tribunal de Justicia ha declarado que este puede resultar meramente de un menoscabo suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentre, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, ya de un obstáculo al ejercicio de estos o de imposición al consumidor de una obligación adicional no prevista por las normas nacionales ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C621/17, EU:C:2019:820, apartado 51).
76.- Además, del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 se desprende que el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro contrato del que dependa ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C621/17, EU:C:2019:820, apartado 52).
77.- Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar a la luz de estos criterios el eventual carácter abusivo de la cláusula sobre la que versa el litigio principal.
- 'El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente.'
Partiendo de ello, y como se recoge en la sentencia parcialmente reproducida, procede confirmar el pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia ya que no obra prueba de que la entidad financiera hubiere comunicado a los consumidores los elementos suficientes para que adquieran conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que les impone el pago de una comisión de subrogación, así como de su función dentro del contrato de préstamo, por lo que no consta que tuvieren conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión, y no ha podido valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato. Asimismo, la entidad financiera no ha demostrado que la comisión responda a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido.
TERCERO.-A través del recurso la entidad prestamista sostiene la validez de la cláusula de cesión de crédito. Esta sala en sentencia de 11 de mayo de 2022 resolvió (ROJ: SAP IB 1372/2022 - ECLI:ES:APIB:2022:1372):
'La sentencia de instancia declara la nulidad de dicha cláusula, y la representación de la parte demandada solicita se declare la validez.
Sobre el particular es de reseñar que la cesión de créditos no exige notificación a la parte deudora, y es de difícil interpretación inferir a qué renuncia el consumidor prestatario con relación a dicha cláusula.
Esta cuestión ha sido tratada en las sentencias de esta Sala de 13 de septiembre de 2018 y 11 de julio de 2019 , entre otras, con la siguiente argumentación:
Por lo que se refiere a la nulidad del pacto por el que expresamente se establece que la parte deudora, en caso de cesión del crédito o el contrato por la entidad, renuncia al derecho que le concede el artículo 149 LH , existen distintas posturas entre las Audiencias en orden a si dicha renuncia a la notificación de la cesión constituye o no un perjuicio para el prestatario consumidor y así, y a modo de ejemplo la SAP de Valencia de 6 de abril de 2016 , SAP Barcelona de 9 de noviembre de 2017 y SAP de Granada de 21 de septiembre de 2017 , consideran que la renuncia a la notificación de la cesión del crédito no es inocua para el consumidor, desde el momento en que constituye un derecho del deudor, y, como tal la imposición de cualquier renuncia o limitación de dicho derecho, implica que se considere abusiva al amparo de lo que establece el artículo 86.7 TRLGDCU; otro sector, SAP Zaragoza de 4 de octubre de 2017 , SAP Madrid de 30 de septiembre de 2016 , consideran que no lleva aparejada ningún efecto perjudicial, pues será en definitiva el conocimiento de la previa cesión y no su renuncia a conocerla lo que, en definitiva, no libere al deudor cedido que paga a quien no es su deudor.
Este Tribunal se decanta por la primera de las posturas expuestas por entender que dicha polémica ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de septiembre de 2009 , que si bien sostiene que la cláusula en aquel litigio analizada se refiere la cesión del contrato y no a la cesión del crédito, también añade, que aún en el caso de considerarse una cesión de crédito ' La cláusula no tendría explicación porque la transmisibilidad del crédito (admitida en los arts 1112 , 1528 y 1878 CC y 149 LH ) no requiere, a diferencia de la cesión del contrato, el consentimiento del deudor cedido... Lo que resulta, sin oscuridad, de la cláusula y que explica su consignación, sin necesidad de tener que recurrir a una interpretación 'contra proferentem' ( art. 1258 CC ) es que por el adherente se renuncia a la notificación, es decir, a que pueda oponer la falta de conocimiento, en orden a los efectos de los arts 1527 (liberación por pago al cedente) y 1.198 (extinción total o parcial de la deuda por compensación) del Código Civil .
Ello supone una renuncia o limitación de los derechos del consumidor que se recoge como cláusula o estipulación abusiva en el apartado 14 de la DA 1ª LGDCU . La jurisprudencia de esta Sala resalta que el negocio jurídico de cesión no puede causar perjuicio al deudor cedido (ST 1 de octubre de 2001); el deudor no puede sufrir ninguna merma o limitación de sus derechos, acciones y facultades contractuales (S. 15 de julio de 2002). La renuncia anticipada a la notificación, en tanto que priva de las posibilidades jurídicas anteriores a la misma (conocimiento), merma los derechos y facultades del deudor cedido y muy concretamente el apartado 11 de la DA 1ª LGDCU que considera abusiva 'la privación o restricción al consumidor de las facultades de compensación de créditos '. La limitación al principio de autonomía de la voluntad ex art. 1.255 CC se justifica por la imposición, es decir, cláusula no negociada individualmente.'
La misma doctrina es aplicable a la cesión de crédito hipotecario. El artículo 149 LH admite que pueda cederse, siempre que se haga en escritura pública y se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro. La falta de notificación no afecta a la validez, pero conforme al art. 151 LH si se omite dar conocimiento al deudor de la cesión (en los casos en que deba hacerse) será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esa falta. Es cierto que el art. 242 RH admite que el deudor renuncie a que se le dé conocimiento del contrato de cesión del crédito hipotecario, pero dicho precepto no prevalece sobre la normativa especial en sede de contratos sujetos a la LGDCU que sanciona como abusivas 'Todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente ley' (art. 10 bis en la redacción vigente al tiempo del planteamiento del proceso)'.
En consecuencia, se ratifica la nulidad de dicha cláusula
CUARTO.-En materia de costas procesales, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso impide obliga a imponer a la apelante el pago de las causadas en esta alzada.
QUINTO.-En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Hernández, en nombre y representación de UNIÓN DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma en fecha de 6 de septiembre de 2021 en los autos de Juicio Ordinario nº 418/20 de los que el presente rollo dimana.
2. Se confirma la expresada resolución.
3. Se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.
4. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.
Así, por esta Sentencia, lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados antes citados.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conformeal art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalpor el recurso de casación,por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
