Sentencia CIVIL Nº 1017/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1017/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 127/2019 de 22 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 1017/2019

Núm. Cendoj: 46250370092019100953

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3412

Núm. Roj: SAP V 3412/2019


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 000127/2019
M J
SENTENCIA NÚM.:1017/19
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL
ZULUETA DOÑA MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ
En Valencia a veintidós de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número
000127/2019, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 007221/2017, promovidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Romeo ,
representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JAVIER FRAILE MENA, y de otra, como apelados
a CAIXA RURAL TORRENT COOPERATIVA DE CREDIT VALENCIA representado por el Procurador de los
Tribunales don/ña ANA LUISA PUCHADES CASTAÑOS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por
Romeo .

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 30 de octubre de 2018 , contiene el siguiente FALLO: ' 1.- SE ESTIMA la demanda presentada por el Procurador Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de D. Romeo , presentó demanda de juicio ordinario frente a CAIXA RURAL TORRENT, S.C.C.V., por lo que: - DECLARO NULA, por abusiva, la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula suelo) prevista en la Estipulación Financiera TERCERA BIS, apartado 1, de la Escritura de Préstamo Hipotecario de 9 de enero de 2009, y, en consecuencia, - CONDENO a la demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo eliminar la referida cláusula y devolver a la actora las cantidades que se hayan cobrado en exceso por aplicación de la cláusula suelo desde la suscripción del préstamo, más el interés legal de las cantidades indebidamente percibidas desde la fecha de su cobro y hasta su completa satisfacción. Cantidad a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases de las sumas reales que se hayan abonado conforme a la cláusula suelo declarada nula y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin aplicación del suelo, conforme a la fórmula pactada en la escritura de tipo variable de Euribor más el diferencial pactado.

2.- No procede imponer las costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Romeo , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación de Don Romeo se interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento sobre costas procesales que se contiene en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 25 Bis de Valencia de 30 de octubre de 2018 , por la que, con estimación de la demanda por ellos promovida no se imponen las costas de la primera instancia a la entidad demandada al no haberse cumplido lo reglado en el RDL 1/2017.

La representación actora sostiene que deben imponerse las costas a la demandada porque se formuló reclamación extrajudicial previa a la interposición de la demanda sin que por la entidad bancaria se diera respuesta al requerimiento, allanándose doce meses después como consecuencia de la presentación de la demanda. Sostiene, en síntesis, que el demandante ostenta la cualidad de consumidor y tal condición debe tenerse en cuenta a los efectos del pronunciamiento sobre costas, por lo que solicita la revocación de la resolución apelada en tal extremo y la imposición de las costas de la alzada al banco apelado.

La representación de CAIXA RURAL DE TORRENT COOPERATIVA DE CRÉDITO VALENCIANO se opone al recurso por las razones que constan en el escrito presentado al efecto, solicitando su desestimación con imposición a la parte recurrente de las costas de la alzada.



SEGUNDO.- Punto de partida de nuestra resolución pasa por indicar que: 1) La demanda fue registrada el 29 de diciembre de 2017 y repartida al Juzgado de Primera Instancia 25 Bis el mismo día. Su objeto era la declaración de nulidad de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés inserta en la escritura de préstamo hipotecario de 9 de enero de 2009 (documento 2 de la demanda), así como la restitución de las cantidades cobradas por su aplicación, a determinar conforme a las bases que indicaba en el suplico (página 39 de las 41 que integran la demanda).

2) Previo a su presentación, la dirección letrada de la demandante, en fecha 10 de octubre de 2017 registró un escrito ante la oficina 3118-0099 de CIXA RURAL TORRENT en el que, entre otros aspectos decía literalmente: ' Mi cliente manifiesta expresamente que mediante el presente escrito no desea acogerse al mecanismo extrajudicial aprobado mediante RDL 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo. Instando a la entidad bancaria para que en el plazo de 10 días atienda a las peticiones expuestas en este documento. En el caso de que no se sirvan atender esta solicitud, nuestros clientes se verán obligados a ejercer ante los Tribunales de Justicia las acciones que les asisten en Derecho ' La cuestión no es baladí. El Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo dispone en su artículo 4 sobre costas procesales que: '1. Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta.

2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.

3. En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.' Concurre al caso el allanamiento a la demanda con presentación de liquidación de intereses (Hecho
PRIMERO del escrito de 3 de octubre de 2018), y se fija como cantidad derivada de la aplicación de la cláusula la de 8.796,32€ de la que, 3.037,24 se destinó a la amortización de capital y el resto se abona al demandante en la cuenta relación del préstamo, así como la cantidad de 744,62 euros en concepto de intereses correspondientes a cada abono.

Ante el allanamiento indicado, la demandante postuló la imposición de costas a la parte adversa.

Dicho esto, conviene señalar que este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la interpretación y aplicación de la norma anteriormente transcrita. Así, la reciente Sentencia de 25 de febrero de 2019 ROJ: SAP V 750/2019 - ECLI:ES:APV:2019:750 cita, a su vez, la de 16 de julio de 2018 ROJ: SAP V 4011/2018 - ECLI:ES:APV:2018:4011 en la que dijimos lo siguiente: 'Al tiempo de presentar la demanda, ya se hallaba en vigor el RD 1/2017, de 20 de enero, cuyo objeto era, precisamente conforme su artículo 1 : 'el establecimiento de medidas que faciliten la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria'.

Sin embargo, la parte actora no se acogió al mecanismo en el mismo RD establecido, sino que interpuso directamente demanda, y, en tal situación, la consecuencia del allanamiento viene prevista en el propio RD, al indicar, en el artículo 4, 2, a) que : '2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3,regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ' La razón de tal previsión obedece al intento de evitar procedimientos judiciales innecesarios, como el que nos ocupa, ya que el demandado se allanó y consignó el exceso percibido a consecuencia de la cláusula declarada nula por el TS, que ya había dejado de aplicar la entidad bancaria precisamente como efecto de dicha resolución.

Al tiempo del allanamiento resultaba clara la posición jurisprudencial sobre la cuestión, tras haber recaído la ya aludida sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016. El cambio jurisprudencial subsiguiente, por parte del Tribunal Supremo, se produce con la Sentencia de 7 de febrero de 2017 , por lo que yerra la parte apelante cuando alude a la inexistencia de controversia, puesto que, aunque aquella no concurriera al presentar la demanda, sí concurría en el momento del requerimiento anterior, no atendido por esta razón (13/ abril de 2016), siendo distinta la posición que mantenía entonces el Tribunal Supremo. El demandante, por el contrario, no acudió en ningún caso al procedimiento extrajudicial, ya en vigor al presentarse la demanda, por lo que sería aplicable la norma citada, y debe considerarse que no concurre mala fe, conforme lo expuesto, desestimando el recurso planteado por la demandante.' Siendo análogas las situaciones enjuiciadas en las resoluciones que se citan y la que ahora se somete a nuestra consideración, hemos de aplicar el mismo criterio, pues la parte actora ni quiso someterse al RDL 1/2017, ni esperar al transcurso del plazo prevenido en el mismo para evitar el litigio, por lo que consideramos que no procede la aplicación del artículo 395 de la LEC - que citan el recurrente en su escrito de apelación - sino la norma especial anteriormente transcrita, sin que quepa apreciar al caso la mala fe a que se refiere la parte recurrente por remisión a la norma general sobre allanamiento contenida en la LEC.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación.



TERCERO.- En lo que se refiere a la petición formulada por la parte actora de la imposición de costas en apelación a la parte recurrida, este Tribunal ha venido manteniendo en interpretación del artículo 398.2 de la LEC que no puede pretenderse con fortuna por quien recurre que se impongan a la parte apelada las costas de la alzada, dado que el precepto establece expresamente que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Siendo el recurrente la única parte que ha dado lugar y ocasionado con su impugnación la realización de actuaciones procesales en la segunda instancia (que no han sido provocadas por quien no apeló), ello determina que no sea éste, sino aquel, quien haya de correr con el riesgo de la imposición de las costas de la apelación si su apelación es desestimada, mientras que el triunfo de su recurso sólo podrá dar lugar a que no se haga expresa condena por tal concepto, pero no a que se impongan a la parte que sólo se personó en la alzada para defender la Sentencia dictada.

En consecuencia, ni siquiera la hipotética estimación del recurso de apelación podría originar la condena de la apelada al pago de las costas de la alzada que se pidió por el recurrente.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Don Romeo contra el pronunciamiento sobre costas procesales que se contiene en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 25 Bis de Valencia de 30 de octubre de 2018 , que confirmamos, con imposición al recurrente de las costas de la apelación y declaración de pérdida del importe del depósito constituido para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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