Última revisión
17/02/2010
Sentencia Civil Nº 102/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 943/2009 de 17 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BAYO DELGADO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 102/2010
Núm. Cendoj: 08019370122010100100
Núm. Ecli: ES:APB:2010:1693
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DUODÉCIMA
ROLLO Nº 943/2009.-A
LIQUIDACIÓN RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL Nº 670/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SAN BOI DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A nº 102/2010
Ilmos. Sres.
D. PASCUAL MARTÍN VILLA
D. PAULINO RICO RAJO
D. JOAQUÍN BAYO DELGADO
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de febrero de dos mil diez
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Liquidación Régimen Económico Matrimonial nº 670/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Boi de Llobregat, a instancia de (D. Juan Manuel ) herederas Dª. Teodora y Dª. Angelina , representadas por el Procurador D. Albert M. Catalá Soto y dirigidas por el Letrado D. Josep Mª Guasch Gras, contra (Dª. Eloisa ) heredera Dª. Lorena representada por la Procuradora Dª. Viviana López Freixas y dirigida por la Letrada Dª. Silvia Dot Alcaráz; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Lorena contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de marzo de 2.009, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador JOSÉ ANTONIO LOPEZ JURADO, en representación de Don Juan Manuel (sustituído procesalmente por sus herederos Teodora Y Angelina ), contra Eloisa (sustituída procesalmente por su heredera Lorena ) con expresa condena en costas a la parte demandada. Así:
Apruebo la propuesta de inventario formulada por la actora y declaro como integrantes del activo de la masa ganancial del matrimonio los siguientes bienes:
1. Casa compuesta de planta baja y piso, sita en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , de Gavá, inscrita en el Registro de la Propiedad de Gavá, en el tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca registral nº NUM004 .
2. Vivienda sita en Gavá, calle DIRECCION001 , nº NUM005 , NUM006 , NUM006 .
Declaro que el pasivo de la sociedad de gananciales está integrado por:
1. Los gastos que se deriven de proceder a la regularización de la inscripción en el Registro de la Propiedad de Gavá, la finca de la DIRECCION000 antes mencionada.
2. Los gastos que se deriven de la elevación a escritura pública de contrato privado de compraventa de 16 de marzo de 1972, referente a la vivienda sita en Gavá, en la calle DIRECCION002 nº NUM007 , NUM006 , NUM006 , actualmente, calle DIRECCION001 nº NUM005 , NUM006 , NUM006 , hasta su inscripción en el Registro de la Propiedad a favor de la sociedad de gananciales.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de febrero de 2.010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN BAYO DELGADO.
Fundamentos
No se admiten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo en cuanto no difieren de lo que sigue.
PRIMERO.- La sentencia, cuya parte dispositiva ha sido transcrita, ha sido dictada en virtud del artículo 809.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), al haberse suscitado controversia sobre el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales constituida por D. Juan Manuel y Doña Eloisa , separados judicialmente por sentencia del mismo Juzgado de 14 de octubre 1987 , confirmada por la de apelación de esta Sala de 16 de mayo de 1989 . El demandante inicial de estos autos ha sido sustituido, por fallecimiento, por sus herederas, aquí apeladas, y la demandante también lo ha sido, por su heredera, hoy apelante. Ésta pretende que se revoque totalmente la sentencia apelada y, desestimando la pretensión inicial, no se apruebe el inventario presentado, lo cual equivale a la inexistencia de bien alguno en la sociedad de gananciales, disuelta por la firmeza de la sentencia de separación antedicha en virtud del artículo 95 del Código Civil estatal (CC).
No se discute que el régimen económico del matrimonio, contraído el 24 de julio de 1952, era de gananciales.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el análisis de los dos bienes del activo, según la sentencia apelada, y sus correlativos pasivos, conviene hacer algunas puntualizaciones legales aplicables a ambos.
No resulta aplicable la normativa legal en que la sentencia apelada se basa, esto es las previsiones del régimen de comunidad de bienes regulado por el Codi de Família de Catalunya (CF), que es siempre capitular o convencional. El hecho de que los cónyuges ya hubieran adquirido por residencia la vecindad civil catalana en el momento de la disolución no varía ni el régimen económico (en ausencia de capitulaciones matrimoniales) ni la normativa aplicable. Ésta, por aplicación del artículo 9.2 CC , es la del régimen de gananciales regulado por los artículos 1344 y siguientes CC , ya que ambos eran de vecindad civil común (artículo 14 CC ) al contraer el matrimonio.
Por otra parte, como bien argumenta la apelante, la mención de las fincas en la sentencia de apelación mencionada, como gananciales, no constituye cosa juzgada, pues en ella la ganancialidad de esos bienes no era thema decidendi. Si no fuera así, el trámite del artículo 809.2 LEC carecería de sentido.
Las inscripciones registrales gozan de las presunciones legales a ellas atribuidas, que son presunciones iuris tantum. Los registros están bajo la salvaguarda de los tribunales y su contenido puede rectificarse siempre que la realidad extra tabulas sea declarada legalmente. El presente procedimiento, si se da inexactitud registral (artículo 39 de la Ley Hipotecaria -LH-), puede abocar a un pronunciamiento contrario a los datos registrales, que deberían ser rectificados en consecuencia, sin perjuicio de terceros (artículo 40, último párrafo, LH ), en los términos que correspondan. Efectivamente, la STS 525/2009 de 18/02/2009 , dice: "... el artículo 38 LH establece una mera presunción de que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento, lo que comporta la posibilidad de que cualquier interesado pueda oponer la falta de acomodación del contenido del folio registral con la realidad jurídica del derecho real cuestionado."
Partiendo de tales premisas, procede analizar ambas fincas.
TERCERO.- Casa compuesta de planta baja y piso, sita en Gavà, calle DIRECCION000 , NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Gavà, en el tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca registral nº NUM004 .
El terreno sobre el que se edificó la casa fue adquirido el 18 de julio de 1975, es decir, tras la vigencia de la
Pero además, la declaración de obra nueva la realizó Doña Eloisa en 2002, cuando ya había sentencia de separación firme, aunque declaró al notario que estaba casada en separación de bienes, según consta en la escritura. Tal afirmación no es del todo precisa, pues consta que estuvo casada en únicas nupcias con Don Juan Manuel , del que entonces estaba separada, pero es cierto que continuaba casada y, disuelta la sociedad de gananciales, el "régimen" era de separación de bienes (artículo 1435.3º CC ). Como en la declaración de obra nueva se acogía a la disposición transitoria quinta del texto refundido de la Ley del Suelo , en la escritura aparece protocolizada una certificación (folio 206) donde consta que la edificación tenía más de veinte años, es decir era anterior a la sentencia de separación. Vuelve, por tanto, a entrar en juego la presunción de ganancialidad del artículo 1361 CC .
A propósito de esa presunción, debe señalarse que el razonamiento de la apelante, al decir que como no se ha probado que el marido contribuyera a la adquisición (compra más obra nueva) debe presumirse el carácter privativo del bien, es completamente erróneo, pues parte precisamente de un régimen de separación de bienes, cuando la situación es la inversa en el régimen de gananciales. El escrito de apelación dice además que no se ha tenido en cuenta que la propia apelante declaró que el dinero de la compra había sido recibido por su madre, Doña Eloisa , de sus padres, abuelos de la hoy apelante. Se trata de una declaración en beneficio propio de la que, por otra parte, no hay el menor indicio.
Por último, la sentencia apelada destaca que el contrato de 1 de agosto de 2006 es otorgado por Don Juan Manuel como propietario. Combate la apelante esta apreciación diciendo que se trata del arrendamiento del negocio de bar y no de la finca. Sin embargo, la realidad es que el contrato es de arrendamiento de la planta baja como local de negocio para la actividad de bar.
La conclusión es que la finca debe ser declarada ganancial.
Aunque no se hay suscitado por la apelante, conviene también analizar algunos aspectos procesales vinculado con la rectificación registral. En primer lugar, debe verse si se ha cumplido lo previsto por el artículo 38.2 LH . Para ello debe tenerse en cuenta la jurisprudencia que lo interpreta. La STS 4434/2009 de 06/07/2009 la recoge en estos términos: "Lo que la jurisprudencia declara en la aplicación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria -sentencias de 30 de septiembre de 1.991, 16 de marzo de 1.996 y 9 de julio de 2.001 , invocadas por la propia recurrente - no es que no deban adaptarse los libros registrales a la realidad, sino que al ejercitarse una acción contradictoria, aunque no se solicite expresamente la rectificación, se ha de entender implícitamente formulada esa petición.". En el presente caso, no hay una petición como tal en el escrito inicial o en el posterior trámite contencioso, pero al incluir en el inventario "los gastos que se deriven de proceder a regularizar la inscripción en el Registro de la Propiedad de Gavà ...", hay claramente una petición implícita de rectificación.
En segundo lugar, debe señalarse que se cumple el requisito de litisconsorcio pasivo necesario del artículo 40, segundo párrafo, LH, al aparecer en la litis los dos interesados en el bien, representados por sus herederos respectivos, sin perjuicio de los derechos legitimarios de otros descendientes. Así la STS 4035/2006 de 28/06/2006 dice que: "En cuanto al lado pasivo de la relación jurídico-procesal, no cabe apreciar en el caso la denunciada vulneración de la figura del litisconsorcio pasivo necesario. Cita la parte recurrente para ello las sentencias de esta Sala de 1 de julio de 1993 y de 16 de mayo de 1997 y recoge únicamente un párrafo de la primera que, como es doctrina jurisprudencial constante, proclama que sólo podrá entenderse bien constituida la relación jurídico-procesal cuando se haya dado la oportunidad de ser oídos en la litis a cuantos por interés directo en el pleito, puedan resultar afectados por lo fallado en el mismo".
CUARTO.- Vivienda sita en Gavà, DIRECCION001 , NUM005 , NUM006 NUM006 .
Los argumentos centrales de la apelante son que la finca no consta inscrita a nombre de ninguno de los litigantes y que el contrato privado de compra (folios 33 y 34) no es claro en cuanto al inmueble vendido.
El primer argumento no puede ser acogido. No se trata aquí, como en el caso de la otra finca, de rectificar la inscripción registral, por lo cual la intervención del tercero registral no se precisa. El acceso al registro de esta finca deberá hacerse por el procedimiento adecuado para reanudar el tracto sucesivo (no necesariamente la elevación a escritura del contrato, como dice la sentencia apelada en el último ítem del pasivo). No es éste el procedimiento adecuado para tal fin, pero sí para declarar la ganancialidad del bien si, extra tabulas, queda claro que pertenece a la sociedad ganancial. En ese caso, el tracto sucesivo debe reanudarse a favor de la sociedad ganancial y no sólo del cónyuge que aparece como propietario en varios documentos.
Tampoco el segundo argumento merece mejor suerte. La poca claridad del contrato privado queda ampliamente superada por la posesión pacífica de la finca, cuyo uso fue atribuido a Doña Eloisa en la separación, y donde ha vivido y vive la propia apelante. Tanto en el Catastro como en los recibos del IBI, consta como propietario Don Juan Manuel . Éste, según consta en la sentencia de apelación de la separación matrimonial, reconoció su ganancialidad. Siendo la apariencia documental a su favor, viene a reconocer la realidad de lo que, por presunción, previene el artículo 1361 CC . Si se excluyera como ganancial, tampoco cabría atribuirla a la apelante, que obraría de mala fe intentando la reanudación del tracto sucesivo a su solo favor.
También esta finca, por tanto, debe declararse ganancial.
QUINTO.- En cuanto al pasivo, no habiendo sido formalmente cuestionada en su día su inclusión en el inventario, debe también confirmarse, porque es consecuencia del activo (gastos necesarios para constancia registral correcta de ambas fincas) sin bien teniendo en cuenta que lo determinante del fallo son los gastos para la constancia registral, sin que imponga método determinado (elevación a escritura pública) para la segunda finca.
SEXTO.- Los elementos fácticos y jurídicos aquí debatidos comportan la improcedencia de la condena en costas en primera instancia, aunque se desestimara la demanda, en virtud del artículo 394.1 LEC . Esos mismos motivos y la estimación parcial de la apelación en cuanto a las costas de primera instancia, también conllevan la ausencia de condena en apelación, según el artículo 398.2 LEC
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Lorena -parte demandada-, contra la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº UNO de SANT BOI DE LLOBREGAT , sobre inventario de bienes gananciales, en el que han sido parte apelada Doña Teodora y Doña Angelina , debemos revocar y REVOCAMOS EN PARTE la misma, dejando sin efecto la condena en costas de la primera instancia, y confirmamos la sentencia apelada en todo lo demás, con la precisión del fundamento quinto de esta nuestra sentencia, sin especial declaración sobre las costas de la alzada.
Una vez que alcance firmeza esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.FDO.: PASCUAL MARTÍN VILLA.-PAULINO RICO RAJO.- JOAQUÍN BAYO DELGADO.-RUBRICADO
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.FDO.: I.CORDÓN RUBRICADO
