Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 103/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2798/2018 de 11 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO
Nº de sentencia: 103/2019
Núm. Cendoj: 20069370022019100098
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:150
Núm. Roj: SAP SS 150/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/009345
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0009345
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 2798/2018 - Z
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia - UPAD Civil /
Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 1215/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: KUTXABANK S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:SUSANA DIEZ ORUS
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: Andrea y Ángel
Procurador/a / Prokuradorea: INMACULADA BENGOECHEA RIOS y INMACULADA BENGOECHEA
RIOS
Abogado/a/ Abokatua: SILVIA DIAZ-MARTA COMENDADOR y SILVIA DIAZ-MARTA COMENDADOR
S E N T E N C I A N.º 103/2019
ILTMOS./ILTMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D./D.ª IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D./D.ª FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a once de febrero de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Iltmos/Iltmas.
Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento ordinario 1215/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia - UPAD Civil, a instancia
de KUTXABANK S.A. apelante - demandado, representada por la procuradora Dª SUSANA DIEZ ORUS
y defendida por el letrado D. RAMON MARQUEZ MORENO , contra Dª. Andrea y Ángel apelados -
demandante, representados por la procuradora Dª INMACULADA BENGOECHEA RIOS y defendidos por la
letrada D.ª SILVIA DIAZ-MARTA COMENDADOR y ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1 de febrero de 2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El 1 de febrero de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia- San Sebastián dictó Sentencia , que contiene el siguiente Fallo: '1º. ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Andrea Y D. Ángel 2º. DECLARO nulos de pleno derecho los apartados a), b)c) y g) de la cláusula quinta de la escritura de préstamo de 5 de mayo de 2014 suscrita entre las partes, manteniendo la validez de los restantes.
3º. CONDENO a la demandada eliminarlos manteniendo en lo restante la vigencia del contrato y a pagar a la parte actora la cantidad de 1.181, 48 euros más los intereses legales que se hubieran devengado desde la fecha de la reclamación extrajudicial. Desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos.
4º.-No se imponen costas a ninguna de las partes litigantes.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 4 de febrero de 2018.
TERCERO.- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y recurso de apelación.- (1)Demanda de juicio ordinario interpuesta por Dña. Andrea y D. Ángel en ejercicio de acción individual de nulidda contractual de condiciones generales y de reclamacion de cantidad contra KUTXABANK SA postulando en el SUPLICO el dictado de una resolucion declarando la nulidad de la cláusula relativa a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario hipotecante y se eliminase la citada cláusula de la escritura de préstamo hipotecario, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma.
Y en consecuencia, condenase a la demandada a abonar a la parte actora las cuantías soportadas en exceso por acción y efecto de la cláusula, todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementado en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del art. 576 LEC .
Los demandantes suscribieron el día 5 de mayo de 2014 un contrato de préstamo con garantía hipotecaria para la adquisición de la vivienda habitual mediante escritura Publica autorizada por el Notario de San Sebastian D. Francisco Javier Oñate Cuadros con numero de Protocolo 732.
Es objeto de la demanda la CLAUSULAQUINTA referida a los gastos de constitución de hipoteca en la que se recoge un catálogo extenso de gastos a cargo de la parte prestatria desglosados en los apartados a) a g).
En concreto los demandantes han abonado las siguientes cantidades : -Gastos de Gestoría por importe de 311,41 euros.
-Aranceles de Notario por importe de 709,47 euros.
-Aranceles del Registro de la Propiedad por importe de 160,37 euros.
-Impuesto de Actos Juridicos documentados por importe de 923,59 euros.
-Gastos de Tasación del inmueble hipotecado por importe de 923,59 euros.
-Prima única de los cinco primeros años del Seguro de Hogar Obligatorio por importe de 3.038,27 euros.
(2)KUTXABANK SA se ha opuesto a las pretensiones deducidas en la demanda mediante su escrito de contestacion de fecha 13 de Noviembre de 2017.
(3)Previuos los trámites de rigor se ha dictado sentencia de fecha 1 de Febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia numero 8 de Donostia-San Sebastian cuyo FALLO fue el siguiente : '1º. ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Andrea Y D. Ángel 2º. DECLARO nulos de pleno derecho los apartados a), b) ,c) y g) de la cláusula quinta de la escritura de préstamo de 5 de mayo de 2014 suscrita entre las partes, manteniendo la validez de los restantes.
3º. CONDENO a la demandada eliminarlos manteniendo en lo restante la vigencia del contrato y a pagar a la parte actora la cantidad de 1.181, 48 euros más los intereses legales que se hubieran devengado desde la fecha de la reclamación extrajudicial. Desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos.
4º.-No se imponen costas a ninguna de las partes litigantes.
Expídase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación a fin de que proceda a la inscripción de la presente sentencia, una vez adquiera firmeza.
(-.)'.
(4)KUTXABANK SA ha interpuesto recurso de apelación contra la citada sentencia alegando en esencia : -La existencia de un pacto expreso previo al otorgamiento de la Escritura referido a los concretos gastos devengados por el otorgamiento e inscripción de la Escritura de Prestamo.
-La normativa fiscal y tributaria establece que el obligado al pago de los gastos del otorgamiento e inscripción de la escritura de préstamo hipotecario es el prestatario.
-El Derecho Comunitario prevé la asunción por parte del prestatario de los gastos de constitución de los préstamos hipotecarios.
-Incorrecta aplicaion del artículo 1303 del CC en relacion a los intereses.
-Improcedente condena a la recurrente en las costas generadas en la instancia habida cuenta de las dudas de Derecho.
Se ha postulado el dictado de una sentencia por la que con estimación del recurso de apelacion se desestimara '(-.) la pretensión de la actora de reintegro de la totalidad de los gastos notariales, registrales y de gestoría por el otorgamiento e inscripción registral de la Escritura de Préstamo Hipotecario objeto de esta litis , sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las instancias '.
La representación procesal de la parte demandante se opuso en tiempo y legal forma al recurso inerpuesto de adverso interesando el dictado de una sentencia confirmando en su integridad la sentencia dictada en la instancia con expresa imposicion de costas.
SEGUNDO.- Examen del recurso de apelacion.
(1)Existencia de pacto expreso.- El Tribunal se remite a lo expuesto en la sentencia en el FJ
TERCERO titulado 'Carácter negociado de la clausula '.
Lo cierto es que esgrimiendo la Entidad Finaciera como hecho impeditivo u obstativo a la pretensión de la contraparte la existencia de un pacto expreso a cuya virtud a cuya virtud prestamista y prestatarios acordaron el sometimiento por parte de estos últimos al abono de los gastos derivados del otorgamiento e inscripción registral del préstamo nada de ello se ha acreditado por la Entidad sobre la que recaía, por imperativo del artículo 217.3 de la LEC , la carga de su prueba.
En consecuencia no procede el acogimiento del presente motivo del recurso.
(2)Gastos Notariales.- En la sentencia se declara el abono de los gastos notariales con cargo a la Entidad bancaria.
El pronunciamiento ha de ser corregido en esta sentencia y, por consiguiente, estimado parcialmente el presente motivo de recurso.
Para ello el Tribunal se remite a las reciente sentencias del Pleno de la Sala Primera del TS que a continuacion citamos : -Sentencia del TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil PLENO Sentencia núm. 44/2019 de 23 de Enero de 2019 dictada en casación numero: 2982/2018 .
-Sentencia del TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil PLENO Sentencia núm. . 46/2019 de 23 de enero de 2019 dictada en casación numero 2128/2017 .
- Sentencia del TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil PLENO Sentencia núm 49/2019 dictada en casación numero 5298/17 .
- Sentencia del TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil PLENO Sentencia núm 48/2019 de fecha 23 de Enero de 2019 dictada en casación numero 5025/17 .
- Sentencia del TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil PLENO Sentencia núm 47/2019 de fecha 23 de enero de 2019 dictada en casación numero 4912/17 .
Transcribimos el FJ SEPTIMO de la primera de las sentencias que aborda la cuestión relacionada a la imputacion de los gastos de Notario y Registro de la Propiedad en préstamos hipotecarios firmados por consumidores.
'SEPTIMO.- (....) 9.- En las sentencias 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo , declaramos con relación al pago del derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas, lo siguiente: 'Como el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor - por la obtención del préstamo-, como el prestamista -por la hipoteca-, es razonable distribuir por mitad el pago del impuesto (solución que, respecto de los gastos notariales y registrales, apunta la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de abril de 2016)'.
10.- Este criterio es aplicable a los aranceles notariales. Aunque en el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real de garantía), ambas son inescindibles y conforman una institución unitaria. Como dijo la sentencia de esta sala 1331/2007, de 10 de diciembre , 'el crédito garantizado con hipoteca (crédito hipotecario) no es un crédito ordinario, ya que está subsumido en un derecho real de hipoteca, y por ello es tratado jurídicamente de forma distinta'. Lo que determina la distribución de gastos en los términos que se expondrán a continuación.
11.- El art. 63 del Reglamento del Notariado remite la retribución de los notarios a lo que se regule en arancel.
Como primera consideración sobre esta cuestión, la diversidad de negocios jurídicos (préstamo e hipoteca) plasmados en la escritura pública no se traduce, en la regulación del arancel, en varios conceptos minutables: el préstamo, por su cuantía; y la hipoteca, por el importe garantizado. Por el contrario, prevalece una consideración unitaria del conjunto, por lo que se aplica el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario.
12.- A su vez, la norma Sexta del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone: 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'.
13.- Desde este punto de vista, la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art. 517.2.4.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y de un documento que le permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida ( art. 1875 del Código Civil en relación con el art. 3 de la Ley Hipotecaria ), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención del préstamo que, por contar con garantía hipotecaria, se concede a un tipo de interés habitualmente más bajo que el que se establece en los préstamos sin esa garantía.
14.- Es decir, como la normativa notarial vigente habla en general de 'interesados', pero no especifica si, a estos efectos de redacción de la matriz, el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor (por la obtención del préstamo) como el prestamista (por la garantía hipotecaria), es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento, que fue la solución adoptada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.
(-.)'.
Por lo que procede la estimacion parcial del presente motivo de recurso.
(3)Gastos del Registro de la Propiedad.
La sentencia de instancia ha decidido que los mismos fueran a cargo de la Entidad prestamista.
Al igual que en el epígrafe (2) precedente esta Sala se remite a la Doctrina expuesta en las sentencias del pleno de la Sala Primera del TS de 23 de Enero de 2019 que hemos citado en el epígrafe (2).
En concreto y en relacion a los gastos del Registro de la Propiedad el FJ SEPTIMO de la sentencai del Plano del TS numero 44/2019 de 23 de Enero establecio : '(....) ' 15.- En lo que atañe a los gastos del registro de la propiedad, el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1.º, que: 'Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado'.
Con arreglo a estos apartados del art. 6 de la Ley Hipotecaria , la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente por el que lo transmita (letra b) y por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir (letra c).
16.- A diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos, a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente a aquel a cuyo favor se inscriba o anote el derecho.
17.- Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a este al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción de la hipoteca.
18.- La consecuencia de lo expuesto es que solo puede estimarse el motivo en lo que respecta a la mitad de los gastos de aranceles notariales correspondientes a la escritura de préstamo hipotecario, que corresponde pagar al prestatario, pero no en cuanto a los aranceles registrales, cuyo pago corresponde por completo al prestamista, que fue también la solución adoptada en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. En todo caso, dado que Bankia no apeló esta sentencia que le imponía el pago por entero de la cantidad entregada por el prestatario para el pago de los aranceles registrales, no puede pretender que, en el recurso de casación, solo se le imponga el pago de la mitad de estos aranceles.
19.- Los criterios aplicables a la resolución de esta cuestión deben ser los que resulten del ordenamiento jurídico vigente en el momento relevante, que en este caso es la firma de la escritura de préstamo hipotecario.
El legislador puede modificar la normativa aplicable y establecer otros criterios de atribución del pago de estos gastos, por razones de política legislativa, como parece probable que lleve a cabo el proyecto de Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario que se tramita en las Cortes. Pero esas nuevas normas no pueden ser aplicadas con carácter retroactivo, salvo que en ellas se disponga lo contrario ( art. 2.3 del Código Civil ).
(-.)'.
En consecuencia y al hilo de la precedente Doctrina procede la desestimacion del presente motivo ratificando el pronunciamiento de la sentencia apelada la cual imputó el abono de este concepto a la Entidad financiera prestamista.
(4)Gastos de Gestoría.
La sentencia entiende que la imputación en la CLAUSULA QUINTA a la parte prestataria de los gastos de gestoría es abusiva entendiendo que han de ser satisfechos tales gastos en su integridad por la Entidad financiera /prestamista.
Procede el acogimiento parcial del presente motivo de recurso.
Nuevamente nos remitimos al bloque de sentencias de 23-1-2019 dictadas por el Pleno de la Sala Primera del TS a las que hemos hecho referencia en el epígrafe (2) del presente FJ.
En el capítulo relativo a los gastos de Gestoría el Alto Tribunal se decanta por la cobertura por mitad y por partes iguales entre prestamista y prestatario.
Así en el FJ NOVENO de la sentencia numero 44/2019 del Pleno del TS de fecha 23 de Enero de 2019 se eazona : '' NOVENO.- Decisión del tribunal: pago de los gastos de gestoría.
1.- En cuanto a los gastos de gestoría o gestión, son aplicables los razonamientos expuestos al resolver el anterior motivo, relativos a que se trata de pagos que han de realizarse a terceros por su intervención profesional relacionada con el préstamo hipotecario.
2.- En el caso de los gastos de gestoría, no existe norma legal o reglamentaria que atribuya su pago al prestamista o al prestatario. En la práctica, se trata una serie de gestiones derivadas de la formalización del préstamo hipotecario: la llevanza al notario de la documentación para la confección de la escritura, su presentación en el registro de la propiedad o su presentación ante la Agencia Tributaria para el pago del impuesto de actos jurídicos documentados.
3.- Estas gestiones no necesitan el nombramiento de un gestor profesional, ya que podrían llevarse a cabo por el banco o por el cliente. Sin embargo, el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, sobre Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, da por supuesta la prestación de este servicio en su art. 40 , que establece la obligación de ponerse de acuerdo en el nombramiento del gestor y considera el incumplimiento de esta obligación como una infracción de lo preceptuado en el párrafo segundo del art. 48 de la Ley 26/ 1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito .
4.- Ante esta realidad y dado que, cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad, que fue también la solución acordada en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. Por tanto, procede la estimación del motivo.
(-.)'.
(5)Procedencia de devengo de los intereses .
Si en base a la acción de restitucion o reintegro , cuyo analisis en base a lo razonado en el epígrafe (2) es enteramente procedente, se ha condenado a la entidad demandada al abono de una cantidad de dinero consecuencia de la declaracion de nulidad, por abusividad, de una cláusula establecida de manera unilateral por la Entidad parece evidente que la suma que el consumidor se ha visto obligado a satisfacer tenga de devengar el interés legal correspondiente desde la fecha en la que se ha producido el efectivo abono de la suma cuyo reintegro se ha declarado en la sentencia.
Una vez declarada judicialmente la nulidad de la cláusula, la recuperación de los importes ya abonados por la parte prestataria formaría parte del efecto restitutorio previsto en el art. 1303 CC o del derecho indemnizatorio que asiste al prestatario frente al Banco que de forma unilateral y sin negociación individualizada ha preestablecido en el contrato una clausula declarada como abusiva o, en último término, en la prohibición del enriquecimiento injusto.
En la sentencia se fija el dies a quo de devengo en la fecha de la reclamacion extrajudicial. Esta Sala mantiene tal pronunciamiento porque la parte demandante / apelante no ha interpuesto recurso de apelacion sobre este punto ni ha impugnado la sentencia de instancia .Un pronunciamiento contrario al mantenido en la sentencia de instancia fijando, como es elcriterio de este Tribunal, como 'dies a quo' del devengo de intereses la fecha de abono de las respectivas facturas implicaría una reformatio in peius proscrita en la fase de apelacion.
Por lo que no procede su acogimiento.
(6)Costas procesales en la instancia.- No se acoge este motivo de recurso.
En la sentencia de instancia se ha acordado la no imposicion de costas generadas en la instancia.
El Tribunal para evitar una reformatio in peius a la vista de la inexistencia de recurso o la impugnacion de la sentencia de instancia por la parte demandante en este punto valida el pronunciamiento de la sentencia en este capítulo.
Por lo expuesto procede el acogimiento parcial del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Vista la estimación parcial del recurso no procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas generadas en la alzada por aplicación del artículo 398.2 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por KUTXABANK SA contra la sentencia de fecha 1 de Febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 8 de Donostia-San Sebastian y, en consecuencia, revocamos la resolucion apelada en los extremos siguientes : -Los gastos de Notario serán satisfechos por partes iguales por ambas partes contratantes.-Los gastos devengados por la intervención de la Gestoría serán satisfechos por partes iguales por ambas partes contratantes.
Permaneciendo inalterables el resto de pronunciamientos contenido en el FALLO de la sentencia recurida.
No procede efectuar pronunciaiento alguno en relación a las costas generadas en la alzada.
Se mantiene el pronunciamiento de costas generadas en la instancia.
Devuélvase a KUTXABANK S.A. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/2798-18.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Iltmos./Iltmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Iltmo./Iltma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

