Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 103/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 1205/2017 de 26 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALGO PECO, ANGEL
Nº de sentencia: 103/2019
Núm. Cendoj: 28079370282019101121
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11996
Núm. Roj: SAP M 11996/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.47.2-2012/0002862
Rollo de apelación nº 1205/2017
Materia: Derecho de sociedades. Responsabilidad de administradores
Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid
Autos de origen: Juicio ordinario nº 268/2012
Parte apelante: Dª Santiaga
Procurador/a: Dª Lucia Manchón Sánchez Escribano
Letrado: D. José Antonio Garaña Corces
Parte apelada: D. Salvador
Procurador/a: D. Jesús Iglesias Pérez
Letrado/a: D. Amilcar Hoawary Peraza Fuentes
SENTENCIA Nº 103/2019
En Madrid, a 26 de febrero de 2019.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco,
D. Enrique García García y D. Francisco de Borja Villena Cortés, ha visto en grado de apelación, bajo el nº
de rollo 1205/2017, los autos del procedimiento nº 262/2012, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 6
de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada el 4 de abril de 2012 por el procurador D. José Ramón Cervigón Ruckaüer, en representación de Dª Santiaga contra D.
Adolfo y D. Salvador , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, se solicitaba el dictado de sentencia 'por la que: - Se declare que la demandada ha incumplido con su obligación de pago del préstamo convenido en el contrato obra (sic) existente entre las partes y, consecuentemente con tal declaración, se condene a dicha demandada a abonar a la actora la suma de 121.573,34 eros, más los intereses que resulten procedentes, respecto de tal cantidad, de conformidad con el art. 7 de la Ley 3/2001, de 19 de diciembre , hasta su completo pago.
- Se condene a la demandada y demandados, finalmente, al pago de las costas que se devenguen en el presente procedimiento'
SEGUNDO.- Al cabo del trámite, el tribunal de primera instancia dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2017, con el siguiente fallo: 'Que desestimando íntegramente la demanda seguida a instancia de DÑA. Santiaga , quien actúa representada por el Procurador Sr. Cevigón Ruckaüer Melchor Oruña y asistida del letrado D. José Antonio García Cortés, contra D. Adolfo , declarado rebelde, y contra D. Salvador , representado por el Procurador Sr. Iglesias Pérez y asistida de la Letrada Dña. Carmen de la Cuesta Giribert, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas, con imposición de las costas a la parte demandante'.
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución, Dª Santiaga interpuso recurso de apelación, que admitido y tramitado en legal forma, habiendo formulado oposición D. Salvador , ha dado lugar al presente rollo. La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 21 de febrero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
I. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente expediente trae causa de la demanda presentada por Dª Santiaga contra D. Adolfo y D.Salvador solicitando el reintegro de las cantidades que la actora prestó a GESTURONA, S.L. ('GESTURONA') para que pudiera pagar a sus proveedores. La demanda se dirigía contra los demandados en su condición de administradores solidarios de la referida mercantil, en ejercicio de la acción de responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio ('LSC').
2.- Al cabo de la primera instancia se dictó sentencia rechazando los pedimentos formulados por la Sra. Santiaga . De las diferentes cantidades reclamadas por la demandante, únicamente se tiene por probado un pago efectuado por transferencia con fecha 11 de agosto de 2010, por importe de 20.000 euros.
Ello no obstante, no se estima probado que dicho pago se realizara a título de préstamo, toda vez, señala el juez a quo, que la demandante era administradora social única de otra sociedad, ELITE CAMP, S.L.
('ELITE'), y esta había utilizado 'las instalaciones, mecanismos comerciales, infraestructura, experiencia y contactos de GESTURONA para iniciar y desplegar su actividad en Cuba', habiéndose producido pagos entre GESTURONA y ELITE. No acreditada la existencia de la deuda social, concluye la sentencia impugnada, la acción ejercitada no puede prosperar.
3.- Disconforme con lo así decidido, la Sra. Santiaga apeló para solicitar un nuevo fallo en todo conforme con sus pedimentos.
4.- En los apartados que siguen abordaremos el examen de las cuestiones que afloran en el escrito de interposición del recurso y el de oposición, en la medida que imponga la adecuada resolución de la controversia que se nos somete.
II. SOBRE LA EXISTENCIA DE LA DEUDA 5.- No compartimos la valoración efectuada por el juzgador precedente, que hace suya la parte apelada.
6.- Con el escrito de demanda se presentaron los siguientes documentos, figurando en todos ellos como ordenante la Sra. Santiaga : (i) un documento de solicitud de transferencia fechado el 10 de febrero de 2010, por importe de 20.000 euros, en el que figura como beneficiaria CUFRUT B.V, por el concepto 'pago de compra de carbón vegetal' (f. 17); (ii) una orden de transferencia de fecha 26 de mayo de 2011, por importe de 56.000 euros, en el que figura como beneficiario CUFRUT, B.V y se reseña como motivo el pago de cuatro facturas por venta de carbón vegetal a GESTURONA; (III) una solicitud de transferencia fechada el 29 de septiembre de 2009, por importe de 25.200 euros, en la que figura como beneficiaria GESTURAMA y, como concepto de la operación, 'pago pagaré'; y (iv) documento de liquidación de un pago por cuenta de GESTURONA, fechado el 11 de agosto de 2010, en el que figura como beneficiaria TECNIMADERAS, S.A.
7.- Consideramos que las razones por las que el juez a quo niega la existencia de la deuda social sobre la que se sustenta la demanda originadora del expediente son infundadas. En cuanto al primero de los documentos señalados, se nos dice que no se acredita ni la emisión del cheque, ni la efectiva entrega al beneficiario ni el descuento o abono en cuenta de la demandante, cuando de lo que se trata es de una transferencia, como claramente se puede leer en el documento ('La transferencia se realizará a favor de la cuenta beneficiaria indicada'). Por otro lado, la entidad beneficiaria y el concepto coinciden con los del segundo documento. En cuanto a este otro documento, apunta el juzgador de la primera instancia que en modo alguno se acredita que la cuenta de cargo fuera la de la demandante, siendo así que es esta última quien figura como ordenante y, más adelante, en el apartado 'cuentas e intervinientes' figura el mismo NIF que el indicado en el encabezamiento de la demanda. Ningún comentario contiene la sentencia impugnada respecto al tercero de los documentos reseñados en el apartado precedente, cuyas menciones, más arriba recogidas, resultan suficientemente indicativas.
8.- En relación con el cuarto de los documentos, las reticencias del juzgador precedente son de otro corte. Lo que señala el juzgador precedente en relación con este documento es, en definitiva, que no ha resultado acreditado que represente una concesión de crédito a favor de GESTURONA. Tal juicio se funda en la asunción de las tesis del aquí apelado, que, en definitiva, señalan que ELITE, de la que la Sra. Santiaga es socia única, vampirizó a GESTURONA hasta suplantarla en su tráfico, apuntando a que la destinataria final de la disposición en cuestión no era otra que ELITE. De este modo, la observación resultaría igualmente trasladable al resto de las disposiciones representadas por los otros documentos a los que hemos hecho referencia. Ahora bien, dicho relato se erige sobre meras conjeturas, a partir de datos genéricos respecto de los cuales no podemos establecer una relación directa con lo que aquí se debate (páginas 6 a 8 del escrito de contestación). Careciendo, pues, de elementos de juicio suficientemente sólidos que abonen tal discurso, ningún pábulo podemos concederle.
9.- A la postre, todo ello significa entender, a los efectos de la presente resolución, que existe la deuda social objeto de reclamación, rechazándose el análisis efectuado en la sentencia recurrida.
III. SOBRE EL FUNDAMENTO DE LA ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD A LOS DEMANDADOS 10.- La única causa de disolución que se menciona expresamente en el escrito de demanda es la concurrencia de un escenario de pérdidas cualificadas, artículo 363.1.e) LSC. La demandante y aquí apelante esgrime en apoyo de sus planteamientos la información recogida en la nota obtenida telemáticamente del Registro Mercantil que acompañó como documento número 10 (f. 23 ss.). Según tal nota, las últimas cuentas que se depositaron fueron las del ejercicio 2008, y los últimos libros que se legalizaron fueron los del ejercicio 2003.
11.- Por su parte, el aquí apelado aparece instalado en la pura negación, sin aportar un mínimo elemento probatorio que corrobore tal postura.
12.- Los señalados en el precedente apartado 10 son los únicos datos que nos proporciona la parte actora. Por sí mismos, no son indicativos ni de la concurrencia de causa de disolución ni de que esta precediera al nacimiento de las obligaciones sociales que pretenden hacerse efectivas con la demanda.
13.- Ahora bien, ante situaciones de opacidad tan características de escenarios conflictuales como el que aquí se nos presenta, resulta comúnmente admitido que se rebajen los estándares de prueba y los indicios pasen a ocupar un lugar destacado en la determinación de la base fáctica del juicio de responsabilidad. De igual modo, la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes imponen matizaciones en las reglas generales sobre el reparto de la prueba.
14.- Es desde esta perspectiva como cobran una significación relevante los datos recogidos en la nota informativa del Registro Mercantil, en conexión con otros elementos que resultan de las actuaciones. En este sentido, cabe señalar el contenido de la junta general celebrada el 1 de agosto de 2011, documentada en acta notarial (documento número 34 de los aportados con el escrito de contestación, f. 318), y en cuyo orden del día figuraba la aprobación de las cuentas anuales, aplicación de resultados y examen de la gestión social del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2010. Lo que allí puede leerse es que las cuentas no pueden traerse a la junta porque no se han formulado, reprochando cada uno de los dos socios (a su vez, administradores solidarios de la sociedad y en el presente expediente demandados) al otro dicha circunstancia. Uno, el Sr.
Adolfo dice que las cuentas ni siquiera se han elaborado materialmente porque no existe contrato con el contable y gestor; otro, el Sr. Salvador , apunta que sí existe tal contrato, que lo tiene él en su poder, que la razón de que la sociedad no disponga de un estado de cuentas del ejercicio 2010 es que no se le han pagado sus honorarios al contable/gestor, y que de esto ya había advertido a su consocio hacía dos años. El Sr. Adolfo replica que cuando se ha dirigido al contable este no le ha dado más explicaciones, advirtiéndole de que únicamente recibía instrucciones del Sr. Salvador . Hay contrarréplica de este este último señalando que el contrato con el contable lo tiene en su oficina y no tiene obligación de exhibirlo. Más adelante, en el punto del orden del día dedicado a la ampliación del capital social los dos socios y administradores reconocen que se debe dinero y las necesidades de liquidez de la compañía.
15.- En tal escenario, revelador de la más absoluta y mantenida desatención de sus deberes por parte de los administradores demandados y de la situación de, cuando menos, insuficiencia de liquidez que aquejaba a la sociedad, entendemos que son aquellos, una vez demandados, los que deben sufrir las consecuencias de la falta de información acerca de los elementos que permitirían calibrar la concurrencia de la causa disolutoria invocada en la demanda y su antecedencia respecto de las obligaciones sociales a las que hace referencia la demanda. Lo que se traduciría, en definitiva, en que a efectos de resolución de la presente litis, debe considerarse que GESTURONA incurrió en la causa de disolución aducida por la demandante y que la presunción establecida en el artículo 367.2 LSC ha de operar a favor de esta última.
16.- Lo que antecede debería conducirnos en principio a la estimación de recurso y la consiguiente condena de los demandados en los términos interesados en la demanda. Ahora bien, antes de sentar esta conclusión se hace preciso examinar otras dos defensas opuestas por el aquí apelado.
17.- A modo de factor exculpatorio, el Sr. Salvador aduce que no tuvo conocimiento de los pagos efectuados por la Sra. Santiaga hasta que se le dio traslado del escrito de demanda, lo que anuda a una situación de apartamiento de la gestión social a la que se vio sometido por parte del coadministrador.
Sin embargo, tal circunstancia resultaría, en su caso, irrelevante, pues el elemento determinante del juicio de responsabilidad según la acción ejercitada es que, con anterioridad a los pagos en cuestión, la sociedad estuviese incursa en causa de disolución sin que sus administradores hubieran cumplimiento a las prevenciones que la norma les impone ante tal tesitura.
18.- Alega también el Sr. Salvador que al tiempo de realizar los pagos en que se sustenta la demanda, la Sra. Santiaga era consciente de la situación económica de GESTURONA, invocando aquella doctrina jurisprudencial que considera circunstancia exoneradora de la responsabilidad solidaria por deudas sociales el conocimiento por parte del acreedor reclamante de la situación económica de la sociedad al momento de generarse el crédito, como manifestación particular del principio que proscribe las pretensiones contrarias a la buena fe.
19.- Cabe señalar al respecto que el Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de diciembre de 2013 ( ECLI:ES:TS:2013:6634 ), matizó el ámbito de aplicación de la doctrina invocada por el Sr. Salvador , en el sentido de señalar que el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad contemplada en el artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, trasunto de la actualmente prevista en el artículo 367 LSC. El Alto Tribunal apunta que para producirse tal efecto resulta necesario el concurso de circunstancias adicionales determinantes de que la reclamación contra los administradores pueda calificarse de contraria a la buena fe. En similares términos se pronuncia la sentencia de 11 de abril de 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:1314 ).
20.- Sucede que en el caso presente hay base para apreciar la concurrencia de esas circunstancias adicionales a las que alude el Tribunal Supremo. En efecto, los documentos aportados por el aquí apelado (documentos 41, 48 y 49 acompañados con el escrito de contestación) apuntan en tal dirección, en la medida en que permiten deducir con fundamento que la promotora del expediente, a la sazón esposa del otro socio y administrador solidario junto con el apelado, gozaba de un conocimiento cualificado de la situación de la sociedad y participaba en la llevanza ordinaria de la misma, llegándose a presentar a ojos de terceros como gerente. Así lo revela el hecho de que la Sra. Santiaga registrara su firma atribuyéndose tal condición en la hoja de firmas de una cuenta abierta a nombre de GESTURONA en la entidad CAIXAGALICIA (documento número 41 del escrito de contestación, f. 466), con independencia de que tal registro fuese posteriormente anulado. Es por esta razón por la que, finalmente, el recurso no ha de prosperar.
IV. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA 21.- La suerte del recurso comporta que las costas ocasionadas por el mismo hayan de ser a cargo de la parte recurrente, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda: 1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª Santiaga contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid en el procedimiento ordinario número 268/2012 del que este rollo dimana.2.- Condenar a Dª Santiaga al pago de las costas de segunda instancia.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta sentencia, lo acuerdan, mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados que constan en el encabezamiento de esta resolución.
