Última revisión
08/06/2009
Sentencia Civil Nº 104/2009, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 137/2009 de 08 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2009
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 104/2009
Núm. Cendoj: 05019370012009100173
Núm. Ecli: ES:APAV:2009:173
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00104/2009
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N U M: 104/09
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTA
Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
D. JESÚS GARCÍA GARCÍA
D. MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de AVILA, a ocho de Junio de dos mil nueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 150/2007, seguidos en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.2 de AVILA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 137 /2009, entre partes, de una como recurrentes MAPFRE EMPRESAS, SA representada por la Procuradora Sra. MARÍA JESÚS SASTRE LEGIDO y bajo la dirección del Letrado D. JOSÉ RODRÍGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, D. Edemiro , Hilario , D. Moises , Dª. Aurelia , Dª. Filomena , Dª. Pura , D. Jose Pablo , Dª. Andrea , D. Antonio , D. Efrain , Dª. Gloria , Dª. Reyes , Dª. Ángela , D. Lázaro , D. Samuel , Dª. Isidora , Dª. Sagrario , como integrantes de DIRECCION000 C.B., representados por la Procuradora Dª. LUCÍA PLAZA CORTÁZAR, dirigidos por el Letrado D. SANTIAGO GUTIÉRREZ DE LA PEÑA, y de otra como recurridos D. Alberto , DON Eduardo Y DOÑA Elisa , representados por la Procuradora Dª. INMACULADA PORRAS POMBO y dirigidos por el Letrado D. JULIÁN SENOVILLA SAINZ.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.2 de AVILA, se dictó sentencia de fecha 12 de febrero de 2009 y auto aclaratorio de fecha 25 de febrero de 2009 , cuyas partes dispositivas, dicen: "FALLO: "Que estimando como estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Porras Pombo, en nombre y representación de D. Alberto , actuando por sí y también en representación de su hija menor de edad Dª. María Dolores , y D. Eduardo Y Dª. Elisa , contra D. Edemiro , D. Hilario , D. Moises , Dª. Aurelia , Dª. Filomena , Dª. Pura , D. Jose Pablo , Dª. Andrea , D. Antonio , D. Efrain , Dª Gloria , Dª. Reyes , Dª Ángela , D. Lázaro , D. Samuel como integrantes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B." , la entidad MAPFRE AGROPECUARIA y la entidad MAPFRE EMPRESAS S.A., antes MUSINI, S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados en los siguientes términos: A) A abonar a D. Alberto la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN EURO CON VENITICUATRO CÉNTIMOS DE EURO (162.741,24 ?). B) A abonar a Dª. María Dolores representada por su padre D. Alberto , la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (49.310,73 ?). C) A abonar a D. Eduardo y Dª Elisa la suma de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON DOCE CÉNTIMOS DE EURO (16.537,12 ?). D) De dichas cantidades deben responder conjunta y solidariamente los demandados D. Moises , Dª. Aurelia , Dª Filomena y Dª. Pura ; D. Hilario ; D. Jose Pablo ; Dª Andrea , D. Antonio , D. Efrain , Dª. Gloria , Dª Reyes , Dª Ángela , D. Lázaro y D. Samuel , y D. Edemiro , todos ellos en su condición de integrantes de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 C.B." y la compañía MAPFRE EMPRESAS, S.A., antes MUSINI S.A., ésta hasta el límite de 150.253,03 ? con una franquicia de 3.005,06 ?, así como devengándose sobre la cantidad líquida a cargo de dicha aseguradora los intereses del 20 por 100 desde el 14 de septiembre de 2004, y MAPFRE AGROPECUARIA debe responder de la de 3.005,06 ?; todo ello con expresa imposición de las costas a las partes demandadas." Y "SE AMPLÍA la sentencia de fecha 12 de febrero de dos mil nueve en el sentido de añadir donde dice D. Edemiro , D. Hilario , D. Moises , Dª. Aurelia , Dª. Filomena , Dª. Pura , D. Jose Pablo , Dª. Andrea , D. Antonio , D. Efrain , Dª Gloria , Dª. Reyes , Dª Ángela , D. Lázaro , D. Samuel como parte demandada e integrantes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B.". debe de decir: "Dª. Isidora , Dª Sagrario , D. Edemiro , D. Hilario , D. Moises , Dº. Aurelia , Dº. Filomena , Dª. Gloria , Dª. Reyes , Dª. Ángela , D. Lázaro , D. Samuel como parte demandada e integrantes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 " .
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- La sentencia dictada en primer grado jurisdiccional estimó la demanda interpuesta por Don Alberto por sí y en representación de su hija menor de edad María Dolores , Don Eduardo y Doña Elisa , contra los integrantes de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 CB" y las aseguradoras Mapfre Empresas SA, antes Musini SA y Mapfre Agropecuaria, en los términos dichos, pronunciamientos frente a los que se alzan los demandados personas físicas y Mapfre Empresas, SA, exponiendo los motivos a continuación objeto de estudio.
TERCERO.- Como quiera que la decisión judicial trae causa del accidente ocurrido sobre las 9 horas del día 14 de Septiembre de 2004, a la altura del Kilómetro 143,020 de la carretera N-403 (Toledo-Adanero), consistente en el atropello de un jabalí por el turismo marca Renault, matrícula UF-....-U , conducido por Doña Mariana , vehículo que a continuación se desplazó hacia la izquierda de la calzada y colisionó frontalmente con el automóvil marca Peugeot, matrícula WI-....-W , resultando muerta la conductora de aquél y gravemente herida su hija menor de edad, María Dolores , y Doña Paloma , que guiaba el otro turismo, además de daños materiales de gran consideración en los vehículos, partiendo de este suceso, el primer motivo del recurso deducido por los partícipes en la Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB denuncia error en la valoración de la prueba sobre procedencia del jabalí causante del siniestro, e infracción de las normas legales y jurisprudencia sobre esta cuestión.
Sostienen los disconformes que tanto el reconocimiento judicial del paraje como las pruebas pericial y testifical por declaración del instructor del atestado, Agente de la Guardia Civil con número identificativo NUM000 , pusieron de manifiesto la imposibilidad material de que el semoviente proviniese del terreno cinegético explotado por ellos, y en desarrollo de este alegato analizan pormenorizadamente las características del vallado, cerramiento rígido con mallazo de tetracero con retícula de 15X15 cms reforzado con base empotrada en una profundidad de 15 cms., y su buen estado y extensión, a diferencia del que delimita el coto AV-1040 vecino, y las particularidades del paso subterráneo existente en ese punto, para después descartar que la irrupción del jabalí pudiera producirse trepando por unas rocas en la linde con la vía o atravesando un agujero horadado por la fuerza de una corriente de agua bajo la valla. Terminan sosteniendo que el régimen legal previsto en el artículo 33-1 de la Ley de Caza al atribuir en primer término a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos la responsabilidad de los daños ocasionados por las piezas de caza procedentes de terrenos acotados, parte de la determinación del lugar de procedencia y sin que baste su presencia circunstancial en una concreta finca si allí no tienen su hábitat.
Sin embargo estos argumentos no pueden prosperar, pues el conjunto de las pruebas practicadas, entre las que revisten singular peso el reconocimiento judicial del lugar, para el esclarecimiento y apreciación de los hechos, la testifical y pericial, corrobora que el acceso del jabalí a la carretera se llevó a cabo por punto próximo al del accidente, y aledaño al coto titularidad de los demandados.
Ya el dato de que el animal no hubiera sido visto por otros transeúntes invadiendo la vía, o al menos nadie alertó sobre ello, sugiere su reciente entrada, desde luego por algún punto inmediato, y dada la extensión del acotado y la zona adyacente a la carretera, esto vincula la presencia del jabalí con el coto privado de caza NUM001 .
Por lo demás, existe un factor añadido, cual es que cuando sucedieron los hechos el estado de cosas podía ser distinto -v.gr. por existir otros puntos de fácil acceso merced a orificios bajo el vallado- pero en todo caso había rocas que permiten a un animal de esas características encaramarse.
Deducir de estos extremos y de la proliferación de accidentes de esta clase que se vienen produciendo en el tramo de la carretera N-403 comprendido entre los kilómetros 141 y 143,900, hasta veintitrés entre el día 7 de enero de 2004 y el día 9 de febrero de 2008 según informa la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, la procedencia del coto limítrofe, que integrado por las fincas Aldeaciego, Fuentes Claras de Arriba y Fuentes Claras de abajo, discurre a ambos lados de la carretera, no es erróneo sino inferencia lógica que tiene amparo en un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, conforme prevé el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para las presunciones judiciales.
En otro orden de cosas, compartimos el criterio expresado por el Juzgador en torno a la circunstancia de que los titulares del coto hayan solicitado autorizaciones para aguardos y esperas de jabalíes, lo que denota una presencia y arraigo de esa especie en el acotado, tenga o no allí su hábitat, sobre lo que nada se ha probado, y la proliferación de accidentes parece indicar que esas fincas por sus condiciones son propicias para el asentamiento más o menos estable, y los alberga siquiera temporalmente como zona de paso. Esto es lo que en definitiva se desprende de las clarificadoras manifestaciones de D. Edemiro en la causa penal que precedió esta litis.
Sin perjuicio de la responsabilidad predicable conforme a los artículos 1.902 y 1.906 del Código Civil por los daños causados por los animales vinculados a una determinada heredad, y que se anuda al titular del coto de caza acudiendo al expediente de la culpa in vigilando, es de recordar que en la situación previa a la reforma legal introducida por la Disposición adicional noventa de la ley estatal 17/2005, de 19 de julio y la Disposición final cuarta de la ley autonómica 13/2005 , de Medidas Financieras de Castilla y León, la Ley de Caza de 1.970, -artículo 33-, su Reglamento -artículo 35- y la Ley 41/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, artículo 12 , hacen recaer la responsabilidad sobre los titulares de los aprovechamientos cinegéticos cuando se den como presupuestos la realidad del daño y la procedencia de las piezas de caza causantes del daño de los terrenos acotados, sin distinguir entre piezas de caza mayor o menor, ni atender a cuál fuera el aprovechamiento cinegético principal, conforme expresa la ley autonómica; así, el artículo 12 de la Ley de Caza de Castilla y León atribuye la responsabilidad de los daños producidos por las piezas excepto cuando el daño sea debido a culpa o negligencia del perjudicado o de un tercero, en los terrenos cinegéticos, a quien ostenta la titularidad cinegética de los mismos, extensivo a los daños producidos en las zonas de seguridad, entre las que se cuentan las vías o caminos de uso público (ex artículo 28-2 ), y siendo conforme a su artículo 19 terrenos cinegéticos, entre otros, los cotos de caza.
QUINTO.- El segundo aspecto en que se centra el desacuerdo de los recurrentes alude a la valoración probatoria sobre una eventual concurrencia de culpa de la conductora Sra. Mariana , por haber realizado una maniobra evasiva inoportuna tras el atropello del jabalí.
La sentencia de instancia da cumplida respuesta a este pormenor y no podemos sino mostrar nuestro acuerdo con sus argumentos.
Para valorar la aportación causal de la finada al suceso hemos de retrotraernos al momento anterior, en que guiaba su vehículo a prudente velocidad y dentro de los límites reglamentarios, en un tramo recto, de buena visibilidad, con firme en perfecto estado de conservación y rodadura, seco y limpio, y condiciones atmosféricas favorables, todo lo cual auguraba en principio un tránsito normal, sólo interrumpido por un factor que de ella no dependió y se vio obligada a afrontar mediante un ejercicio de habilidad y fortuna ajeno a juicios sobre culpabilidad, más propios de situaciones gobernadas por la inteligencia y la voluntad. Quizá su maniobra no fuera la única de las posibles o tal vez perdió en absoluto el control del vehículo tras el impacto con el animal, pero en esa situación traumática no le era exigible mayor pericia ni el éxito en una maniobra de fortuna, cuando, si es que pudo optar, la elección se presentaba entre una eventual colisión o la caída por un terraplén de fuerte desnivel, según expresa el atestado; en definitiva, una situación límite como la descrita no es ámbito idóneo para achacar la responsabilidad a la víctima, y antes bien se presenta como única causa del siniestro la aparición en la vía de un inesperado obstáculo en movimiento imprevisible, siendo en cambio insignificante el aporte etiológico de la conductora, a la que por ende nada cabe reprochar. De ahí la inhabilidad del reparo.
SEXTO.- El tercer motivo del recurso cuestiona la aplicabilidad del baremo tenido en cuenta en la instancia con objeto de fijar las indemnizaciones, denunciando quebranto de la doctrina iniciada por las dos sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 , en que se fija los criterios para cuantificación del resarcimiento por daños personales en accidentes de circulación, después reiterada por otras resoluciones -v.gr. SSTS de 30 de octubre de 2008 y 25 de febrero de 2009 - cuya observancia implicaría que las indemnizaciones resultantes a favor de los actores por fallecimiento de Doña Mariana e incapacidad de la menor María Dolores hayan de cuantificante conforme prevé la Resolución de 9 de marzo de 2004 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultan de aplicar durante 2004 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
El rechazo de la protesta es obligado si reparamos en que el suceso de méritos no es un accidente de circulación strictu sensu por mucho que se produjera en el curso del transito vial, ni es de necesaria aplicación el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación incorporado por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados a la ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, ni las actualizaciones anuales de cuantías que disponen las resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, como tampoco el baremo después incluído como anexo al Texto Refundido de la ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre .
Se ejercitó acciones por responsabilidad extracontractual y directa con sustrato fáctico nuclear consistente en la invasión de la calzada por un jabalí, y consiguiente atropello; no se parte como presupuesto de la incidencia que en el curso causal haya podido tener el tránsito viario, sino la súbita irrupción de un elemento extraño, relacionado con la ocupación cinegética y la responsabilidad que le viene anudada a tal actividad de riesgo.
Al propio tiempo la acción directa frente a las aseguradoras tiene amparo en lo dispuesto en los artículos 73 y 76 de la ley de Contrato de Seguro , pero el seguro de responsabilidad civil por medio del que se obligó la aseguradora recurrente, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuya consecuencia fuera civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho, viene referido en concreto a la responsabilidad por accidente producido por una pieza de caza mayor o menor en las zonas de seguridad de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y nada tiene que ver con el seguro de circulación de vehículos a motor.
La representación procesal de Mapfre Empresas SA en su escrito de preparación de la alzada así lo entendió, predicando la innecesariedad de la consignación contemplada en el artículo 449.3 de la ley de Enjuiciamiento Civil por no pretenderse la condena a indemnizar perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor, aunque a la postre depositó una suma, cosa que no han hecho los otros recurrentes, ni venían obligados a ello por mor de aquel precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como ya hemos tenido ocasión de tratar en varias sentencias dictadas en casos semejantes al actual, p.e. sentencia de 29 de junio de 2007, rollo de apelación Nº 197/2007 .
Sin ser obligatorio el sistema objetivo mencionado, no existe razón para reprobar una cuantificación justa y razonable como es la de instancia, que se acomoda al propio tiempo a criterios indemnizatorios generalmente seguidos en la práctica forense.
SÉPTIMO .- También se alza frente a la sentencia Mapfre Empresas SA, siendo su primer motivo sustancialmente coincidente con el inicial de los otros disconformes, en cuanto trae a colación la procedencia del jabalí como dato inexcusable para determinar la responsabilidad que predican el artículo 33 de la Ley de Caza, de 4 de abril de 1.970 , y el artículo 12 de la Ley de Caza de Castilla y león. Valgan aquí las razones que dimos ut supra para no eximir de responsabilidad a los titulares del aprovechamiento cinegético y por igual razón a las aseguradoras destinatarias de la acción directa ex artículo 76 de la ley 50/1980, de Contrato de Seguro .
OCTAVO.- Aborda también la recurrente el punto relativo a la aportación causal de la conductora Sra. Mariana , en dos aspectos; primeramente en relación a la velocidad desarrollada en el momento del siniestro, pues la prueba pericial por dictamen del técnico Sr. Eliseo demostraría que el vehículo UF-....-U circulaba a 129 Km/hora, superando ampliamente la máxima permitida en el tramo; además, la inadecuada reacción de la conductora habría propiciado el choque, circunstancias ambas, dice, a tener en cuenta a la hora de atribuir responsabilidad, proyectándose en el ámbito indemnizatorio como reducción porcentual.
Con referencia al primer punto, cierto es que obran en autos tres dictámenes distintos sobre la velocidad a que presuntamente circulaba la conductora: el estudio integrado en el Informe Técnico de la Benemérita, que desvela una velocidad mínima de 72,30 Km/h, y no tiene en cuenta las energías disipadas, el informe emitido por Don Alfonso , Ingeniero Técnico Industrial que dictaminó a instancia de la parte actora y concluye que la velocidad a que se encontraba circulando el Renault 19 en el momento justamente anterior a marcar las huellas de frenada era de 78,41 Km/h., y el prestado por el técnico de igual especialidad Don Eliseo , quien depuso a petición de la parte demandada e infiere para dicho vehículo una velocidad de 129 km/h.
Pues bien, el artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en la ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal, mecanismo llamado a ilustrar al Juzgador sobre determinadas materias que por la especificidad de las mismas requieren conocimientos que no posee aquél. Tal es lo sucedido en el caso de autos, en que los litigantes aportaron sendos peritajes y además disponemos del practicado en el seno de la investigación policial.
Por otra parte, como el artículo 632 de la Ley de 1881 , al que remitía el derogado artículo 1243 del Código Civil , el artículo 348 de la Ley 1/2000 prescribe que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica (y en ese sentido se pronuncia doctrina legal de que son exponente las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre y 24 de octubre de 2001 ), lo que supone ponderar tanto el contenido del informe como las aclaraciones añadidas por interrogatorio de los peritos, motivando la decisión cuando resulte contraria al dictamen pericial unánime o se opte por una de las alternativas o por uno de los informes contradictorios, eligiendo el que resulte más convincente y objetivo, y teniendo en cuenta los medios o instrumentos empleados y los datos en que se sustentaron, así como la competencia y formación profesional de los técnicos (vid. sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1989, 28 de noviembre de 1992 y 10 de febrero de 1994 ), siendo, por último, de citar la sentencia de 11 de mayo de 1981 en cuanto indica que "la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes"; y existirá vulneración de las reglas de la sana crítica cuando no conste en la sentencia valoración del resultado del dictamen pericial, cuando se prescinda del contenido del mismo, omitiendo datos, alterándolos, valorándolos incoherentemente etc o cuando sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llegue a conclusiones distintas, y también cuando los razonamientos del tribunal en torno a la pericia atenten contra la lógica y la racionalidad, o sean arbitrarios o contradictorios, o lleven al absurdo (vid. sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1988, 13 de julio de 1995, y 11 de abril de 1998 , las citadas en esta última, y la de 5 de diciembre de 2001).
En el caso de autos importa recordar que el Técnico Sr. Eliseo no cumplió la exigencia del artículo 335.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativa al juramento o promesa de actuar con objetividad; aunque prescindamos de esa carencia, compatible desde luego con una absoluta honestidad del perito, su informe, facilitado por quien aun poseyendo conocimientos técnicos y prácticos en la materia no es especialista en reconstrucción de accidentes de tráfico, padece además una importante merma, cual es la tardanza en su emisión, años después del siniestro, lo que impidió un contacto directo con los vestigios, restos del accidente, huellas etc. y, singularmente, no se comprobó el estado de los neumáticos, pormenores que el perito se ve abocado a tomar del estudio hecho en el atestado, si bien lo completa con un cálculo sobre las energías disipadas en el atropello del animal, colisión con el otro automóvil y desperfectos sufridos, derivando estas incidencias, y otros datos incorporados conforme a estudios teóricos (tiempo de no aceleración, tiempo de reacción, coeficiente de razonamiento o adherencia de las ruedas...) en un corolario que sitúa en 129 Km/h. la velocidad; pero la multiplicidad de factores sopesados y la falta de certeza sobre algunos de ellos hacen este cálculo mera hipótesis, que, por cierto, contraría otros que la percepción de la realidad social pone de manifiesto y la experiencia también, pues nos parece muy improbable que la Sra. Mariana , en avanzado estado de gestación, con un embarazo triple y por tanto de riesgo, y transportando a su hija, condujese de forma temeraria como se le adjudica de adverso; tal cosa se saldría sobremanera de las pautas habituales de comportamiento en cualquier persona media.
En orden a la segunda cuestión, sin perjuicio de dar por reproducidos nuestros anteriores alegatos añadamos ahora que la conducción venía desarollándose con absoluta normalidad por la víctima, y tuvo una reacción adecuada ante la súbita aparición del jabalí en movimiento, pues frenó y no abandonó su carril ni invadió el ajeno, y sólo tras la desestabilización propia del impacto con el animal se desplazó lateralmente por causa no aclarada; ni siquiera hay certeza de que la finada eligiera la invasión del otro carril como maniobra antes que la salida por el margen derecho según su sentido de marcha, pues quizá resultó conmocionada por el atropello, pero ni admitiendo que optara por tan desgraciada solución para evitar otro mal podríamos reprocharle nada, toda vez que no es exigible a un conductor medio especiales reflejos, audacia y acierto en una situación peculiar y peligrosa en extremo, antes bien lo esperable es una pauta de conducta usual, sin habilidades extraordinarias en la previsión y evitación de percances ni cálculos exitosos sobre las posibles consecuencias.
En mérito a estas consideraciones el motivo no puede tener acogida.
NOVENO.- El siguiente estudia los intereses que por aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro fueron concedidos tomando como dies a quo el del accidente y al tipo del 20 por ciento anual.
Como pretensión principal se aspira a la supresión de esos réditos, con supuesto amparo en la regla octava del precepto, que autoriza prescindir de esa indemnización por mora cuando la falta de satisfacción esté fundada en una causa justificada o que no fuera imputable a la aseguradora, como sería en tesis de la disconforme las dudas existentes en torno a la responsabilidad del coto a tenor del atestado y del informe pericial revelador de datos justificativos de culpa exclusiva de la víctima o cuanto menos su participación relevante. En segundo término la mercantil cuestiona la exégesis del precepto hecha por el juzgador en cuanto al porcentaje a que asciende el incremento por mora.
Los intereses del artículo 20 de la ley 50/1980 se deben si no se encuentra una razón justificativa del impago de la indemnización por parte de la compañía aseguradora, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo deja ver (v.gr. sentencias de 10 de diciembre de 2004, 28 de enero y 15 de julio de 2005, 10 y 31 de mayo, 7 y 9 de junio, 21 de septiembre y 14 de diciembre de 2006, 23 de febrero, 9 de marzo y 11 de junio de 2007 etc). Como explicó la sentencia de 2 de marzo de 2006 la norma parece dictada para atajar el problema práctico de que se utilice el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago. De ahí que la apreciación de la conducta de la aseguradora haya de hacerse caso por caso, dentro de la litigiosidad que la aplicación del artículo 20 ha suscitado. Así, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha interpretado el presupuesto de la mora ciñéndola a la constatación de una conducta irresponsable del asegurador y a la carencia de razón para el retraso; ha considerado causa justificada la polémica o la discusión sobre la existencia del siniestro, o sobre sus causas -p.e. SSTS de 12 de marzo de 2001, 9 de marzo y 9 de junio de 2006, 11 de junio de 2007 etc- e incluso la incertidumbre sobre el importe de la indemnización -SSTS de 9 de junio y 14 de diciembre de 2006 - hasta llegar a la valoración de elementos de razonabilidad en el mismo proceso, como son la oposición al pago que se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, o la necesidad de determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o la reclamación de una indemnización notablemente exagerada; pero no es menos cierto que también ha declarado esa Sala que carece de justificación una mera oposición al pago, la práctica de maniobras dilatorias etc, por lo que procede un análisis puntual de lo ocurrido en cada caso -vid. SSTS de 2 de marzo de 2006 y 21 de diciembre de 2007 -, en cuyo estudio ahora observamos el fundamental dato de que a favor de los perjudicados promotores de esta litis la aseguradora no satisfizo ni ofreció suma alguna, ni la cantidad mínima que con arreglo a su criterio pudiera corresponder tras merma en función de una eventual culpa concurrente de la víctima; olvido que, a mayor abundamiento, se produjo aun habiéndose hecho gestiones cerca de otros perjudicados. De ahí que entendamos injustificado el impago, y procedente la concesión de intereses moratorios.
Distinta suerte ha de correr la última queja expuesta. En la sentencia se indica taxativamente que los intereses a aplicar son el 20% anual desde la fecha del siniestro, por haber transcurrido dos años sin que se produjera la satisfacción del importe o consignación al efecto, categórico aserto que contraría la doctrina legal iniciada por la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2007 (Pleno), en que sometida a la consideración de la Sala la exégesis de la regla 4ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro -conforme a la que la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%, y estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial, no obstante transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20%-, el alto Tribunal opta por la siguiente hermeneútica: durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%; a partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20% si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento.
Por ello, procede revocar la sentencia en ese último extremo, estableciendo que el interés de demora a satisfacer por la aseguradora recurrente debe calcularse, durante los dos primeros años siguientes al siniestro al tipo legal más su 50% y, a partir de ese momento, al 20%, si aquel no resulta superior.
DECIMO.- El postrero motivo alude a las costas, cuya imposición rechaza la entidad apelante incluso para el supuesto de que sólo prosperara su impugnación relativa al cálculo de los intereses ex artículo 20 de la ley 50/1980 , con invocación de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2008 , pues en resumen ello implicaría una modificación del fallo suficiente como para que las costas de ambas instancias queden sin pronunciamiento especial, propuesta que acogemos en estricta aplicación de los artículos 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que disciplina la decisión de la alzada en que se impugnare la condena o la falta de condena en costas de primera instancia, y 394 del mismo texto legal, relativo al régimen de costas en el inicial grado jurisdiccional, que atiende como primer criterio al vencimiento objetivo y dispensa de la imposición en caso de éxito de alguna de las pretensiones formuladas.
DÉCIMOPRIMERO.- En mérito a las anteriores consideraciones procede desestimar in totum el recurso deducido por Don Edemiro y otros, imponiéndoles las costas de su impugnación, y acoger en parte el interpuesto por Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros SA, revocando la sentencia en el particular atinente al cómputo de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y respecto a las costas, sin especial pronunciamiento sobre las de esta alzada, ex artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Edemiro , D. Hilario , D. Moises , Dª. Aurelia , Dª. Filomena , Dª. Pura , D. Jose Pablo , Dª. Andrea , D. Antonio , D. Efrain , Dª. Gloria , Dª. Reyes , Dª. Ángela , D. Lázaro , D. Samuel , Dª. Isidora y Dª. Sagrario , como integrantes de DIRECCION000 C.B., contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2009, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ávila, en el procedimiento número 150/2007, de que este rollo dimana, y estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros SA, frente a dicha resolución, la revocamos en el particular atinente al cálculo de los intereses ex artículo 20 de la ley 50/1.980, de Contrato de Seguro , que se hará conforme expresa el noveno fundamento jurídico de la presente, y en cuanto condenó en costas a la entidad aseguradora recurrente, confirmando la sentencia en sus restantes extremos, con imposición a aquéllos de las costas de su alzada y sin especial pronunciamiento sobre las del recurso deducido por Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros SA.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

