Sentencia Civil Nº 104/20...il de 2011

Última revisión
12/04/2011

Sentencia Civil Nº 104/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 86/2011 de 12 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 104/2011

Núm. Cendoj: 11012370022011100095

Núm. Ecli: ES:APCA:2011:186


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 104

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE PUERTO REAL

JUICIO ORDINARIO Nº 654/2008

ROLLO DESALA Nº 86/2011

En Cádiz a 12 de abril de 2011.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelantes Clara , Encarna , Frida , Leonor , Micaela , Raimunda y Carlos Manuel , representados por el Pdor. Sr. Hortelano Castro, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Serrano Cimadevilla.

Ha comparecido en calidad de apelado Arsenio , representado por el Pdor. Sr. Lepiani Velásquez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Llauradó Cerezo.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Puerto Real por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 14/julio/2010 en el procedimiento civil nº 654/2008, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta audiencia para la Resolución de la apelación.

SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la Sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso deducido por una parte de los hermanos Arsenio Encarna Carlos Manuel Leonor Frida Raimunda Micaela Clara debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la Sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar la demanda interpuesta por Arsenio . De hecho , el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución, ya dio respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Como cuestión previa convendrá resaltar que la acción ejercitada tiende a la declaración de la nulidad, por simulación , del contrato de compraventa suscrito en el año 1994 por los padres del actor. Y siendo ello así, es claro que la tal acción no está sujeta al plazo de prescripción previsto en el art. 1301 del Código Civil, reservado como es sabido a los supuestos de anulabilidad o nulidad relativa.

Los motivos que en cuanto al fondo autorizan el recurso se construyen a partir de dos alegaciones fundamentales, a saber: la eficacia de la presunción de exactitud registral y la falta de aplicación de la doctrina de los actos propios. Creemos, sin embargo, que ninguno de tales argumentos es útil para dar vitalidad a la tesis de los recurrentes. Por el contrario, partiendo de que en el plano fáctico las cosas no pueden estar más claras, esto es , que ha quedado suficientemente acreditado que quien verdaderamente adquiere la finca litigiosa en el año 1994 es el actor y no sus fallecidos padres, no debe existir inconveniente en estimar los pedimentos introducidos por el actor en el Suplico de su demanda.

Efectivamente, la prueba desplegada por la representación letrada del actor lleva inequívocamente al convencimiento de la realidad de la anterior afirmación. Así lo razona con exhaustividad la Juez a quo en un detallado examen de la prueba que desde luego hacemos nuestro. Partiendo de que el vendedor y el mediador en la compraventa reconocen a Arsenio como auténtico comprador y que una de las compradoras aparentes, es decir, la madre del actor, Montserrat, así también lo admitió en acta notarial otorgada en fecha 21/febrero/2003 (luego corroborada con la venta simulada de su haber hereditario al actor) , resulta que quien pagó el precio fue el actor según se sigue de la documental bancaria aportada con la demanda y que éste fue quien ha venido poseyendo y actuando en el tráfico jurídico como dueño de la finca desde el momento de la compra. Todo ello, además, viene a ser reconocido por alguno de sus hermanos como es el caso de Francisco quien lo admitió en el acto de conciliación celebrado en el año 2006 y ahora en la litis al haberse allanado a la demanda. Es también significativa la conducta de la codemandada Clara quien de manera abiertamente contradictoria vendió -de nuevo ficticiamente- su participación en la finca litigiosa al actor, para ahora desconocer la realidad antes por ella admitida.

SEGUNDO .- En definitiva la titularidad dominical de los codemandados solo se justifica a partir de la presunción de exactitud registral que como bien se explica en la sentencia es solo eso, una presunción iuris tantum, como así se deriva de lo dispuesto en el art. 38 de la Ley Hipotecaria, que ha de ceder ante la contundente prueba sobre la auténtica y verdadera realidad extraregistral.

En realidad, nos encontramos ante un negocio fiduciario en el que la titularidad material corresponde al fiduciante , es decir, al actor, y la titularidad formal la asumieron como fiduciarios sus fallecidos padres y ahora es parcialmente ostentada por sus herederos, hermanos de aquél , por vía hereditaria.

En la construcción doctrinal del negocio fiduciario -y más en concreto en la llamada fiducia cum amico -, a diferencia del negocio simulado en el que el falso dueño carece de todo poder sobre el objeto de la fiducia, éste queda conferido al fiduciario en los términos que se hayan pactado. En tal sentido es admisible, en el sentido de proporcionar una explicación para su conducta, que en su día el actor, inmerso en un proceso de separación, tratara de evitar el juego de las presunciones de ganancialidad evitando que el inmueble litigioso se integrara en el activo de su sociedad de gananciales mediante la interposición de sus padres como fiduciarios en la compraventa. Y adviértase que en la situación de crisis matrimonial por la que atravesaba , la constancia de la privaticidad de la adquisición pasaba por la obtención del consentimiento de su cónyuge (arts. 1324 del Código Civil y 95.4 del reglamento Hipotecario) que no es previsible que en tal contexto se produjera.

En lo que ahora importa, hemos de reseñar que la titularidad fiduciaria, en virtud de su asimilación en cuanto a sus efectos con el negocio simulado relativamente, solo puede generar una apariencia que dé protección a terceros adquirentes -en el caso, los hermanos codemandados que adquieren por título hereditario- si aquellos eran auténticos terceros de buena fe que hubieran, a su vez, adquirido a título oneroso. Y nos parece evidente que los tan citados hermanos conocieron siempre quién había comprado en realidad la finca litigiosa y porqué figuraba a nombre de sus padres, amén de haberla adquirido a título gratuito.

Desde este punto de vista, la tesis de los actos propios carece de cualquier aplicación. La conducta anterior del actor no es incompatible con el ejercicio de las acciones ahora intentadas , sino que tienden a resolver el pacto de fiducia que tenemos ciertamente por acreditado. Como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 9/septiembre/2010 , que resume las tesis jurisprudenciales sobre la institución que analizamos: "La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe , que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables( S.S.T.S. de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SS.T.C. 73/1988 y 198/1988 y AT.C. de 1 de marzo de 1993 ) ". Y no es tal la situación creada por el actor al ser patente frente a sus hermanos el sentido de su proceder , esto es, si el juego de la referida doctrina exige que " los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe , hubiera de atribuirse a aquella ", nos parece claro que la conducta del actor nunca reunió aquellas condiciones.

TERCERO .- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la Resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala observe dudas de hecho o de Derecho que , conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación , y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO .- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Clara, Encarna, Frida, Leonor, Micaela, Raimunda y por Carlos Manuel contra la sentencia de fecha 14/julio/2010 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Puerto Real en la causa ya citada , confirmamos la misma en su integridad.

SEGUNDO .- Condenamos a los apelantes al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO .- Se declara la perdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no podrá interponerse recurso alguno, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos..

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