Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 104/2021, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 593/2019 de 04 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS
Nº de sentencia: 104/2021
Núm. Cendoj: 43148370032021100081
Núm. Ecli: ES:APT:2021:187
Núm. Roj: SAP T 187:2021
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120188106117
Materia: Juicio verbal precario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012059319
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012059319
Parte recurrente/Solicitante: Edurne
Procurador/a: Inmaculada Vidiella Mars
Abogado/a: Jordi Carrasco Urtiaga
Parte recurrida: Nurlu SL
Procurador/a: Manel Vicente Ramon Gaspar
Abogado/a: Monica Isabel Benitez Madruga
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Magistrados
Dª. Matilde Vicente Díaz.
D. Manuel Galán Sánchez.
En Tarragona, a 4 de marzo de 2021.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 593/2019, interpuesto en representación de DOÑA Edurne, representada por la Procuradora Doña Inmaculada Vidiella Mars y defendida por el Letrado Don Jordi Carrasco Urtiaga, contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus, en juicio verbal de desahucio por precario nº 553/2018, al que se opuso NURLU, S.L, representada por el Procurador Don Manel Vicente Ramón Gaspar y defendida por la Letrada Doña Mónica Isabel Benítez Madruga, previa deliberación, se dicta la siguiente sentencia.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el 4 de marzo de 2021.
Fundamentos
Al contestar a la demanda la parte demandada planteó sustancial y repetidamente, de manera inicial y al contestar cada hecho de la demanda, la inadecuación de procedimiento, considerando circunscrito el precario a los supuestos de posesión previamente cedida por el accionante y en este caso la actora adquirió la titularidad en subasta pública electrónica, sin que la posesión fuera cedida a la demandada, que antes de esta adquisición era titular del 50 % del inmueble. Se insistió en la contestación que solo podía acudirse a este procedimiento cuando el inmueble hubiese sido cedido por el actor, siendo el decreto de adjudicación a favor de la demandante y la inscripción a su favor en el Registro de la Propiedad de Cambrils fueron posteriores al efectivo uso y posesión de la demandada. Se aludió a la preexistencia de título legítimo y a que el inmueble era único domicilio de la demandada. No existió requerimiento previo a la interposición de la demanda. Se reseñó que la subasta se hizo efectiva con errores, manteniendo la Letrada que asumía la defensa de la demandada total pasividad y sin darle traslado a la interpelada de las resoluciones que se iban dictando y que no eran recurridas. Se puso de manifiesto que se pensaba emprender acciones de responsabilidad civil. Los errores en el edicto de anuncio de la subasta fueron que se describió el inmueble como vivienda no habitual, cuando era el domicilio de la demandada y se manifestó que no constaba su situación posesoria. No se dejó a la demandada participar en la subasta y se adjudicó el inmueble por una cantidad inferior al 70 % de su valor. Se impugnó la cuantía del procedimiento cifrada por la parte demandante en 119.320,07 euros, pues la actora lo había adquirido por 62.500 euros. No hay posesión abusiva y la demandada se encuentra en una precaria situación económica, carece de medios económicos y de soporte familiar y se encuentra en una situación de exclusión social. En el suplico de la contestación se solicitó la suspensión del procedimiento hasta que se subsanase el defecto de inadecuación de procedimiento y se remitiera el proceso al cauce del juicio ordinario, acordando no haber lugar al desahucio por precario, imponiendo las costas a la parte actora y fijando la cuantía del proceso ordinario en la suma de 62.500 euros. Subsidiariamente se solicitaba la suspensión del procedimiento hasta la resolución del procedimiento de reclamación instado contra la Letrada Nuria Camacho del Solar por mala praxis profesional y la suspensión del procedimiento hasta que la situación económica y personal de la demandada mejorase en atención a su situación de desamparo y exclusión social, con fijación de la cuantía del proceso en 62.500 euros. También se solicitó la imposición de multa por mala fe procesal.
El juzgado en auto de 15 de febrero de 2019 fijó la cuantía discutida del procedimiento en la suma de 119.320,07 euros y en la sentencia, desestimando la inadecuación del procedimiento, como ya se había verificado en la vista, entendió que la parte actora acreditada su dominio, siendo incluso su propiedad reconocida de adverso y la parte demandada no acreditaba título de ocupación, por lo que procedía estimar la demanda y acordar el desahucio con referencia inequívoca a la vivienda de autos aunque no mencione la dirección materialmente el fallo.
Al recurrir la parte demandada se alude a la incongruencia omisiva de la sentencia y a la vulneración del principio dispositivo, al reseñar la resolución impugnada que la parte actora tiene título legítimo, pese a que la parte demandada presentó documentos que acreditaban que la titularidad era irregular y la sentencia no se refiere a ninguna de las irregularidades manifestadas en la oposición y que fundamentaban la desestimación del desahucio. Si la Juzgadora entendió que la demandada fue propietaria del inmueble siendo éste su domicilio habitual y que ha estado viviendo allí hasta el momento, no tiene sentido que tome como base de su decisión la prueba de la actora, que se configuró en sentido contrario a tal conclusión, esto es, a que la demandada no vivía allí porque así se anunció en la subasta. No se pronunció la sentencia sobre las cuestiones que fueron objeto de debate, que el título era irregular, prescindiendo del análisis de la documentación acompañada para acreditarlo y de los hechos que configuraban la causa petendi de la pretensión de la parte demandada. Los documentos acompañados tenían suficiente entidad como para entrar a valorar si la titularidad era o no regular y si facultaba para instar el precario. Se alude a error en la valoración de la prueba, pues no se valoró que la adquisición del título fue irregular y que la Sra. Edurne no pudo realizar una oposición en tiempo y forma. Se tenía que haber valorado también que la falta de oposición en la ejecución fue debida a un defectuoso asesoramiento de la Letrada contra la que se ha formulado reclamación. El edicto de anuncio de la subasta, que hace constar que el tipo de vivienda es no habitual y que la situación posesoria no consta, lo que evidencia es una adquisición irregular, pues se adquirió el inmueble con la aparente condición de que no estaba ocupado ni conformaba el domicilio habitual de la demandada, hechos falsos. Se adquiere por debajo del 70% del valor de tasación y no se permitió a la parte demandada ser licitadora. Estas circunstancias fueron las necesarias para que la actora adquiriera el inmueble y el título no reúne los requisitos para ser considerado como prueba definitiva del dominio. La adjudicación de la actora se hizo de forma irregular y ello no fue valorado por la Juzgadora por las reglas de la sana crítica. Se insiste en impugnar la cuantía del procedimiento y se discute la imposición de costas al concurrir dudas de hecho. Se solicita con carácter principal se declare no haber lugar al desahucio al carecer la parte demandante de título, se determine la cuantía del procedimiento en 62.500 euros y se revoque la condena en costas en atención a la precaria situación económica de la demandada. Subsidiariamente se solicita se acuerde la suspensión del procedimiento hasta la resolución del procedimiento ordinario 1446/2018 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Reus contra la anterior Letrada, se fije la cuantía en 62.500 euros y se revoque la condena en costas.
La parte apelada interesa la desestimación del recurso.
Pero es que tampoco podría denunciarse la incongruencia omisiva sin previa solicitud de complemento de la sentencia, en este caso no verificada. Debe recordarse la doctrina jurisprudencial reiterada expresiva de que el artículo 215. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó y su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y extraordinario por infracción procesal, conforme al art. 469. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2008 y 16 de diciembre de 2008).
En este sentido cabe citar también el auto de esta Sala del 28 de mayo de 2020 ( ROJ: AAP T 589/2020 - Sentencia: 189/2020 Recurso: 1062/2018
Debe rechazarse la incongruencia denunciada.
Más recientemente la STS, Sala 1a, de 28 de febrero de 2017 recuerda: '
Y partiendo de este concepto de precario que establece la Jurisprudencia y que avala un concepto amplio de precario, para el éxito de la acción deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Legitimación activa, -título del que derive la posesión real-. 2) Identificación de la finca. 3) Legitimación pasiva, que el demandado disfrute o tenga el precario una finca- disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real, o de manera ilegítima sin autorización o contra la voluntad del propietario. En este caso concurren claramente los presupuestos para la estimación de la acción de desahucio por precario.
En modo alguno puede concluirse que la sentencia es incoherente cuando pone de manifiesto que la parte actora acredita sobradamente su título de dominio, pues consta la adquisición por decreto de adjudicación de 12 de julio de 2017, resolución firme y que produce efectos de cosa juzgada en este procedimiento. No es en el seno de este proceso de desahucio por precario donde puede discutirse la validez de las actuaciones ejecutivas, sin que tampoco se acredite haber emprendido acción alguna para discutir tal validez. Como pone de manifiesto la propia demandada se encontraba personada en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 833/2015 por medio de Letrada y Procuradora que se menciona en el decreto de adjudicación. Si existió una actuación indebida de la Letrada que asumió la defensa de la demandada, lo que evidentemente está por acreditar, no constituyendo tal acreditación los reproches que se verifican en la comunicación dirigida a la citada Letrada que se acompaña a la contestación (folios 59 y 60), no es cuestión que incumba a la propiedad de la finca, que no puede ser privada de las facultades inherentes a su dominio tomando posesión de lo que ha adquirido en pública subasta. Las pretendidas irregularidades con las que se pretende negar en apelación la validez del título de la parte actora debieron hacerse valer en el proceso ejecutivo y antes de que la adjudicación alcanzara firmeza, siendo que en la citada comunicación a la Letrada ya se pone de manifiesto que no ha sido recurrido el decreto de adjudicación. De hecho, puede reputarse contradictorio que se niegue en apelación que el título de adquisición permita el desahucio y, sin embargo, se haya instado con la Letrada un procedimiento de responsabilidad civil que implica la consumación del perjuicio por tal desahucio. Además, no debe dejarse de significar que no consta infracción del art. 670 de la LEC en la aprobación del remate. Las pretendidas irregularidades relativas a que en el edicto de subasta se hiciera constar que se trataba de vivienda no habitual, o que no constaba la situación posesoria (lo que es muy diferente a decir que la vivienda estaba desocupada), no tienen en absoluto la trascendencia que se pretende para sostener la invalidez del título de adquisición. En todo caso la resolución de la Letrada de la Administración de Justicia, que implica la adquisición del dominio, es firme y debe desplegar sus efectos. Incluso debe significarse que la parte demandada no negó al contestar la adquisición del dominio por la actora, al reconocer que era titular de la mitad indivisa antes de la subasta (párrafo penúltimo al folio 52), o al reseñar que era cierto que la actora adquirió la propiedad en subasta pública electrónica (último párrafo del folio 52). Evidentemente, que la demandada fuera en el pasado propietaria de la mitad indivisa del inmueble, no le atribuye título alguno para poseer al tiempo de interposición de la demanda, pues perdió su dominio tras la subasta y la adjudicación.
No puede considerarse bajo ningún concepto que la sentencia sea incoherente por reconocer el dominio en base al decreto de adjudicación, firme e inatacable, por el hecho de que en el edicto de subasta se indicada que se trataba de vivienda no habitual y que no constaba su situación posesoria. Ningún error en la valoración de la prueba se incurre cuando se parte de una resolución procesal firme y además de la certificación del Registro de la Propiedad consta la inscripción del título de dominio en el Registro a favor de la sociedad demandante. Debe recordarse que conforme al art. 38 de la Ley Hipotecaria: '
Y frente al indiscutible título de la parte actora, no esgrime la parte demandada un título que le permita continuar en la posesión. Desde luego no lo es que fuera propietaria en el pasado. Reconociendo la demandada la posesión de un inmueble que pertenece a la parte actora y no alegándose, ni acreditándose, el pago de merced o renta, se cumplen todos los presupuestos para que pueda decretarse el desahucio por precario que se solicitó en la demanda, tal y como razonada y motivadamente concluyó la sentencia de instancia. Probado el título de la parte actora, no se acredita título de la demandada.
Y es inadmisible la pretensión subsidiaria de que se suspenda el procedimiento de desahucio en espera de que se resuelva un procedimiento de reclamación de responsabilidad contra la Letrada que asumió la defensa de la demandada en el proceso de ejecución, procedimiento que ni siquiera se acredita iniciado. Aunque se acreditase iniciado, no concurre en modo alguno prejudicialidad civil que autorizara a suspender este proceso de precario.
La prejudicialidad civil fue regulada por primera vez en la LEC 1/2000 de 7 de enero en cuyo artículo 43 se dice: '
Salvando las diferencias, constituye una suerte de litispendencia impropia y la finalidad que persiguen la litispendencia y la prejudicialidad es la misma, esto es, evitar la simultánea tramitación de dos procesos, entre los que existe interdependencia, mediante la exclusión del segundo en el tiempo. Con ello se salvaguarda un interés privado y un interés público, consistente en evitar resoluciones firmes contradictorias, evitar fraudes (en relación con defectos u omisiones procesales o probatorias) y por razones de economía procesal, evitando la duplicidad de procesos.
En este sentido el T.S. en sentencia de 3 de octubre de 2010, se pronunció en los siguientes términos: '
La finalidad de la prejudicialidad civil es suspender el segundo litigio cuando el objeto del primer litigio condiciona o determina la resolución del segundo. Para que concurra, es necesario que exista un proceso previo a aquél en el que se invoca la prejudicialidad civil, en el que se está discutiendo sobre una cuestión distinta a la que se discute en el segundo proceso, pero interrelacionadas de tal manera que la resolución que se dicte en el primer litigio condicione o determine la resolución del segundo. En este caso no solo se ha iniciado el alegado segundo litigio después del precario y el que debiera, en su caso, suspenderse es el iniciado con posterioridad, sino que en el caso de autos en modo alguno la eventual resolución del pleito sobre responsabilidad civil contra la Letrada condiciona la resolución que pueda recaer en este proceso. Como se ha apuntado más arriba, la parte demandante es totalmente ajena a la supuesta defectuosa actuación de la Letrada de la demandada en el proceso de ejecución, no se acredita que la resolución del pleito de responsabilidad sea condicionante o prejudicial en este proceso y, evidentemente, no se puede discutir en el proceso de responsabilidad de la Letrada la validez del título de la parte actora.
Respecto a las serias dudas de hecho en la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2020 ( ROJ: SAP T 693/2020 - Sentencia: 208/2020 Recurso: 889/2018) dijimos:
'
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Edurne contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Reus, en autos de desahucio por precario 553/2018 de dicho Juzgado y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo el destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados
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