Sentencia CIVIL Nº 104/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 104/2021, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 593/2019 de 04 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS

Nº de sentencia: 104/2021

Núm. Cendoj: 43148370032021100081

Núm. Ecli: ES:APT:2021:187

Núm. Roj: SAP T 187:2021


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120188106117

Recurso de apelación 593/2019 -C

Materia: Juicio verbal precario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 553/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012059319

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012059319

Parte recurrente/Solicitante: Edurne

Procurador/a: Inmaculada Vidiella Mars

Abogado/a: Jordi Carrasco Urtiaga

Parte recurrida: Nurlu SL

Procurador/a: Manel Vicente Ramon Gaspar

Abogado/a: Monica Isabel Benitez Madruga

SENTENCIA Nº 104/2021

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Matilde Vicente Díaz.

D. Manuel Galán Sánchez.

En Tarragona, a 4 de marzo de 2021.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 593/2019, interpuesto en representación de DOÑA Edurne, representada por la Procuradora Doña Inmaculada Vidiella Mars y defendida por el Letrado Don Jordi Carrasco Urtiaga, contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus, en juicio verbal de desahucio por precario nº 553/2018, al que se opuso NURLU, S.L, representada por el Procurador Don Manel Vicente Ramón Gaspar y defendida por la Letrada Doña Mónica Isabel Benítez Madruga, previa deliberación, se dicta la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Estimo la demanda interposada per Nurlu SL contra Edurne, inscrit al Registre de la Propietat de Cambrils i, en conseqüència:

1) Declaro que Edurne no té títol per ocupar-lo i que n'és procedent el desnonament.

2) Condemno Edurne a que deixi lliure, vacu i expedit l'immoble esmentat de manera immediata, no pertorbant per cap concepte la plena eficàcia del domini que ostenta la part actora, apercebent-la de llançament si no desallotja la finca en el termini que es fixi en execució de sentència.

Condemno la part demandada al pagament de les costes del procediment'.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Edurne, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a la parte actora del recurso presentado, por la representación de NURLU, S.L se formuló oposición, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el 4 de marzo de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que dio origen al procedimiento la mercantil NURLU, S.L, indicaba ser propietaria del inmueble radicado en Cambrils, CALLE000 número NUM000, NUM001, en virtud de adjudicación verificada por decreto de 12 de julio de 2017 en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 833/2015 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Reus. Ejercitaba acción de desahucio por precario contra Doña Edurne, anterior propietaria del inmueble que permanecía en la vivienda sin título, ni pagar renta.

Al contestar a la demanda la parte demandada planteó sustancial y repetidamente, de manera inicial y al contestar cada hecho de la demanda, la inadecuación de procedimiento, considerando circunscrito el precario a los supuestos de posesión previamente cedida por el accionante y en este caso la actora adquirió la titularidad en subasta pública electrónica, sin que la posesión fuera cedida a la demandada, que antes de esta adquisición era titular del 50 % del inmueble. Se insistió en la contestación que solo podía acudirse a este procedimiento cuando el inmueble hubiese sido cedido por el actor, siendo el decreto de adjudicación a favor de la demandante y la inscripción a su favor en el Registro de la Propiedad de Cambrils fueron posteriores al efectivo uso y posesión de la demandada. Se aludió a la preexistencia de título legítimo y a que el inmueble era único domicilio de la demandada. No existió requerimiento previo a la interposición de la demanda. Se reseñó que la subasta se hizo efectiva con errores, manteniendo la Letrada que asumía la defensa de la demandada total pasividad y sin darle traslado a la interpelada de las resoluciones que se iban dictando y que no eran recurridas. Se puso de manifiesto que se pensaba emprender acciones de responsabilidad civil. Los errores en el edicto de anuncio de la subasta fueron que se describió el inmueble como vivienda no habitual, cuando era el domicilio de la demandada y se manifestó que no constaba su situación posesoria. No se dejó a la demandada participar en la subasta y se adjudicó el inmueble por una cantidad inferior al 70 % de su valor. Se impugnó la cuantía del procedimiento cifrada por la parte demandante en 119.320,07 euros, pues la actora lo había adquirido por 62.500 euros. No hay posesión abusiva y la demandada se encuentra en una precaria situación económica, carece de medios económicos y de soporte familiar y se encuentra en una situación de exclusión social. En el suplico de la contestación se solicitó la suspensión del procedimiento hasta que se subsanase el defecto de inadecuación de procedimiento y se remitiera el proceso al cauce del juicio ordinario, acordando no haber lugar al desahucio por precario, imponiendo las costas a la parte actora y fijando la cuantía del proceso ordinario en la suma de 62.500 euros. Subsidiariamente se solicitaba la suspensión del procedimiento hasta la resolución del procedimiento de reclamación instado contra la Letrada Nuria Camacho del Solar por mala praxis profesional y la suspensión del procedimiento hasta que la situación económica y personal de la demandada mejorase en atención a su situación de desamparo y exclusión social, con fijación de la cuantía del proceso en 62.500 euros. También se solicitó la imposición de multa por mala fe procesal.

El juzgado en auto de 15 de febrero de 2019 fijó la cuantía discutida del procedimiento en la suma de 119.320,07 euros y en la sentencia, desestimando la inadecuación del procedimiento, como ya se había verificado en la vista, entendió que la parte actora acreditada su dominio, siendo incluso su propiedad reconocida de adverso y la parte demandada no acreditaba título de ocupación, por lo que procedía estimar la demanda y acordar el desahucio con referencia inequívoca a la vivienda de autos aunque no mencione la dirección materialmente el fallo.

Al recurrir la parte demandada se alude a la incongruencia omisiva de la sentencia y a la vulneración del principio dispositivo, al reseñar la resolución impugnada que la parte actora tiene título legítimo, pese a que la parte demandada presentó documentos que acreditaban que la titularidad era irregular y la sentencia no se refiere a ninguna de las irregularidades manifestadas en la oposición y que fundamentaban la desestimación del desahucio. Si la Juzgadora entendió que la demandada fue propietaria del inmueble siendo éste su domicilio habitual y que ha estado viviendo allí hasta el momento, no tiene sentido que tome como base de su decisión la prueba de la actora, que se configuró en sentido contrario a tal conclusión, esto es, a que la demandada no vivía allí porque así se anunció en la subasta. No se pronunció la sentencia sobre las cuestiones que fueron objeto de debate, que el título era irregular, prescindiendo del análisis de la documentación acompañada para acreditarlo y de los hechos que configuraban la causa petendi de la pretensión de la parte demandada. Los documentos acompañados tenían suficiente entidad como para entrar a valorar si la titularidad era o no regular y si facultaba para instar el precario. Se alude a error en la valoración de la prueba, pues no se valoró que la adquisición del título fue irregular y que la Sra. Edurne no pudo realizar una oposición en tiempo y forma. Se tenía que haber valorado también que la falta de oposición en la ejecución fue debida a un defectuoso asesoramiento de la Letrada contra la que se ha formulado reclamación. El edicto de anuncio de la subasta, que hace constar que el tipo de vivienda es no habitual y que la situación posesoria no consta, lo que evidencia es una adquisición irregular, pues se adquirió el inmueble con la aparente condición de que no estaba ocupado ni conformaba el domicilio habitual de la demandada, hechos falsos. Se adquiere por debajo del 70% del valor de tasación y no se permitió a la parte demandada ser licitadora. Estas circunstancias fueron las necesarias para que la actora adquiriera el inmueble y el título no reúne los requisitos para ser considerado como prueba definitiva del dominio. La adjudicación de la actora se hizo de forma irregular y ello no fue valorado por la Juzgadora por las reglas de la sana crítica. Se insiste en impugnar la cuantía del procedimiento y se discute la imposición de costas al concurrir dudas de hecho. Se solicita con carácter principal se declare no haber lugar al desahucio al carecer la parte demandante de título, se determine la cuantía del procedimiento en 62.500 euros y se revoque la condena en costas en atención a la precaria situación económica de la demandada. Subsidiariamente se solicita se acuerde la suspensión del procedimiento hasta la resolución del procedimiento ordinario 1446/2018 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Reus contra la anterior Letrada, se fije la cuantía en 62.500 euros y se revoque la condena en costas.

La parte apelada interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Reprocha el recurrente incongruencia omisiva por no verificar la sentencia pronunciamiento sobre su alegada pretensión deducida al contestar sobre supuestas irregularidades en la adquisición de la propiedad, pretendidamente basadas en los documentos aportados, que impedían el ejercicio de la acción. En realidad, como resulta de la exposición de la contestación y del recurso que se han verificado en el ordinal que precede, la parte demandada ha pretendido al recurrir de manera improcedente alterar los términos del debate, pues en la contestación lo que se alegaba de manera repetida era la inadecuación del procedimiento y, ciertamente, se aludía a supuestas irregularidades en el anuncio de la subasta y en el proceso de adjudicación, junto a la defectuosa defensa ejercida por la Letrada de la demandada en la ejecución, pero se venía a reconocer que la actora había adquirido la propiedad (último párrafo del folio 52) y tampoco se aducía con claridad como motivo de oposición que tales concretas irregularidades mencionadas y expuestas en la contestación implicasen negar el título de propiedad de la parte demandante o impidiesen el ejercicio de la acción de desahucio por precario. Ahora al recurrir se desiste de plantear la inadecuación procedimental, ciertamente admitido por esta Sala que el procedimiento de precario es el adecuado aunque no haya previa cesión posesoria ( sentencia de 17 de diciembre de 2020, rollo de apelación número 173/2019 o sentencia de 17 de septiembre de 2020, rollo 192/2019) y se considera ahora que la alegada adquisición irregular de la propiedad impide el desahucio. Incluso se reprocha a la Juzgadora que no se haya pronunciado sobre tales supuestas irregularidades que configuraban su pretendida pretensión, cuando en la contestación se limitaba a enunciarlas sin aducir o alegar jurídicamente el efecto que debían producir en este proceso. De hecho, sigue sin exponerse un encaje jurídico de esta oposición porque tampoco se alega haber planteado la nulidad del proceso de ejecución, concretamente de la subasta y del decreto de adjudicación. Con razón no vio oportuno la Juzgadora de Instancia pronunciarse sobre la irregularidades simplemente mencionadas en la contestación, producidas, además, en otro procedimiento.

Pero es que tampoco podría denunciarse la incongruencia omisiva sin previa solicitud de complemento de la sentencia, en este caso no verificada. Debe recordarse la doctrina jurisprudencial reiterada expresiva de que el artículo 215. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó y su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y extraordinario por infracción procesal, conforme al art. 469. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2008 y 16 de diciembre de 2008).

En este sentido cabe citar también el auto de esta Sala del 28 de mayo de 2020 ( ROJ: AAP T 589/2020 - Sentencia: 189/2020 Recurso: 1062/2018

'Se funda por la parte ejecutada nulidad basada en laincongruencia omisivaal invocarse motivos de oposición formales o procesales que no han sido resueltos en la resolución de instancia. No se concretan cuales y, en todo caso, tal denuncia de incongruencia exige la previa petición de complemento de la resolución que en este caso no consta realizado. En este sentido se pronuncia el auto de esta Sala de 22 de mayo de 2018, apelación número 484/2017 :

' Aquest Tribunal ha de recordar que estant la part apel·lant degudament assessorada per professionals del dret, si considerava que reialment havia existit una incongruència omissiva en la resolució, havia d'haver instat el seu complement (ex. article 215,2º de la L.E.C .). En aquest sentit es va pronunciar la Junta de Magistrats de les Seccions Primera i Tercera, ordre civil, de l'Audiència Provincial de Tarragona en la seva sessió de 18 de juny de 2.009, assenyalant: 'es preceptivo agotar el trámite previsto en el indicado artículo 215,2º de la L.E.C . (complemento de resoluciones) con carácter previo a denunciar, a través del recurso de apelación, el vicio de incongruencia omisivarespecto de una pretensión que hubiera sido oportunamente deducida y no resuelta por la resolución de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Procesal que exige que el apelante acredite que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'. I en aquesta mateixa línia es pronuncia, per exemple, el Tribunal Suprem, Interlocutòria de 08-enero- 2013 (ROJ: ATS 194/2013 : 'Es doctrina de la Sala que para que pueda ser planteada la incongruencia omisivamediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el Tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC , solicitando la aclaracióno complemento de la Sentencia, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo, subsanación que en el presente caso no fue intentada por la parte ahora recurrente, con lo que ninguna incongruencia omisivapuede producirse ( STS de fecha 5 de mayo de 2009, RC nº 786/2004 ). ....... La inobservancia de este requisito excluye la indefensión, por cuanto ésta no concurre si la parte ha incurrido en ella por su propia actuación ( STC 57/1984, de 8 de mayo )'). Igualment, per exemple, SAP de Barcelona, secció 17, del 05-03-2018 (ROJ: SAP B 1376/2018 - ECLI:ES:APB:2018:1376 : 'El artículo 215 .2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva').

Debe rechazarse la incongruencia denunciada.

TERCERO.- Tradicionalmente y según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, SS de 25 de mayo de 1989, 21 de mayo de 1990 y 31 de diciembre de 1994, la ocupación de la vivienda o local sin derecho ni título alguno constituye un precario, que no es otra cosa, que la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tolerancia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa.

Más recientemente la STS, Sala 1a, de 28 de febrero de 2017 recuerda: ' Esta sala ha definido el precario como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda, o también porque nos otorgue una situación de preferencia respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre )'.

Y partiendo de este concepto de precario que establece la Jurisprudencia y que avala un concepto amplio de precario, para el éxito de la acción deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Legitimación activa, -título del que derive la posesión real-. 2) Identificación de la finca. 3) Legitimación pasiva, que el demandado disfrute o tenga el precario una finca- disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real, o de manera ilegítima sin autorización o contra la voluntad del propietario. En este caso concurren claramente los presupuestos para la estimación de la acción de desahucio por precario.

En modo alguno puede concluirse que la sentencia es incoherente cuando pone de manifiesto que la parte actora acredita sobradamente su título de dominio, pues consta la adquisición por decreto de adjudicación de 12 de julio de 2017, resolución firme y que produce efectos de cosa juzgada en este procedimiento. No es en el seno de este proceso de desahucio por precario donde puede discutirse la validez de las actuaciones ejecutivas, sin que tampoco se acredite haber emprendido acción alguna para discutir tal validez. Como pone de manifiesto la propia demandada se encontraba personada en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 833/2015 por medio de Letrada y Procuradora que se menciona en el decreto de adjudicación. Si existió una actuación indebida de la Letrada que asumió la defensa de la demandada, lo que evidentemente está por acreditar, no constituyendo tal acreditación los reproches que se verifican en la comunicación dirigida a la citada Letrada que se acompaña a la contestación (folios 59 y 60), no es cuestión que incumba a la propiedad de la finca, que no puede ser privada de las facultades inherentes a su dominio tomando posesión de lo que ha adquirido en pública subasta. Las pretendidas irregularidades con las que se pretende negar en apelación la validez del título de la parte actora debieron hacerse valer en el proceso ejecutivo y antes de que la adjudicación alcanzara firmeza, siendo que en la citada comunicación a la Letrada ya se pone de manifiesto que no ha sido recurrido el decreto de adjudicación. De hecho, puede reputarse contradictorio que se niegue en apelación que el título de adquisición permita el desahucio y, sin embargo, se haya instado con la Letrada un procedimiento de responsabilidad civil que implica la consumación del perjuicio por tal desahucio. Además, no debe dejarse de significar que no consta infracción del art. 670 de la LEC en la aprobación del remate. Las pretendidas irregularidades relativas a que en el edicto de subasta se hiciera constar que se trataba de vivienda no habitual, o que no constaba la situación posesoria (lo que es muy diferente a decir que la vivienda estaba desocupada), no tienen en absoluto la trascendencia que se pretende para sostener la invalidez del título de adquisición. En todo caso la resolución de la Letrada de la Administración de Justicia, que implica la adquisición del dominio, es firme y debe desplegar sus efectos. Incluso debe significarse que la parte demandada no negó al contestar la adquisición del dominio por la actora, al reconocer que era titular de la mitad indivisa antes de la subasta (párrafo penúltimo al folio 52), o al reseñar que era cierto que la actora adquirió la propiedad en subasta pública electrónica (último párrafo del folio 52). Evidentemente, que la demandada fuera en el pasado propietaria de la mitad indivisa del inmueble, no le atribuye título alguno para poseer al tiempo de interposición de la demanda, pues perdió su dominio tras la subasta y la adjudicación.

No puede considerarse bajo ningún concepto que la sentencia sea incoherente por reconocer el dominio en base al decreto de adjudicación, firme e inatacable, por el hecho de que en el edicto de subasta se indicada que se trataba de vivienda no habitual y que no constaba su situación posesoria. Ningún error en la valoración de la prueba se incurre cuando se parte de una resolución procesal firme y además de la certificación del Registro de la Propiedad consta la inscripción del título de dominio en el Registro a favor de la sociedad demandante. Debe recordarse que conforme al art. 38 de la Ley Hipotecaria: ' A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo'.

Y frente al indiscutible título de la parte actora, no esgrime la parte demandada un título que le permita continuar en la posesión. Desde luego no lo es que fuera propietaria en el pasado. Reconociendo la demandada la posesión de un inmueble que pertenece a la parte actora y no alegándose, ni acreditándose, el pago de merced o renta, se cumplen todos los presupuestos para que pueda decretarse el desahucio por precario que se solicitó en la demanda, tal y como razonada y motivadamente concluyó la sentencia de instancia. Probado el título de la parte actora, no se acredita título de la demandada.

CUARTO.- En orden a la impugnación de la cuantía de la demanda, debe significarse que la resolución de la impugnación de la cuantía se verificó un auto de 15 de febrero de 2019, que no fue recurrido por la parte demandada, ni se cita como resolución impugnada al deducir la apelación, razón más que suficiente para considerar fijada la cuantía en los 119.320,07 euros determinados en la citada resolución. Pero es que, además, la Sala comparte el parecer de la Magistrada de Primera Instancia en el sentido de que se ajusta más al criterio del art. 251.2ª de la LEC, de determinación de la cuantía conforme al valor del inmueble al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes de mercado o en la contratación de bienes de la misma clase, el valor de tasación que estaba determinado por informe pericial y sirvió de base para la subasta, según decreto de adjudicación y edicto de subasta unidos al procedimiento, que el precio por el que la adjudicataria consiguió finalmente la aprobación del remate en subasta pública electrónica de 62.500 euros. Como es notorio, el valor que se puede obtener en una subasta pública no coincide con el precio corriente de mercado y suele ser notoriamente inferior el primero con respecto al segundo. Se ajusta más al precio corriente de mercado el determinado razonadamente en una tasación pericial, aunque date de algún tiempo antes de la interposición de la demanda (tampoco se precisa la fecha de la tasación).

Y es inadmisible la pretensión subsidiaria de que se suspenda el procedimiento de desahucio en espera de que se resuelva un procedimiento de reclamación de responsabilidad contra la Letrada que asumió la defensa de la demandada en el proceso de ejecución, procedimiento que ni siquiera se acredita iniciado. Aunque se acreditase iniciado, no concurre en modo alguno prejudicialidad civil que autorizara a suspender este proceso de precario.

La prejudicialidad civil fue regulada por primera vez en la LEC 1/2000 de 7 de enero en cuyo artículo 43 se dice: ' cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente (...), podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial'.

Salvando las diferencias, constituye una suerte de litispendencia impropia y la finalidad que persiguen la litispendencia y la prejudicialidad es la misma, esto es, evitar la simultánea tramitación de dos procesos, entre los que existe interdependencia, mediante la exclusión del segundo en el tiempo. Con ello se salvaguarda un interés privado y un interés público, consistente en evitar resoluciones firmes contradictorias, evitar fraudes (en relación con defectos u omisiones procesales o probatorias) y por razones de economía procesal, evitando la duplicidad de procesos.

En este sentido el T.S. en sentencia de 3 de octubre de 2010, se pronunció en los siguientes términos: ' La jurisprudencia de esta Sala ha venido a perfilar la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil, que hoy reconoce el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero ( sentencias de 19 de abril y 20 de diciembre de 2005 ). Se trata de la llamada 'litispendencia impropia' o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio EDJ2005/83526 y 20 de diciembre de 2005 ) aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil '.

La finalidad de la prejudicialidad civil es suspender el segundo litigio cuando el objeto del primer litigio condiciona o determina la resolución del segundo. Para que concurra, es necesario que exista un proceso previo a aquél en el que se invoca la prejudicialidad civil, en el que se está discutiendo sobre una cuestión distinta a la que se discute en el segundo proceso, pero interrelacionadas de tal manera que la resolución que se dicte en el primer litigio condicione o determine la resolución del segundo. En este caso no solo se ha iniciado el alegado segundo litigio después del precario y el que debiera, en su caso, suspenderse es el iniciado con posterioridad, sino que en el caso de autos en modo alguno la eventual resolución del pleito sobre responsabilidad civil contra la Letrada condiciona la resolución que pueda recaer en este proceso. Como se ha apuntado más arriba, la parte demandante es totalmente ajena a la supuesta defectuosa actuación de la Letrada de la demandada en el proceso de ejecución, no se acredita que la resolución del pleito de responsabilidad sea condicionante o prejudicial en este proceso y, evidentemente, no se puede discutir en el proceso de responsabilidad de la Letrada la validez del título de la parte actora.

Deben desestimarse los motivos de recurso y confirmarse la sentencia de instancia.

QUINTO.- Respecto a la impugnación de la imposición de costas a la demandada, la base de esta pretendida exoneración contraria con el principio de vencimiento objetivo que consagra el art. 394.1 de la LEC es contradictoria, pues en la fundamentación jurídica del recurso se alude a dudas de hecho y a que la parte demandada ha actuado sin mala fe o abuso de derecho y en el suplico a la precaria situación económica de la demandada. Ninguna de estas razones pueden dejar sin efecto la condena en costas verificada tras estimarse íntegramente la demanda.

Respecto a las serias dudas de hecho en la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2020 ( ROJ: SAP T 693/2020 - Sentencia: 208/2020 Recurso: 889/2018) dijimos:

'Respecte als al·legats 'seriosos dubtes de dret i de fet', i com deia la SAP Tarragona de 26 d'octubre de 2006 , 'el art. 394.1º de la LECLegislación citadaLEC art. 394.1 establece el principio de vencimiento objetivo en materia de costas, salvo que el Juzgador -y de un modo excepcional-, aprecie que el asunto presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y para estos casos, el párrafo segundo de dicho precepto, establece que para apreciar si el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, habrá de tenerse en cuenta 'la jurisprudencia recaída en casos similares'.

A tal respecto debemos recordar que como indicaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1994 , la jurisprudencia 'ha razonado en numerosas sentencias (entre otras, S 22 junio 1993 ) el alcance del cambio operado por virtud de la modificación que introdujo la reforma del art. 523 LECLegislación citadaLEC art. 523 por ley 34/84, de 6 agosto , fundada en el principio ''victus victoris', o criterio del vencimiento objetivo, pero también ha reconocido la posible suavización de la referida condena que se infiere de la propia literalidad del precepto, aunque por la modificación que representa del principio general tenga que razonarla debidamente el juez, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a aquella ( STS 2 julio 1991 ). Esta libertad de apreciar 'justos motivos'' que hagan quebrar el principio general supone una ''discrecionalidad razonada'' que corresponde ser apreciada por el Tribunal ''a quo'' no siendo susceptible de revisión casacional ( STS 30 abril 1991 ).'

Ahora, conforme al art. 394 L.E.C. de 2000 Legislación citadaLEC art. 394, el concepto es más restringido, pues no hay remisión al concepto indeterminado de circunstancias excepcionales, sino que se limita a dos elementos: las serias dudas de hecho o de derecho, o de ambos. Como tales, han de ser serias y razonablemente fundadas, o lo que es lo mismo contrarias al buen hacer de las partes o profesional de los letrados intervinientes, y han de ser fundadas de acuerdo con la jurisprudencia en torno a la cuestión debatida'.

Ninguna duda de hecho o de derecho plantea el presente procedimiento cuando la parte actora ostenta título de dominio por resolución firme e inscrita en el Registro de la Propiedad y la parte demandada admite su legitimación pasiva al estar poseyendo la finca y no esgrime título alguno que le permita continuar en la posesión.

Por otra parte, que la parte demandada no haya actuado de mala fe o con abuso de derecho, no excluye la condena en costas cuando haya sido vencida en juicio ex art. 394.1 de la LEC , como tampoco excluye dicha condena su alegada situación económica. Debe ratificarse la condena en costas que contiene la sentencia de primera instancia.

SEXTO.- Desestimado íntegramente el recurso de apelación, las costas de la alzada deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Edurne contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Reus, en autos de desahucio por precario 553/2018 de dicho Juzgado y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.

2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo el destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistradosintegrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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