Sentencia Civil Nº 105/20...re de 2006

Última revisión
08/09/2006

Sentencia Civil Nº 105/2006, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 150/2006 de 08 de Septiembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Soria

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 105/2006

Núm. Cendoj: 42173370012006100113

Núm. Ecli: ES:APSO:2006:113

Resumen:
Se estima parcialmente el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Soria, sobre responsabilidad extracontractual.En este caso, al resultar un hecho admitido por las partes que el demandado-apelado es propietario de la vivienda desocupada desde la que se produjo la filtración de agua, éste viene obligado a responder por los daños y perjuicios provocados como consecuencia de dicha filtración, en virtud del principio de responsabilidad por riesgo, salvo que se acredite por su parte que la filtración no le es imputable, bien porque la propició un tercero, o porque adoptó las medidas necesarias para conservar las tuberías de la vivienda en perfecto estado de conservación, lo que no ha acontecido en el caso de autos.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00105/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000150 /2006

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000130 /2006

SENTENCIA CIVIL Nº 105/06

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO

RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

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En Soria, a ocho de Septiembre de dos mil seis.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000130/2006 , contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA , siendo partes:

Como apelante y demandante D. Pedro Miguel representado por el Procurador Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistido por el Letrado Dª. CRISTINA PINILLOS GARCÍA.

Y como apelado y demandado D. Cristobal representado por el Procurador D. ISMAEL PÉREZ MARCO, y asistido por el Letrado Dª. ROSA MARIA PEREZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alcalde en nombre y representación de Pedro Miguel , he de absolver y absuelvo a Cristobal de la demanda formulada en su contra, condenando en costas al demandante".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del recurso a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 150/06 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal del demandante en el presente procedimiento, D. Pedro Miguel , se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria en fecha 9 de marzo de 2006 , por la que se desestimó la demanda en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual ejercitada por éste contra D. Cristobal .

El citado recurso de apelación se articula en las cuatro alegaciones del escrito de interposición, en las que, en esencia, se imputa a la sentencia de instancia error en la valoración probatoria determinante de infracción de las normas y doctrina jurisprudencial relativas a la responsabilidad civil, y, en particular, de los arts. 1.902 y 1.910 C.Civil.

SEGUNDO- La demanda en ejercicio de acción aquiliana interpuesta por el hoy apelante Sr. Pedro Miguel tiene su origen en la fuga de agua producida en la madrugada del día 1 de febrero de 2005 desde la vivienda sita en el piso NUM000 del edificio del nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 de Soria que -de acuerdo con la tesis de la parte demandante- causó daños materiales en la vivienda del piso primero del referido inmueble, la cual es ocupada por el actor-apelante y su esposa en virtud de contrato de arrendamiento urbano concertado en el año 1958 con el anterior propietario del edificio y causante a título particular del demandado D. Cristobal , dueño de la totalidad del edificio. La sentencia dictada en primera instancia desestimó dicha demanda por entender que no concurrían los elementos que determinan la responsabilidad civil extracontractual del demandado, y frente a esta conclusión se alzan los motivos del recurso de apelación desarrollados en las alegaciones segunda y tercero del escrito de interposición, que por razones sistemáticas serán estudiados conjuntamente por esta Sala por su fundamento común.

Al ser objeto de la demanda formulada por la representación procesal del Sr. Pedro Miguel una acción indemnizatoria derivada de culpa extracontractual o aquiliana (arts. 1.902 y siguientes C.Civil, expresamente citados en la fundamentación jurídica de dicha demanda) será necesario para la viabilidad de la misma, según razona acertadamente la sentencia de primera instancia, la concurrencia de tres fundamentales requisitos cuales son: a) la acción u omisión culposa o negligente por parte del demandado; b) la realidad y prueba de los daños producidos al actor; y c) el nexo causal entre la acción culposa de aquél y el resultado dañoso producido a éste.

En cuanto al primero de estos requisitos es necesario tener presente que, aunque el art. 1.902 C.Civil proclama la responsabilidad aquiliana basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, se ha producido una evolución en la jurisprudencia hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y por el principio conforme al cual ha de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho derivado de una actividad arriesgada la indemnización del quebranto sufrido por el tercero ajeno a la misma, a modo de contrapartida del lucro obtenido con dicha actividad peligrosa (así, sentencias de 22-9-1992, 12-11-1993, 23-12-1997, 12-5-1998, 15-4-1999, 17-10-2001 y 19-7-2002 ). Además no puede desconocerse que el C.Civil español conoce algunos supuestos de responsabilidad extracontractual objetiva o cuasiobjetiva entre los que cabe destacar la del poseedor de un animal o el que se sirve de él "respecto de los perjuicios que cause" (art. 1.905) o, en relación con "los daños que resulten de la ruina de todo o parte de un edificio", la del propietario del mismo si "la ruina sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias" (art. 1.907), o la que incumbe al cabeza de familia que habita una casa o parte de ella en cuanto "a los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma" (art. 1.910). En relación con este último precepto la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha venido señalando que el mismo es una clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo, aun cuando constituya en realidad una obligación legal de indemnizar, por lo que es evidente que el hecho de mediar o no culpa del sujeto responsable -"cabeza de familia", expresión con la que se quiere denominar al que, por cualquier título, habita una vivienda como personaje principal de la misma, en unión de las personas que con él conviven formando un grupo familiar o de otra índole, o bien a la persona o entidad que como titular jurídico utiliza la vivienda o local y tiene el deber correlativo de controlar lo que ocurre en su recinto- no impide su deber de resarcir a quien sufrió el daño, sin perjuicio, claro está, de su derecho a repetir sobre quien pudiera haber sido el causante directo del mismo (sentencias, entre otras, de 12-4-1984, 5-7-1989, 20-4 y 26-6-1993 y 21-5-2001 ). Además, según se señala en las citadas sentencias, las expresiones empleadas por el legislador en el artículo ("cosas que se arrojaren o cayeren") no constituyen un "numerus clausus", por lo que dicho precepto puede ser objeto de interpretación extensiva en cuanto a los supuestos que, originados dentro del límite ambiental en él determinado, pueden causar daño o perjuicio, tanto a otros convecinos, copropietarios, etc. por razón de la aplicación y observancia del principio de salvaguarda de las relaciones de vecindad, incluyendo dentro de éstos el resultado dañoso derivado de las filtraciones de agua que, procedentes de una vivienda, inundan el piso inferior. Concretando aun más esta doctrina en los supuestos de daños causados por filtraciones de agua desde una vivienda arrendada sita en los pisos superiores, las sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 20-4-1993 y 6-4-2001 (expresamente citadas en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia) señalan que el art. 1910 C.Civil comprende al arrendatario que habita en concepto de "principal" o "cabeza de familia" la vivienda desde la que procede la filtración, pero no alcanza al propietario-arrendador de la vivienda que no habita en ella, cuya responsabilidad extracontractual o aquiliana no se basaría en el precepto citado, sino en las previsiones genéricas del art. 1902 C.Civil . Al amparo de esta norma general podría exigirse responsabilidad al propietario-arrendador en el supuesto de que, habiendo sido la causa determinante del daño el mal estado de las instalaciones de la vivienda, éste hubiera dejado de cumplir la obligación que le incumbe de repararlas (art. 1.554.2º C.Civil y art. 21.1 L.A.U. de 1994) conociendo dicha circunstancia, en virtud, por ejemplo, de la comunicación del arrendatario.

En el supuesto concreto sometido a la decisión de esta Sala ha de ser considerada ajustada a derecho la decisión del Juez "a quo" en el sentido de no reputar aplicable al caso de autos el art. 1.910 C.Civil para fundar la responsabilidad aquiliana del demandado Sr. Cristobal , ya que consta como un hecho admitido por ambas partes que, aunque el referido señor es el propietario de la totalidad del edificio sito en el nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 de la ciudad de Soria (incluyendo la vivienda ocupada por D. Pedro Miguel en calidad de arrendatario y la vivienda del piso superior desde la que se produjo la filtración de agua), la vivienda del piso NUM000 del inmueble en la que se originó la filtración se hallaba desocupada en el momento en que se produjo ésta, de forma que la misma no era habitada por D. Cristobal , quien no puede, en consecuencia, ser considerado responsable civilmente ex art. 1.910 C.Civil.

TERCERO- La conclusión reflejada en el precedente fundamento jurídico de esta resolución no supone necesariamente, sin embargo, que el Sr. Cristobal en su condición de propietario de la vivienda en la que se originó la filtración de agua causante de los daños se vea exonerado de cualquier responsabilidad por dichos daños, toda vez que esta responsabilidad podría fundarse en las previsiones genéricas del art. 1.902 C.Civil , como culpa propia vinculada a la condición de titular dominical, en conexión con el beneficio o utilidad que de esta condición obtiene cuando los perjuicios causados sean debidos a defectos u omisiones que se hayan podido producir en la conservación y mantenimiento del inmueble o sus instalaciones privativas, y el elemento material generador del daño no se encuentre sustraído a su control y supervisión, tal como han resuelto en supuestos similares al presente diversas Audiencias Provinciales (p. ej. Sentencias de la A.P. de Toledo -sección 1ª- de 6-3-1995, A.P. de Lérida -sección 2ª- de 26-3-2002 y A.P. de Asturias -sección 7ª- de 15-11-2002 ). Esto es, al resultar un hecho admitido por las partes que el demandado-apelado Sr. Cristobal es propietario de la vivienda desocupada desde la que se produjo la filtración de agua, habrá que convenirse que éste viene obligado a responder por los daños y perjuicios provocados como consecuencia de dicha filtración, en virtud del principio de responsabilidad por riesgo, salvo que se acreditase por su parte que la filtración no le es imputable, bien porque la propició un tercero, bien porque adoptó las medidas necesarias para conservar las tuberías de la vivienda en perfecto estado de conservación.

A este respecto ha de señalarse que esta Sala no puede compartir las consideraciones contenidas en el escrito de oposición al recurso de apelación sobre la falta de acreditación de la relación causal entre la conducta del demandado y el resultado dañoso provocado a la parte actora. Es cierto que el principio de responsabilidad por riesgo o si se quiere, la presunción "iuris tantum" de omisión o incumplimiento de la diligencia debida que correlativamente exonera al actor de la carga de probarla, únicamente entra en juego siempre y cuando aparezcan acreditados plenamente los elementos objetivos de la responsabilidad extracontractual a que se ha hecho referencia en el precedente fundamento jurídico de esta resolución, es decir, la realidad de una acción u omisión inicial, la producción de un daño resarcible y la relación causal entre ésta y aquélla que, en ningún caso cabe presumir y cuya concurrencia ha de ser demostrada cumplidamente por el demandante en tanto que se trata de elementos de hecho constitutivos del efecto jurídico pretendido y presupuesto necesario para la inversión de la carga probatoria sobre la exigencia de culpa en el causante del daño o para que opere el principio de responsabilidad por riesgo. También lo es que la doctrina jurisprudencial al respecto del nexo causal preciso para generar responsabilidad por culpa extracontractual ha venido haciendo aplicación de la teoría de la causación adecuada, que exige que el resultado sea consecuencia natural, adecuada y suficiente de la resolución de voluntad y del movimiento corporal del agente, lo que hace preciso valorar en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido (sentencias del Tribunal Supremo de 11-3-1988, 25-2-1993, 2-10-1995, 3-7-1998, 12-6-2000, 6-11 y 30-11-2001 ). Como señalan las sentencias citadas en último lugar para la atribución de responsabilidad extracontractual no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quien se deba responder), determinante en exclusiva o en unión de otras causas con certeza o en un juicio de probabilidad cualificado según las circunstancias concurrentes (entre ellas, la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido.

En el supuesto concreto sometido a la decisión de esta Sala debe tenerse por un hecho plenamente acreditado a la vista de los documentos nº 4 y 5 de la demanda y de las pruebas practicadas en el acto del juicio (interrogatorio del demandado Sr. Cristobal y declaración testifical del agente de la Policía Local de Soria nº NUM002 y del sargento del cuerpo de bomberos de Soria D. Jaime ) que los daños materiales por humedades provocados en la vivienda ocupada por D. Pedro Miguel en calidad de arrendatario lo fueron por filtraciones de agua procedentes de las tuberías de la vivienda del piso superior de la que es propietario D. Cristobal , quien llegó a admitir que al reparar la avería se comprobó que un ramal de la instalación en la zona del forjado se hallaba roto o reventado. Resulta probado, por tanto, el nexo causal entre el resultado dañoso indemnizable y la titularidad dominical del demandado-apelado respecto de la instalación de agua de la que procedía la filtración, y ello determina la responsabilidad extracontractual del Sr. Cristobal , salvo que por éste se acreditase cumplidamente que empleó toda la diligencia exigible para evitar la rotura de la tubería de conducción de agua y la consiguiente filtración o que las mismas fueron debidas a la actuación dolosa o negligente del propio arrendatario demandante o de un tercero. Las pruebas practicadas en el primer grado del proceso son claramente insuficientes para demostrar que el demandado hubiese actuado de forma diligente en la conservación de las tuberías de la vivienda desocupada situada en el piso NUM000 del inmueble del nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 de esta ciudad de Soria, sin que a estos efectos pueda operar la causa de exoneración por fuerza mayor invocada por la parte demandada- apelada al sostener que la rotura de la tubería fue provocada por congelación como consecuencia de las bajas temperaturas sufridas en Soria en los días en que se produjo el accidente. Al margen de que no puede tenerse por un hecho plenamente probado que la rotura de las tuberías fuese una consecuencia directa de las bajas temperaturas (ya que únicamente consta la declaración del Sr. Jaime indicando que en las fechas en que se produjo el siniestro se registraron heladas en esta ciudad de Soria), lo cierto es que las heladas invernales no pueden ser consideradas un acontecimiento de fuerza mayor en esta ciudad (caracterizada por la dureza de sus inviernos) por la relativa frecuencia con la que se producen, por lo que los propietarios de las viviendas desocupadas vienen obligados a adoptar las cautelas precisas para evitar que la desocupación de éstas, unida a las bajas temperaturas propias de la estación invernal, acabe provocando roturas o desperfectos en la red de canalización de agua y daños en las fincas próximas.

Por todo lo expuesto ha de ser revocada la sentencia de instancia en el sentido de declarar la responsabilidad extracontractual del demandado Sr. Cristobal por los diversos daños y perjuicios sufridos por D. Pedro Miguel como consecuencia de las filtraciones de agua en la vivienda que venía ocupando en calidad de arrendatario.

CUARTO.- En lo que respecta a las diversas partidas de daños y perjuicios derivados causalmente de la filtración de agua desde la vivienda del demandado Sr. Cristobal y que son objeto de reclamación por medio de la demanda rectora del pleito, esta Sala considera procedente acoger parcialmente los puntos 1º y 2º de dicho suplico (encaminados a obtener la condena del actor a realizar las obras necesarias para paliar los desperfectos materiales descritos en el hecho 3º de la demanda y a dejar la vivienda en perfectas condiciones de limpieza, una vez finalizadas las obras de reparación), aun cuando la circunstancia de que ni siquiera hubiera sido ratificado en primera instancia el presupuesto de reparación aportado como doc. nº 6 de la demanda lleva a optar por la reparación de las diversas partidas de desperfectos materiales reflejadas en el acta levantada por el técnico de los servicios de la Dirección General de Salud Pública de la Junta de Castilla y León (al folio 101 de los autos), que fue ratificada por su autor el Sr. Bartolomé , máxime si se tiene presente que algunas de las partidas de desperfectos descritas en el doc. nº 6 de la demanda (por ejemplo, la relativa a la reparación de la instalación eléctrica de la vivienda dañada) ya constan reparadas por indicación expresa del Sr. Cristobal (véase el doc. nº 6 de la contestación a la demanda y las declaraciones vertidas en el acto del juicio por D. Jose Augusto ). En consecuencia, el demandado-apelado ha de ser condenado a reparar a su costa los desperfectos materiales descritos en el acta obrante al folio 101 de los autos (restos de humedades en paredes y techo del pasillo, así como alteraciones en la pintura del mismo; desperfectos en la ventana de madera de la cocina y humedad en el techo de ésta con desconchones y desprendimientos de pintura; desperfectos en la ventana de la despensa, agujero en la pared de ésta, así como manchas de humedad y desprendimientos de pintura en techo y paredes de esta dependencia; y humedades en techo y paredes del baño, así como en las paredes de dos de las habitaciones de la vivienda), y a dejar la vivienda en perfectas condiciones de limpieza, una vez acabadas las obras de reparación.

De otra parte se constata por esta Sala un absoluto vacío probatorio en lo que respecta a la partida de daños y perjuicios consistentes en desperfectos en los bienes y enseres propiedad de D. Cristobal existentes en la vivienda objeto del contrato de arrendamiento (punto 3º del suplico de la demanda rectora del pleito), toda vez que no se ha practicado prueba alguna para acreditar la realidad de dichos desperfectos en mobiliario y enseres, al no haberse aportado factura o presupuesto alguno de la reparación de daños y no haber sido interrogado ninguno de los litigantes o testigos sobre este extremo. Por ello, en aplicación de la regla de juicio reflejada en el art. 217.1 y 2 L.E.Civil no cabe sino desestimar en este punto la demanda rectora del pleito.

Resta, finalmente, resolver sobre la última de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Pedro Miguel (punto 4º), por el que se reclama una indemnización (a determinar en fase de ejecución de sentencia) "correspondiente a la totalidad de los gastos y por todos los conceptos que le han sido ocasionados como consecuencia del alquiler de la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 , nº NUM003 de Soria, hasta la completa y satisfactoria ejecución y limpieza de las obras de reparación". La petición planteada por la parte actora-apelante no se ajusta a las previsiones del art. 219.1 y 2 L.E.Civil , en la medida en que se interesa del órgano jurisdiccional la determinación de la indemnización correspondiente en fase de ejecución de sentencia sin llegar a fijar claramente las bases con arreglo a las cuales deberá realizarse la liquidación. Sin embargo, al constar como un hecho plenamente acreditado por la documentación aportada con el escrito de demanda (docs. nº 13 y 14, consistentes en los justificantes de pago de rentas por la vivienda arrendada a raíz de la desocupación de la vivienda del inmueble de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 por las filtraciones de agua) y por la testifical de D. Joaquín que el actor y su esposa ocupan desde el día 15 de febrero de 2005 la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM003 de Soria por la que vienen abonando la suma de 360 ? mensuales, en virtud de un contrato de arrendamiento concertado verbalmente con el Sr. Joaquín , será posible acoger parcialmente este pedimento del suplico de la demanda, condenando al demandado a indemnizar al actor la suma pagada en concepto de rentas (a razón de 360 ? mensuales desde el día 15 de febrero y hasta la finalización de los trabajos de reparación de desperfectos y limpieza de la vivienda inicialmente arrendada), siempre que se acreditara suficientemente que el estado de inhabitabilidad de la vivienda del nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 ha hecho preciso que el Sr. Pedro Miguel y su esposa dejaran la vivienda dañada y tomaran temporalmente otra vivienda en arriendo. Aunque las pruebas practicadas en el primer grado del proceso no son todo lo contundentes que sería deseable, del acta levantada por el técnico de los servicios de la Dirección General de Salud Pública de la Junta de Castilla y León y de la declaración de su autor D. Bartolomé en el acto del juicio se desprende -a juicio de esta Sala- que la vivienda objeto del primitivo contrato de arrendamiento no se encuentra en condiciones adecuadas para su ocupación por el arrendatario, toda vez que, además de las humedades en techos y paredes (y la avería en la instalación eléctrica como consecuencia de la filtración de agua, que no fue reparada hasta abril de 2005) se aprecia la existencia de un agujero en la pared que comunica dicha vivienda con el exterior y deficiencias en las ventanas de la cocina y despensa de la vivienda, que no cierran adecuadamente. En estas circunstancias no puede imponerse al arrendatario de la vivienda dañada la carga de continuar residiendo en ésta de forma continuada, pese a la no reparación de los desperfectos causados por la filtración de agua, y ello ha de determinar la parcial estimación en este punto del suplico de la demanda rectora del pleito. A estos efectos no puede ser acogida por esta Sala la alegación de la parte demandada-apelada en el sentido de que el arrendamiento de otra vivienda por parte del Sr. Pedro Miguel no resultaba necesario al haber ofrecido gratuitamente D. Cristobal otra vivienda de su propiedad para que fuera ocupada por el inquilino y su esposa, toda vez que no aparece probado este ofrecimiento por parte de D. Cristobal , pues sus manifestaciones en este sentido en la prueba de interrogatorio judicial no se han visto corroboradas por ninguna otra prueba, ni consta que dicho supuesto ofrecimiento de una vivienda alternativa se hubiera hecho por escrito por el hoy demandado-apelado.

Procede, en consecuencia, la parcial estimación del recurso devolutivo interpuesto y de la demanda rectora del pleito en los términos que resultan de este fundamento jurídico de la presente resolución.

QUINTO.- La parcial estimación del recurso de apelación de la parte actora y, en consecuencia, de la demanda rectora del pleito determina que no se haga expreso pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias (arts. 394.2 y 398.2 L.E.Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Alcalde Ruiz en nombre y representación de D. Pedro Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria el día 9 de marzo de 2006 en los autos de juicio ordinario nº 130/2005 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar, con parcial estimación de la demanda interpuesta, debemos y condenar y condenamos al demandado D. Cristobal : A) a realizar en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM004 de esta ciudad de Soria las obras necesarias para reparar los desperfectos existentes en dicha vivienda (restos de humedades en paredes y techo del pasillo, así como alteraciones en la pintura del mismo; desperfectos en la ventana de madera de la cocina y humedad en el techo de ésta con desconchones y desprendimientos de pintura; desperfectos en la ventana de la despensa, agujero en la pared de ésta, así como manchas de humedad y desprendimientos de pintura en techo y paredes de esta dependencia; y humedades en techo y paredes del baño, así como en las paredes de dos de las habitaciones de la vivienda), y a dejar la referida vivienda en perfectas condiciones de limpieza, una vez acabadas las obras de reparación; y B) a indemnizar al actor D. Pedro Miguel en la suma que se determine en fase de ejecución de sentencia por las rentas pagadas por el alquiler de la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM003 de Soria, desde el día 15 de febrero de 2005 hasta la completa ejecución de los trabajos de reparación y limpieza de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM004 de esta ciudad de Soria, a razón de 360 ? mensuales; absolviendo al Sr. Cristobal de los restantes pedimentos contenidos en dicha demanda; y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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