Última revisión
06/05/2016
Sentencia Civil Nº 105/2016, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 378/2014 de 09 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid
Ponente: GOMEZ BORGE, SERGIO
Nº de sentencia: 105/2016
Núm. Cendoj: 47186470012016100065
Núm. Ecli: ES:JMVA:2016:832
Núm. Roj: SJM VA 832:2016
Encabezamiento
C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º
Fax: 983219636
DEMANDANTE D/ña. ZENER ELEVADORES DEL NOROESTE SL
Procurador/a Sr/a. EVA MARIA SANTOS GALLO
Abogado/a Sr/a. VÍCTOR-JAVIER ROMÁN FERNÁNDEZ
DEMANDADO D/ña. Nicanor , WORLD BUILDING COMPANY 21 ESPAÑA S.L.
Procurador/a Sr/a. JULIO ARES RODRIGUEZ
Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JOSE MARTIN MELENDEZ
En Valladolid, a 9 de marzo de 2016.
Vistos por mí, D. Sergio Gómez Borge, los autos de juicio verbal, registrados con el número 378/2014, promovidos por ASCENSORES ZENER S.L.U, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Eva Mª Santos Gallo, asistida por el letrado D. Javier Román Fernández, contra WORLD BUILDING COMPANY 21 ESPAÑA S.L y D. Nicanor , representado éste por el procurador don Julio Ares Rodríguez, asistido del letrado D. Francisco José Martín Meléndez sobre acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual y de responsabilidad de administrador.
Antecedentes
Se señala que encontrándose la sociedad en causa de disolución desde 2009 no convocó junta el demandado para proceder a la misma, no habiendo además depositado cuentas desde las del ejercicio 2010.
Se ejercita la acción de responsabilidad por daño y por deudas y se peticiona la condena de la mercantil y solidaria del administrador, por la suma antedicha e intereses de la Ley 3/2004 desde las fechas de vencimiento de las respectivas facturas, más las costas devengadas en este procedimiento.
Fundamentos
Por parte de la demandada se formula oposición en base a lo siguiente: que existe una falta de legitimación puesto que no se ha producido el cumplimiento del contrato por la actora dado que no se efectuó adecuadamente el servicio de mantenimiento del ascensor y además obra en autos escritura de compraventa del edificio lo que les haría responsables a los nuevos propietarios.
Y ello es así dado que reconociendo en juicio el Sr. Nicanor la existencia de la deuda, a él le correspondía probar cumplidamente el incumplimiento de la actora invocado (exceptio non rite adimpleti contractus), lo que en modo alguno ha hecho. Así, en el acto del juicio se declaró por el demandado que no se efectuaron por la actora los correspondientes trabajos pero lo cierto es que obran en autos partes de trabajo, respecto de algunos de los cuales se aprecia que por el operario se consignó la imposibilidad de realizarlos por no haber nadie en el edificio, siendo coincidente con su declaración testifical en el acto del juicio en la que explicó que si no conseguía quedar con la propiedad concertaba cita telefónicamente. Resulta creíble dicha versión por cuanto del interrogatorio del actor y de la testifical propuesta resulta que el edificio estaba vacío teniendo un único inquilino con una oficina alquilada.
De ahí que en aplicación de los arts.1088 , 1089 , 1254 , 1258 , 1544 y concordantes del CC procede la condena de la mercantil demandada.
Ahora bien, constan en autos partes de revisiones intentadas hasta el 7 de abril de 2014, por lo que no consta acreditado el debido cumplimiento del contrato en el segundo trimestre de 2014 por lo que la demanda debe ser desestimada en cuanto a la factura de ese periodo por valor de 350,10 euros.
Así, dispone el art.236:
Presupuestos de la responsabilidad
1. Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.
2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.
El art.237 alude al carácter solidario de tal responsabilidad:
'Todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.'
Sobre las cusas de disolución, el art.363.1 LSC prevé:
'1. La sociedad de capital deberá disolverse:
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.
g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.'
Establece el art. 365.1 LSC que:
'1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso.
Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente.
En orden a la responsabilidad por deudas, de carácter solidario, hay que estar a lo prevenido en el art.367.1 y 2 LSC:
'1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'
En cuanto a la responsabilidad por daño, dispone su artículo 241 LSC:
'Acción individual de responsabilidad:
Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.'
Respecto de la responsabilidad por daño aquí ejercitada, es de destacar la doctrina emanada de la sentencia del T.S de 18 de mayo de 2005 , que señala:
'Tal responsabilidad es de carácter subjetivo, deriva de la falta de diligencia en el desempeño del cargo de administrador (así, sentencias de 24 de diciembre de 2002 y 18 de septiembre de 2003) y requiere la prueba 'no sólo de la acción u omisión dolosa o culposa del administrador y el daño causado, sino también del nexo causal entre ambos', como reitera la sentencia de 25 de febrero de 2002, que se corresponde con la llamada responsabilidad extracontractual, como dice la sentencia de 14 de noviembre de 2002:
'es necesario que se cumplan los supuestos exigidos en el artículo 1902 del Código civil para poder exigir esta clase de responsabilidades extracontractuales'; y añade la de 6 de marzo de 2003 que esta 'acción no es de responsabilidad por deuda, sino resarcitoria de daño, por lo que no nacería con el mero incumplimiento contractual...'.
En lo que se refiere a la responsabilidad por deudas, de índole inicialmente objetiva o cuasiobjetiva, a ella se refiere la jurisprudencia menor, pudiendo destacarse la sentencia de la A.P. de Barcelona de 23 de febrero de 2004 , en cuanto a la obligación de promover la disolución de la sociedad en el plazo de dos meses: 'La acción ejercitada en la demanda contra D. Rodrigo presupone la prueba de la concurrencia de una causa de disolución (en este caso las de las letras c y del apartado 1 del artículo 104 de la misma Ley 2/1995 ), el incumplimiento por el administrador del deber de convocar la junta general o, en su caso, del deber de solicitar la disolución judicial y la existencia de una deuda social exigible.
La Jurisprudencia se ha referido reiteradamente a esta responsabilidad. En la STS de 30 de octubre de 2000 se señala que el administrador tiene el deber, una vez conocida la concurrencia de la causa de disolución, de convocar la junta general en el plazo de dos meses. Así lo exige el precepto para que quepa eludir la responsabilidad por las deudas sociales y esta sencilla interpretación es la más coherente con la génesis y ratio teleológica del mismo, con su contenido literal y sistemático... y con la profesionalidad y seriedad que, respectivamente, son exigibles de los administradores y de la sociedad anónima.
No se requiere, por lo tanto, ni nexo causal entre el crédito accionado y la inactividad de los administradores, ni otra negligencia de éstos que la que valora o toma en cuenta la propia norma legal.'
Y la de nuestra Audiencia Provincial, en cuanto a la naturaleza de esa responsabilidad, de 5 de diciembre de 2005 en Rollo 321/2005, ponente Ilmo. Sr. Salinero Román:
'... Por lo argumentado es aplicable a la administradora recurrente la sanción de responder solidariamente de de la cantidad reclamada por la actora ... de acuerdo a la tesis ya mencionada de esta Sala , aplicando doctrina jurisprudencial ( Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de diciembre de 1999 ) pues dicha responsabilidad no se trata de una responsabilidad extracontractual sino legal por incumplimiento del deber legal de los administradores de disolver cuando la sociedad se encuentre incursa en alguna de las causa del art.104, para que en protección del interés general, no permanezcan en el tráfico mercantil sociedades afectadas por causas de disolución, y se configura esta responsabilidad legal como una responsabilidad sanción derivada sin más del incumplimiento por los administradores de la obligación de disolver cuando hubiese causa, y ello al margen de que el daño se haya producido en sí, pudiera provenir o no de una conducta de aquellos culposa o negligente'.
Desprendiéndose de la documental acompañada a la demanda (doc.11) que la sociedad estaba ya incursa en 2009 en causa de disolución del apartado e) del art.363.1 LSC al tener un patrimonio neto negativo de 159.259,80 € por pérdidas de los ejercicios precedentes, para un capital social de 3.100 €, situación que se mantuvo en 2010 y no habiendo acreditado la parte demandada que la sociedad revertió esa situación en los ejercicios posteriores, cuya carga de la prueba a ella incumbía según reiterada jurisprudencia (entre la que destacamos la sentencia de nuestra A.P de Valladolid de 24-11-08 , ponente Ilmo. Sr. Sendino) ante la falta de presentación de cuentas desde ese ejercicio según se acredita documentalmente, y presumiéndose legalmente que la deuda (generada en los años 2013 y 2014) es posterior a dicha causa de disolución, ha de responder solidariamente dicho administrador demandado al no haber promovido la disolución ni el concurso en el plazo legalmente marcado.
Constatada la responsabilidad objetiva, no es preciso tratar la responsabilidad por daño ( sentencia del TS de 4 de diciembre de 2013 ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el/la Procurador/a don/doña Eva Mª Santos Gallo, en nombre y representación de ASCENSORES ZENER S.L.U, frente a WORLD BUILDING COMPANY 21 ESPAÑA S.L, y D. Nicanor DEBO CONDENAR Y CONDENO a los mencionados demandados, a abonar solidariamente a la actora la suma de 1.084,62 € más intereses de la Ley 3/2004 desde las fechas de vencimiento de las respectivas facturas; todo ello sin expresa imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que es FIRME, no cabiendo recurso alguno contra la misma.
Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
