Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 3
GIJON
SENTENCIA: 00105/2019
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Teléfono: 985176747, Fax: 985176746
Equipo/usuario: MJP
Modelo: N04390
N.I.G.: 33024 47 1 2018 0000060
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000061 /2018
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. TECOTRANS
Procurador/a Sr/a. EVA MARIA ARBESU GARCIA
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. TKVICOS CONSULTORIA Y SOLUCIONES INGENIERIA S.L., Jose Miguel , Serafin
Procurador/a Sr/a. NOELIA ALONSO CORAO, NOELIA ALONSO CORAO , NOELIA ALONSO CORAO
Abogado/a Sr/a. , ,
SENTENCIA Nº105/19
En Gijón, a tres de Abril de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo y su partido judicial, con sede en Gijón, los presentes autos deJUICIO ORDINARIOregistrados con el número 61/2018, han sido promovidos los mismos a instancia de la mercantil TECOTRANS DESARROLLOS Y SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Eva María Arbesú García y asistido por el Letrado Sr. D. Iván Díaz Tamargo, contra la mercantil TKVICOS CONSULTORÍA Y SOLUCIONES INGENIERÍA S.L., D. Jose Miguel y D. Serafin, representados todos ellos por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Noelia Alonso Corao y asistidos jurídicamente por el Letrado Sr. D. Jesús Ángel Ortea García, sobre resolución contractual y reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Eva María Arbesú García, actuando en nombre y representación de la mercantil TECOTRANS DESARROLLOS Y SERVICIOS EMPRESARIALES, se interpuso demanda de Juicio Declarativo Ordinario, que fue registrada en este Juzgado en fecha 14 de Febrero de 2018, contra la mercantil TKVICOS CONSULTORÍA Y SOLUCIONES INGENIERÍA S.L., D. Jose Miguel y D. Serafin, en la que se interesaba la resolución del contrato de arrendamiento de obra formalizado en fecha 30 de Octubre de 2015 entre la actora y la mercantil demandada, el incumplimiento por la mercantil demandada de las obligaciones dimanantes del mismo y la obligación solidaria de todos los codemandados de abonar a la demandante la suma total de 25.373,66 € por los daños y perjuicios materiales y morales a ella infligidos, todo ello con la imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 8 de Marzo de 2018, se dio traslado de la demanda a la parte demandada, emplazándola para que contestase a la misma, lo que así hizo mediante escrito registrado en este Juzgado en fecha 13 de Abril de 2018, en el que, en esencia, se opone a la pretensión actora negando incumplimiento contractual de la mercantil demandada, imputando a la actora el incumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato, siendo las propias decisiones empresariales de la sociedad actora las que han determinado las consecuencias económicas sufridas por la misma, disolviéndose la demandada en legal forma, no concurriendo responsabilidad en la actuación de los administradores sociales demandados, concurriendo mala fe y abuso de derecho en la actuación de TECOTRANS.
TERCERO.- Seguidamente, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 19 de Abril de 2018, se convocó a las partes a la celebración de la Audiencia Previa para el día 11 de Junio de 2018.
CUARTO.- En la fecha prevista se celebró la Audiencia Previa, a la que acudieron los representantes procesales de las partes. Ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo entre los litigantes, continuó el acto con la proposición de prueba, tras quedar fijados los hechos controvertidos. La actora solicitó documental, consistente en dar por reproducida la acompañada con el escrito de demanda, y pericial. Por su parte, los codemandados interesaron como prueba el interrogatorio de los administradores solidarios de la codemandada TKVICOS, la documental acompañada con la contestación a la demanda y en el propio acto de la Audiencia Previa, testifical-pericial y pericial judicial económica. Todas las pruebas propuestas fueron admitidas, convocándose a las partes a la celebración de la Vista para el día 12 de Noviembre de 2018.
QUINTO.- En la fecha señalada se llevó a cabo el acto de la Vista, practicándose las pruebas propuestas, admitidas y no renunciadas, procediendo seguidamente los Letrados de las partes a formular las conclusiones orales, resumiendo y valorando el resultado de la prueba practicada, quedando seguidamente los autos en poder del Juzgador para dictar la oportuna Sentencia.
SEXTO.- En la sustanciación del proceso se han observado, en esencia, todas las prescripciones legales, excepto la relativa al plazo para dictar Sentencia, debido a la extraordinaria carga de trabajo que pesa sobre este Juzgado, cercana a un 250 % en relación al módulo previsto para un órgano judicial de su naturaleza, lo que obliga a establecer preferencias para la resolución de asuntos pendientes en favor de los más urgentes, entre los cuales no se halla el presente.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora, integrada por la mercantil TECOTRANS DESARROLLOS Y SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L. (en adelante, TECOTRANS), pretende la resolución del contrato de fecha 30 de Octubre de 2015, suscrito con la mercantil demandada, TKVICOS CONSULTORÍA Y SOLUCIONES INGENIERÍA, S.L. (en adelante, TKVICOS), que tenía por objeto la prestación de servicios para el diseño, desarrollo e implantación de un software denominado 'Proyecto de desarrollo del software ViewTac', por el incumplimiento de la mercantil demandada de sus obligaciones esenciales, concretadas en el incumplimiento del plazo máximo para el cumplimiento del encargo realizado por la actora, no entregando proyecto alguno, hasta la entrega del mismo nueve meses de finalizar el plazo contractual en una versión de prueba que presentaba numerosos errores, defectos y carencias sobre la oferta inicialmente hecha. La entidad demandada, según la versión de la demandante, estaba incursa en causa legal de disolución desde el ejercicio 2015, razón por la que la demandante acumula la acción de resolución contractual del artículo 1124 del Código Civil a las acciones de responsabilidad de los administradores sociales fundamentada en los artículos 367 en relación con el 363 , 365 , 366 , 371 y 375 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de Julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y de reclamación de cantidad en concepto de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios derivados de la resolución contractual, concretando esta última en la suma de 25.373,66 € (VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO), que incluye los perjuicios materiales y morales por ella padecidos.
La parte demandada se ha opuesto a la estimación de la demanda ya que entiende que no ha existido tal incumplimiento contractual, pues los posibles defectos en la ejecución del contrato concurrirían por causas que no le son imputables. Asimismo, niega que la sociedad demandada se encontrara incursa en causa de disolución en el momento de la contratación, ni que haya existido una obligación vencida, líquida y exigible y, en todo caso, los administradores demandados no han incurrido en negligencia en el ejercicio de su cargo, habiéndose disuelto la demandada correctamente en tiempo y forma por sus administradores solidarios, habiendo sido liquidada conforme a Ley por su liquidador, sin que pueda derivarse responsabilidad alguna para los administradores solidarios ni para el liquidador de TKVICOS, existiendo mala fe y abuso de derecho en la actora al ocultar información esencial tanto al perito como al Juzgador, justificándose el rechazo del producto por parte de la mercantil demandante por sus dificultades de explotación, ausencia de conocimientos suficientes, complejidad técnica del mismo y falta de dinero para afrontar las necesidades de desarrollo.
SEGUNDO.- Expuestas, en esencia, las tesis de ambos litigantes, procede, en primer lugar, definir el marco normativo aplicable a la acción de resolución contractual que ejercita la parte actora. En este sentido, el artículo 1124 del Código Civil dispone que:
" La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que la autoricen para señalar plazo.
Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y las disposiciones de la Ley Hipotecaria ".
En relación a este precepto, la Sentencia 604/2013, dictada por la Sala 1ª, de lo Civil, del Tribunal Supremo, en fecha 22 de Octubre de 2013, en el recurso de casación número 1055/2011 , en la que fue Ponente el Excmo. Sr. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, al analizar el incumplimiento con entidad resolutoria, afirma en su Fundamento de Derecho Sexto que:
" (...) La obligación se incumple cuando el deudor no ejecuta la prestación debida, tanto si la falta de identidad plena entre lo contratado y lo ejecutado es consecuencia de no haber realizado mínimamente el comportamiento proyectado, como si lo es de una irregular realización por razones cualitativas, cuantitativas o circunstanciales.
Una de las manifestaciones del incumplimiento de la obligación asumida por el vendedor está referida a la identidad de la cosa objeto del contrato, así porque, aunque sea específica, se le hubieran atribuido determinadas cualidades expresamente-'dicta et promissa'- o porque las mismas se deban entender presupuestas en ella y, por lo tanto, convenidas tácitamente por las partes.
Aunque el artículo 1124 Código Civil (LEG 1889, 27) no lo diga de modo expreso, su contenido se interpreta en el sentido de que no todo incumplimiento basta para provocar la resolución de la relación contractual. Dadas las consecuencias que ésta produce - liberatoria y restitutoria -, la conveniencia de potenciar el respeto a la palabra dada -pacta sunt servanda- y de procurar la conservación del negocio -favor contractus-, se mencionan como argumentos para impedir que una medida tan radical se aplique a cualquier clase de incumplimiento -sentencias de 16 de enero de 1975, 25 de febrero de 1978, 7 de marzo de 1983, 22 de marzo de 1985, entre otras muchas -.
Durante tiempo la jurisprudencia, para resolver la relación contractual, exigió en el deudor una voluntad deliberadamente contraria al cumplimiento -sentencias de 3 de junio de 1970, 19 de diciembre de 1972, 16 de enero de 1975, 16 de mayo de 1978, 16 de noviembre de 1979, 28 de febrero de 1980, 11 de octubre de 1982, 7 de febrero y 7 de marzo de 1983, 21 de febrero y 23 de septiembre de 1986 (RJ 1986, 4782), entre otras muchas -.
Sin embargo, la necesidad de tal rebeldía deliberada para el triunfo de la acción resolutoria terminó pareciendo excesiva, pues, de hecho, vinculaba el remedio a un comportamiento doloso o intencionado -sentencia de 4 de abril de 1991-.
Por ello, en algunas sentencias se consideró que la rebeldía del deudor quedaba demostrada por el mismo incumplimiento, unido a la falta de prueba de la concurrencia de factores impeditivos no imputables al mismo -sentencias de 29 de abril y 19 de junio de 1.985 (RJ 1985, 3299) y 4 de marzo de 1.986-. En otras se sustituyó la necesidad de rebeldía por la de una voluntad obstativa al cumplimiento -sentencias de 26 de enero de 1980 (RJ 1980, 167), 20 de noviembre de 1984, 25 de octubre de 1988 (RJ 1988, 7637), 13 de octubre de 1989- o de una frustración del fin del contrato -sentencias de 12 de mayo de 1988, 5 de junio de 1989- o, al fin, de una cierta gravedad del incumplimiento - senten cias 122/2004, de 27 de febrero (RJ 2004, 1316), y 416/20 04, de 13 de mayo (RJ 2004, 2738)-, lo que generó la dificultad de identificarla o medirla en cada caso.
En la natural evolución que corresponde a las producciones humanas, la jurisprudencia - senten cias 366/2008, de 19 de mayo (RJ 2008, 3091), 35/2012, de 14 de febrero, 162/20 12, de 29 de marzo (RJ 2012, 8003), entre otras muchas- ha precisado últimamente que, para reconocerle fuerza resolutoria, el incumplimiento, además de no excusable, ha de ser esencial, ya porque la estricta observancia de la obligación forme parte de lo pactado en el contrato -en reconocimiento de la potencialidad normativa creadora de los contratantes y la fuerza vinculante de la 'lex privata'-; ya, en su defecto, porque el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar según con lo pactado, a menos que la otra parte no haya previsto ni podido prever razonablemente tal resultado; ya porque, siendo intencional el comportamiento del deudor, la parte perjudicada crea razonablemente que no puede confiar en un cumplimiento futuro.
Además, incluso en el caso de incumplimiento con entidad resolutoria, la jurisprudencia exige que quien ejercite la acción prevista en el artículo 1124 no merezca también el calificativo de incumplidor, salvo que ello sea como consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante -sentencias 940/1994, de 21 de octubre y de 7 de junio de 1995, recurso número 749/92 - ".
TERCERO.- El contrato cuya resolución se pretende por incumplimiento es un contrato de arrendamiento de obra. El cumplimiento del mismo exige la efectiva implantación en la empresa de una determinada aplicación informática, quedando, por tanto, obligado al logro de un resultado. En particular, el objeto del contrato suscrito entre las partes en fecha 30 de Octubre de 2015 era la prestación de servicio de diseño, organización e implementación web solicitada por el cliente, remitiéndose la cláusula I del contrato, referida al objeto del mismo, al Anexo I, en el que se recogen las categorías, diseño y contenidos. En particular, el Anexo I lleva por título 'Proyecto Técnico'y dispone:
" El Anexo I está formado por lo indicado tanto en la Oferta de TKVicos como las especificaciones iniciales de TECONTRANS DESARROLLOS Y SERVICIOS EMPRESARIALES S.L.
En los primeros días de trabajo, por parte del desarrollador, se compendiarán en un documento de especificaciones, tanto esas especificaciones iniciales como las mejoras y propuestas presentadas en la Oferta y que deberá ser conformado por el cliente, con el objeto de tener un solo documento, donde queden reflejados los destalles y el alcance del proyecto el cual se ha referido en este contrato y en la oferta como 'Documento de requisitos funcionales'.
En caso de necesidad, en dicho documento y con distintas versiones del mismos, se irán reflejando aquellos cambios o ajustes que ambas partes acuerden, conforme se vayan desarrollando y/o evolucionando el proyecto ".
Por tanto, resulta claro que el documento de requisitos funcionales, denominado en el Anexo I como 'Documento de especificaciones', debía ser conformado por el cliente. Curiosamente, no se acompaña con dicho contrato el referido documento de especificaciones, es decir, no consta en las actuaciones que la parte actora hubiera dado cumplimiento a su obligación previa de aportación de información, diseños, servidores, clave de acceso a la página web, etc., esencial y determinante para el cumplimiento de las suyas por el desarrollador. La oferta que precede al contrato, documento elaborado por la mercantil demandada, no puede identificarse, sin más, con el documento de especificaciones, pues si se analiza su contenido se observa que existe una descripción general, de perspectiva del producto, su funcionalidad, características de los usuarios, restricciones, suposiciones y dependencias y evolución previsible del sistema, y unos requisitos específicos, entre los que se hallan los denominados 'requisitos funcionales' (alta clientes, modificar datos clientes, baja de clientes, borrado de clientes, alta de usuarios, etc.), los cuales deben ser facilitados por el cliente al desarrollador, esto es, por TECOTRANS a TKVICOS.
Sin esa información crucial, puede afirmarse que el contrato resulta manifiestamente incompleto en la ulterior definición y delimitación de las responsabilidades derivadas de su potencial incumplimiento por alguna de las partes.
Sentado lo anterior, para determinar si procede la resolución del contrato es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del contrato antes descrita. El contrato, como se ha expuesto, es un contrato de obra en el que se asume una obligación de resultado, integrado por la totalidad de la actividad consistente en la instalación y puesta en marcha de un programa informático concreto.
Por tanto, procede analizar si TKVICOS cumplió o no con tal obligación. En la apreciación del incumplimiento no es necesario que la demandada haya exteriorizado una voluntad decididamente rebelde al cumplimiento equivalente al dolo, como puede ser una prolongada inactividad o pasividad del obligado, sino que basta que con se haya frustrado el fin del contrato o las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin que el incumplidor aporte explicación o justificación razonable alguna de su postura (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 2006 , 29 de Diciembre de 1995 y 21 de Enero de 1999 ). Es decir, es necesario que concurra una justa causa que justifique el incumplimiento del contrato en los términos que se pactó.
El contrato suscrito por las partes se ha aportado como documento 11 de la demanda. Para su adecuada interpretación ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que los contratos obligan no sólo a lo expresamente pactado sino a lo que sea conforme a los usos, costumbre y Ley, como señala el artículo 1258 del Código Civil , y en segundo lugar, que en la interpretación de los contratos debe atenderse, como primer criterio hermenéutico, al sentido literal del mismo, de tal forma que de no existir dudas sobre la intención de las partes, la interpretación debe ajustarse al canon de la literalidad. Por otra parte, en las relaciones contractuales, para conocer la intención de los contratantes debe estarse 'principalmente' a los actos coetáneos y posteriores al contrato, y también a los posteriores, conforme señala la jurisprudencia. Tal precepto lo permite, pues no es taxativo, y son los actos anteriores los que más luz pueden arrojar sobre la interpretación del contrato, ya que en los tratos precontractuales ambas partes pretenden llegar a un acuerdo, mientras que una vez contratado cada parte pretenderá con sus actos el resultado más favorable para ella ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Julio de 1995 y 10 de Abril de 1997 , entre otras).
Partiendo de lo expuesto hasta el momento, resulta acreditado en autos que la actora ha abonado a TKVICOS por los trabajos realizados la cantidad de 13.104,30 €, es decir, el equivalente al 50 % del precio pactado por las partes, IVA incluido, conforme a lo dispuesto en las estipulaciones cuarta y sexta del contrato. Dicho abono se realizó en fecha 11 de Diciembre de 2015, esto es, casi mes y medio después de la firma del contrato. No consta que fuese realizado ningún otro pago hasta completar su obligación contractualmente establecida de abono a la demandada de los restantes 13.104,30 € en los dos plazos restantes, del 20 % a la entrega del software y comienzo de la implantación y del 30 % al finalizar la formación y comienzo de la explotación. De entrada, y como se desarrollará en el siguiente Fundamento de Derecho, ya se evidencia un incumplimiento contractual por la actora, que en el escrito de demanda imputa en exclusiva a la mercantil demandada por su previo incumplimiento, extremo éste que exige una expresa y puntual acreditación por parte de quien lo afirma, ya que de lo contrario, como ya se dijera, no cabría acudir a la figura jurídica de la resolución contractual si quien ejercita la acción de resolución ha incumplido, a su vez, las cláusulas que le vinculaban con la otra parte contratante.
CUARTO.- Atendiendo a lo que ya se apuntaba al final del anterior razonamiento jurídico, en atención a la valoración de la prueba practicada, no procede estimar la resolución del contrato por incumplimiento de la mercantil demandada conforme a la siguiente motivación:
A) En primer lugar, en cuanto al incumplimiento de los plazos de entrega, debe señalarse que en el contrato firmado por las partes, de fecha 30 de Octubre de 2015, TKVICOS se comprometía a realizar para TECOTRANS determinadas aplicaciones informáticas en un plazo de 4 meses, aunque, como veremos, dicho plazo ha de entenderse más bien como aproximado, no resultando preciso, pues su duración dependía de más factores que los puramente temporales. Los plazos contractualmente fijados vinculaban al desarrollador TKVICOS siempre que la mercantil actora hubiera cumplido previamente, dentro de cada uno de dichos plazos, sus obligaciones contractuales, de donde se desprende que no puede hablarse de expreso incumplimiento de los plazos pactados en el contrato por la demandada, ya que los mismos pueden ser considerados como orientativos, vinculados al previo cumplimiento de sus obligaciones por la actora para que la demandada pudiera cumplir con las suyas en los plazos pactados. En este sentido, en el contrato se fija una duración de implementación del software de 120 días, el cual no debe computarse sino a partir del momento en que la actora realiza el abono del 50 % del precio pactado, 11 de Diciembre de 2015, y no desde la fecha de la firma del contrato, pues no será hasta ese momento cuando se produzca el previo cumplimiento por la actora de la obligación que activa las obligaciones contractuales de la demandada. En la demanda y a lo largo del desarrollo de la Vista, la parte actora ha querido darle una importancia trascendental al tiempo para la ejecución del proyecto, pues pendía una subvención del IDEPA de la presentación en tiempo y forma del referido proyecto. Esta premura explica los graves defectos definitorios que se aprecian en el contrato en orden a las responsabilidades de cada una de las partes, pues:
- No quedan definidos los requisitos funcionales ni tampoco el resto de los extremos que devenían necesarios para la implementación del producto.
- No se establecen plazos para la parte actora para la entrega a la demandada de tales aspectos esenciales, como ocurre con el diseño y los contenidos.
- Resulta acreditado con el intercambio de correos electrónicos mantenido por las partes, que más de un año después de la firma del contrato, concretamente, Diciembre de 2016, la actora seguía aportando a la demandada información esencial para la implementación del programa, definiendo y redefiniendo sobre la marcha aspectos que, por no quedar perfectamente definidos previamente en el contrato o, más bien, en el documento complementario al mismo referido a los requisitos funcionales, originan un desarrollo defectuoso del contrato, evidenciando que el contrato quedaba inmerso en una nebulosa y difuminada limitación temporal
En definitiva no existió la estipulación de un plazo para la ejecución del contrato, sino que los plazos en el contrato contenidos cabe reputarlos como orientativos y aproximados, establecidos bajo la premisa de una situación de normalidad, pero previendo la dificultad en el acceso a los datos, ya advertido en la fase precontractual.
B) Precisamente, analizando los actos anteriores a la firma del contrato, lo que puede calificarse como fase precontractual, se observa que la documentación aportada con la demanda resulta insuficiente y parcial, completándose y complementándose la misma con la documental aportada con la contestación a la demanda, la cual, aunque impugnada por la actora, este Juzgador considera que resulta a todas luces justificativa de la oposición mantenida por la demandada, pues es dable pensar, atendido el contenido del contrato, que el desarrollo económico de la oferta realizada por la demandante se concretó en la documentación previa intercambiada por ambas mercantiles (denominados 'escandallo de costes', documento 7 de la contestación a la demanda y oferta de fecha 20 de Octubre de 2015, documento 8 de la contestación a la demanda). Estos documentos, integrantes de la fase precontractual, casan con lo afirmado en el Apartado A) del presente Fundamento de Derecho sobre lo aproximado de los plazos y su dependencia del previo cumplimiento de obligaciones por la actora para el nacimiento de las suyas en la demandada.
Y analizando los actos posteriores a la firma del contrato, de la lectura de los correos electrónicos intercambiados por las mercantiles litigantes se extrae una consecuencia clara: no queda constancia de apremio o requerimiento alguno de la demandante a TKVICOS durante el tiempo contractualmente fijado para el desarrollo de la aplicación, hasta el punto de que ya finalizado el límite temporal para el cumplimiento del contrato, siguiendo la tesis de la actora, seguía aportando información esencial a la demandada para la ejecución del proyecto, como es el caso del diseño final que proyecta para la plataforma VIEWTAC.
Por tanto, ni los actos anteriores ni los coetáneos ni los posteriores a la ejecución del contrato permiten avalar la tesis del incumplimiento único y culpable de la mercantil demandada.
C) En tercer lugar, en cuanto la no realización de la prestación en un plazo razonable: si bien los plazos eran orientativos, el plazo de ejecución del contrato era importante, y por tanto susceptible de determinar el incumplimiento de TKVICOS. Sin embargo, el retraso en la ejecución de la prestación no puede imputarse a la parte demandada para justificar la resolución, ya que ha quedado acreditado que para poder ejecutar la prestación TKVICOS advirtió incluso en la fase precontractual que era necesario que tuviera acceso a datos que debían ser proporcionados por TECOTRANS. Conforme a la documental aportada a autos resulta probado que TECOTRANS no entregó oportunamente a TKVICOS el documento de especificaciones técnicas o de requisitos funcionales. Posteriormente, siguió un proceso largo y dificultoso de obtención de datos que soportó TKVICOS, pues la entrega de datos fue parcial y variable, atendiendo a los productos que surgían en el mercado y que suponían competencia para el que estaba elaborando TKVICOS, como es el caso del programa 'TACHOEXPLORER' que le refiere la actora a la demandada por correo electrónico. A ello debe añadirse que no era un proyecto cerrado sino que se iba moldeando o modificando por TECOTRANS en ocasiones.
Los correos electrónicos intercambiados entre las partes ponen de manifiesto la actuación incesante de TKVICOS en el desarrollo de la aplicación, manteniendo una continua comunicación con TECOTRANS. Todo ello revela que el incumplimiento de los plazos orientativos no le es imputable a la demandada. La constante disposición de TKVICOS y su implicación en el proyecto no es controvertida para este Juzgador como así se desprende del intercambio de correos electrónicos que se documentan en los autos, debiendo tenerse en cuenta, además, la más que presumible comunicación fluida entre las partes atendido el importante dato de la proximidad de su situación física, al hallarse ambas empresas ubicadas en el mismo centro empresarial municipal, sito en el número 132 de la Avenida de la Argentina, de Gijón.
D) En cuarto lugar, conforme a lo establecido en la cláusula VI del contrato, TECOTRANS debía abonar a TKVICOS el segundo plazo del precio pactado a la entrega del software y comienzo de la implantación. En ningún momento resulta acreditado que la actora abonase a la demandada ni el segundo ni el tercer plazo a los que contractualmente venía obligada. Se ampara para ello en las conclusiones de los informes emitidos por D. Bernabe, Ingeniero Informático, designado por el Colegio Oficial de Ingenieros en Informática del Principado de Asturias, quien entiende que no se puede considerar que el software fuera entregado, al no haberse desarrollado todas las funcionalidades descritas en el documento de oferta. Por tanto, sobre la base de este informe pericial la parte actora considera que no puede entenderse cumplida la obligación contractual por la demandada, razón por la que ella tampoco cumple con la suya de pagar el resto del precio pactado.
Sin embargo, dicho informe pericial toma como referencia la documental acompañada con la demanda, sin tener en cuenta la documentación complementaria cuya aportación correspondía a la actora, esto es, el documento de requisitos funcionales, ni tampoco los documentos integrantes de la fase precontractual aportados como documentos 6 a 9, ambos inclusive, con la contestación a la demanda. Obvia el perito la obligación de la actora, conforme a las estipulaciones del contrato, de elaboración de la descripción de funcionalidades del producto. Asumiendo la tesis de la demandante, parte de la oferta acompañada al contrato pero no cae en la cuenta de que era obligación de la demandante aportar con carácter previo a TKVICOS todos los requisitos y funcionalidades del producto que esta última iba a elaborar.
En el informe pericial no se hace mención a la dificultad en la obtención de datos, ni a la forma en que fueron entregados los obtenidos, pues no menciona los hitos sucedidos y acreditados en la ejecución e implantación del programa, es decir, parte de un desarrollo del mismo sin obstáculos e, insisto, sin tener en cuenta más documentación que la aportada por la actora.
Pone de manifiesto el perito la existencia de errores e incoherencias en el programa aunque también señala la voluntad de la demandada de mejorar el producto, en lo que trabajó durante el mes de Mayo de 2017, pero ignora un dato esencial, cual es que las funcionalidades, esto es, los requisitos y datos necesarios para que el programa fuera implementado, tenían que ser descritos y proporcionados con detalle por el cliente al desarrollador del programa, obligación previa y esencial que no consta cumplida por TECOTRANS.
En definitiva, de todo lo expuesto se concluye que no existió un incumplimiento imputable a TKVICOS, pues TECOTRANS venía obligada no sólo a pagar el precio, lo que no hizo en su totalidad, sino a colaborar en todo momento con TKVICOS, antes, durante y después de la firma del contrato, describiendo con precisión las funcionalidades del programa que al efecto tenía que implementar TKVICOS y proporcionándole de manera continua los datos necesarios para ello. Los retrasos en la ejecución de la prestación no son imputables a TKVICOS, al menos no en exclusiva, y los errores detectados no pueden determinar la resolución del contrato, pues la pericial practicada se hizo sobre un programa pendiente de finalizar por causa no imputable a la mercantil demandada, no procediendo, en consecuencia, la resolución interesada por la parte demandante conforme al artículo 1124 del Código Civil , ni, por ende, el abono de la indemnización por los daños y perjuicios solicitada por tal concepto, resultando improcedente entrar a analizar la eventual responsabilidad de los administradores solidarios y del liquidador codemandados por ser ésta una acción anudada inexorablemente al éxito de la acción resolutoria ejercitada, lo que no ocurre en el presente caso.
QUINTO.- El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
En el presente caso, toda vez que se desestiman íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda, las costas se imponen a la parte demandante, por aplicación del mencionado criterio legal del vencimiento.
VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente y general aplicación al caso de autos, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad que me confiere el Pueblo Español,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda interpuesta por la mercantil TECOTRANS DESARROLLOS Y SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Eva María Arbesú García y asistido por el Letrado Sr. D. Iván Díaz Tamargo, contra la mercantil TKVICOS CONSULTORÍA Y SOLUCIONES INGENIERÍA S.L., D. Jose Miguel y D. Serafin, representados todos ellos por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Noelia Alonso Corao y asistidos jurídicamente por el Letrado Sr. D. Jesús Ángel Ortea García, y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos ejercitadas, con todos los pronunciamientos favorables, imponiendo a la parte demandante las costas causadas en esta primera instancia.
Notifíquese a las partes esta Sentencia, contra la que podrán interponer recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acreditando haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 € (CINCUENTA EUROS), salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
PUBLICACIÓN.- De conformidad con lo que se dispone en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , firmada la Sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, se acuerda por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia su notificación a las partes del procedimiento y el archivo de la misma en la oficina judicial, dejando testimonio en los autos, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.