Última revisión
04/03/2009
Sentencia Civil Nº 106/2009, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 382/2008 de 04 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 106/2009
Núm. Cendoj: 09059370022009100098
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
A U T O Nº 106
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
SOBRE: INMATRICULACIÓN REGISTRAL DE FINCA RÚSTICA
LUGAR: BURGOS
FECHA: CUATRO DE MARZO DE DOS MIL NUEVE.
En el Rollo de Apelación nº 382 de 2008, dimanante de Expediente de Dominio nº 591/06, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Miranda de Ebro, en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de Julio de 2008, siendo parte, como demandante-apelante D. Sergio y como demandada-apelada Dª. Elisenda , representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Lucia Ruiz Antolín y defendida por el Letrado D. David Goldaraz Fernández, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se declara justificado el dominio de D. Sergio , vecino de Santander, con domicilio en la c/ DIRECCION000 núm NUM000 - NUM001 , NUM002 , DNI núm NUM003 , sobre la finca descrita con el núm 2, del hecho primero de esta resolución y que fue adquirida por herencia de su padre en virtud de escritura pública de aceptación de herencia de fecha 26 de marzo de 1973.- No ha lugar a la inmatriculación de la finca descrita en el núm 1, del hecho primero de esta resolución, a favor de D. Sergio ".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Sergio , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 17 de Febrero de 2009 .
Fundamentos
PRIMERO.- Resulta requisito inexcusable para la inmatriculación de una finca en el Registro de la Propiedad, por medio del procedimiento de expediente de Dominio sobre inmatriculación, que la parte solicitante del expediente inmatriculador para una determinada finca acredite y justifique la realidad del dominio sobre la finca cuya inmatriculación se pretende (art. 201-5 LH, art. 275 RH y art. 283 RH ) y que, en consecuencia, concurra identidad entre la finca descrita en el título aportado y la finca que se quiere inscribir en el Registro de la Propiedad. En nuestro caso, analizada la prueba obrante en la causa, procede hacer las siguientes consideraciones en orden a la desestimación del Recurso de Apelación:
1ª.- La finca descrita en el título de dominio aportado (Escritura Notarial de 26-03-1973) hace la siguiente descripción de la finca: "Otra en CONEJERAS, de setenta y tres áreas y cincuenta centiáreas, indivisible, que linda: Norte, Bernardo ; Sur, Eduardo ; Este, camino de las Conejeras y Oeste, Guillermo ". Por el contrario, en el título catastral aportado donde se describe la finca que se dice idéntica con la que se recoge en el título y cuya inmatriculación se pretende, los linderos son: Setién del Río; Pablo , Elisenda y Ayuntamiento de Miranda de Ebro.
2ª.- Por su parte, en cuanto a la superficie de la finca cuya inmatriculación se pretende, que es cuestión y dato esencial del asiento de inmatriculación, en el título de 1973 se establece una superficie de 7.350 m2 y en el certificado del catastro de 8.228 m2.
3ª.- Se dice por la parte recurrente-demandante que la parte opuesta en el expediente no impugna la titularidad dominical sobre la finca NUM004 del catastro. No obstante, aunque se dice que "no entramos a discutir la titularidad dominical de la finca en cuestión"; sin embargo, se añade que deberá de ser acreditada en la forma procedente por la parte promotora y, en todo caso, se opone a la inmatriculación con la superficie pretendida y establecida en el catastro y también concurre oposición expresa del Ministerio Fiscal.
4ª.- Conforme a lo indicado, nos encontramos con una falta de identidad entre el título con el que se pretende justificar el dominio y el certificado catastral de la descripción de la finca que se pretende inmatricular; donde no coinciden datos tan esenciales como: ninguno de los cuatro linderos, ni la superficie; y, en nuestro caso, tampoco el nombre o identidad del titular registral, sin que la parte proponente haya aportado prueba indubitada y suficiente que justifique la identidad entre una y otra finca: la del título y la catastral, acreditando las razones y causas de la diversidad de los cuatro linderos y de la superficie; máxime, cuando ni siquiera se ha intentado rectificar catastralmente la denominación del titular catastral.
En este sentido, muy constante doctrina de la DGR y N (R. 12-05-2008) exige una total coincidencia entre la descripción de la finca en el título y el contenido de la descripción gráfica catastral, como medida para evitar posibles dobles inmatriculaciones, bien de la titularidad de la finca, bien de alguna parte por medio de fijar una superficie que no es coincidente con el título; por lo que no es posible el proceso inmatriculador si existen discrepancias entre el título previo, el inmatriculador y las certificaciones catastrales (RRDGRN 22-XI-2007 y 4-01-2008).
5ª.- Asimismo, esa identificación entre catastro y título de la finca, exige conforme al artículo 45 del RDL 1/2004 de 5-03 , que "los datos de situación, denominación y superficie", se contrasten con los del título. Asimismo, se establece en el art. 45-1-b del RDL 1/2004 que puede haber identidad cuando: "existan diferencias que no sean superiores al 10%"; y bien entendido que la referencia catastral es documento obligado y esencial conforme al art. 40 del RDL 1/2004 de 5-03 "Ley del Catastro Inmobiliario ", así como la identidad entre título y descripción catastral. Buena parte de ello es que, conforme al art. 201-2 LH , al inicio del expediente de dominio debe de aportarse certificación catastral del "estado actual de la finca".
En nuestro caso, no coincide ninguno de los linderos, ni superficies, ni la razón catastral del titular; y, además, la diferencia de superficies entre título y catastro excede del 10% (7.350-8.228). La cuestión es especialmente relevante cuando lo que se pretende inmatricular es una superficie superior a la del título, lo que puede, con independencia de su vallado, generar problemas con la parte colindante; máxime, cuando no consta en autos una efectiva y real medición pericial sobre el terreno de las fincas litigiosas y colindantes. Debiendo al respecto significar que la superficie es un dato registral y catastral importante; y buena prueba de ello es que su identificación y exacta extensión en el Registro puede requerir un procedimiento sobre cabida (art. 201-6 LH ).
En definitiva, la necesaria Seguridad Jurídica en el acceso de títulos de dominio al Registro de la Propiedad y la necesaria identidad entre el título aportado y la certificación catastral descriptiva de la finca, exige una plena coincidencia de datos de la finca que se pretende acceda al Registro por el cauce del expediente de dominio y la plena justificación del dominio, sin que se considera bastante el testimonio no siempre idéntico de algún testigo que desconoce las cuestiones referentes a la titulación y documentación de la finca en litigio; y ello sin perjuicio de acudir al juicio declarativo correspondiente conforme al art. 284 RD .
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 398 LECV las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Fallo
Por todo lo expuesto, este Tribunal ACUERDA:
Se desestima el Recurso de Apelación interpuesto por D. Sergio contra la resolución dictada con fecha 24 de Julio de 2008 por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Miranda y se confirma la resolución apelada. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Así, por este nuestro auto, lo ordenamos, mandamos y firmamos.
