Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 106/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 912/2018 de 05 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 106/2019
Núm. Cendoj: 46250370062019100082
Núm. Ecli: ES:APV:2019:979
Núm. Roj: SAP V 979/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA
Rollo de apelación n.º 912/2.018
SENTENCIA N.º 106
Iustrísimos Señores:
Presidente
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados
DÑA. M. EUGENIA FERRAGUT PEREZ
JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a cinco de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de
Juicio Verbal de Desahucio por Precario n.º 23/18 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº
3 de VALENCIA, entre partes: de una la demandada/apelante Don David , representado por la Procuradora
Dª TERESA GIMÉNEZ ZARAGOZÁ, y asistida por el Letrado D. HÉCTOR ZARAGOZÁ PENOUCOS, y, de
otra, la demandante/apelada BUILDING CENTER S.A.U., representada por la Procuradora Dª MARGARITA
SANCHIS MENDOZA, y asistida por la Letrada Dª. ASUNTA SELLÉS GASCÓ,
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, que expresa el parecer
del Tribunal,
Antecedentes
PRIMERO .- En dichos autos se dictó sentencia el 28 de septiembre de 2.018 cuya parte dispositiva es como sigue: 'Estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de BULLDINGCENTER,S.A.U contra los ocupantes de la vivienda sita en Valencia, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , pta NUM002 , de Valencia, debo declarar y declaro el desahucio por precario de D. David y demás ocupantes de dicha vivienda, si los hubiere, a quienes condeno a dejar el citado inmueble libre, vacuo y expedito a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento.
Con imposición de costas a la parte demandada. .'
SEGUNDO .- Contra dicha resolución, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 27 de Febrero de 2.019 para votación y fallo que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en primera instancia que estimó la acción de desahucio por precario entablada, alega la demandada en su recurso de apelación, en primer lugar, la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito con la anterior propiedad de la vivienda, desde al menos 2013, y documentos que acreditan la residencia en la vivienda objeto de autos, y que la ausencia de pago del alquiler se debería a la falta de voluntad de la demandante, al no haber facilitado cuenta en que efectuarlo. .
SEGUNDO .- La sentencia de primera instancia desestimó los motivos de oposición formulados a la demanda razonando en su fundamento jurídico cuarto que: 'En el caso de autos, la oponibilidad de un contrato de arrendamiento suscrito el 3 de septiembre de 2014 con la anterior titular de la vivienda, que no se encontraba inscrito en el Registro de la Propiedad y que, por tanto no surte efectos frente a terceros, por mor de lo establecido en el art. 7.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , no puede sino llevar a la conclusión de tener que estimar la demanda al considerar que desde la fecha en que la mercantil demandante adquirió la titularidad de la vivienda ( 3 de marzo de 2015), el contrato había quedado resuelto en virtud de lo establecido en el art. 13.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos que señala que Si durante la duración del contrato el derecho del arrendador quedara resuelto por el ejercicio de un retracto convencional, la apertura de una sustitución fideicomisaria, la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecariao de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opción de compra, quedará extinguido el arrendamiento.
Conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 7 y en el artículo 14, se exceptúan los supuestos en los que el contrato de arrendamiento hubiera accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad a los derechos determinantes de la resolución del derecho del arrendado. En este caso continuará el arrendamiento por la duración pactada.
Por tanto, la ocupación por parte del demandado de la vivienda lo era, al menos desde aquella fecha, sin ostentar ningún título legítimo. En cuanto a la exigencia puesta de manifiesto en la contestación de que la actora ha de quedar subrogada en los derechos y obligaciones de la arrendadora, y por tanto, en el mantenimiento de las obligaciones derivadas del contrato, tan solo decir que art. 14. 1 de la LAU dispone que el adquirente de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad, como es el caso, arrendada como vivienda en todo o en parte, que reúna los requisitos exigidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , sólo quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador si el arrendamiento se hallase inscrito, conforme a lo dispuesto por los artículos 7 y 10 de la presente ley , con anterioridad a la transmisión de la finca.
A mayor abundamiento, y pese a la fecha consignada en el contrato privado de arrendamiento, la extensa prueba documental aportada por el demandado no revela ningún pago por renta o suministro anterior a marzo de 2016 ( primer pago de suministro de agua -documento 3 de la demanda-).
En consecuencia, procede estimar la demanda y declarar el desahucio interesado'.
A pesar de las alegaciones de la parte recurrente, no se discute que el arrendamiento, de existir, no estaba inscrito, por lo que no se desvirtúa la aplicación efectuada en la sentencia del art. 14 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , y de otro lado, aunque se ha acompañado copia de la cuenta corriente del apelante del BBVA(folios 65 y siguientes), en ningún apartado resulta evidenciado el pago de un arrendamiento al anterior propietario, siendo sólo a partir de 2007, en que se aportan copias de transferencias en favor de Dª.
Asunción , cuando ya no era propietaria, según la not simple aportada al folio 15, habiéndos emitido por el Juzgado de primera instancia número diez de Valencia, decreto de adjudicación en favor de la parte apelada en procedimiento de ejecución hipotecaria número 269/2014 (folio 15). No consta tampoco acreditación de la negativa del propietario a recibir las rentas, su ofrecimiento, o expediente de consignación alguna, por lo que hemos de confirmar la resolución recurrida, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , desestimando el recurso, debe decretarse la pérdida del depósito constituído para recurrir.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Don David .Confirmamos la sentencia apelada.
Imponemos a la apelante las costas de este recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituído para recurrir.
Esta sentencia es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos

