Última revisión
09/01/2017
Sentencia Civil Nº 107/2016, Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 4, Rec 264/2015 de 21 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara
Ponente: SANZ RUBIO, ANGELA
Nº de sentencia: 107/2016
Núm. Cendoj: 19130420042016100021
Núm. Ecli: ES:JPI:2016:584
Núm. Roj: SJPI 584:2016
Encabezamiento
PASEO DR. FERNÁNDEZ IPARRAGUIRRE, 10
Fax: 949253746
Equipo/usuario: EQ4
Modelo: M67120
Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000264 /2015
D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL ADMINISTRACION CONCURSAL, PILOTES Y RECALCES,SL
Procurador/a Sr/a. SONIA MARIA ISABEL LAZARO HERRANZ
Abogado/a Sr/a.
D/ña. CONSTRUCCIONES J GALVEZ SL, Cristobal
Procurador/a Sr/a. RAFAEL ALVIR ALVARO
En Guadalajara a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.
Vista por mi, Doña Ángela Sanz Rubio, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Guadalajara y su partido, la Sección Sexta de Calificación del concurso de acreedores número 264/2015, seguida a instancia de la representación procesal de la entidad PILOTES Y RECALCES S.L., contra la concursada CONSTRUCCIONES J GÁLVEZ S.L., que no ha comparecido en las actuaciones y fue declarada en situación de rebeldía procesal, habiendo presentado informe de calificación la administración concursal contra la indicada entidad entendiendo personas afectadas por la calificación DON Cristobal representación por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Alvir Álvaro y DON Gregorio que no ha comparecido en las actuaciones y fue declarado en situación de rebeldía procesal, habiendo presentado también informe de calificación el Ministerio Fiscal, en nombre de Su Majestad dicto la presente Sentencia en base a los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
En la sección de calificación, la representación procesal de la entidad PIRESA, la administración concursal y el Fiscal han solicitado que el concurso se declare culpable, pidiendo que se declare personas afectadas por dicha calificación a los dos administradores solidarios Don Cristobal y Don Gregorio , solicitando su inhabilitación durante quince años por la representación procesal de la entidad PIRESA, por diez años por la administración concursal y cinco años por el Ministerio Fiscal, para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona física o jurídica, la pérdida de cualquier derecho que pudieran tener como acreedor concursal o de la masa, así como la condena solidaria a indemnizar a los acreedores concursales en el importe de sus créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, cuantificando el importe debido a la entidad PIRESA en 12.417,70€.
La culpabilidad se fundamenta, según la representación procesal de la entidad PIRESA, en la concurrencia de las causas previstas en los artículos 164.2.1 º, 165.1.1 º, 165.1.2 º y 165.1.3º de la Ley Concursal , según la administración concursal en la concurrencia de las causas previstas en los artículos 164.2.1º en relación con el 165.1.3 º, 165.1.1 º y 165.º.2º de la Ley Concursal y según el Ministerio Fiscal en la concurrencia de las causas previstas en los artículos 164.2.1 y 165.1.3 de la Ley Concursal . Es necesario recordar que la entidad concursada y Don Gregorio fueron declarados en situación de rebeldía procesal mediante Diligencia de Ordenación de 7 de Septiembre de 2016 y Don Cristobal se ha personado en el presente procedimiento si bien no ha presentado demanda incidental de oposición a la calificación del concurso.
Las relacionadas en el artículo 164.2 son presunciones iuris et de iure, que no admiten prueba en contrario, de forma que la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable. Como indica la jurisprudencia ( sentencias del TS de 20 y 26 de abril , 21 de mayo y 16 de julio de 2012 , entre otras), este precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable ' en todo caso (...)' siempre que 'concurra cualquiera de los siguientes supuestos'. En este sentido, la AP de Madrid, sección 28ª (sentencias de 17 de septiembre de 2010 ; 4 de diciembre , 17 de marzo y 30 de enero de 2009 ; 5 de febrero y 17 de julio de 2008 ) ha señalado que estas conductas son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad.
Ahora bien, ha de tenerse en cuenta como se instrumenta la técnica de la presunción: es un razonamiento o juicio de inferencia que lleva a concluir a partir de un determinado hecho base -la conducta- un hecho presunto -consecuencia-. Acreditado el hecho base con plenitud la consecuencia será en todo caso la calificación del concurso como culpable. Esto nos tiene que llevar a varias conclusiones importantes, algunas veces olvidadas: a) La prueba de la comisión de la conducta corresponde en exclusiva a la parte que sustenta la calificación culpable; b) En ocasiones, el elemento típico sobre el que pretende sustentarse la calificación no está basado únicamente en datos de hecho, sino en datos de hecho con una determinada 'etiqueta' que los hace cualificados por lo que la prueba de la calificación ha de abordar tanto los datos de hecho como el juicio correspondiente de sustancialidad, relevancia o gravedad; c)Probado el hecho baso la declaración de culpabilidad no admitirá matices.
En cambio, los supuestos del artículo 165 se califican como presunciones iuris tantum, y por tanto admiten prueba para desvirtuarlo, y sólo se refieren al elemento subjetivo del comportamiento del sujeto pasivo, es decir, se presume la existencia de dolo o culpa grave en el sujeto pasivo, pero no se presumen el resto de los requisitos antes enumerados, que deberán ser acreditados por la parte que insta la declaración (la generación o agravamiento de insolvencia y la relación causal con el comportamiento del sujeto pasivo). Sin embargo, el
Tribunal Supremo en la Sentencia de 1 de abril de 2014
, en relación a las presunciones reguladas en el artículo 165 establece que:
Empezando por la presunción establecida en el
artículo 164.2.1º de la Ley Concursal , la existencia de irregularidades contables relevantes, dicho precepto legal establece que: '
La razón de ser de esta presunción y su trascendencia en la calificación es, como señala la
AP de Madrid, sección 28ª, en la sentencia de 23 de mayo de 2014
, el interés de los terceros en conocer la situación de la sociedad:
El precepto describe tres conductas en las que puede incurrir únicamente el deudor obligado a la llevanza de contabilidad, y son las que con más frecuencia acaban siendo motivos de calificación culpable, datos que llevan a la opacidad absoluta en la situación patrimonial del deudor, la eventual ocultación del verdadero destino de los bienes y derechos con los que satisfacer a los acreedores en un proceso de insolvencia y que, en suma, supone un quebranto en el orden público económico que ha de ser sancionado en sede concursal.
La primera de las conductas descritas, la que interesa a los efectos de la presente resolución, es el incumplimiento sustancial en la llevanza de la contabilidad. Naturalmente, la ausencia de libros societarios obligatorios que no tengan carácter contable no determinará la concurrencia de dicha causa de culpabilidad. En consecuencia el deudor debe cumplir lo establecido en el
artículo 25.1 del Código de Comercio según el cual
En el caso de autos, el Informe de la Administración concursal acredita la concurrencia de esta causa al establecer lo siguiente en el apartado 2.1:
'
En el Informe de la Administración Concursal también se pone de manifiesto el incumplimiento de la entidad concursada de la obligación de legalización en el Registro Mercantil de los libros oficiales de contabilidad, al indicar que no consta ningún Libro legalizado Oficial.
Tampoco ha entregado a la Administración Concursal el libro de actas debidamente diligenciado ni el Libro de Registro de Socios.
Todo lo indicado anteriormente acredita que la entidad concursada, obligada a llevar contabilidad, ha incumplido sustancialmente esta obligación lo que implica la estimación de la concurrencia de esta causa de culpabilidad.
La
LC en su artículo 165 establece una serie de presunciones que, contrariamente a las previstas en el
artículo 164.2 , sí admiten prueba en contrario; son las llamadas presunciones débiles o iuris tantum. Desde el inicio de vigencia de la norma, su interpretación fue abordada de forma diversa por los tribunales. Mientras que algunas audiencias provinciales consideraban que la presunción abarcaba solamente el elemento subjetivo, otros tribunales llegaban a la conclusión de que, para la verdadera operatividad de la cláusula, la misma debía abarcar necesariamente tanto al elemento subjetivo -el dolo o culpa grave- como al objetivo -la generación o agravación de la insolvencia-. De esta forma, otra cuestión nuclear del juicio de calificación quedaba pendiente de resolución por el
Ocurre que un grupo posterior de sentencias matizó la afectación de la presunción, no sólo al elemento subjetivo, sino también a la incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia. Ese grupo de
sentencias es recogido por la reciente de
1 de Abril de 2014
en la que indica que:
Por tanto teniendo en cuenta que conforme a la actual jurisprudencia la presunción afecta tanto al elemento subjetivo como al objetivo, se puede concluir, tal y como ha hecho la última reforma legislativa operada por la ley en la redacción del artículo 165 que el concurso se presume culpable cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.
3.º Si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad y no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.
Y estas tres causas son las alegadas por la representación procesal de la entidad PIRESA y por la administración concursal en su informe de calificación, debiendo de analizarse cada una de ellas, empezando por la relativa al
Los hechos reveladores de la insolvencia están fijados por el legislador en el
artículo 2.4 de la Ley Concursal que dispone que:
Como ya se ha indicado en la anterior parte expositiva el presente concurso tiene el carácter de necesario, es decir, que fue instado por un acreedor ante la falta de pago de las obligaciones pecuniarias que la entidad concursada había asumido. La documentación obrante en el procedimiento acredita que la entidad PIRESA instó procedimiento monitorio por importe de 12.417,70€, procedimiento en el que la entidad demandada ni pagó ni se opuso, iniciándose el correspondiente procedimiento de ejecución de títulos judiciales, durante el cual, no se lograba el embargo de cantidad alguna, si bien apareció una finca y en su nota simple aparecía anotada una hipoteca del año 2010, por importe superior a su valor catastral, además de otros embargos: dos de la empresa INMOBILIARIA VICTORIA GARCÍA BUENO S.L del año 2012 por un importe conjunto superior a los 275.000€, embargo de la TGSS por importe de 115.339,90; anotación de varios acreedores por importes aproximados de 175.000€ y embargo de Bankia por unos 100.000€, es decir, que antes de la declaración del concurso ya existía una situación de sobreseimiento general de pagos que habían dado lugar a los embargos anteriormente indicados.
Por su parte en el informe de la Administración Concursal además de establecer el pasivo de la sociedad en el importe de 1.547.258,45€, se mencionan tres procedimiento judiciales en los que la entidad concursada es demandada, sólo se tiene conocimiento de esos tres, pero esto no implica que no haya más.
Igualmente en la documentación obrante en el presente concurso consta como tiene deudas bancarias, con organismos públicos, con entidades locales y con antiguos trabajadores.
Visto lo anterior, la entidad concursada debería haber presentado la solicitud de declaración voluntaria de concurso y no lo hizo, lo que obligó a hacerlo a uno de sus acreedores, concurriendo por tanto la causa de culpabilidad analizada en este Fundamento de Derecho.
El precepto contempla tres posibles actuaciones: a) el incumplimiento del genérico deber de colaboración, deriva de la infracción del deber legalmente prescrito en el artículo 42.1 de la Ley Concursal , el deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante el juzgado de lo mercantil y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso. Cuando el deudor sea persona jurídica, estos deberes incumbirán a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso; b) el incumplimiento del deber de entregar toda la información oportuna, que constituye una modalidad específica del incumplimiento anterior y; c) el incumplimiento del deber de asistir a la junta de acreedores ( art. 117.2 LC ).
En el auto de declaración de concurso de 27 de Abril de 2015 se requería expresamente al concursado para que en el plazo diez días, a contar desde la publicación de dicho auto, presentara los documentos enumerados en el
artículo 6 de la Ley Concursal , no cumpliendo tal requerimiento como acredita el informe de la Administración Concursal de 6 de Julio de 2015, en cuyo folio 16 indica: '
Por otra parte en el folio 17 del indicado informe la Administración Concursal indica: '
En el acta de intervención de 25 de Mayo de 2015 se les comunica a los administradores solidarios de la entidad concursada su obligación de colaborar con la administración concursal y dentro de dicha obligación la entregar en el plazo de 5 días una relación de acreedores y toda la documentación de la contabilidad de la compañía, indicándose: '
A lo anterior debe añadirse lo ya analizado en el Fundamento Jurídico Tercero sobre la falta de información necesaria sobre la contabilidad de la empresa.
Lo anterior implica considerar acreditada la concurrencia de esta causa de culpabilidad.
Respecto de esta causa en el folio 17 del Informe de la Administración Concursal del mes de Julio de 2015 se indicaba lo siguiente: '
En consecuencia, también concurre esta causa de calificación culpable del concurso de la entidad CONSTRUCCIONES J GÁVEZ S.L..
Así pues el
artículo 172.2. 1
La Administración concursal señala como personas afectadas por la calificación a DON Cristobal y DON Gregorio , administradores solidarios de la entidad concursada desde el 24 de Noviembre de 2000.
Por tanto procede declarar como personas afectadas por la calificación a los administradores solidarios de la entidad CONSTRUCCIONES J GÁLVEZ S.L. en el momento de la declaración de concurso y durante los dos años anteriores a dicha declaración DON Cristobal y DON Gregorio .
Respecto de los criterios para la determinación del tiempo de inhabilitación del administrador puede reseñarse la Sentencia de la AP de Salamanca de 11 de Noviembre de 2012 , siendo coherente con la doble finalidad que cumple la inhabilitación, de un lado, la finalidad sancionadora por la conducta ilícita llevada a cabo, y de otro lado, la finalidad preventiva para evitar la reiteración de la misma. Además según indica la Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Baleares de 7 de Marzo de 2012 la sanción ha de imponerse en función de la gravedad de las circunstancias del caso, como son la conducta de los administradores, el déficit patrimonial consecuencia de la situación de insolvencia y el efecto sobre los acreedores.
En el presente caso y como se ha argumentado a lo largo de la presente resolución, la calificación del concurso como culpable deriva de varias de las causas legalmente establecidas, por lo que es necesario ver cuales se ha considerado acreditado que han cometido y la gravedad de la misma:
Se ha calificado como culpable el concurso en virtud del artículo 164.2.1 de la Ley Concursal siendo imputables a los dos administradores sociales falta de llevanza de la contabilidad estando la sociedad obligada a ello.
Se ha calificado como culpable el concurso en virtud del artículo 165.1.1º de la Ley Concursal al concurrir retraso en la declaración del concurso, siendo el mismo imputable a los dos administradores solidarios.
Se ha calificado como culpable el concurso en virtud del artículo 165.1.2º de la Ley Concursal , falta de colaboración con la administración concursal, no presentación de documentos, siendo el mismo imputable a los dos administradores solidarios.
Se ha calificado como culpable el concurso por falta de elaboración y depósito de las cuentas anuales del año 2012, 2013 y 2014, artículo 165.1.3º de la Ley Concursal , siendo tal conducta imputable a dos administradores sociales.
Todas las causas son graves ya que implican la falta de cumplimiento por parte de los administradores sociales de sus funciones como tales. En consecuencia teniendo en cuenta la multitud de causas para la calificación culpable del concurso que concurren en el presente procedimiento
En cuanto a la cantidad de los perjuicios, si bien es cierto, como dice la administración concursal que dada la inexistencia de contabilidad y la falta de información no se pueden cuantificar los perjuicios, los mismos sí que lo pueden ser respecto de la sociedad instante de la declaración de concurso PIRESA, coincidiendo los mismo con la cantidad de las facturas impagadas por la entidad concursada que motivó la presentación de la solicitud de concurso necesario, tras las gestiones infructuosas en el procedimiento monitorio y de posterior ejecución, siendo el importe de las mismas de 12.417,70€ tal y como acredita la documental obrante en este procedimiento concursal.
Fallo
Que
Para interponer el recurso será necesaria la
Así por ésta mi sentencia, que se notificará las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo.

