Sentencia Civil Nº 107/20...re de 2016

Última revisión
09/01/2017

Sentencia Civil Nº 107/2016, Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 4, Rec 264/2015 de 21 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara

Ponente: SANZ RUBIO, ANGELA

Nº de sentencia: 107/2016

Núm. Cendoj: 19130420042016100021

Núm. Ecli: ES:JPI:2016:584

Núm. Roj: SJPI 584:2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4Y MERCANTIL GUADALAJARA

SENTENCIA: 00107/2016

PASEO DR. FERNÁNDEZ IPARRAGUIRRE, 10

Teléfono:949209900

Fax: 949253746

Equipo/usuario: EQ4

Modelo: M67120

N.I.G.: 19130 42 1 2015 0002652

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000264 /2015

Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000264 /2015

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL ADMINISTRACION CONCURSAL, PILOTES Y RECALCES,SL

Procurador/a Sr/a. SONIA MARIA ISABEL LAZARO HERRANZ

Abogado/a Sr/a.

D/ña. CONSTRUCCIONES J GALVEZ SL, Cristobal

Procurador/a Sr/a. RAFAEL ALVIR ALVARO

SENTENCIA Nº 107/2016

En Guadalajara a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.

Vista por mi, Doña Ángela Sanz Rubio, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Guadalajara y su partido, la Sección Sexta de Calificación del concurso de acreedores número 264/2015, seguida a instancia de la representación procesal de la entidad PILOTES Y RECALCES S.L., contra la concursada CONSTRUCCIONES J GÁLVEZ S.L., que no ha comparecido en las actuaciones y fue declarada en situación de rebeldía procesal, habiendo presentado informe de calificación la administración concursal contra la indicada entidad entendiendo personas afectadas por la calificación DON Cristobal representación por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Alvir Álvaro y DON Gregorio que no ha comparecido en las actuaciones y fue declarado en situación de rebeldía procesal, habiendo presentado también informe de calificación el Ministerio Fiscal, en nombre de Su Majestad dicto la presente Sentencia en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-La mercantil CONSTRUCCIONES J GÁLVEZ S.L. fue declarada en concurso NECESARIO por Auto de 27 de Abril de 2015, dictándose Decreto de 28 de Octubre de 2015 declarando finalizada la fase común y acordando formar la sección de calificación, y emplazando a los interesados para que en el plazo de diez días hicieran alegaciones en relación a la posible calificación del concurso como culpable.

SEGUNDO.-Por la representación procesal de la entidad PILOTES Y RECALCES S.L. (en adelante PIRESA) instante de la declaración de concurso necesario, se presentó escrito de fecha 13 de Noviembre de 2015 solicitando la declaración del concurso culpableen virtud de lo establecidos en los artículo 165.1.1º, 165.1.2º, 165.1.3º y 164.2.1º. Emplazada la administración concursal para emitir su informe de calificación, se solicitó la calificación culpable, considerando de forma sustancial las mismas causas que la representación procesal de la entidad PIRESA dándose traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el mismo sentido. Acordado el emplazamiento de los afectados, la concursada y DON Gregorio no comparecieron en la sección sexta por lo que se les declaró en situación de rebeldía procesal, personándose en forma DON Cristobal pero sin presentar demanda de incidente concursal de oposición a la calificación del concurso.

TERCERO.-No habiendo solicitado las partes la celebración de vista quedaron los autos pendientes de dictar la presente resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Como ya se ha indicado en la anterior parte expositiva, por auto de 27 de Abril de 2015 se declaró el concurso necesario de la entidad CONSTRUCCIONES J GÁLVEZ S.L, dictándose Decreto de 28 de Octubre de 2015 declarando finalizada la fase común y acordando formar la sección de calificación.

En la sección de calificación, la representación procesal de la entidad PIRESA, la administración concursal y el Fiscal han solicitado que el concurso se declare culpable, pidiendo que se declare personas afectadas por dicha calificación a los dos administradores solidarios Don Cristobal y Don Gregorio , solicitando su inhabilitación durante quince años por la representación procesal de la entidad PIRESA, por diez años por la administración concursal y cinco años por el Ministerio Fiscal, para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona física o jurídica, la pérdida de cualquier derecho que pudieran tener como acreedor concursal o de la masa, así como la condena solidaria a indemnizar a los acreedores concursales en el importe de sus créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, cuantificando el importe debido a la entidad PIRESA en 12.417,70€.

La culpabilidad se fundamenta, según la representación procesal de la entidad PIRESA, en la concurrencia de las causas previstas en los artículos 164.2.1 º, 165.1.1 º, 165.1.2 º y 165.1.3º de la Ley Concursal , según la administración concursal en la concurrencia de las causas previstas en los artículos 164.2.1º en relación con el 165.1.3 º, 165.1.1 º y 165.º.2º de la Ley Concursal y según el Ministerio Fiscal en la concurrencia de las causas previstas en los artículos 164.2.1 y 165.1.3 de la Ley Concursal . Es necesario recordar que la entidad concursada y Don Gregorio fueron declarados en situación de rebeldía procesal mediante Diligencia de Ordenación de 7 de Septiembre de 2016 y Don Cristobal se ha personado en el presente procedimiento si bien no ha presentado demanda incidental de oposición a la calificación del concurso.

SEGUNDO.-Hemos de tener en cuenta que en la Ley Concursal, junto a la cláusula general del artículo 164.1, se regulan una serie de supuestos legales que aparecen en el artículo 164.2 y en el artículo 165 que tienen distinta naturaleza y alcance.

Las relacionadas en el artículo 164.2 son presunciones iuris et de iure, que no admiten prueba en contrario, de forma que la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable. Como indica la jurisprudencia ( sentencias del TS de 20 y 26 de abril , 21 de mayo y 16 de julio de 2012 , entre otras), este precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable ' en todo caso (...)' siempre que 'concurra cualquiera de los siguientes supuestos'. En este sentido, la AP de Madrid, sección 28ª (sentencias de 17 de septiembre de 2010 ; 4 de diciembre , 17 de marzo y 30 de enero de 2009 ; 5 de febrero y 17 de julio de 2008 ) ha señalado que estas conductas son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad.

Ahora bien, ha de tenerse en cuenta como se instrumenta la técnica de la presunción: es un razonamiento o juicio de inferencia que lleva a concluir a partir de un determinado hecho base -la conducta- un hecho presunto -consecuencia-. Acreditado el hecho base con plenitud la consecuencia será en todo caso la calificación del concurso como culpable. Esto nos tiene que llevar a varias conclusiones importantes, algunas veces olvidadas: a) La prueba de la comisión de la conducta corresponde en exclusiva a la parte que sustenta la calificación culpable; b) En ocasiones, el elemento típico sobre el que pretende sustentarse la calificación no está basado únicamente en datos de hecho, sino en datos de hecho con una determinada 'etiqueta' que los hace cualificados por lo que la prueba de la calificación ha de abordar tanto los datos de hecho como el juicio correspondiente de sustancialidad, relevancia o gravedad; c)Probado el hecho baso la declaración de culpabilidad no admitirá matices.

En cambio, los supuestos del artículo 165 se califican como presunciones iuris tantum, y por tanto admiten prueba para desvirtuarlo, y sólo se refieren al elemento subjetivo del comportamiento del sujeto pasivo, es decir, se presume la existencia de dolo o culpa grave en el sujeto pasivo, pero no se presumen el resto de los requisitos antes enumerados, que deberán ser acreditados por la parte que insta la declaración (la generación o agravamiento de insolvencia y la relación causal con el comportamiento del sujeto pasivo). Sin embargo, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 1 de abril de 2014 , en relación a las presunciones reguladas en el artículo 165 establece que: 'No se trata de causas de calificación del concurso como culpable de naturaleza muy diferente, pues esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre , 994/2011, de 16 de enero de 2012 , y 501/2012, de 16 de julio ) que el artículo 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción 'iuris tantum' en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta sala num. 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril , 298/2012, de 21 de mayo , 614/2011, de 17 de noviembre y 459/2012 de 19 julio )'.

TERCERO.-Como ya se ha indicado en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución la calificación de culpabilidad del presente concurso se sustenta en la concurrencia de las causas establecidas en los artículos 164.2.1 º, 165.1.1 º, 165.1.2 º y 165.1.3º de la Ley Concursal .

Empezando por la presunción establecida en el artículo 164.2.1º de la Ley Concursal , la existencia de irregularidades contables relevantes, dicho precepto legal establece que: ' En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: 1º. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara'.

La razón de ser de esta presunción y su trascendencia en la calificación es, como señala la AP de Madrid, sección 28ª, en la sentencia de 23 de mayo de 2014 , el interés de los terceros en conocer la situación de la sociedad: ''No hay que olvidar que todo empresario debe, por un lado, llevar la contabilidad ordenada por la ley (artículos 25 y 26 del C de Comercio) y, además, está obligado a formular las cuentas anuales de su empresa, que deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la misma ( artículo 34 del C. de Comercio), lo que se aplica incluso con mayor rigor, si cabe, en materia de sociedades ( artículo 171 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas - RDL 1564/1989, de 22 de diciembre, en adelante TRLSA- y 254 del vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio -en adelante, TRLSC). La deficiente dinámica de llevanza por la empresa de la contabilidad no solo tiene importancia de orden interno sino también en el tráfico mercantil, al que trasciende mediante las cuentas anuales, de manera que la comisión de irregularidades relevantes interfieren en la posibilidad de que un tercero pueda comprender cuál era su verdadera situación patrimonial o financiera de una entidad que, no se olvide, ha acabado en situación de concurso'.

El precepto describe tres conductas en las que puede incurrir únicamente el deudor obligado a la llevanza de contabilidad, y son las que con más frecuencia acaban siendo motivos de calificación culpable, datos que llevan a la opacidad absoluta en la situación patrimonial del deudor, la eventual ocultación del verdadero destino de los bienes y derechos con los que satisfacer a los acreedores en un proceso de insolvencia y que, en suma, supone un quebranto en el orden público económico que ha de ser sancionado en sede concursal.

La primera de las conductas descritas, la que interesa a los efectos de la presente resolución, es el incumplimiento sustancial en la llevanza de la contabilidad. Naturalmente, la ausencia de libros societarios obligatorios que no tengan carácter contable no determinará la concurrencia de dicha causa de culpabilidad. En consecuencia el deudor debe cumplir lo establecido en el artículo 25.1 del Código de Comercio según el cual : ' Todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su Empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios. Llevará necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones especiales, un libro de Inventarios y Cuentas anuales y otro Diario'.

En el caso de autos, el Informe de la Administración concursal acredita la concurrencia de esta causa al establecer lo siguiente en el apartado 2.1:

' 2.1 Actos con posible incidencia en la calificación del Concurso.

Junto a los incumplimientos formales y/o materiales acerca de las Cuentas Anuales y los libros de contabilidad mencionados en los apartados anteriores de este capítulo, en lo que respecta a los aspectos sustanciales, no se puede afirmar que la entidad concursada haya llevado contabilidad con equipos informáticos disponibles ni observarse un ordenado sistema de archivo secuencial por fechas, de los soportes contables justificativos de los registros que debieran haber sido practicados.

Además de todo lo expuesto y teniendo en cuenta que como Administración Concursal no hemos realizado una auditoría de cuentas, además de no haber facilitado la concursada nada de información, no podemos deterinar si ha existido algún tipo de incidencia que debiera manifestarse.

Por todo lo expuesto, esta Administración Concursal manifiesta que no ha recibido documentación necesaria para poder determinar que la contabilidad se ajusta a las normas recogidas en el Plan General de Contabilidad y demás legislación mercantil'.

En el Informe de la Administración Concursal también se pone de manifiesto el incumplimiento de la entidad concursada de la obligación de legalización en el Registro Mercantil de los libros oficiales de contabilidad, al indicar que no consta ningún Libro legalizado Oficial.

Tampoco ha entregado a la Administración Concursal el libro de actas debidamente diligenciado ni el Libro de Registro de Socios.

Todo lo indicado anteriormente acredita que la entidad concursada, obligada a llevar contabilidad, ha incumplido sustancialmente esta obligación lo que implica la estimación de la concurrencia de esta causa de culpabilidad.

CUARTO.-Examinada la causa alegada del artículo 164 de la Ley Concursal , procede el análisis de las contenidas en el artículo 165 del mismo texto legal .

La LC en su artículo 165 establece una serie de presunciones que, contrariamente a las previstas en el artículo 164.2 , sí admiten prueba en contrario; son las llamadas presunciones débiles o iuris tantum. Desde el inicio de vigencia de la norma, su interpretación fue abordada de forma diversa por los tribunales. Mientras que algunas audiencias provinciales consideraban que la presunción abarcaba solamente el elemento subjetivo, otros tribunales llegaban a la conclusión de que, para la verdadera operatividad de la cláusula, la misma debía abarcar necesariamente tanto al elemento subjetivo -el dolo o culpa grave- como al objetivo -la generación o agravación de la insolvencia-. De esta forma, otra cuestión nuclear del juicio de calificación quedaba pendiente de resolución por el Tribunal Supremo. La primera sentencia que abordó la cuestión con cierta claridad fue la de 17 de Noviembre de 2011 , estableciendo que «(...) este precepto sólo presume, salvo prueba en contrario, el dolo o la culpa grave. El art. 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los artículos 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia. Si éste no concurre, los supuestos del art. 165 LC son insuficientes para declarar un concurso culpable». Bajo este punto de vista, debía seguir acreditándose la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia.

Ocurre que un grupo posterior de sentencias matizó la afectación de la presunción, no sólo al elemento subjetivo, sino también a la incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia. Ese grupo de sentencias es recogido por la reciente de 1 de Abril de 2014 en la que indica que: «No se trata de causas de calificación del concurso como culpable de naturaleza muy diferente, pues esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre , 994/2011, de 16 de enero de 2012 , y 501/2012, de 16 de julio ) que el artículo 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción 'iuris tanturn' en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta sala núm. 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril , 298/2012, de 21 de mayo -, 614/2011, de 17 de noviembre y 459/2012 de 19 julio )».

Por tanto teniendo en cuenta que conforme a la actual jurisprudencia la presunción afecta tanto al elemento subjetivo como al objetivo, se puede concluir, tal y como ha hecho la última reforma legislativa operada por la ley en la redacción del artículo 165 que el concurso se presume culpable cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.

3.º Si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad y no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.

Y estas tres causas son las alegadas por la representación procesal de la entidad PIRESA y por la administración concursal en su informe de calificación, debiendo de analizarse cada una de ellas, empezando por la relativa al Incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso, debiendo conectarse esta causa con el artículo 5.1 LC , que exige la solicitud de declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. El artículo 5.2 LC establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a la solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4º, haya transcurrido el plazo correspondiente.

Los hechos reveladores de la insolvencia están fijados por el legislador en el artículo 2.4 de la Ley Concursal que dispone que: '4. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, deberá fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, o en la existencia de alguno de los siguientes hechos: 1. º El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor. 2. º La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor. 3. º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor. 4. º El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.'

Como ya se ha indicado en la anterior parte expositiva el presente concurso tiene el carácter de necesario, es decir, que fue instado por un acreedor ante la falta de pago de las obligaciones pecuniarias que la entidad concursada había asumido. La documentación obrante en el procedimiento acredita que la entidad PIRESA instó procedimiento monitorio por importe de 12.417,70€, procedimiento en el que la entidad demandada ni pagó ni se opuso, iniciándose el correspondiente procedimiento de ejecución de títulos judiciales, durante el cual, no se lograba el embargo de cantidad alguna, si bien apareció una finca y en su nota simple aparecía anotada una hipoteca del año 2010, por importe superior a su valor catastral, además de otros embargos: dos de la empresa INMOBILIARIA VICTORIA GARCÍA BUENO S.L del año 2012 por un importe conjunto superior a los 275.000€, embargo de la TGSS por importe de 115.339,90; anotación de varios acreedores por importes aproximados de 175.000€ y embargo de Bankia por unos 100.000€, es decir, que antes de la declaración del concurso ya existía una situación de sobreseimiento general de pagos que habían dado lugar a los embargos anteriormente indicados.

Por su parte en el informe de la Administración Concursal además de establecer el pasivo de la sociedad en el importe de 1.547.258,45€, se mencionan tres procedimiento judiciales en los que la entidad concursada es demandada, sólo se tiene conocimiento de esos tres, pero esto no implica que no haya más.

Igualmente en la documentación obrante en el presente concurso consta como tiene deudas bancarias, con organismos públicos, con entidades locales y con antiguos trabajadores.

Visto lo anterior, la entidad concursada debería haber presentado la solicitud de declaración voluntaria de concurso y no lo hizo, lo que obligó a hacerlo a uno de sus acreedores, concurriendo por tanto la causa de culpabilidad analizada en este Fundamento de Derecho.

QUINTO.-Otra de las causas de culpabilidad alegada es la relativa a la falta de colaboración con la administración concursal.La segunda presunción iuris tantum recogida como causa de culpabilidad en el artículo 165 de la Ley Concursal es la relativa a: ' Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores'.

El precepto contempla tres posibles actuaciones: a) el incumplimiento del genérico deber de colaboración, deriva de la infracción del deber legalmente prescrito en el artículo 42.1 de la Ley Concursal , el deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante el juzgado de lo mercantil y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso. Cuando el deudor sea persona jurídica, estos deberes incumbirán a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso; b) el incumplimiento del deber de entregar toda la información oportuna, que constituye una modalidad específica del incumplimiento anterior y; c) el incumplimiento del deber de asistir a la junta de acreedores ( art. 117.2 LC ).

En el auto de declaración de concurso de 27 de Abril de 2015 se requería expresamente al concursado para que en el plazo diez días, a contar desde la publicación de dicho auto, presentara los documentos enumerados en el artículo 6 de la Ley Concursal , no cumpliendo tal requerimiento como acredita el informe de la Administración Concursal de 6 de Julio de 2015, en cuyo folio 16 indica: ' Como se ha comentado, a lo largo del presente informe/documentación, esta Administración Concursal no ha podido contar con información/documentación de la empresa más allá de la enumerada en cada epígrafe, siendo la misma insuficiente para poder determinar la situación económica actual de la sociedad'.

Por otra parte en el folio 17 del indicado informe la Administración Concursal indica: ' Con motivo de la falta de información referente a este apartado, no se han podido establecer las causas que han determinado el estado en que se encuentra la sociedad'.

En el acta de intervención de 25 de Mayo de 2015 se les comunica a los administradores solidarios de la entidad concursada su obligación de colaborar con la administración concursal y dentro de dicha obligación la entregar en el plazo de 5 días una relación de acreedores y toda la documentación de la contabilidad de la compañía, indicándose: ' No consta respuesta de los mismos a pesar de ser plenos conocedores de sus obligaciones lo cual sin lugar a dudas debe dar lugar a la condena como culpables'.

A lo anterior debe añadirse lo ya analizado en el Fundamento Jurídico Tercero sobre la falta de información necesaria sobre la contabilidad de la empresa.

Lo anterior implica considerar acreditada la concurrencia de esta causa de culpabilidad.

SEXTO.-La última de las causas alegada y la tercera de las presunciones iuris tantum para la calificación culpable del concurso recogidas en el artículo 165 de la Ley Concursal es la relativa a la falta de formulación de las cuentas anuales y no presentación de las mismas en el Registro Mercantil.El indicado precepto legal establece que: ' Si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad y no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso'.

Respecto de esta causa en el folio 17 del Informe de la Administración Concursal del mes de Julio de 2015 se indicaba lo siguiente: ' La Concursada ha aportado los registro contables desde el ejercicio 2009 hasta el ejercicio 2013, no obstante, esta documentación resulta irrelevante ante la no presentación en el Registro Mercantil de las Cuentas Anuales correspondientes a los tres últimos ejercicios (2012, 2013 y 2014), esta Administración Concursal no puede establecer cuál es la situación actual, desde el punto de vista económico-financiero de la Concursada. Por la información que ha podido obtener esta Administración Concursal, el último ejercicio en el que constan depositadas las Cuentas Anuales, son las correspondientes al periodo 2011'.

En consecuencia, también concurre esta causa de calificación culpable del concurso de la entidad CONSTRUCCIONES J GÁVEZ S.L..

SEPTIMO.-Declarada la calificación culpable del concurso, procede, de conformidad con el artículo 172 de la Ley Concursal , establecer el alcance subjetivo de tal declaración y las personas afectadas por la misma.

Así pues el artículo 172.2. 1 º, 2 º y 3º de la Ley Concursal establece que: 'La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:

1.ºLa determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. En caso de persona jurídica, podrán ser considerados personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, así como los socios que se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el artículo 165.2, en función de su grado de contribución a la formación de la mayoría necesaria para el rechazo del acuerdo. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición.

La presunción contenida en el artículo 165.2 no resultará de aplicación a los administradores que hubieran recomendado la recapitalización basada en causa razonable, aun cuando ésta fuera posteriormente rechazada por los socios.

2.ºLa inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.

En caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal, excepcionalmente la sentencia de calificación podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada.

En el caso de que una misma persona sea inhabilitada en dos o más concursos, el período de inhabilitación será la suma de cada uno de ellos.

3.ºLa pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'.

La Administración concursal señala como personas afectadas por la calificación a DON Cristobal y DON Gregorio , administradores solidarios de la entidad concursada desde el 24 de Noviembre de 2000.

Por tanto procede declarar como personas afectadas por la calificación a los administradores solidarios de la entidad CONSTRUCCIONES J GÁLVEZ S.L. en el momento de la declaración de concurso y durante los dos años anteriores a dicha declaración DON Cristobal y DON Gregorio .

Respecto de los criterios para la determinación del tiempo de inhabilitación del administrador puede reseñarse la Sentencia de la AP de Salamanca de 11 de Noviembre de 2012 , siendo coherente con la doble finalidad que cumple la inhabilitación, de un lado, la finalidad sancionadora por la conducta ilícita llevada a cabo, y de otro lado, la finalidad preventiva para evitar la reiteración de la misma. Además según indica la Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Baleares de 7 de Marzo de 2012 la sanción ha de imponerse en función de la gravedad de las circunstancias del caso, como son la conducta de los administradores, el déficit patrimonial consecuencia de la situación de insolvencia y el efecto sobre los acreedores.

En el presente caso y como se ha argumentado a lo largo de la presente resolución, la calificación del concurso como culpable deriva de varias de las causas legalmente establecidas, por lo que es necesario ver cuales se ha considerado acreditado que han cometido y la gravedad de la misma:

Se ha calificado como culpable el concurso en virtud del artículo 164.2.1 de la Ley Concursal siendo imputables a los dos administradores sociales falta de llevanza de la contabilidad estando la sociedad obligada a ello.

Se ha calificado como culpable el concurso en virtud del artículo 165.1.1º de la Ley Concursal al concurrir retraso en la declaración del concurso, siendo el mismo imputable a los dos administradores solidarios.

Se ha calificado como culpable el concurso en virtud del artículo 165.1.2º de la Ley Concursal , falta de colaboración con la administración concursal, no presentación de documentos, siendo el mismo imputable a los dos administradores solidarios.

Se ha calificado como culpable el concurso por falta de elaboración y depósito de las cuentas anuales del año 2012, 2013 y 2014, artículo 165.1.3º de la Ley Concursal , siendo tal conducta imputable a dos administradores sociales.

Todas las causas son graves ya que implican la falta de cumplimiento por parte de los administradores sociales de sus funciones como tales. En consecuencia teniendo en cuenta la multitud de causas para la calificación culpable del concurso que concurren en el presente procedimiento procede la inhabilitación de Don Cristobal y Don Gregorio para administrar los bienes ajenos durante un período de diez años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, así como la pérdida de cualquier derecho que como acreedor concursal o de la masa le corresponda.

En cuanto a la cantidad de los perjuicios, si bien es cierto, como dice la administración concursal que dada la inexistencia de contabilidad y la falta de información no se pueden cuantificar los perjuicios, los mismos sí que lo pueden ser respecto de la sociedad instante de la declaración de concurso PIRESA, coincidiendo los mismo con la cantidad de las facturas impagadas por la entidad concursada que motivó la presentación de la solicitud de concurso necesario, tras las gestiones infructuosas en el procedimiento monitorio y de posterior ejecución, siendo el importe de las mismas de 12.417,70€ tal y como acredita la documental obrante en este procedimiento concursal.

OCTAVO.-En materia de costas resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Concursal que se remite a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 394 , por lo que ante la estimación íntegra de la petición de declaración de concurso, las costas se impondrán a la entidad concursada CONSTRUCCIONES J GÁLVEZ S.L y a DON Cristobal y DON Gregorio .

Fallo

Que estimando íntegramentela petición de calificación debo declarar y declaroCULPABLEel concurso de la entidad CONSTRUCCIONES J GÁLVEZ S.L., debiendo declarar y declarandopersonas afectadas por la calificación a DON Cristobal y DON Gregorio , debiendo acordar y acordandosu inhabilitación, para cada uno de ellos, durante diez años para administrar los bienes ajenos así como para representar a cualquier persona durante ese periodo, así como la pérdida de cualquier derecho que como acreedor concursal o de la masa le corresponda debiendo condenar y condenando solidariamentea DON Cristobal y A DON Gregorio a abonar a la entidad PILOTES Y RECALCES S.L., en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS DE EURO (12.417,70€). Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad concursada CONSTRUCCIONES J GÁLVEZ S.L y a DON Cristobal y DON Gregorio .

MODO DE IMPUGNACIÓN: Por medio de recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Guadalajara ( artículo 197 Ley Concursal ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ). Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por ésta mi sentencia, que se notificará las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo.

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