Última revisión
10/01/2022
Sentencia CIVIL Nº 1072/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 1746/2020 de 21 de Octubre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA
Nº de sentencia: 1072/2021
Núm. Cendoj: 08019470032021100947
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:10699
Núm. Roj: SJM B 10699:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549463
FAX: 935549563
E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120208020022
Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2237000003174620
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Concepto: 2237000003174620
Parte demandante/ejecutante: MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA,S.A.
Procurador/a: Jesus Miguel Acin Biota
Abogado/a: Jesús Andrés Peralta López Parte demandada/ejecutada: Cipriano
Procurador/a:
Abogado/a:
Barcelona, 21 de octubre de 2021
Vistos por su S.Sª. Dña. Berta Pellicer Ortiz, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal número 1746/2020, en el que han sido partes, como demandante, la entidad mercantil
Antecedentes
Fundamentos
I.- En el presente procedimiento la actora ejercita una acción de reclamación de la cantidad de 3.694,46€ euros frente al administrador único la sociedad MEDITERRANEAN ORIGINAL GLORIES, S.L., Don Cipriano , con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC),en relación al art 363.1.e) LSC y art 363.1. a) LSC y , además ejercita de modo acumulado la acción individual prevista en el art 241 TRLSC.
La actora manifiesta en la demanda los siguientes hechos, que sirven de base a la Demanda:
1.- En cuanto a la existencia de una deuda social, que la actora y la sociedad de la que es administrador único el demandado, mantuvieron una serie de relaciones comerciales. Como consecuencia de las relaciones comerciales existentes, se devengaron unas cantidades que a la fecha de su vencimiento no fueron satisfechas.
La deuda se reclamó judicialmente, habiendo obtenido a la actora Sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, en mérito de autos de Juicio Verbal 760/2019 (que se aporta dentro del Bloque Documental 3 de la Demanda).
Al no haberse recobrado cantidad alguna en el procedimiento referenciado,que tras la fase declarativa dio lugar a la tramitación del correspondiente procedimiento de Ejecución de Título Judicial , se reclama la cuantía referida , que incluye la cantidad fijada en el Decreto de Tasación de Costas.
2.- La sociedad MEDITERRANEAN ORIGINAL GLORIES, S.L., según resulta de las certificaciones emitidas por el Registro Mercantil, no ha procedido al depósito de las cuentas anuales desde el ejercicio 2015 ( último ejercicio en que las mismas fueron depositadas) y desde el 6 de julio de 2017 ha ocupado el demandado el cargo de administrador único de la mercantil.
II.- La parte demandada se halla en situación procesal de rebeldía.
El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010; en adelante, LSC) dispone:
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Para la estimación de la acción basada en este precepto es necesaria la concurrencia de los siguientes
1) Que exista la deuda social (crédito contra la sociedad) que se reclama, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.
2) Que el demandado tenga la condición de administrador social de la mercantil deudora. Responderá de las deudas contraídas mientras es administrador, no tras su cese, pues la responsabilidad cesa con el cese efectivo en el cargo.
3) Que concurra alguna de las causas de disolución de las sociedades de capital previstas en el artículo 363 LSC.
4) Que el administrador social haya quebrantado el mandato del artículo 367LSC, que impone a los administradores la obligación de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuera insolvente) la obligación de promover el concurso. Si este acuerdo no puede ser logrado, ello no libera de responsabilidad a los administradores, a quienes el artículo 366LSC impone la obligación de subsidiaria de solicitar la disolución judicial de la sociedad.
5) Que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Por tanto, es necesario que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en causa de disolución.
6) Que hayan transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo.
A tales requisitos legales,
7) Que no exista causa justificadora del incumplimiento del deber por el administrador, pues cabría exonerar al administrador que demuestre que realizó un acción significativa para evitar o remediar el daño o que se encuentre ante la imposibilidad de evitarlo por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución o haberse encontrado ante una situación ya irreversible.
8) Que exista buena fe en el ejercicio de la acción, pues si el acreedor demandante contrató con la sociedad a sabiendas de su situación de infracapitalización, no puede luego dirigirse contra sus administradores. Pero para excluir la responsabilidad del administrador no basta el mero conocimiento de la insolvencia por el actor, sino que deben concurrir circunstancias que permitan calificar la reclamación como contraria a la buena fe.
En cuanto a la
En el mismo sentido, procede hacer cita de la
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En el presente caso, procede estimar íntegramente la acción de responsabilidad por deudas frente al administrador demandado, al haber quedado acreditados los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.
La documentación acompañada a la demanda como Bloque documental 3 , es suficientemente justificativa de la existencia del crédito , aportándose con la demanda los documentos que acreditan la existencia de relaciones comerciales entre las partes , las facturas que han resultado impagadas y su importe , así como que la actora ha procedido a su reclamación judicial.
La documental aportada como Bloque documental 2 , consistente en las certificaciones emitidas por el Registro Mercantil, acreditan que el demandado ha ostentado el cargo de administrador único de la sociedad desde el día 6 de julio de 2017, sin que conste que haya cesado en el referido cargo.
Dichos documentos no han sido impugnados, por lo que debe conferírseles pleno valor probatorio.
La causa de disolución que invoca la actora es las prevista en el art. 363.1 letra e) de la Ley de Sociedades de Capital :
Para apreciar la existencia de esta causa de disolución debe compararse el patrimonio neto contable y el capital social (y debe apreciarse que concurre cuando la cifra del patrimonio neto no alcanza a cubrir la mitad del capital social, por mínima que sea al diferencia cuantitativa), siendo indiferente la relación que exista entre el capital social y las pérdidas del ejercicio o el importe de la deuda reclamada, pues no existe disposición legal que impida contraer una deuda que supere la cifra de capital social.
La actora recurre para fundar su pretensión a los mismos hechos. Resumidamente alega la falta de depósito de las cuentas anuales desde el ejercicio 2015, que es el último ejercicio en que las mismas fueron depositadas.
La falta de presentación de las cuentas anuales no determina, por sí sola, la existencia de la causa de disolución (pues la falta de formulación, aprobación o depósito de las cuentas anuales, si bien privan a los terceros del conocimiento de la situación patrimonial de la compañía, no constituye prueba directa de la situación de pérdidas), pero sí constituye un indicio de la concurrencia de la causa de disolución de pérdidas cualificadas, que habrá de ser valorado con el resto de material probatorio y, en todo caso, conduce a una inversión de la carga de la prueba, por aplicación del principio de disponibilidad y facilidad probatoria (217.7 LEC), que desplaza al administrador demandado la carga de probar que no se da el desbalance patrimonial, por serle más fácil y accesible de acreditar que a la actora.
La STS de 28 de mayo de 2020 viene en primer lugar subrayar que la ley no hace responsable a los administradores de las deudas sociales por haber incumplido la obligación de la sociedad de depositar las cuentas anuales y recuerda que la falta de depósito de las cuentas anuales no constituye por sí sola una prueba directa de la concurrencia de la situación de pérdidas. Ahora bien, reconoce que la jurisprudencia menor ha utilizado este hecho ('periférico') para acreditar la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social y admite que pueda dar lugar a una inversión de la carga de la prueba, puesto que imposibilita a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia.
En el mismo sentido, la SAP de la Sección 15ª de Barcelona, de 28 de diciembre de 2020 recuerda: '
En el presente caso, la documental aportada con la demanda acredita que la sociedad no ha depositado las cuentas desde el ejercicio 2015, lo que constituye un importante indicio o presunción iuris tantum de desbalance, del cual cabe deducir que la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución, al impedir a los acreedores acceder al verdadero estado patrimonial de la mercantil. El administrador demandado es quien ostentan la facilidad y disponibilidad probatoria, y pese a ello no ha acreditado que la sociedad demandada no estaba incursa en causa legal de disolución y que disponía de liquidez suficiente, debiendo en consecuencia soportar las consecuencias del déficit probatorio ex artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En fundamento de ello, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, cabe presumir, que desde ejercicio siguiente a la fecha de constitución , en este caso desde el 1 de enero de 2017, la sociedad se encontraba en causa de disolución, sin que se haya aportado prueba alguna que acredite lo contrario.
Lo expuesto, nos lleva a dar por sentado la concurrencia de la causa prevista en la letra e) del art. 363.1LEC, en tanto que el capital social de la mercantil, según la Nota Simple del Registro Mercantil aportada asciende a 3.000 euros, sin que sea necesario entrar a analizar si concurre la causa de disolución prevista en el art 363.1 a) LSC.
El art. 367LSC impone a los administradores la obligación de convocar Junta General para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o si procediere, el concurso de la sociedad.
En el presente caso no consta que el administrador demandado convocara, en el plazo de 2 meses desde la concurrencia de la causa legal de disolución, Junta General encaminada a remover la causa de disolución o procedieran a la meritada disolución ni que instara el concurso.
En el presente caso consta acreditado que la deuda ha nacido con posterioridad, dado que la presunción del art. 367.2LSC, que establece que
En todo caso, la deuda nació entre el 30 de agosto y el 11 de octubre de 2017, en cuanto a la obligación principal y la causa de disolución concurría desde el cierre del ejercicio 2015 o en a la sumo al inicio del ejercicio 2016.
6.-
No consta ninguna causa que justifique que el administrador incumpliera los deberes que les impone la Ley de Sociedades de Capital.
No existe ningún dato del que pueda derivarse la mala fe de la actora en el ejercicio de la acción. En efecto, no consta que tuviera conocimiento de la situación económica de la demanda cuando contrató con ella.
Por lo expuesto, procede estimar íntegramente la demanda y condenar a la demandada al pago a la actora de la cantidad reclamada a través del presente procedimiento, incluyendo la condena de futuro solicitada (reconocen esta posibilidad ,entre otras , la SAP, Sección 4ª de AP Murcia , de 26 de mayo de 2016), sin que sea necesario entrar en el análisis de la acción individual ejercitada acumuladamente con la Demanda.
Procede condenar a la parte demandada al pago de los intereses Procede condenar a la parte demandada al pago de los intereses reclamados , a tenor de los art 1.100, 1.101 y 1.108CC.
En materia de costas, y de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede su imposición a la parte demandada, dado que ha visto rechazadas todas sus pretensiones y el caso no presentaba importantes dudas de hecho o de derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debo estimar y
1.- Condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de
2.-Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas en la instancia.
Esta sentencia NO es firme y contra la cabe interponer Recurso de Apelación en el plazo de los 20 días siguientes a su notificación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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