Sentencia Civil Nº 108/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 108/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 75/2010 de 09 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RIGO ROSELLO, MARIA ROSA

Nº de sentencia: 108/2010

Núm. Cendoj: 07040370032010100101

Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00108/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000075 /2010

S E N T E N C I A Nº 108

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA Mª ROSA RIGO ROSSELLO

MAGISTRADOS:

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

DOÑA CATALINA Mª MORAGUES VIDAL

En PALMA DE MALLORCA, a nueve de Marzo de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciutadella de Menorca, bajo el número 64/2009, Rollo de Sala numero 75/2010, entre partes, de una como actora apelada Dña Lucía , representada por la Procuradora Dña Ana Mª Aniz Rozas y asistida de la Letrada Dña María Serra de Renobales, de otra, como demandada apelante Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representado por la Procuradora Dña Maribel Juan Danus y asistida del Letrado Don Juan Manuel Lafuente Mir.

ES PONENTE la Magistrada Ilma Sra. Mª ROSA RIGO ROSSELLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Ciutadella de Menorca, se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Montserrat Miró Martí, actuando en nombre y representación de Lucía contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ana Mª Hernández Soler, debo realizar los siguientes pronunciamientos:

1º.- Se reconoce el derecho de la actora a ejecutar a su costa el acceso privado previsto en el proyecto técnico del Sr. Sixto que consta en autos.

2º.- Se imponen las costas a la demandada.".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de 2010.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución de instancia.

PRIMERO.- Doña Lucía interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo, contra la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 sito en Vía RONDA000 , Urbanización DIRECCION001 , Es Mercadal, Menorca, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho de la demandante a ejecutar, a su costa, el acceso privado previsto en el proyecto técnico aportado con la demanda.

La Comunidad demandada se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, habiendo recaído sentencia en fecha 30 de septiembre de 2009 por la que se estimaba íntegramente la demanda y se condenaba a la Comunidad demandada en los términos interesados.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 .

SEGUNDO.- La Sra. Lucía es propietaria del apartamento NUM000 del Edificio DIRECCION000 , situado en la planta piso.

Dicha demandante presenta una limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral de etiología ideopática y discapacidad del sistema neuromuscular por trastornos de raíces y plexos. Tiene reconocido un grado de discapacidad del 46% y está calificada como incapacitada permanente en grado de absoluta.

La Sra. Lucía tiene limitación de movilidad con claudicación y caídas ocasionales por lo que no puede deambular normalmente, sino en distancias cortas y precisa salir acompañada para evitar caídas.

Con base en tales antecedentes la Sra. Lucía en su demanda solicita el derecho de ejecutar a su costa una rampa de madera de acceso a su vivienda que salvara varios tramos de escalera, que bajan primero a un jardín del edificio y suben después a la primera planta donde se ubica su vivienda, de acuerdo con el proyecto técnico elaborado por el aparejador D. Sixto , toda vez que su solicitud, acompañada de la documentación correspondiente, fue rechazada por la Comunidad.

TERCERO.- El artículo 47 de la Constitución consagra el derecho de disfrutar de una vivienda digna y adecuada y, por su parte, el art. 49 establece, como uno de los principios que han de regir la política social y económica de los poderes públicos, el de llevar a cabo una política de integración de las personas con discapacidad amparándolas especialmente para el disfrute de los derechos que el Título I otorga a todos los ciudadanos, en este mismo orden de cosas el art. 33 de la Carta Magna proclama la función social de la propiedad. Dentro de este marco constitucional cabe citar la Ley 3/1990, de 21 de junio , que modifica la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , suavizando el régimen de adopción de acuerdos por las juntas de propietarios para la realización de obras de supresión de barreras arquitectónicas, y la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que en su art. 24 faculta a los arrendatarios con minusvalía a efectuar reformas en el interior de la vivienda para mejorar su habitabilidad, e igualmente a esta legislación protectora responden la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos , que se ocupa de la movilidad y de las barreras arquitectónicas y la Ley 15/1995, de 30 de mayo , reguladora de los límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a personas con discapacidad. Ahora bien, como toda disposición normativa su aplicación exige concurran los supuestos legales que condicionan su aplicación.

Conforme a lo normado en la Ley 15/1995 , los titulares y usuarios, que ostentan la condición de minusválidos conforme a la mentada Ley, que se aplica a los mayores de setenta años, tendrán derecho a promover y llevar a cabo las obras de adecuación de la finca urbana y de los accesos a la misma desde la vía pública, siempre que concurran los requisitos a los que se refiere el art. 3 de dicha Disposición General, es decir:

a) Ser el titular o el usuario de la vivienda minusválido con disminución permanente para andar, subir escaleras o salvar barreras arquitectónicas, se precise o no el uso de prótesis o de silla de ruedas.

b) Ser necesarias las obras de reforma en el interior de la finca urbana o en los pasos de comunicación con la vía pública para salvar barreras arquitectónicas, de modo que se permita su adecuado y fácil uso por minusválidos, siempre que las obras no afecten a la estructura o fábrica del edificio, que no menoscaben la resitencia de los materiales empleados en la construcción y que sean razonablemente compatibles con las características arquitectónicas e históricas del edificio.

A los efectos de hacer uso de tal derecho el titular o, en su caso, el usuario notificará por escrito al propietario, a la comunidad o a la mancomunidad de propietarios, la necesidad de ejecutar las obras de adecuación por causa de minusvalía, acompañando al escrito de notificación las certificaciones a que se refiere el artículo anterior, así como el proyecto técnico detallado de las obras a realizar (art. 4.1 )

Con base en los expresados preceptos la Juzgadora de Instancia en su sentencia estima íntegramente la demanda, solución frente a la que se alza la Comunidad demandada por considerar que el apartamento NUM000 no es la vivienda habitual de la demandante. Considera además que la solución al problema debe ser una solución colectiva, no individual, como pretende la actora, y estima, por último, que la conducta de la Sra. Lucía incurre en abuso de derecho.

CUARTO.- El artículo 2 de la Ley de 30 de mayo de 1995 , sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad establece que:

"Serán beneficiarios de las medidas previstas en la presenta Ley, quienes, padeciendo una minusvalía de las descritas en el artículo siguiente, sean titulares de fincas urbanas en calidad de propietarios, arrendatarios, subarrendatarios, o usufructuarios, o sean usuarios de las mismas.".

Dicho precepto no excluye al titular de una segunda vivienda con disminución permanente para andar, subir escaleras o salvar barreras arquitectónicas.

La Comunidad demandada considera que se debe adoptar la solución alternativa que propuso.

Obra en autos un informe elaborado por el arquitecto D. Pablo Jesús , que ni siquiera ha sido ratificado por su autor a presencia judicial, que contempla la construcción de una rampa de 100 ml., con una pendiente del 12%, con un coste superior a los 100.000 euros y que no soluciona el acceso a la vivienda de la demandante, situada en el primer piso.

El propio Sr. Pablo Jesús reconoce en su informe que la rampa proyectada no está adaptada para usuarios con silla de ruedas y que incumple la normativa vigente debido al menor porcentaje de pendiente que se exige.

Es evidente que tal solución técnica no puede prevalecer sobre la que propone la parte demandante, consistente en una rampa de madera de 3 ó 4 metros, que accede directamente a su vivienda, con un coste de 4000 euros que la Sra. Lucía se ha comprometido a sufragar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley de 30 de mayo de 1.995 .

Se alude por la parte hoy apelante a una reforma que sobre el informe inicial realizó el arquitecto Don Pablo Jesús , por encargo de la Comunidad.

Sobre dicha reforma este Tribunal no se puede pronunciar, por cuanto su aportación en el acto del juicio fue rechazada por la Juzgadora de Instancia por extemporánea, y la parte hoy apelante ni siquiera ha interesado prueba en segunda instancia.

El abuso de derecho, como institución de equidad, sólo aparece cuando el derecho se ejercita con la intención bien decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal y contradictor de la armónica convivencia social. La doctrina ha terminado concluyendo, que la figura del abuso del derecho no puede invocarse cuando la sanción del exceso pernicioso en el ejercicio de un derecho está garantizado por un precepto legal, siendo en todo caso de aplicación restrictiva, ya que se trata de una figura jurídica de carácter excepcional; por lo que es evidente que no concurre en el supuesto enjuiciado.

QUINTO.- De acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Doña Ana Mª Hernández Salas en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 , contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudadela en los autos de juicio ordinario de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución.

2º.- Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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