Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1080/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1871/2018 de 06 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CERVERA MARTÍNEZ, MARTA
Nº de sentencia: 1080/2019
Núm. Cendoj: 08019370152019101060
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6633
Núm. Roj: SAP B 6633/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120178000404
Recurso de apelación 1871/2018 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 01 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 327/2017
Parte recurrente/Solicitante: MUNTANER ELECTRO SL
Procurador/a: Javier Mundet Salaverria
Abogado/a: PATRICIA PUIGDOLLERS SALAVERRÍA
Parte recurrida: Ezequiel
Procurador/a: Daniel Gonzalez Gonzalez
Abogado/a: MARÍA BELÉN MARTÍN RIAL
Cuestiones.- Responsabilidad de administradores. Objetiva. Prescripción y concurrencia de
causa de disolución. Pérdidas cualificadas.
SENTENCIA núm. 1080/2019
Composición del tribunal:
JOSÉ Mª RIBELLES ARELLANO
LUIS RODRÍGUEZ VEGA
MARTA CERVERA MARTINEZ
En Barcelona, a seis de junio de dos mil diecinueve.
Parte apelante/impugnada: Muntaner Electro, S.L
Letrado: Patricia Puigdollers Salaverría
Procurador: Javier Mundet Salaverría
Parte apelada/impugnante: Ezequiel
Letrado: Maria Belén Martín Rial
Procurador: Daniel González González
Resolución recurrida: Sentencia
Fecha: 5 de julio de 2018.
Demandante: Muntaner Electro, S.L
Demandada: Ezequiel
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la demanda presentada por MUNTANER ELECTRO SL contra D. Ezequiel , absolviendo al demandado de los pedimentos de la actora, sin que proceda efectuar especial condena al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandante. Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición e impugnación de la sentencia. La parte actora se ha opuesto a la impugnación.
TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el 16 de mayo de 2019.
Ponente: magistrada MARTA CERVERA MARTINEZ.
Fundamentos
PRIMERO. - Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1. La parte actora, Muntaner Electro, S.L., ejercita una acción de responsabilidad de administradores contra Ezequiel , por ostentar tal condición respecto de la entidad Gaudí Electro, S.L., a los efectos de que responda solidariamente de las deudas contraídas por aquélla en el ejercicio de su cargo, deudas que ascendían a la suma de 7.433,39 euros, más los intereses y costas correspondientes. La actora basa su demanda en el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC), donde se prevé una responsabilidad objetiva en la concurrencia de la causa de disolución, por ello se alega que estando la sociedad Gaudí Electro, S.L. incursa en la causa de disolución del apartado a ), b ), c ), d ) y e) del artículo 363 de la TRLSC desde el año 2009, y habiendo incumplido el demandado el deber legal de promover la disolución o solicitar el concurso, debe responder solidariamente de las deudas sociales reclamadas. Se acumula la acción de responsabilidad individual del art. 241 LSC .
2. El demandado se opuso a las pretensiones de adverso alegando la prescripción de la acción ejercitada y, en cuanto al fondo, considera que no concurren los requisitos legales para derivar responsabilidad frente al demandado por lo que solicitaba la desestimación de la demanda.
3. La sentencia de instancia estima la excepción de prescripción invocada por la demandada por entender que la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura pública de cese del administrador demandado se produce en fecha 21 de marzo de 2013, fecha de presentación en el Registro, por lo que el dies a quo para el cómputo del plazo de cuatro años finalizó el 21 de marzo de 2017 y la demanda fue interpuesta el 25 de abril de 2017. Pese a la desestimación de la demanda no impone las costas a la parte actora por entender que concurren dudas de derecho respecto de la aplicación del régimen de prescripción.
SEGUNDO.- Motivos de apelación.
4. La sentencia es recurrida por el demandante en base a dos motivos: 1º) Invoca error en la apreciación de la prescripción de la acción de responsabilidad contra el administrador social por aplicación del plazo de 4 años, previsto en el artículo 949 CCom y del art 241 bis de la LSC , por cuanto el dies a quo debe computarse no desde la fecha de presentación de la escritura de cese en el Registro Mercantil (21 de marzo de 2013), como hace la resolución recurrida, sino desde la fecha de publicación en el Borme, que es la que debe tenerse en cuenta a efecto de oponibilidad de terceros, lo que nos llevaría a no tener por prescrita la acción.
2º) En cuanto al fondo, reitera lo expuesto en la demanda en cuanto a la concurrencia de los requisitos legales para el éxito de la acción de responsabilidad objetiva de responsabilidad del administrador social, así como de la acción individual.
5. La parte demandada se opone al recurso de apelación planteado de adverso y solicita su desestimación, e impugna la sentencia en cuanto a la no imposición de las costas de instancia por entender que en el caso que nos ocupa no concurren las dudas de derecho alegadas en la sentencia de instancia.
TERCERO.-Sobre la prescripción de la acción dirigida contra el administrador de la sociedad.
6. Resulta controvertido en la segunda instancia cuál es el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de 4 años de la acción de responsabilidad de administradores ejercitada, tanto la prevista en el art. 367 LSC como la del 241 LSC . La parte recurrente considera que deberá tenerse en cuenta el día de inscripción del cese en el Registro Mercantil, entendida como publicación en el Borme, puesto que solo a partir de tal fecha tal acto puede tener efectos para terceros.
7. La jurisprudencia del Tribunal Supremo en este extremo es pacifica en cuanto que el plazo de prescripción empieza a computarse desde la constancia del cese en el Registro Mercantil, así citar a título de ejemplo la STS de 19 de noviembre de 2013 ( ECLI:ES:TS:2013:5637 ): 'En la actualidad, es jurisprudencia unánime y pacífica la que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas 'en su actividad orgánica'. Dicho artículo 949 del Código de Comercio comporta una especialidad respecto al 'dies a quo' [día inicial] del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del 'dies a quo' a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil ), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. Este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo' (énfasis añadido).
8. Respecto de cuándo se considera realizada la inscripción del cese a efectos de terceros, la parte demandada mantiene que desde la fecha del asiento de presentación en el Registro Mercantil, pero esa no es la interpretación correcta a la vista de los artículos 21.1 y 22 del CCom y artículo 9 del RRM , de los que se deduce que es desde el día de inscripción, debiendo distinguir fecha de prioridad de la inscripción ( art. 10 RRM ) de la fecha de oponibilidad a terceros. Este mismo criterio es el seguido por el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de junio de 2016 ( ECLI:ES:TS:2016:2629 ).
9. Por lo tanto, debe estimarse el recurso de apelación en cuanto que la acción de responsabilidad de administradores no estaría prescrita por transcurso del plazo de cuatro años, puesto que siendo el día de la inscripción, dies a quo el 5 de junio de 2013 (folio 120 reverso) el plazo finalizaba el 5 de junio de 2017, habiendo sido presentada la demanda el 25 de abril de 2017 (folio 3), por lo que se revoca la sentencia de instancia, debiendo entrar en el análisis de la cuestión de fondo.
10. Afirma la parte demandada en su escrito de oposición que el cese fue comunicado verbalmente unos días después del mismo en mayo de 2012 al propietario de la sociedad Muntaner Electro, S.L. con quien tenía una cordial relación. Esta manifestación carece de soporte probatorio alguno por lo que no podemos estimar que concurra en el presente caso un supuesto de tercero de buena fe en los términos pretendidos de adverso.
CUARTO.- La responsabilidad de los administradores ex artículo 367 del TRLSC.
11. En cuanto a la acción ejercitada se basa en lo dispuesto en el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital en materia de responsabilidad de administradores , por el que 'responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'. Dicho precepto , conforme reiterada doctrina jurisprudencial, establece una responsabilidad ex lege o de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado. Para que se aplique la consecuencia legal basta con que la sociedad incurra en causa de disolución imperativa y que el administrador, incumpliendo el deber legal, no convoque junta para disolver la sociedad en el plazo de dos meses. Si esto sucede, la consecuencia es la responsabilidad solidaria de los administradores de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.
12. Aun cuando el artículo 367 del TRLSC limite la responsabilidad a las 'obligaciones sociales posteriores' al acaecimiento de la causa legal de disolución, la Ley presume, salvo prueba en contrario, que las obligaciones reclamadas son de fecha posterior a la causa de disolución.
13. Por todo ello, para que prospere la acción de responsabilidad, será necesario: a) que se acredite la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante; b) que se pruebe que, como mínimo, dos meses antes de la presentación de la demanda se manifestó y debió ser conocida por el administrador la causa de disolución imperativa; c) que el administrador demandado lo fuera al tiempo de manifestarse la causa de disolución y durante los dos meses siguientes; d) que el administrador deje transcurrir ese plazo sin convocar junta general para que acuerde la disolución o remueva la causa; y e) con el favorecimiento por la presunción indicada, que la obligación o deuda reclamada se haya contraído o haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución.
QUINTO.- Aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado. Valoración del tribunal.
14. En el caso de autos ha sido admitido por las partes, que la mercantil actora Muntaner Electro S.L. y la demandada Gaudí Electro, S.L., de la que fue administrador el Sr. Ezequiel hasta el 23 de mayo de 2012 que cesó en el cargo (según consta la escritura de cese aportada como doc. 46 de la demanda), mantuvieron relaciones comerciales de las que resultaron adeudadas una serie de facturas desde el 17/7/2011 hasta el 15/2/2012 (doc. 1 a 40 de la demanda correspondiente a las facturas y albaranes) de la que surgió una deuda de 7.433,39 euros.
15. Constan depositadas las cuentas de la mercantil Gaudí Electro, S.L. correspondientes a los ejercicios 2009, 2010 y 2011, siendo éstas las ultimas presentadas puesto que las del ejercicio 2012 ya no se depositaron (doc. 58 de la demanda). En el ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2010, constan unos fondos propios de -15.563,17 euros, siendo el capital social de 64.000 euros y pérdidas de ejercicios anteriores -64.952,65 euros. En el ejercicio 2011 el patrimonio neto es de 952,56 euros, capital social de 64.000 euros y resultados de ejercicios anteriores -79.535,73 euros (folio 199).
16. Por ello en los ejercicios previos a la generación de la deuda, 2010 y 2011, la sociedad estaba incursa en causa de disolución del artículo 367.e) LSC al concurrir pérdidas que dejaban reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social. Tampoco se discute que la fecha de generación de la deuda es de julio de 2011 a febrero de 2012 y que no se han depositado cuentas del ejercicio 2012. Por ello, resulta clara la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas en el ejercicio 2011, previa al nacimiento de la obligación.
17. Respecto del ejercicio 2012 no constan depositadas las cuentas anuales, y tampoco resulta acreditado que con el préstamo que la entidad Gaudí Electro S.L. solicita en el año 2012 (avalado por el demandado y su esposa) se hubiera superado la citada situación, puesto que del oficio de BBVA no resulta más que la concesión del préstamo pero no el destino. Este extremo no exime de responsabilidad al administrador social que, estando en la sociedad incursa en causa de disolución durante dos años consecutivos sigue contrayendo obligaciones sociales que no puede atender y no adopta las medidas legalmente exigibles para superar aquella. En este sentido citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2013 ROJ: STS 4932/2013 - ECLI:ES:TS:2013:4932 en el que se dispone que '(l)a remoción de la causa de disolución de la compañía no extinguió la posible responsabilidad en que hubiera podido incurrir el administrador durante el tiempo en que incumplió el deber de promover la disolución, respecto de los créditos existentes entonces, pero sí evita que a partir del momento en que cesa la causa de disolución puedan surgir nuevas responsabilidades derivadas de aquel incumplimiento.' 18. El demandado insiste que, en todo caso, estaríamos ante un supuesto de acreedor de mala fe puesto que la sociedad actora conocía la difícil situación económica de Gaudí Electro, S.L. ya que se habían depositado las cuentas de los años 2009 a 2011 y, a pesar de los impagos del 2011, continua suministrándole materiales durante el 2012, asumiendo con ello consciente y voluntariamente el riesgo de frustración del propio crédito.
19. No constan datos para poder afirmar que estamos ante un supuesto de acreedor consciente del que pueda predicarse mala fe en la reclamación de responsabilidad solidaria al administrador, lo que nos podría llevar a su exoneración. Tal y como dijimos en la SAP, sección 15, del 15 de febrero de 2018 ROJ: SAP B 952/2018 - ECLI:ES:APB:2018:952: '7. Es cierto que una doctrina jurisprudencial defiende la posibilidad de exonerar de responsabilidad al administrador cuando el acreedor conoce al contratar la situación económica precaria o de bancarrota de la sociedad ( STS 16 de febrero de 2006 -RJ 2006/2934-, que sigue una línea jurisprudencial anterior de la que son muestra las SSTS de 20 de julio de 2001 , 12 de febrero de 2003 y 16 de octubre de 2003, entre otras ). Y la de 14 de mayo de 2009 (ROJ: STS 3064/2009 ).
8. No obstante, la STS de 18 de Junio del 2012 (ROJ: STS 6099/2012 ) matiza sustancialmente la referida doctrina cuando afirma que 'la buena fe es exigible en el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas, por lo que no cabe exigir responsabilidad a los administradores cuando la pretensión rebasa los límites de aquella -así lo han declarado, entre otras, las sentencias 173/2011, de 17 de marzo , 826/2011, de 23 de noviembre , y 942/2011, de 29 de diciembre -, sin que pueda oponerse frente al acreedor la mala fe derivada exclusivamente de su conocimiento de la precaria situación de la sociedad, ya que como declara la sentencia 1018/2009, de 21 de marzo , 'para entender concurrente la mala fe no es suficiente que el acreedor tenga conocimiento de que la sociedad se halla en situación delicada''.
Por tanto, no basta el conocimiento de la situación de pérdidas para que deba hacerse aplicación de esa doctrina, sino que el mismo no es otra cosa que un dato más que habrá que analizar al examinar si la conducta del acreedor es susceptible de ser considerada como de mala fe.
9. El fundamento de esa exoneración de la responsabilidad de los administradores en tales casos se encuentra en el principio general recogido en el art. 7.1 del Código Civil , que obliga al ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe, tal y como puede verse en la propia STS de 16 de febrero de 2006 . Se niega que concurra ese canon de conducta cuando el acreedor 'ha sido oportuna o lealmente advertido desde la propia sociedad compradora' del riesgo que corrían sus créditos debido a las dificultades financieras de la sociedad ( STS de 20 de julio de 2001 ); incluso 'cuando el tercero contratante conocía tal situación de previsible bancarrota social' , supuesto en que 'no debiera haber realizado una negociación mercantil de suministros' ( STS 16 de octubre de 2003 ); en general, en 'situaciones muy cualificadas', en las que la comprobación de la solvencia económica deviene 'una carga inevitable de la lógica comercial' por existir 'motivos suficientes o indicios racionales de la insolvencia' , casos en los que 'no puede amparar la norma al que se despreocupa de ello y opera sin ninguna cortapisa, por ejemplo, suministrando géneros al cliente de solvencia sospechosa. No puede pretender que jueguen entonces a su favor la imposición de la solidaridad de los administradores con la sociedad para el pago de las deudas sociales; no se actuaría entonces de la manera razonable, honesta y adecuada a las circunstancias de acuerdo con el art. 7.1 CC ' ( STS 12 de febrero de 2003 ).
10. Se manifiesta en estos supuestos la vulneración de la buena fe en la contradicción con los actos propios, cuando quien reclama ha creado con su propia conducta un estado fáctico que define una situación jurídica que ulteriormente debe respetar y que por ello ya no será posible contrariar sin faltar a la debida coherencia y al estándar de comportamiento representado por el parámetro de la buena fe.
Ese estado fáctico definidor de la situación jurídica que ya no podrá ser contrariada vendría representado en estos casos por la asunción consciente y voluntaria del riesgo de frustración del propio crédito, que por lo menos se presenta como previsible, en grado razonable, dada la conocida situación económica de la otra parte contratante.
11. Con anterioridad esta Sección ya hizo eco de tal doctrina en su Sentencia de 21 de julio de 2010 (rollo 447/2003 ), y en otras posteriores como la de fecha 27 de septiembre de 2010 (Rollo núm. 526/09 ) y la de 17 de noviembre de 2010 (rollo 108/2010 ), si bien en su aplicación práctica no se limitó a exigir la constatación de que se dé un efectivo conocimiento por parte del acreedor de la situación de deterioro patrimonial por el que estaba pasando la sociedad, lo que podría comportar un riesgo excesivo de superficialidad en su aplicación y dar amparo injustificadamente a situaciones en las que no concurre un efectivo abuso del derecho por parte del acreedor al dirigir su reclamación frente al administrador, que es lo que con tal doctrina se pretende evitar.
De manera que se ha estimado que lo que debe hacerse es examinar, caso por caso, si concurre la referida situación de abuso por parte del acreedor, es decir, una actuación contra sus propios actos.
12. Como indica la STS 14 de julio de 2006
Los requisitos para que esta doctrina surta efectos han sido señalados por reiterada jurisprudencia: el primero de ellos es que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor; y el segundo, que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente (entre otras, Sentencias de 24 de mayo de 2001 [ RJ 2001, 3379], 9 de mayo de 2000 [ RJ 2000, 3194], 30 de enero de 1999 [ RJ 1999, 4034], 28 de enero [RJ 2000, 455 ] y 25 de octubre de 2000 [ RJ 2000, 8813], 27 de febrero y 16 de abril de 2001 [ RJ 2001, 5278], 25 de enero [RJ 2002, 2302 ] y 5 de julio de 2002 , etc.).' 20. De la prueba practicada no consta que la entidad actora, que estuvo contratando desde julio de 2011 a febrero de 2012 con normalidad con Gaudí Electro, S.L., tuviera conocimiento de que ésta estuviera incursa en causa de disolución desde el ejercicio 2009, ni mucho menos que fuera advertida de esta precaria situación por la sociedad, sino que simplemente contrataba hasta que dejó de percibir el pago normal de sus facturas. No resulta acreditado que el acreedor haya actuado de mala fe ni podemos aplicar al caso de autos la doctrina de la STS de 14 de julio de 2006 ( ECLI:ES:TS:2006:5304 ) respecto de la prohibición de ir en contra de los propios actos, puesto que ni siquiera resulta acreditado que durante todo el tiempo de la contratación hubiera conocimiento de la situación de crisis económica, por lo que no puede deducirse que el acreedor haya abusado de la buena fe al reclamar, ante la generación de la deuda, frente al administrador.
21. Por ello, de la prueba practicada consta que la sociedad deudora estaba incursa en la causa de disolución del art. 363.e) TRLSC en el momento de contraer las obligaciones sociales -julio 2011 hasta febrero 2012-, no habiéndose destruido la presunción del art. 367 TRLSC. No ha lugar a entrar en el resto de causas de disolución, concurriendo una de las invocadas.
22. Por ello procede la estimación del recurso de apelación, revocar la sentencia de instancia y, en consecuencia, estimar la demanda condenando a Ezequiel al pago de la cantidad de 7.433,39 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de vencimiento de las facturas y costas de primera instancia.
23. Habiendo estimado la acción de responsabilidad objetiva contra el administrador demandado no ha lugar a entrar en el resto de acciones.
SEXTO.- Costas: sobre la impugnación del pronunciamiento de costas de primera instancia y sobre las de segunda instancia.
24. Respecto de las costas de primera instancia procede su imposición a la parte demandada en atención al principio de vencimiento objetivo, al no concurrir en el caso que nos ocupa supuesto alguno de dudas de hecho o de derecho ( art. 394 LEC ), lo que implica la desestimación de la impugnación presentada por Ezequiel con imposición de costas.
25. Respecto de las costas del recurso y al haberse estimado no procede hacer expresa imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC ).
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Muntaner Electro, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona en fecha 5 de julio de 2018 , que revocamos y en su lugar acordamos estimar la demanda presentada por Muntaner Electro, S.L. contra Ezequiel al que condenamos al pago de la suma de 7.433,39, más los intereses legales devengados desde la fecha de vencimiento de las facturas y las costas de primera instancia. No ha lugar a la imposición de las costas de segunda instancia y procede la devolución del depósito para recurrir.Desestimamos la impugnación interpuesta por Ezequiel contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona en fecha 5 de julio de 2018 , con expresa condena en costas de segunda instancia.
Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

