Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1098/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 295/2020 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 1098/2020
Núm. Cendoj: 46250370092020100904
Núm. Ecli: ES:APV:2020:3474
Núm. Roj: SAP V 3474/2020
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000295/2020
K
SENTENCIA NÚM.: 1098/20
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS ROSA MARIA ANDRES CUENCA GONZALO CARUANA FONT DE MORA PURIFICACION
MARTORELL ZULUETA
En Valencia, a 29-09-2020.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000295/2020,
dimanante de los autos de JUICIO ORDINARIO 219/19, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº
3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a TELAS ASFALTICAS FOLGADO SL, representado por
el Procurador de los Tribunales don/ña CARLOS MOYA VALDEMORO, y de otra, como apelado a Amadeo
representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ELENA GIL BAYO, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por TELAS ASFALTICAS FOLGADO SL.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 7 DE NOVIEMBRE DE 2019, contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Telas Asfálticas Folgado, S.L., contra Astoria Valencia, S.L., D.
Amadeo y D. Augusto , debo condenar y condeno a Astoria Valencia, S.L. y a D. Augusto a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de 10.69233 euros, más los intereses en los términos señalados en el fundamento de derecho quinto de la presente sentencia.
Las costas de la acción de reclamación de cantidad serán satisfechas por Astoria Valencia, S.L.
Las costas de la acción de responsabilidad de administradores contra D. Augusto serán satisfechas por éste.
Desestimo la demanda interpuesta contra D. Amadeo a quien le absuelvo de todos los pedimentos dirigidos contra él. Impongo las costas causadas a este demandado a la parte actora.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TELAS ASFALTICAS FOLGADO SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de adscripción territorial en funciones de refuerzo del Juzgado Mercantil 3 de Valencia, con fecha 7 de noviembre de 2019, estimaba la demanda interpuesta por la representación procesal de Telas Asfálticas Folgado, S.L., contra Astoria Valencia, S.L., D. Amadeo y D. Augusto , debo condenar y condeno a Astoria Valencia, S.L. y a D. Augusto a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de 10.69233 euros, más los intereses en los términos señalados en el fundamento de derecho quinto de la presente sentencia, imponiendo las costas de la acción de reclamación de cantidad serán satisfechas por Astoria Valencia SL, imponiendo las costas de la acción de responsabilidad de administradores contra D. Augusto a este y, con desestimación de la demanda interpuesta contra D.
Amadeo , a quien se absuelve de todos los pedimentos dirigidos contra el mismo, se imponen las costas causadas por dicho demandado a la parte actora.
En dicha sentencia se argumentaba, en relación con el codemandado Amadeo , respecto de la responsabilidad por deudas de la sociedad del artículo 367 LSC que procedía su desestimación porque: 'la condición de administrador de la sociedad se debe ostentar en el momento en el que se contrae la obligación social. Es hecho no controvertido que, por escritura otorgada en el año 2010, se produjo el cese de D. Amadeo como administrador societario. Por tanto, antes de contraer las obligaciones sociales que han dado lugar al presente procedimiento en el año 2013.
Pese a ello, la parte actora alega que dicho cese no fue objeto de inscripción en el Registro Mercantil por lo que D. Amadeo no puede oponer frente a la actora su pérdida de la condición de administrador. De nuevo, se trata de una cuestión que, en su día, dio lugar a una jurisprudencia vacilante. Sin embargo, desde la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1999 , la cuestión ha quedado clara en el sentido de que la inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador carece de carácter constitutivo, de manera que ha de estarse al cese efectivo en orden a fijar la responsabilidad del administrador, lo que, en otras palabras, significa que sólo cabe extender la responsabilidad a los actos que tengan lugar hasta el momento en que cesó válidamente, y no pueden los terceros de buena fe ampararse en la falta de inscripción para demandar responsabilidades derivadas de actos ocurridos después del cese y antes de su inscripción en el Registro. En este sentido, también, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2011 . Por ello, al haber tenido lugar el cese válidamente antes de contraer las obligaciones, procede la desestimación de la acción respecto de D. Amadeo . Y, aun cuando es cierto que esta falta de inscripción se ha utilizado en algunas ocasiones como un elemento más para la imputación de responsabilidad por la vía de la acción del artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital , como se verá, la ausencia de otros elementos de causalidad directa del daño impide que se pueda tener en consideración en el presente caso para una condena por la vía de esta segunda acción ejercitada.
Por último, se debe señalar que la parte demandante conocía desde el año 2015 que se había producido el cese del administrador societario en el año 2010, por tanto, antes de contraer las obligaciones por lo que no puede invocar la falta de publicidad.
Y, en cuanto a la acción por responsabilidad individual, asimismo desestimada respecto del citado demandado Sr. Amadeo , puntualizó que: ' Quedaría únicamente por analizar la acción individual del artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital respecto del codemandado D. Amadeo . Pues bien, tampoco puede haber estimación de esta acción pues, para ello, se exige que los actos u omisiones negligentes por parte del administrador societario hayan causado un daño directo al acreedor reclamante. Y es que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2016 'no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC '.
En la redacción del hecho quinto de la demanda, no se hace referencia a actos u omisiones que causaran dicho daño directo a la entidad actora. En efecto, estos actos se refieren a que hubo una cesación de facto de la actividad de la sociedad y una paralización de los órganos sociales sin que se procediera a la efectiva liquidación de la misma. Tales conductas, en todo caso, son susceptibles de causar un daño directo a la sociedad a la que despatrimonializaron pero que sólo afecta a los acreedores - a todos ellos- de forma indirecta.
Y no es posible la aplicación en el presente caso de la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016 pues ello exige que exista un mínimo esfuerzo argumentativo por parte de la entidad demandante en señalar que la sociedad tenía bienes con los que, al menos, poder hacer frente al pago de parte de sus deudas. En la redacción de la demanda, ni siquiera se señalan qué bienes existían o debían existir para que pueda aplicarse la inversión de la carga de la prueba'.
Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte demandante que ciñe las razones de su discrepancia con la resolución de primera instancia en cuanto se refiere a la absolución del demandado Sr. Amadeo , argumentando que: 1) La obligación social, como acepta, se contrae en 2013, admitiendo igualmente que la condición de administrador se ha de ostentar en tal momento, si bien insiste en que no existe constancia registral de inscripción del cese como administrador del Sr. Amadeo , aquí absuelto, hasta 2015.
Dice la recurrente que la sentencia parte de que no es hecho controvertido que por escritura otorgada en 2010 se produjo el cese del administrador solidario Sr. Amadeo , pues sostiene el recurrente que, muy al contrario, es hecho controvertido si a la fecha de contraerse las obligaciones el Sr. Amadeo había cesado en 2010 y si se inscribió tal cese vinculado a la escritura de 2010.
La parte recurrente acepta que la deuda naciera en 2013, pero la escritura de 2010 no es inscrita, ni el cese que sí obra en el Registro deriva de la misma, sino que se inscribe una escritura posterior de junio de 2015, en que ambos administradores solidarios participan por lo que debe considerarse que participan de la condición de administradores hasta este último momento.
La escritura que se inscribe no es la misma de 2010, y este cese (el de 2010) no fue inscrito, sino que lo fue el que deriva de la escritura posterior de 16-6-15.La actora no tenía por qué aclarar la contradicción entre la escritura de 2010 y la inscripción en 2015, sino que ello es carga alegatoria y probatoria del demandado, al ser acto voluntario de los administradores no dar publicidad al cese de 2010, participando conjuntamente en una nueva escritura obviando la anterior, siendo esta (de 2015) la que se inscribe.
En conclusión: que son los propios administradores los que no dan valor a la escritura de 2010, no solo al cese, sino tampoco al cambio de domicilio, ni al de objeto social que consta en la misma porque tampoco esto se inscribe. Por tanto, no nos hallamos ante una situación de cese no inscrito de un administrador social, sino que el cese (inscrito) deriva de otra escritura posterior. Hay actos propios en medio que revelan que el Sr.
Amadeo no cesó en 2010, y, uno de ellos, es que el administrador también demandado Sr. Augusto firma como SOLIDARIO, en 15 de diciembre de 2014, un reconocimiento de deuda.
2) En segundo lugar, combate el recurrente la imposición de costas del codemandado absuelto, ya que si bien es cierto que conoció el cese inscrito este deriva de la escritura de 2015, no de la de 2010, de modo que esta era una cuestión controvertida que justifica dudas de hecho y la no imposición de costas que postula.
El demandado comparecido y apelado se opuso al recurso en la parte que le afecta, solicitando su desestimación quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expresados.
SEGUNDO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en que seguidamente se incidirá teniendo en cuenta lo que constituyen motivos de recurso, asumiendo la misma en su totalidad, y dándola por reproducida, siendo jurídicamente aceptable dicha referencia en cuanto se ajusta, como expresa, por todos, el auto TS, Civil sección 1 del 29 de marzo de 2017 ( ROJ: ATS 2811/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2811A ) " a las exigencias del art. 218 LEC ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ), en cuanto, 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla' ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo ), como es el caso; por otra parte, la vulneración del art. 217 LEC exige que la sentencia recurrida haga recaer sobre la parte a la que no corresponde la prueba las consecuencias negativas de su falta..." En la misma línea argumental, la STS, Civil sección 1 del 30 de junio de 2015 ROJ: STS 2739/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2739 con invocación de la núm. 749/2012, de 4 diciembre, dice que: 'en relación con el deber de motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC ( SSTS de 27 de junio de 2011 , RCIP n.º 633/2009 ; 30 de junio de 2011 , RCIP n.º 16/2008 ; 26 de mayo de 2011 , RCIP n.º 435/2006 ; 18 de julio de 2007, RCIP n.º 2043/2007 ; 26 de octubre de 2011 , RCIP n.º 1345/2008 y 10 de noviembre de 2011 , RIP n.º 271/2009 , entre las más recientes), que la exigencia constitucional de motivación exige exponer los elementos y razones de juicio, tanto fácticas como jurídicas, que permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión, pero no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución . En línea con la jurisprudencia constitucional, esta Sala admite la motivación por remisión de la sentencia de apelación a la de primera instancia ( STS de 15 de abril de 2011, RC n.º 1905/2007 )....'.
Dicho ello, el argumento esencial y reiterado por el recurrente en que funda su petición revocatoria es el de que, pese a constar inscrito el cese del codemandado Sr. Amadeo en la inscripción segunda del Registro Mercantil, según documental que el propio demandante aporta con la demanda, la lectura atenta de la citada inscripción permite observar que la efectuada no lo fue conforme la escritura de cese del administrador solidario Sr.
Amadeo suscrita en 2010, sino en virtud de una posterior de 16 de junio de 2015, como resulta del propio documento aportado con dicha parte con la demanda. De ahí concluye el recurrente, aun admitiendo que la deuda se contrajo en 2013 y fue reconocida en 2014, que, en ese momento y a pesar del contenido de la escritura de 2010, el Sr. Amadeo no había cesado efectivamente como administrador, ya que se obvió totalmente el contenido de aquella primera escritura, reiterándola en 2015, siendo esta última la que determinó la inscripción del cese controvertido, como se ha dicho.
Valoración de la Sala.- No compartimos la argumentación desplegada por la parte recurrente, ni apreciamos errónea valoración jurídica de los hechos y las pruebas concurrentes en el presente supuesto por los siguientes motivos: a) Yerra el recurrente cuando indica que la sentencia afirma que no es un hecho 'controvertido' que el codemandado Sr. Amadeo cesara en la escritura de 2010 en su cargo de administrador, sino que lo que afirma la sentencia, tras valorar el tenor del fundamento jurídico cuarto, es que mediante aquella escritura se produjo el cese de D. Amadeo como administrador societario y que ello fue antes de contraerse las obligaciones con la actora (2013, como acepta dicha parte). Cuestión distinta será el valor que quepa conferir a dicho cese, pero no es controvertido, efectivamente, que el cese se produjo en 2010, como afirma la sentencia y resulta del documento aportado, de modo que ningún error de apreciación o valoración advertimos.
b) La parte recurrente pretende, pese a tal hecho, deducir la prosecución del Sr. Amadeo como administrador social hasta la efectiva inscripción del cese, a consecuencia de escritura otorgada en junio de 2015, obviando totalmente que el cese se produce el mismo día, 28 de julio de 2010 (escritura pública número protocolo 302) en que el propio Sr. Amadeo había vendido todas las participaciones sociales (número protocolo 300) lo que justifica y refuerza el cese como administrador solidario que se plasma en la segunda de las escrituras.
c) No es necesaria la inscripción del cese para dotar al mismo de fuerza constitutiva, obrando como en este caso en escritura pública, de modo que, aunque no se dotara de publicidad frente a terceros, sí surte efectos en cuanto a la sociedad, tratándose de deuda de esta, ajena en principio a toda intervención del codemandado Sr. Amadeo .
d) No es suficiente para presumir que el Sr. Amadeo continuara al frente de la sociedad como administrador solidario, la referencia a tal condición de 'solidaridad' por el administrador (único después, antes solidario) D. Augusto al suscribir el reconocimiento de deuda (por sí solo) pese a la mención citada, que correspondía realmente a lo que todavía aparecía en el registro de la sociedad. Tampoco atribuimos la consideración de hecho determinante a que la inscripción del cese derive de una escritura posterior, de 16 de junio de 2015, pues la lectura de la inscripción revela que la segunda no alteraba lo ya expresado en la primera, sino que lo reiteraba, si bien, ahora sí, para acceso al Registro Mercantil de la modificación de órgano societario y de las consecuencias del concurso planteado.
e) Procede, por lo expuesto, y lo demás expresado en la sentencia de primera instancia, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Costas.- El segundo aspecto que combate la parte recurrente se refiere a la imposición de costas en primera instancia, y debe repelerse por idénticas razones a las que constata el juzgador, puesto que el demandante, hoy recurrente, incide en el contenido de la inscripción registral cuya copia aporta dicha parte, para negar el cese del Sr.
Amadeo en virtud de la escritura suscrita en 28 de julio de 2010, pero no en cuanto deja constancia, con antelación a la presentación de la demanda, que en 2015 ya tuvo acceso registral el cese del citado demandado, si bien el recurrente no le atribuyó efecto anterior alguno, pese a su constatación en documento público y que la presentación de la demanda es muy posterior (2019) y tal dato podría haber sido objeto de clarificación previa y directa antes del ejercicio de la acción de responsabilidad correspondiente. Por tanto, consideramos que tal pronunciamiento resulta acorde a lo actuado y debe ser mantenido.
Ello comporta la desestimación del recurso y la pérdida del depósito constituido para recurrir, con imposición de costas de esta alzada a la parte recurrente ( artículo 398, 1 LEC y D.Ad. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación instado por la representación de TELAS ASFÁLTICAS SL contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de adscripción territorial en funciones de refuerzo del Juzgado mercantil 3 de Valencia, que se CONFIRMA, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

