Sentencia Civil Nº 11/201...ro de 2016

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21/09/2016

Sentencia Civil Nº 11/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 245/2014 de 20 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2016

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: IGLESIAS BARRAL, SANDRA MARIA

Nº de sentencia: 11/2016

Núm. Cendoj: 15078370062016100077

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00011/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 245/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN

Dª SANDRA MARÍA IGLESIAS BARRAL

SENTENCIA

Núm. 11/16

En Santiago de Compostela, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000496/2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000245/2014, en los que aparece como parte apelante, D. Nazario , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. TAMARA PAISAL OUTEIRAL, asistido por el Letrado Dª MARÍA JOSÉ CRUCES GARCÍA, y como parte apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE RIBEIRA , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ PAZ MONTERO, asistida por el Letrado Dª DOLORES GARCÍA LOUREIRO; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA MARÍA IGLESIAS BARRAL, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ribeira, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2014 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la pretensión del demandante D. Nazario contra la demandada la comunidad de propietarios del edificio nº NUM000 c/ DIRECCION000 debo declarar y declaro la absolución de la demandada. Procede la condena en costas de D. Nazario de acuerdo con el art. 394.1 de la LEC '.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Nazario se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente vista el pasado día 23 de octubre de 2015.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda origen del procedimiento tenía su fundamento en la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código civil (en adelante, CC). Así, sostenía el ahora apelante que el día de los hechos se precipitó de una altura de tres metros en las inmediaciones del edificio del nº NUM000 de la DIRECCION000 a consecuencia del mal estado de las escaleras y la ausencia de las medidas obligatorias de protección del desnivel. Por las lesiones sufridas y acreditadas en informe médico forense de 9 de abril de 2010 reclamó frente a la Comunidad de propietarios demandada una indemnización de 7.723.50 euros.

La oposición a la demanda se basó, en el orden procesal, en la falta de legitimación pasiva y del debido litisconsorcio pasivo necesario; y, en el plano de fondo, en la falta de acreditación de las circunstancias de la caída, la ausencia de negligencia de la Comunidad y la culpa exclusiva de la víctima. Subsidiariamente, se opuso la demandada a la aplicación del factor corrector por perjuicios económicos en la indemnización pretendida.

La sentencia de instancia si bien estimó acreditado el daño, así como la legitimación pasiva de la comunidad demandada, rechazó que hubiese quedado probado el nexo de causalidad entre la caída y el estado de las escaleras.

Ya en el ámbito de la apelación, alegó el demandante el error en la valoración de la prueba pericial y documental, practicándose la prueba testifical propuesta a su instancia en sede de recurso.

SEGUNDO.-A la luz del informe pericial aportado por la parte actora y elaborado por el arquitecto técnico Sr. Basilio y en atención al reportaje fotográfico que acompaña y es análogo al que en la fecha de los hechos se incorporó al atestado de la Policía Local de Ribeira, concluye la Sala que, en efecto, las escaleras en las que, según los testimonios de don Fructuoso , don Modesto , quienes acompañaban al actor en su paseo, y doña Antonieta , se produjo la caída, presentaban una serie de deficiencias en el pavimento, dado el estado de los peldaños, susceptibles de contribuir a la pérdida de equilibrio de los viandantes y eventuales caídas. Asimismo, los testigos presenciales han negado que la ingesta de alcohol por el recurrente en la comida anterior al paseo por la citada zona repercutiese de algún modo en sus facultades deambulatorias, no obstante lo cual se reconoce el consumo de una botella de vino entre tres personas. Finalmente, los testigos reseñados han descartado que la falta de atención del apelante por caminar hablando por teléfono fuese la causa de la caída. En el atestado se refleja la información dada por la médico a la pareja del recurrente sobre que el mismo se hallaba 'algo bebido' al tiempo de su ingreso.

Así, atendidas las circunstancias personales del recurrente, las de tiempo y lugar, y el estado referido de la vía, queda por determinar si la ausencia de barandillas en la escalera ha contribuido a la producción del daño y, siendo así, si la responsabilidad de la conducta omisiva es imputable objetivamente a la Comunidad de propietarios demandada.

TERCERO.-Sea cual sea la fecha de construcción del edificio que tengamos por probada de entre las que se barajan, no aparece con claridad que su construcción hubiera de sujetarse a las prescripciones del RD 556/89 sobre medidas mínimas de accesibilidad en edificios, dado que en éste la colocación de barandillas aparece vinculada a obligatoriedad de la instalación de ascensor en el edificio; ni a lo dispuesto en el RD 286/92 referido a viviendas de protección pública o de la titularidad de la Comunidad autónoma. Por lo demás, no es objeto de controversia la necesidad de adaptabilidad con base en un objetivo de accesibilidad que es el perseguido por la citada normativa y el actual Decreto 35/2000, de 28 de enero, de aprobación del Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad autónoma de Galicia.

No obstante lo anterior, el recurso ha de ser estimado por lo que se dirá.

La SAP de Pontevedra, sección, de 17 de julio de 2015 se hace eco de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la materia y señala, con cita de la STS de 31 de mayo de 2011 , en sentido favorable y desfavorable a la apreciación de la responsabilidad que:

'C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.

CUARTO.-'La STS de 5 de noviembre de 2014 , profundiza en los elementos a tener en cuenta para graduar la diligencia exigible en el desarrollo de la actividad en el curso de la cual se produce el daño:

'4. El «Estándar de conducta exigible» es definido en los «Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil» (ya citados por la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2007 cuando estaban en preparación) como «el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos (artículo 4.102.1)».

5. Los anteriores criterios pueden tomarse como referencia para integrar la escueta formulación del artículo 1902 del Código Civil y, como indica la citada sentencia de 17 de julio de 2007 , completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el apartado relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el artículo 1104 cuando alude tanto a la «diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, como a la que correspondería a un buen padre de familia para así configurar un modelo de conducta diligente, válido para la mayoría de los casos».

6. De esos principios importa subrayar, de acuerdo con la doctrina, la naturaleza y el valor del interés protegido, de forma que se dé una especial relación entre el valor y el esfuerzo que debe realizar la persona cuya conducta puede lesionarlo: cuanto mayor sea el valor, mayor debe ser el esfuerzo. También destaca la peligrosidad de la actividad, de suerte que la diligencia del que actúa debe ser adaptada a la naturaleza de la actividad que realiza. En tercer lugar, no puede desconocerse la previsibilidad del daño, entendida como apreciable antes de la producción del hecho dañoso. Por último, no puede pasarse por alto la disponibilidad y el coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos, que comporta una aplicación de los principios de la buena fe y proporcionalidad, de forma que cuando un resultado puede alcanzarse de distintos modos, el agente debe ser consciente de los peligros que su conducta puede comportar para terceros y escoger, en la medida de lo posible y razonable, la vía menos peligrosa para obtenerlo.''

QUINTO.-Aplicando la anterior doctrina al caso concreto, resulta del análisis de la prueba practicada en la instancia que el riesgo era previsible y una diligencia media exigía la adopción de las cautelas precisas. Para la entidad demandada era de prever que la ausencia de elementos de barrera en las escaleras, en concreto, barandillas laterales, podía generar un daño como el producido. A la inversa, la existencia de las barandillas o pasamanos hubiera evitado la caída en altura, tal y como se produjo según resulta de los testimonios oídos también por esta Sala. La administradora de la Comunidad de propietarios demandada, cuyo testimonio no ha sido puesto en cuestión, relató en juicio que habían reclamado del Ayuntamiento de Ribeira que tomara precauciones, en concreto, con la colocación de una barandilla, primero de palabra, y tras la caída de autos, mediante un escrito. La barandilla, como resulta del resto de prueba, está instalada en la actualidad. Ni el Ayuntamiento documentalmente ni la parte demandada han reconocido la autoría de la obra.

La cuestión estriba, por tanto, en determinar si era la Comunidad demandada la que debía asumir la colocación de las medidas de seguridad que ella misma entendía precisas (no consta que la administradora actuase al margen de las indicaciones de la propia Comunidad) y la respuesta ha de ser positiva. El presupuesto procesal de la legitimación pasiva se ha tenido por concurrente en la sentencia de instancia. Consta la titularidad privada de la zona en cuestión y la falta de cesión al Ayuntamiento en documento unido a la demanda con el nº 5, de lo que se deprende, a su vez, la responsabilidad de mantenimiento de la demandada ( STS de 20 de octubre de 2000 ).

El estado en que el recurrente habría llegado al centro médico en lo que se refiere al consumo de alcohol en cuanto pudo coadyuvar a una menor capacidad de atención y cuidado se considera que ha de determinar la apreciación de la concurrencia de su culpa en la producción del daño en un porcentaje del 25% con la consiguiente moderación de la responsabilidad Así, señala la SAP, sección 4, A Coruña, de 10 de septiembre de 2014 : 'Cuando un evento dañoso es atribuible de manera única y exclusiva a la víctima que lo sufre, el agente materialmente causante del daño está exonerado de responsabilidad, y ello tanto tratándose de casos de responsabilidad objetiva ( arts. 1905 CC , 45 II de la Ley de Energía Nuclear , 33.5 de la Ley de Caza , 1.1.II de la LRCSCM o 145 del TRLGDCU), como subjetiva fundada en la existencia de culpa o negligencia ( art. 1902 del CC ). En este sentido, la jurisprudencia se ha cansado de repetir que la responsabilidad desaparece cuando el resultado lesivo se produce por descuido, yerro, omisión o falta de diligencia exclusivamente de la víctima ( SSTS de de 10 de julio de 1992 , 15 de julio de 1993 y 22 de septiembre de 1997 entre otras).

Ahora bien, existen supuestos en los que, en la génesis del daño, concurre la conducta negligente de la víctima y del agente causante del mismo, en cuyo caso el efecto jurídico que se desencadena es la aminoración del quantum indemnizatorio, de manera tal que quien sufre el daño soporte la parte del mismo que le es imputable por su descuidado proceder, al no haber observado, en su propia protección, la diligencia exigible en el tráfico jurídico.'

SEXTO.-A efectos de determinar la cuantía de la indemnización, no ha sido cuestionada de la valoración de la demanda, en atención al informe forense y la interpretación orientativa del Anexo de determinación de daños personales en accidentes de circulación de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (RD-leg. 8/2004, de 29 de octubre), más que en lo relativo a la aplicación del factor corrector por perjuicios económicos.

En este ámbito, son de aplicación al caso las cuantías previstas en la Resolución de 20 de enero de 2009 de la Dirección general de seguros y Fondos de pensiones. Según el informe forense, las lesiones del recurrente, no debatidas, tardaron en estabilizarse 130 días, de ellos 13 de hospitalización y 30 impeditivos para las ocupaciones habituales, restando como secuelas, la de hombro doloroso que se valora como leve, al igual que la de neuralgias costales. Siguiendo la valoración forense, única prueba practicada en la instancia a estos efectos, corresponde una indemnización total de 7.723,50 euros.

Por los días de curación, procede la cantidad de 4.939,79 euros (13 días hospitalarios x 65,48 euros: 851,24 euros; más 30 días impeditivos x 53,20 euros: 1.596 euros; más 87 días no impeditivos x 28,65 euros: 2.492,55 euros).

En materia de incapacidad permanente, no hay razón para apartarse del informe forense, según lo expuesto, por lo que se valora la secuela de hombro doloroso en 1 punto y las algias costales en 2, acogiendo también en este extremo la pretensión de la demanda igual a 2.289,73 euros.

No es controvertido que el apelante se hallaba en edad laboral (48 años) al tiempo del siniestro. La aplicación del factor corrector del 10% por perjuicios económicos de la Tabla IV resulta de la norma orientativamente aplicada y la doctrina seguida por esta Audiencia, expresada, entre otras, en SAP, sección 6, de A Coruña, de 30 de diciembre de 2014 (2.518,70 euros).

Respecto de la Tabla V, la aplicación analógica de este factor corrector resulta de la doctrina recogida en la STS de 30 de abril de 2012 , con cita de las SSTS de 20 de julio de 2011 y 18 de junio de 2009 : '...de la mera circunstancia acreditada en autos de que el actor se encontraba en edad laboral cuando ocurrió el accidente justifica el reconocimiento del derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos, pues esta circunstancia solo se valora por esta Sala como razón para considerar suficiente y proporcionado el porcentaje de incremento del 10%.'.

SÉPTIMO.-La moderación de la indemnización por concurrencia de culpa del perjudicado arroja un resultado indemnizatorio a su favor de 5.792,62 euros, más los intereses legales desde la fecha de la demanda ( artículos 1100 , 1101 y 1108 del CC ). Es de aplicación el artículo 576 de la LEC .

OCTAVO.-La parcial estimación de la demanda y el recurso de apelación conlleva que no se haga expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias ( artículos 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil ).

Fallo

LA SALA ACUERDA estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Nazario frente a la sentencia de 27 de enero de 2014 dictada en autos de juicio ordinario nº 496/2012 por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Ribeira y, en consecuencia, se revoca la sentencia en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Nazario frente a la Comunidad de propietarios del edificio c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Ribeira, condenando a la demandada a abonar al actor don Nazario la cantidad de 5.792,62 euros, más intereses legales desde la fecha de la demanda incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta el pago, sin imposición de costas de la primera instancia y la apelación, de modo que cada parte deberá satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 ?, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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