Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 110/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 929/2016 de 31 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 110/2017
Núm. Cendoj: 28079370092017100151
Núm. Ecli: ES:APM:2017:5114
Núm. Roj: SAP M 5114:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0019518
Recurso de Apelación 929/2016 -3
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 118/2015
APELANTE::D. /Dña. Pascual y otros 79
PROCURADOR D. /Dña. PATRICIA GOMEZ MARTINEZ
APELADO::REAL MADRID CLUB DE FUTBOL
PROCURADOR D. /Dña. ANA ISABEL ARRANZ GRANDE
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 929/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Ordinario nº 118/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 929/2016, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantesD. Jose Daniel , D. Juan Pablo , D. Artemio , D. Constantino , D. Felipe , D. Roberto , D. Victorino , D. Adrian , D. Braulio , D. Eleuterio , D. Gines , D. Justiniano , D. Obdulio , D. Serafin , D. Carlos Antonio , D. Miguel Ángel , D. Baltasar , D. Diego . D. Florian , D. Javier , D. Modesto , D. Santiago , D. Carlos Alberto , D. Pablo Jesús , D. Benedicto , D. Doroteo , D. Gaspar , D. Julio , D. Oscar , D. Teodoro , D. Luis Francisco , D. Alfonso , D. Casimiro , D. Evelio , D. Indalecio , D. Matías , D. Ruperto , D. Carlos Manuel , D. Pascual , D. Abel , D. Bienvenido , D. Eulalio , D. Ignacio , D. Nicolas , D. Teodosio , D. Jesús María , D. Ángel , D. Constancio , D. Florencio , D. José , D. Paulino , D. Virgilio , D. Juan Francisco , D. Baldomero , D. Elias , D. Herminio , D. Mariano , D. Urbano , D. Juan Ramón , D. Balbino , D. Eliseo , D. Hilario , D. Mauricio , D. Sergio , D. Jesús Luis , D. Aquilino , D. Dionisio , D. Héctor , D. Mario , D. Segismundo , D. Jesús Carlos , D. Arsenio , D. Edemiro , D. Higinio , D. Melchor , D. Tomás , D. Juan Pedro , D. Bernabe y Dª. Ana María ,representados por la Procuradora D. Patricia Gómez Martínez; y, de otra, como demandado y hoy apeladoREAL MADRID CLUB DE FUTBOL,representado por la Procuradora Dª. Ana Isabel Arranz Grande; sobre cumplimiento contractual, reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, en fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por la procuradora Doña Patricia Gómez Martínez, en nombre y representación de DON Constantino , DON Baldomero , DON Aquilino , DON Carlos Antonio , DON Juan Pablo , , DON Segismundo , y DON Melchor , DON Javier , DON Baldomero , DON Bienvenido , DON Oscar , DON Edemiro , DON Luis Francisco , DON Matías , DON Pascual , , DON Ignacio , DON Teodoro , DON Ángel , DON Héctor , DON Jesús Carlos , DON Ruperto , DON Artemio , DON Dionisio , DON Paulino , DON Teodosio , DON Carlos Antonio , DON Constantino , , DON Carlos Alberto , DON Nicolas , DON Florian , DON Tomás , DON Jesús María , DON Victorino , DON Sergio , DON Higinio , DON Alfonso , DON Urbano , DON Elias , DON Santiago , DON Julio , DON Gaspar , DON Mauricio , DON Mario , DON Virgilio , DON Adrian , DON Carlos Manuel , DON Felipe , DON Eulalio , DON Juan Francisco , DON Evelio , DON Doroteo , DON Benedicto , DON Abel , DON Juan Ramón , DON Indalecio , DON Braulio , Juan Pedro , DON Eliseo , DON Arsenio , DON Justiniano , DON Mariano , DON Miguel Ángel , DON Balbino , DON José , DON Pablo Jesús , DON Serafin , DON Herminio , DOÑA Ana María Y DON Bernabe EN SUSTITUCIÓN DE DON Juan Pedro , DON Constancio , DON Jose Daniel , DON Modesto , DON Obdulio , DON Diego , DON Florencio , DON Baltasar , DON Gines , DON Hilario , DON Roberto , DON Eleuterio , DON Jesús Luis , DON Casimiro y contra REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL que interviene representado por la procuradora Doña Ana Isabel Arraz Grande DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA PARTE DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS CONTRA ELLA, y con expresa condena de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte demandante y hoy apelante y por la parte demandada y hoy apelada, por Auto de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis , se acordó:HA LUGARa la práctica de la prueba documental solicitada por la representación procesal de la parte apelante en su escrito de apelación, consistente en los documentos 11 a 13, que quedarán unidos a los autos,HA LUGARa la práctica de la prueba documental solicitada por la representación procesal de la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, consistente en los documentos 3, 4, 5 y 6, que quedarán unidos a los autos yNO HA LUGARa la práctica del resto de los medios de prueba propuestos por las partes, que se declaran impertinentes, no se estimó necesaria la celebración de Vista Pública, por lo que se procedió a señalar par que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día treinta de marzo del año en curso.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Las pretensiones que ejercitaban los recurrentes, en su escrito de demanda y posteriores modificaciones, fueron las siguientes:
1.- En virtud del artículo 1.124 Código Civil , la Ley reguladora del derecho de asociación y los Estatutos del REAL MADRID CLUB DE FUTBOL (en adelante REAL MADRID), se ejercitaba la acción de cumplimiento del contrato de 'grada joven' por D. Jose Daniel y otros socios del Club, como titulares de los euroabonos en el inicio de la temporada 2013/2014, situados en la grada alta y baja del Fondo Sur del estadio, sectores 116 a 120, con acceso desde la puerta 28 del estadio Santiago Bernabéu, de manera que se condene al REAL MADRID al cumplimiento de las condiciones que figuran en el contrato, restituyéndole las ubicaciones que ya ostentaban en aquel momento y con un euroabono de forma indefinida renovable automáticamente, salvo acuerdo en contrario de las partes.
2º.- Acción de reclamación de cantidad, en concepto de indemnización, por la diferencia económica existente entre el euroabono de grada joven 2013/2014 y el euroabono o abono adquirido para la temporada 2014/2015, según detalle del documento 71 de la demanda, que se fijó en 9.290 Euros (correspondientes a los 79 demandantes), y los siguientes si el procedimiento se alarga más allá del final de la temporada.
Ambas acciones fueron desestimadas.
Igualmente se ejercitaba acumuladamente la acción de nulidad contractual respecto a los contratos de 'grada animación' suscritos entre enero y marzo de 2.014, y de nulidad de los contratos de abono/euroabono suscritos para la temporada 2014/2015 y siguientes. Acciones, que habiendo sido igualmente rechazadas en primera instancia, su desestimación no se impugna esta alzada.
El recurso de apelación se centra, por tanto, en los dos primeros pronunciamientos.
La parte apelada se opone al recurso de apelación.
SEGUNDO.- Vulneración del principio de legalidad y de los artículos 24 y 25 de la Constitución española en relación al artículo 1.902 Código Civil . Artículo 3.2 del Código Civil .
Insisten los apelantes en que ninguno de los 79 demandantes iniciales participó en los incidentes que el Real Madrid había invocado como causa de resolución de los contratos.
Ambos motivos se desestiman. Como se recoge expresamente en la Sentencia recurrida, y así lo puso de manifiesto la parte demandada en la Audiencia Previa, la razón de la resolución de euroabono, y del desmantelamiento de la grada joven no fue debida a un incumplimiento contractual de los demandantes, sino como respuesta a los incidentes violentos ocurridos con carácter previo al partido celebrado el 9 de noviembre de 2.013, en el bar Drakkar, por el grupo 'Ultra Sur', abonados, que siendo socios del Club, se situaban en el estadio en la grada joven, en el fondo sur. Hecho por otra parte notoriamente conocido y documentado fotográficamente en autos por la parte apelada, con independencia de que cualquiera de los 79 socios aquí demandantes hubiera o no participado en tales hechos violentos, o en cualquier otro de los que reflejan las actuaciones policiales y judiciales evidenciadas por delitos diversos (folios 1512 y ss), o que llevaron a la incoación de varios expedientes disciplinarios, con independencia de su resultado, o que formasen parte o no del grupo radical.
Lo cierto es que la decisión del Club, que afectaba a unos 800 socios, no solo a 79, no derivó del resultado de ninguna de estas actuaciones instructoras, sino a una medida de seguridad dentro del estadio por el incremento notorio de la violencia en el ámbito deportivo, resolviendo los contratos en diciembre de 2.013 y devolviendo los importes de los euroabonos a los afectados. Por tanto, insistir en que la verdadera causa de la resolución contractual de los 79 contratos de grada joven residió en la intervención de los demandantes en tales hechos violentos, resulta estéril, porque ya la propia demandada reconoció en sede judicial expresamente que no fue ésta la causa y que no les constaba si habían o no participado en tales incidentes.
TERCERO.- Sobre la errónea valoración de la prueba, por vulneración de los artículos 304 , 307 y 309 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El motivo se desestima, porque en este caso no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 304 LEC , debiendo estarse a lo ya declarado en el Razonamiento Jurídico segundo del Auto dictado por esta Sala con fecha 8 de noviembre de 2.016 , en el que se decía: Consta que, como representante legal y conocedor de los hechos intervino, en nombre del Real Madrid Club de Futbol, D. Faustino , persona que fue la identificada en la Audiencia previa, por la parte demandada, junto con D. Raúl , a tenor de las facultades previstas en el artículo 309.1 LEC . Finalmente optó por el primero puesto que el segundo no era representante legal de la entidad, extremo en que insistió reiteradamente el letrado de la apelante.
Dicho interrogatorio se llevó a efecto el día del juicio, quedando evidenciado que el designado cumplía con ambos requisitos (representación legal y conocimiento de los hechos), contestando sobre todas las cuestiones que le fueron preguntadas, sin que se advierta una relevante carencia de conocimiento sobre determinadas cuestiones, porque, como acertadamente advirtió con reiteración la Juzgadora de Instancia, muchas de las preguntas que le eran efectuadas por el letrado de los demandantes se referían a cuestiones jurídicas, o partían de valoraciones jurídicas. Razón por la que hubo de ser llamado la atención.
CUARTO.- Error en la valoración del hecho jurídico determinante del objeto del proceso. Vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Vulneración del artículo 1.124 Código Civil .
Debemos dar por reiterado lo ya expuesto en el fundamento segundo anterior con respecto a la razón del Club para cancelar los contratos de grada joven. Aun cuando la entidad invocaba en vía extrajudicial que aplicaba el artículo 1.124 del Código Civil , por supuestos incumplimientos contractuales (documento 18 al folio 218), lo cierto es que en la Audiencia Previo negó que fuese esta la razón de la resolución, y así fue expresamente enfatizado por el Juzgador en dicho acto.
Por tanto, no compartimos la conclusión de la Juzgadora de Instancia cuando declara que la única posibilidad de los demandantes era combatir la decisión del club mediante el remedio de la impugnación de acuerdos. Si la parte apelada incumplió con su obligación y procedió a resolver unilateralmente los contratos sin amparo jurídico, a la parte perjudicada le queda la posibilidad que ha ejercitado, derivada del artículo 1.124 CC , con independencia del mayor o menor éxito de la acción.
Por otra parte, la impugnación de acuerdos ya se intentó sin éxito ante el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, y aunque luego volvamos sobre esta cuestión, lo que se evidencia en el procedimiento a que se refiere la Juzgadora, es que aquel finalizó por Auto (al folio 881) acordando dar por finalizado el proceso por pérdida sobrevenida de objeto, sin entrar en el fondo del asunto, considerando que habida cuenta que cualquier derecho que el socio pudiera ostentar, derivado de la obtención de un euroabono 2013/2014, está limitado en el tiempo (a una temporada concreta), éste habría perecido a la fecha del dictado del Auto, por el transcurso el tiempo.
No obstante lo expuesto, lo cierto es que la Juzgadora de Instancia entra a examinar la acción ejercitada amparada en el artículo 1.124 CC en relación al artículo 1.256 CC , por incumplimiento de los contratos imputable al REAL MADRID, acción que no resulta incompatible en modo alguno con los anteriores intentos de los socios, a través de distintas acciones, coincidentes por mantener o recuperar sus localidades en el fondo sur.
En relación a la vulneración del artículo 1.124 del Código Civil , compartimos las conclusiones de la Juzgadora de Instancia cuando se refiere a la naturaleza del euroabono, y de los contratos de grada joven, porque éstos tienen la vigencia de una temporada, aquella para la que se emite. Y sobre el particular, ya se han dictado varias resoluciones judiciales que niegan el carácter atemporal de tales abonos/euroabonos, o que se trate de contratos indefinidos, entre las que destaca el Auto dictado por la secc 8ª de esta Audiencia Provincial, de fecha 19 de enero de 2017, en la pieza de Medidas Cautelares nº 70/16-01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid, que denegando las medidas cautelares, recogía: 'En cuanto al primero(requisito de apariencia de buen derecho), porque la reconocida condición de socio, no implica, avala o determina que, sin solución de continuidad, se expidan los abonos o euroabonos que, de acuerdo con el artículo 19 apartado a) de los Estatutos del Club, sólo conceden el derecho a ocupar determinada localidad por el periodo de tiempo y en la forma que se considere al emitirlos; esta es la cuestión nuclear que se pretende introducir tan errónea como improcedentemente en seno de estas medidas cautelares, ante la inexistencia de fundamento alguno que justifique esa invocada renovación anual por el hecho de ser socio, o considerar que la emisión del abono para una temporada ya se constituye en 'contrato' renovado tácitamente en sucesivas anualidades, cuando los Estatutos del Club son claros al respecto...'.
Y esta naturaleza temporal del euroabono y de los contratos en sí, conforme el artículo 19 a) de los Estatutos, es la que impide dar satisfacción a los demandantes en el sentido de obtener la restitución con las mismas condiciones contractuales y en las mismas ubicaciones que ostentaban al comienzo de la temporada 2013/2014, en la grada baja y alta del fondo sur del estadio, y menos aún con un euroabono indefinido y renovación automática.
En este sentido, dando respuesta al sexto de los motivos del recurso no se trata de considerar la carencia sobrevenida de objeto, tal y como fue rechazada por la Juzgadora de Instancia en sus Autos de 31 de julio y 30 de septiembre de 2.015, sino de la imposibilidad fáctica de dar cumplimiento al contrato y a los euroabonos.
Ni existe ya la 'grada joven', ni las condiciones actuales de los euroabonos son las mismas. Y lo que no puede pretender la apelante en esta alzada es alterar el suplico de la demanda, añadiendo que se condene al cumplimiento del contrato o al Euroabono 'mediante la asignación de cualquier otra análoga localidad en la medida de lo posible para la demandada' o con otros añadidos, porque estas cuestiones no pudieron ser examinadas en primera instancia.
De lo que también se desprende que no afecta a las resultas del juicio el Reglamento de venta de entradas adoptado por la Liga Nacional de Futbol Profesional, de conformidad a la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, y el Real decreto 203/2010, que alegaba la apelada, que es de fecha 24 de septiembre de 2.015, porque no guarda relación real con este caso, ni podía justificar una decisión adoptada años antes.
QUINTO.- Sobre la vulneración de la doctrina de la SAP Madrid secc 11ª de 19 de septiembre de 2.012 .
El motivo debe perecer porque nada tiene que ver este caso con el examinado en dicha Sentencia. En aquel caso, aunque se partía del trato discriminatorio que se había dado a los socios, se alegaba en relación a la lista de espera que utilizaba el club para dar los abonos, que aun negado por el Real Madrid, la Sala consideró que dicha lista debía seguirse por 'riguroso orden de antigüedad en la lista', lo que echa por tierra la alegación del letrado en la audiencia previa sobre esta cuestión, pues por otro lado no tiene ningún sentido la inclusión en una lista si no es para respetar el orden de inscripción en la misma, pues para adoptar otros criterios no hace falta lista alguna.'
SEXTO.- Acción indemnizatoria ejercitada conjuntamente.
Ahora bien, que ello sea así, que no pueda cumplirse con el contrato resuelto unilateralmente ni con el cumplimiento de los Euroabonos que quedaron sin vigencia, no impide entrar a valorar, por aplicación del artículo 1.124 del Código Civil , la acción de indemnización que se ejercita conjuntamente por los demandantes, porque si partimos de que la modificación de las condiciones contractuales fue una decisión que adoptó el club, no amparada en previos incumplimientos de los demandantes, ni en una sanción disciplinaria, debe considerarse que la resolución unilateral producida no queda justificada en autos.
Reiteraba la demandada en la Audiencia Previa que tanto la decisión de no permitir la cesión del euroabono, como la de la resolución de los contratos de 'grada joven' fueron acuerdos adoptados por el Club. En el acto de la Audiencia Previa el letrado de la demandada reconoció que dichos acuerdos sociales no habían sido adoptados por la Junta directiva, ni por la Asamblea, alegando que éstos habían sido adoptados por órganos internos del Club, y concretamente por el departamento que tiene delegadas estas funciones. El Juzgador de Instancia, por tanto, ya advirtió en aquel momento a la parte actora que solicitar el libro de actas de estos órganos de la asociación a los efectos de acreditar la adopción de dichos acuerdos, resultaba inútil, porque no existía acuerdo alguno adoptado por ellos. Lo que también advirtió a la parte demandada a efectos del procedimiento.
Lo cierto es que, de la extensa documental aportada a los autos no se acredita la existencia de ninguno de ambos acuerdos, ni de fecha 22 de noviembre de 2.013, ni de 26 de diciembre de 2.013. La demandada manifestaba en su demanda que los acuerdos se aportaban como documentos 20 y 21 (folios 1508 y 1.510), pero si vemos dichos documentos, éstos solo son dos comunicaciones emitidas por Raúl , como director del Área Social a los socios, refiriéndose a las decisiones adoptadas por el Club, y, por tanto, no son los acuerdos.
Partiendo de que un acuerdo social es una decisión adoptada en junta con las mayorías necesarias fijadas por la Ley o en su defecto por los estatutos sociales, y a la vista de la normativa que le es de aplicación al Club (RD 177/1.981, de Clubs y Federaciones deportivas, modificado por
De lo que se concluye que, sin perjuicio de las decisiones que necesariamente deba el club adoptar a los efectos de aplicar la Ley 19/2007, de 11 de julio, para evitar los actos violentos y los proscritos en la norma, la resolución unilateral de los contratos de 'grada joven', con la eliminación de los euroabonos ya adquiridos para la temporada 2013/2014 (sin entrar ya a valorar la creación de una nueva grada de animación con condiciones distintas, o el desmantelamiento definitivo de las mismas para su traslado a otro lugar del Estadio), son actuaciones que exceden de simples decisiones ejecutivas. Estas requerían de una primera decisión colegiada, sino por la Junta Directiva, por el órgano interno que tuviere delegadas tales funciones, pero que aquí no se aporta, ni consta aportada en ninguno de los múltiples procedimientos seguidos contra la entidad por varios socios. Este hecho correspondía acreditarlo a la parte demandada a tenor del artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , e incomprensiblemente, no lo ha hecho. Luego, difícilmente, podía la parte apelante impugnar unos acuerdos cuya existencia no se acreditan.
Por tanto, ante esta falta de prueba, no encontramos amparo legal que justifique la resolución contractual objeto de la litis, que ha supuesto un claro perjuicio para quienes como socios se les ha privado de participar en las actividades del Club conforme a lo pactado inicialmente. Este perjuicio se cifra por los demandantes en la diferencia económica existente entre el euroabono de grada joven 2013/2014 y el euroabono o abono adquirido para la temporada 2014/2015, según detalle del documento 71 de la demanda, que se fijó en 9.290 Euros, por los 79 abonados. La cuestión es que no todos los demandantes firmaron el contrato de grada de animación, como se declara en la Sentencia y no ha sido controvertido en esta alzada.
Para ello examinamos el documento 71 de la demanda y el documento 36 de la demandada (al folio 2072) que se refiere a los abonos de la temporada 2014/2015. Dado que la falta de rigor probatorio de la parte actora, que es la que debía tener los abonos personales de cada uno de los litigantes, evidencian que algunos de los demandantes no suscribieron el contrato para dicha temporada, debemos estar a la documental de la apelada.
De la relación de demandantes que aparecen en el documento 71, se excluyen de la misma a todos los desistidos ínterin el procedimiento, y a los siguientes demandantes por no quedar acreditada la suscripción del nuevo abono. Estos son los Sres. Gines , Florian , Modesto , Luis Francisco , Casimiro , Evelio , Indalecio , Matías , Pascual , Teodosio , Jesús María , Florencio , Virgilio , Baldomero , Herminio , Aquilino , y Segismundo . Del resto se excluyen de indemnización a quienes ya constan sin abono, o con el abono cedido, así como a los que resulta un saldo negativo (por simple congruencia con el concepto indemnizatorio), y se modifica las siguientes indemnizaciones: A Felipe , se reduce a 235 Euros; a Doroteo a 120,5 Euros; Gaspar , a 119 Euros; Teodoro a 0 (saldo -1), Alfonso a 160,24 Euros; y Melchor a 119 Euros. El resto de los abonados deberán ser indemnizados en los importes que constan en la citada relación, ya que se acredita la correspondencia con el precio satisfecho por los abonos 2014/2015, según la documentación de la apelada. No procede extender la indemnización a un periodo posterior, porque se refiere a un hecho (suscripción de abonos de temporadas siguientes) que no se ha evidenciado.
Con ello se da respuesta a todos los motivos del recurso, ya que algunos de ellos son reiteraciones sobre la misma cuestión.
Lo expuesto conlleva la parcial estimación del recurso de apelación debiendo revocarse parcialmente la Sentencia en el aspecto referido, con estimación parcial de la demanda.
SEXTO.- Costas.
Al amparo del artículo 394 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede condenar a ninguna de las partes al abono de las costas devengadas en primera instancia y en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
DebemosESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Daniel Y OTROS contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia Nº 63, de Madrid, con fecha 18 de mayo de 2.016 , en los autos de juicio ordinario nº 118/15 y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución en el sentido de estimar parcialmente la demanda promovida por D. Jose Daniel Y OTROS contra REAL MADRID CLUB DE FUTBOL, debiendo condenar y condenamos a la entidad demandada a que indemnice a los demandantes, de manera individualizada, en los importes que se relacionan en el documento 71 de la demanda, con las exclusiones y modificaciones que se incluyen en el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución.
No se imponen a las partes las costas devengadas en primera instancia. Tampoco las causadas en esta alzada con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J , advirtiendo contra las partes cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal .
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

